Documento regulatorio

Resolución N.° 6993-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cajabamba DJ, integrado por los proveedores Wilitor S. A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N°001-2025...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del artículo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controvertido”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8644/2025.TCE, sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Cajabamba DJ, integrado por los proveedores Wilitor S. A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N°001- 2025-CS-MPC, para la “Contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del artículo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controvertido”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8644/2025.TCE, sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Cajabamba DJ, integrado por los proveedores Wilitor S. A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N°001- 2025-CS-MPC, para la “Contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado Shitabamba distrito Cajabamba de la provincia de Cajabamba del departamento de Cajamarca”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N°001-2025-CS-MPC, para la “Contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado Shitabamba distrito Cajabamba de la provincia de Cajabamba del departamento de Cajamarca ”, con una cuantía de S/ 5 456 139.33 (cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento treinta y nueve con 33/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio D&L, integrado por los proveedores Inversiones y Constructora Dijema S.A.C. (RUC N° 20606134127) y LDH E.I.R.L. (RUC N° 20491772671), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Buena pro Calificación ofertado S/ Total prelación Consorcio Admitido 5 456 139.33 100 1 D&L Calificada Sí Consorcio DJ No - - - - No Admitido 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 19 y 23 de setiembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal,el Consorcio Cajabamba DJ, integrado por los proveedores Wilitor S.A.C (RUC N° 20539790171) e Inversiones Nashimat S.A.C. (RUC N° 20532066388), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontra lanoadmisiónde su oferta ycontra laevaluaciónde laofertadel ConsorcioAdjudicatario,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta, ii)serevoqueelotorgamientodelabuenapro,yiii)sereduzcaelpuntajeotorgado en la evaluación técnicaal Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • En cuanto a los supuestos defectos de su Oferta Económica (Anexo N° 06), derivados de la omisión de la incidencia porcentual de los gastos generales y de la utilidad, así como la falta de consignación de la fecha del presupuesto base, sostiene que dichas exigencias son ilegales. • Respecto a la omisión deobligaciones específicas en la Promesa de Consorcio (AnexoN°04),vinculadasalPlandeSeguridadenObraylaGestióndeRiesgos, Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 señala que tales obligaciones se encuentran comprendidas de manera implícita en la obligación principal de ejecución de obra, asumida solidariamente por todos los integrantes del consorcio. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que el Consorcio Adjudicatario no presentó la documentación requerida en las bases para acreditar la formación académica adicional del personal clave,asícomolascertificacionesadicionalesdelpersonalclavea fin que se le otorgue el máximo puntaje, por ende, corresponde que se reduzca el puntaje otorgado a dicha oferta por el órgano evaluador. 4. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 1 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio el Impugnante, bajo los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Ratifica la decisión del órgano evaluador sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, cita las bases en el extremo referido en el acta publicada en el SEACE. Refiere que mediante Comunicado del 6 de setembre de 2013 se indicó que el OSCE no cuenta con calidad de perito técnico dirimente de las posiciones técnicas especializadas relacionadas al objeto de Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 laconvocatoria,tambiénhacealusiónalPronunciamientoN°226-2024-OSCE- DGR. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Indica que el órgano evaluador por recarga laboral evaluó erróneamente su oferta ya que, en realidad, le corresponde un total de 90 puntos. 6. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto del 1 de octubre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 8. Por decreto del 1 de octubre de 2025 se indicó que la Entidad participó en la audiencia en calidad de oyente dado que el uso de la palabra que faculta a su representante fue presentado el mismo día de la audiencia. 9. Mediante decreto del 1 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y corrió traslado de este a la Entidad y a las partes, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO IMPUGNANTE y AL CONSORCIO ADJUDICATARIO: En virtud del recurso de apelación y de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 1. En las páginas 36 y 38 de las bases que comprende el Capítulo III – Requerimiento, se indicó que el precio de la oferta debía incluir la incidencia porcentual de los gastos generales, gastos generales variable, gastos generales fijos y utilidad; asimismo, se indicó que debía incluir la fecha del presupuesto base indicada en el expediente ténico; bajo los términos que se reproducen a continuación: 2. No obstante, las exigencias antes citadas no han sido estipuladas en las bases estándar (aplicables a la presente convocatoria), ni tampoco en alguna de las disposiciones de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas o de su Reglamento. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado); asimiso, ello sería contrario al principio de eficacia y eficiencia recogido en el literal b) del artículo 5 de la Ley. Cabe subrayar que el extremo en el que se han identificado las disposiciones de las bases que serían contrarias a la normativa, está vinculado a uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante ensurecursode apelación,pues estecuestionóladecicióndel comité de selección de no admitir su oferta al no haber contemplado las exigencias antes citadas en el Anexo N° 6 que contiene el precio de su oferta. (…). 10. Mediante escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado, en los siguientes términos: i. Señala que el procedimiento de selección se ha efectuado en el marco de la Ley y su Reglamento, utilizando las bases estándar aplicables al objeto de la convocatoria. Asimismo, se han observado los principios de legalidad, igualdad de trato y eficacia y eficiencia que regulan la contratación pública. ii. Refiere que lo observado por la Sala en el decreto de traslado de vicio, no fue objeto de alguna consulta u observación por parte de los participantes, por lo que dicho aspecto fue considerado en las bases integradas, consideradas estas como las reglas definitivas del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 11. Condecretodel10deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuya cuantía esde S/ 5 456 139.33 (cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento treinta y nueve con 33/100 soles); dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En elpresentecaso, el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 6. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recurso sepresentadentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento correspondeaunalicitaciónpúblicadeobras,elImpugnantecontabaconunplazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 19 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 9 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 19 de setiembre del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante, esto es por el señor Manuel Enrique Salazar Vercelli, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, según se desprende de la promesa de consorcio que obra en el recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento por el cual pueda inferirse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento por el cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes delConsorcio Impugnante seencuentre incapacitado legalmentepara ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de postor noadmitido.Asimismo,de la revisión del recurso se aprecia que el Impugnante desarrolla alegatos para precisamente cuestionar la decisión del comité consistente en no admitir su oferta; además, cuestiona el puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario; por lo que no se configura la presente causal de improcedencia. Cabe anotar que los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran supeditados a que el Consorcio Impugnante revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar lano admisiónde suoferta,pues elloafecta su legítimo interésen tener la condición de postor del procedimiento de selección y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. Como se ha indicado, los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran supeditos a que el Consorcio Impugnante revierta su condición de no admitido. 7. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 8. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. c) Se reduzca el puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario. 9. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 29delmismomesyaño;sinembargo,talcomosedesprendedelosantecedentes, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso el 30 del mismo mes y año y, de la revisión de los argumentos propuestos, no es posible identificar que haya propuesto algún punto controvertido adicional a los desarrollados por el Consorcio Impugnante; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 exclusivamente sobre la base de lo expuesto en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrovertidosfijadosenelpresente procedimiento de impugnación. 12. En primer orden, según se desprende de los antecedentes que este Colegiado advirtió un supuesto vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 controvertido, lo que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 13. Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es importante observar lo estipulado en las bases sobre el requisito de admsión consitente en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, que comprende uno de los requisitos que según elórgano evaluador el Consorcio Impugnante no cumplió. 14. Al respecto, según la página 19 de las bases se encuentran los requisitos de admisión encontrándose el citado Anexo N° 6; asimismo, en la página 81 se encuentra el formato del anexo según se cita a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 15. Aunado a ello, en las páginas 36 y 38 de las bases que comprende el Capítulo III – Requerimiento, se indicó que el precio de la oferta debía incluir la incidencia porcentual de los gastos generales, gastos generales variable, gastos generales fijosyutilidad;asimismo,seindicóquedebíaincluirlafechadelpresupuestobase indicada en el expediente ténico; bajo los términos que se reproducen a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 16. No obstante, resulta importante mencionar que la exigencia antes citada, concretamenteaquellaparaqueseindiquelafechadelpresupuestobaseindicada en el expediente técnico, no ha sido estipulada en las bases estándar (aplicables a la presente convocatoria), ni tampoco en alguna de las disposiciones de la Ley y el Reglamento. 17. En tal sentido, la circunstancia expuesta podría evidenciar una deficiencia en las bases ya que la Entidad estaría exigiendo que en el “Anexo N° 6 – precio de la oferta” se incluya información que no se condice con lo establecido en las bases estándar y la normativa de contratación pública. 18. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado); asimismo, elprincipio eficacia y eficiencia estipulado en el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece que las entidades contratantes deben actuar de manera eficaz y eficiente para alcanzar el cumplimiento de los finespúblicos,priorizando dichos fines porencimadeformalidades no esenciales que no resulten determinantes para los objetivos del proceso. La aplicación de este principio asegura la calidad técnica de los expedientes y de las actuaciones vinculadas a la contratación pública, garantizando que la gestión contractual se oriente a resultados y no a la mera observancia de requisitos formales. 19. En dicho contexto, con decreto del 15 de julio de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, así como el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 20. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, únicamente la Entidad ha emitido pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad identificado por esta Sala, centrando su posición en que la exigencia de la fecha del presupuesto base en el expediente técnico para la oferta económica, se contempló desde las bases primigenias del procedimiento y que ello no fue objeto de alguna consulta u observación por parte de los participantes y que, por tal razón, se incluyó en las bases integradas debiendo cumplirse por parte de los postores; por lo que considera que no existe el vicio detectado de oficio por esta Sala. Sobreelparticular,esimportanteresaltarqueelhechodequeningúnparticipante formule alguna observación o consulta, no constituye motivo suficiente para descartarse de plano que las bases contienen alguna disposición contraria a la normativa, pues por diversas razones los participantes pueden no advertir alguna disposición ambigua o contraria a las disposiciones normativas. Asimismo, la misma situación (no existencia de consultasy observaciones sobre el extremo de las bases analizado) no desvirtúa la facultad que tiene este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, para declarar la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección cuando se configure alguna de las causales expresamente previstas en la normativa. Por lo tanto, el hecho que no se hayan presentado consultas u observaciones en la etapa respectiva,encuantoa laexigenciade consignar lafechadelpresupuesto base para la oferta económica, no convalida ni permite afirmar que dicha regla se encuentre acorde al marco normativo aplicable. 21. Ahora bien, tal como se ha indicado, no existe ninguna disposición normativa (ni en las bases estándar aplicables) que faculte a las entidades a exigir que los postores consignen la fecha del presupuesto base según el expediente técnico, como ha ocurrido al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección. De este modo, este extremo del requerimiento es contrario a Ley e indefectiblemente tiene un impacto en el procedimiento de selección, pues Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 precisamente el comité declaró la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por supuestamente incumplir con este extremo de las bases, hecho que ha sido impugnado en esta instancia. 22. En tal sentido, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Consorcio Impugnante respecto de la no admisión de su oferta, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definitiva de las bases que es contraria a la normativa de contratación pública, y que el Consorcio Impugnante en estricto incumplió. 23. De este modo, se ha verificado que el vicio advertido es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración al principio de trato igualitario, al aplicar una regla de las bases en forma diferenciada para cada postor. Se ha tenido en cuenta que el Consorcio Impugnante presentó su oferta con la omisión de las exigencias ilegales mientras que el Consorcio Adjudicatario cumplió a cabalidad este extremo de las bases. 24. Es importante mencionar que, según el literal k) del numeral 5.1 del arcículo 5 de la Ley, el principio de igualdad de trato establece que las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por lo tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. 25. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto se ha incorporado en las reglas definitivas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio ocurrió. 26. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 27. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal como se ha indicado anteriormente, la potestad descrita se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 28. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 29. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del artículo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controvertido; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 30. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo estipulado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, evitandoincluirexigenciasmásalládelasprevistasendichasbases,especialmente para el formato que contendrá el precio de la oferta de los postores (tal como la fecha del presupuesto base del expediente técnico). 32. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse el presente punto controvertido ni los restantes. 33. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, correspondecomunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposiciónde su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 35. Finalmente, en cuanto el órgano evaluador indicó que el Consorcio Impugnante no presentó su promesa de consorcio conforme a lo requerido debido a que no habría precisado las obligaciones de la ejecución de la presente contratación descritas en el Capítulo III – Requerimiento de las bases, se debe aclarar que ello se encuentra comprendido en la ejecución del objeto contractual, no siendo necesario que se detalle cada una de las actividades que ello comprende y menos enundocumentoquedebeposeersololainformaciónmínimaexigidaenlasbases estándar como es la promesa de consorcio; por ende, debe ajustarse cualquier extremo de las bases que se contraponga a ello. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 Por estosfundamentos,de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaNºD000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,publicadael23delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública de obras N°001-2025-CS- MPC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cajabamba, para la “contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado Shitabamba distrito Cajabamba de la provincia de Cajabamba del departamento de Cajamarca”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Cajabamba DJ, integrado por Wilitor S.A.C e Inversiones Nashimat S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06993-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 22 de 22