Documento regulatorio

Resolución N.° 6994-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1 – Ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Tru...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8648/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1 – Ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN,paraelserviciodegestiónambientaldeTrujillo”;conunacuant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8648/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1 – Ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN,paraelserviciodegestiónambientaldeTrujillo”;conunacuantíaascendente a S/1´465,413.34 (un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos trece con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1 “Tractocamión”, cuya cuantía ascendió al monto de S/ 1´171,706.67 (un millón ciento setenta y un mil setecientos seis con 67/100 soles), en adelante el ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, que la empresa METAL WORK PERU S.A.C. ocupó el primer lugar en el orden de prelación respecto del ítem N° 1, por el monto de su oferta ascendente a S/ Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 1´458,000.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL RESULTADO TÉCNICA METAL WORK Admitido Calificado 60 S/ 1´458,000.00 22.91 82.91 Adjudicatario PERU S.A.C. GATT PERU S.R.L. Admitido Calificado 60 S/ 1´458,000.00 20.30 80.30 - CONSORCIO LUEN COMPANY Admitido Calificado 35 S/ 1´170,889.00 25.28 60.28 Sin embargo, respecto al ítem N° 1 se advirtió que el monto ofertado por la empresa METAL WORK PERU S.A.C. se encontraba significativamente por arriba del valor de la cuantía establecida en el procedimiento de selección; en consecuencia, se suspendió el otorgamiento de buena pro, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento; autorizándose a la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad, diligenciar ante la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto la solicitud de la certificación de crédito presupuestario correspondiente. El 10 de setiembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro en el cual se indicó que, mediante Oficio N° 7372- 2025-MPT/OGPP de la misma fecha, suscrito por el jefe de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, se aprobó la ampliación del crédito presupuestario por el importe de S/ 120,133.33 (ciento veinte mil ciento treinta y tres con 33/100 soles); en consecuencia, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a la empresa METAL WORK PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 22 y 23 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se revoque la admisión y/o evaluación de su oferta, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: a) Sobre el incumplimiento de las Especificaciones Técnicas Mínimas i. Señala que en el Capítulo III de las bases se exige expresamente la especificación técnica “AM/FM/USB”; no obstante, el Adjudicatario ofrece un radio multimedia touchscreen con Apple CarPlay/Mirror Link, el cual, a su consideración, no corresponde a lo requerido. ii. Adicionalmente, refiere que, respecto al “Tablero de instrumentos”, el Adjudicatario no ofertó el “medidor de presión de aceite”, elemento señalado como obligatorio. iii. Finalmente, indica que el Adjudicatario no ofertó ni el “freno de motor” ni “freno de estacionamiento”, los cuales son obligatorios. b) RespectoalfactordeevaluaciónobligatorioI.Capacitaciónalpersonalde la Entidad iv. Expone que, conforme al literal I - Capacitación al personal de la Entidad, de las bases, se otorgaría hasta veinte (20) puntos si la capacitación ofrecida es superior a ocho (08) horas y se dirige a ocho (08) participantes en total (4 obligatorios conforme al numeral 4.11 de las Especificaciones Técnicas y 4 adicionales). Sin embargo, según precisa, en el folio 54 de la oferta del Adjudicatario, se consignó que se dictará nueve (09) horas de capacitación para 4 participantes; por lo que, no cumplió con acreditar el factor de evaluación y, en consecuencia, corresponde retirarle el puntaje que le fue otorgado por el oficial de compra. c) SobreelfactordeevaluaciónobligatorioG.GarantíaComercialdelPostor Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 v. Por otro lado, sobre el factor de evaluación obligatorio Garantía Comercial del Postor de las bases, se estableció que se otorgaría hasta treinta y cinco (35) puntos, únicamente, si se ofrece un plazo superior a 4 años, debidamente acreditado mediante declaración jurada. No obstante, según precisa, a folios 52 y 53 de la oferta del Adjudicatario, se ofertócinco (5)añosde garantíapara los camiones de un ítemdiferente y a pesar de ello, se le otorgó treinta y cinco (35) puntos en la evaluación. Por consiguiente, indica que, corresponde retirarle dicho puntaje. 3. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,el Impugnante acreditóa surepresentanteparaejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 29 de setiembre de 2025 la Entidad presentó, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Oficio N° 9140-2025-MPT/OGAF/OAP que adjuntaba el Informe Técnico N° 42-2025-MPT-OGAF-OAP, en el cual se indica lo que se resume a continuación: i. En la declaración jurada presentada en la oferta del Adjudicatario se ofreció nueve horas de capacitación a cuatro participantes de la Entidad, entendiéndose que aquellas cuatro personas son adicionales a las señaladasenelrequerimiento,comoseseñalaenlasbasesintegradas.Por tanto, sí se cumplió con acreditar el factor de evaluación. ii. La declaración jurada de garantía comercial del Adjudicatario tiene la indicación del ítem 1 – tracto camión, por lo que sí se acreditó el factor de evaluación correspondiente. iii. Mediante el Informe N° 140-2025-AJCH, el ingeniero Albert Jhon Haro Castillo, de la Oficina de servicios generales y equipo mecánico (área usuaria), expuso lo siguiente: - La unidad vehicular ofertada por el Adjudicatario trae instalada una radio multimedia touchcreen con Apple CarPlay/Mirror Link, este tipo de radios son tecnológicamente modernos con pantalla táctil y múltiples aplicaciones en beneficio del conductor y explícitamente también trae las opciones de AM/FM/USB. - Si bien es cierto en la oferta del Adjudicatario no se describe sobre el punto del medidor de presión de aceite que se solicita, este punto fue validado a través del manual de instrucciones (https://manuals.daimlertruck.com/truckownermanuals/nome) del tracto camión. - En la ficha técnica, adjunta a la oferta del Adjudicatario, sí se indica que el freno de motor es del tipo Retarder Voith RH115. Asimismo, en el extremo de los frenos de la mencionada ficha, se indica que la Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 unidad vehicular cuenta con frenos neumáticos de doble circuito independiente. Ahora, debe precisarse que los frenos de aire (neumáticos) están compuestosportressistemasdefrenos:sistemadefrenosdeservicio, sistema de frenos de estacionamiento y sistema de frenos de emergencia. Dentro de los frenos neumáticos con los que cuenta la unidad vehicular propuesta se encuentra elfreno de estacionamiento, que a su vez también se puede validar en el manual de instrucción (https://manuals.daimlertruck.com/truckownermanuals/home) del tracto camión. 6. El 30 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de la representante del Impugnante. 7. El 30 de setiembre de 2025 la Entidad presentó, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe Legal N° 1394-2025-MPT-OGAJ, en el cual se reiteraron los fundamentos expuestos en el Informe Técnico N° 42-2025-MPT-OGAF-OAP. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación y, adicionalmente, expuso lo que se resume a continuación: i. La Entidad ha señalado que en la oferta del Adjudicatario se acreditaron las nueve horas de capacitación mediante la declaración jurada; sin embargo, omite señalar que las bases integradas establecían no solo la duración, sino también el número de participantes (8 en total, 4 obligatorios más 4 adicionales). ii. La Entidad ha indicado que la declaración juradadel Adjudicatario acredita cinco (5) años de garantía también para el tracto camión. Esta afirmación es falsa, pues en la misma oferta (folios 52 y 53) se observa que la garantía decincoañosseotorgóúnicamenterespectodelítem2,camionescisterna de 9,000 galones, mientras que para el ítem 1, tracto camión, no existe acreditación expresa de una garantía mayor al plazo mínimo de dos (2) años exigido en las bases. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 iii. La Entidad sostiene que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario acreditaría la existencia de un freno de motor al señalar la incorporación de un dispositivo Retarder Voith RH 115, cuando ambos sistemas pueden coexistir,peronosonequivalentesniintercambiables.Aceptarunretarder como sustituto del freno de motor implica alterar lo exigido en las bases integradas. iv. La Entidad sostiene que, al tratarse de un sistema de frenos neumático de doble circuito, se “presume” que el tracto camión cuenta con freno de estacionamiento, validando dicha presunción con un manual genérico del fabricante. El freno de estacionamiento constituye un elemento de seguridad autónomo, esencial y obligatorio en un tracto camión destinado al transporte de cargas pesadas, su función no puede ser sustituida ni inferida de la mera existencia de un sistema neumático general, pues se trata de un dispositivo que debe acreditarse de manera expresa y verificable en la propuesta técnica del postor, conforme a lo exigido en las bases integradas. 9. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso solicitar a la empresa Mercedes-Benz Perú se sirva informar si en la ficha técnica (adjunta en la oferta del Adjudicatario), se acredita - de forma fehaciente - que el camión “New actros 2648LS 6x4”, tiene freno de estacionamiento. 10. Mediante Carta s/n, presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Diveimport S.A., en calidad de distribuidor oficial de venta y servicio de vehículos Mercedes-Benz en el Perú, atendió el requerimiento de información señalando que la unidad New Actros 2648 LS 6x4 cuenta con freno de estacionamiento electrónico; sin embargo, en la ficha técnica adjunta a la cédula de notificación no se ha mencionado ello. 11. Con Decreto del 10 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito s/n,presentado el 15de octubre de 2025 ante la Mesade Partes Digital del Tribunal, el Impugnante señaló que no debe considerarse la información remitida por la empresa Diveimport S.A, debido a que no se trata del fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´465,413.34 (un millóncuatrocientos sesenta y cinc2 mil cuatrocientos trece con 34/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuena pro. Por consiguiente, se adviertequeelactoobjetodel recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una Licitación Pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos s/n presentados el 22 y 23 de setiembre de 2025 (este último vía subsanación), ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y,en consecuencia,se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 24 de setiembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal ni hasta la emisión del presente pronunciamiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección. 10. Mediante el recurso de apelación el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron cuatro especificaciones técnicas consistentes en lassiguientes:elradio“AM/FM/USB”, el“medidor depresióndeaceite”, el“freno de motor” y el “freno de estacionamiento”. Respecto al “freno de estacionamiento”: 11. Al respecto, la Entidad indicó que en la ficha técnica adjunta a la oferta del Adjudicatario, se indica que la unidad vehicular cuenta con frenos neumáticos de doble circuito independiente. Seguidamente, precisó que los frenos de aire (neumáticos) están compuestos por tres sistemas de frenos: sistema de frenos de servicio, sistema de frenos de estacionamiento y sistema de frenos de emergencia. En ese sentido, concluyóque, dentro de los frenos neumáticos con los que cuenta la unidad vehicular propuesta se encuentra el freno de estacionamiento, que a su vez también se puede validar en el manual de instrucciones contemplada en la página web del fabricante. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III, de la Sección Específica de las bases integradas, se contempla como requisito de admisión, la presentación de “autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar lascaracterísticas del ítem N° 01: Motor, Transmisión,Dirección,Frenos, Ejes y Suspensión. En relación conello,enelcapítulo IIIdelasmismasbases integradasseregulan las especificaciones técnicas del bien objeto del ítem N° 1, entre las cuales se encuentran aquellas referidas a los frenos, según se muestra a continuación: 13. De las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que, para la admisión de la oferta, debía presentarse las autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar, entre otras características técnicas, el “freno de estacionamiento”. 14. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó – de forma fehaciente – que el bien ofertado cuenta con el “freno de estacionamiento”. Así, de la revisión de la oferta se advierte que, del folio 72 al 75, se encuentra la ficha técnica del producto ofertado, en cuyo contenido no se indica o contempla, de forma expresa, al “freno de estacionamiento” como característica técnica. Ahora bien, la Entidad mencionó que en dicha ficha sí se acreditó que el producto ofertadocuentaconel“frenodeestacionamiento”,debidoaqueesteformaparte de los frenos de aire (neumáticos) y este último sí se considera en la mencionada ficha, según se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 15. En este punto, es necesario traer a colación que, en el marco de presente procedimiento recursivo, se consultó a la empresa fabricante con sede en Perú (Mercedes-BenzPerú)sesirvainformarsienlafichatécnicaseacredita-de forma fehaciente-queelmodeloofertadoporelAdjudicatario(camiónNewActros2648 LS 6x4) tiene “freno de estacionamiento”. Atendiendo a ello, la empresa Diveimport S.A., en calidad de único distribuidor oficial de venta y servicio de vehículos Mercedes-Benz en el Perú, respondió que el modelo ofertado por el Adjudicatario cuenta con freno de estacionamiento electrónico; sin embargo, en la ficha técnica no se ha mencionado ello, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 16. En ese sentido, de la información previamente analizada, se tiene que, si bien el camión ofertado por el Adjudicatario contaría con el “freno de estacionamiento”, conforme también lo induce y/o interpreta la Entidad, lo cierto es que ello no fue indicado en la ficha técnica presentada en la oferta del Adjudicatario. 17. A propósito del argumento expuesto por la Entidad (del cual se desprende que se pretende que se entienda, asuma o interprete la información de la ficha técnica), debe señalarse que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimientoestablecido en lasbases, enlos mismostérminosquesecontempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. En ese orden de ideas, no resulta atendible la tesis planteada por la Entidad, en la medida que se trata de una interpretación realizada a la oferta del Adjudicatario, Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 en la medida que se plantea inferir dos puntos relevantes, en primer lugar, que al indicarse “frenos neumáticos” se estaría ofertando todo el “sistema de frenos neumáticos” y, adicionalmente, que dicho sistema necesariamente comprende el “freno de estacionamiento”. 18. Por consiguiente, se ha podido verificar que en la oferta del Adjudicatario no se cumplió con acreditar, de forma fehaciente, la especificación técnica “freno de estacionamiento”, a pesar que se trataba de un requisito para la admisión de la oferta, según la regulación de las bases integradas. 19. Conforme a lo analizado,se concluyeque corresponde declarar lano admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, materia del presente punto controvertido y del segundo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, no admitida. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 21. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro de corresponder”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida, calificada y evaluada. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 22. Sin embargo, pese a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, en esta instancia no corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, dado que el monto de suoferta económica (S/ 1´458,000.00) supera la cuantía del ítem N° 1 del procedimiento de selección (S/ 1´171,706.67). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad realice las actuaciones previstas en el artículo 132 del Reglamento. 23. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 24. Conforme a lo analizado, debe declararse infundado el extremo del recurso de apelación que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 25. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se declara no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 26. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 27. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025- MPT/ODC-1 – Ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por no admitida la oferta del postor METAL WORK PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1– Ítem N° 1, y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2 Disponer que la Dependencia Encargadade las Contrataciones de la Entidad realice las actuaciones contempladas en el artículo 132 del Reglamento, conforme a lo establecido en el fundamento 22. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por postor GATT PERU S.R.L., al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 22 de 22