Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infrac”.ón Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10662/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUCY PARIONA ROJAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2406-2022, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL; infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c)e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2022, el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL, en adelante la Entid...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infrac”.ón Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10662/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUCY PARIONA ROJAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2406-2022, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL; infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c)e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2022, el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2406-2022, a favor de la señora LUCY PARIONA ROJAS, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Serviciodeapoyoenevaluaciónydiagnósticodelainfraestructurayobracivildelosnodos de la red dorsal nacional de fibra óptica”, por el importe de S/ 10,700.00 (diez mil setecientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000803-2022-OSCE-DGR, del 21 de diciembre de 2022, presentado el 27 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 255-2023/DGR-SIRE, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Alfredo Pariona Sinche fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, en las Elecciones Generales para la elección dePresidenteyVicepresidentesdelaRepública,congresistasyrepresentantesperuanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. ▪ Por consiguiente, el señor Alfredo Pariona Sinche se encuentra impedido de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 y durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Alfredo Pariona Sinche en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Lucy Pariona Rojas -identificada con DNI N° 46737132 - es su hija. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Lucy Pariona Rojas, con RUC N° 10467371326, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 2 de setiembre de 2022. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Alfredo Pariona Sinche viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, la Contratista (su hija) realizó contrataciones con el Estado. 3. Mediante decreto del 19 de febrero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4. Al respecto, mediante Oficio N° I000300-2025-MTC/24-OA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 27 de junio de 2025, la Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - Sobre el supuesto impedimento legal, a la fecha de perfeccionamiento del contrato (8 de setiembre de 2022), la normativa vigente no preveía de manera expresa ni clara la existencia de impedimento para los hijos de congresistas en contratos con entidades públicascuandonomediainfluenciafuncionaldirecta,comoeselcasodelserviciotécnico prestado a la Entidad. Además, su contratación fue realizada bajo un procedimiento regular, sin injerencia o intermediación del congresista Alfredo Pariona Sinche. La orden fue tramitada con criterios técnicos, como lo evidencian los documentos obrantes en el expediente. - Sobre la supuesta presentación de información inexacta, las declaraciones juradas presentadas se llenaron conforme a los formatos proporcionados por la Entidad y bajo el marco legal vigente en ese momento.No existió ocultamiento malicioso ni tergiversación deliberada. La buena fe y la transparencia han guiado su actuación en todo momento. 7. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 19 de junio de 2025, de acuerdo a lo siguiente: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 Donde dice: “1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora PARIONA ROJAS LUCY (con R.U.C.N°10467371326),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoinmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con los literales a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconla OrdendeServicioN°2406-2022defecha 08.09.2022, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL, para la contratación de “Servicio de apoyo en evaluación y diagnóstico de la infraestructura y obra civil de los nodos de la red dorsal nacional de fibra óptica”. Debe decir: “1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora PARIONA ROJAS LUCY (con R.U.C.N°10467371326),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoinmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con los literales a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2406-2022 de fecha 08.09.2022, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL, para la contratación de “Servicio de apoyo en evaluación y diagnóstico de la infraestructura y obra civil de los nodos de la red dorsal nacional de fibra óptica”. 8. Con decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 16 de julio del mismo año. 9. Por su parte, con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el13 de agosto de 2025, la Contratista requirió se tengan en consideración las resoluciones emitidas por el Tribunal: Resolución N° 4751-2025-TCP- S3 del 10 de julio del 2025; Resolución N° 04647- 2025-TCP-S4 del 7 de julio del 2025; Resolución N° 4584- 2025-TCP- S5 del 3 de julio del 2025, correspondientesa la señoraNayelyPariona Rojas, su hermana, lascualespresentan identidad totaldehechos,argumentos jurídicos yvínculo de parentesco.Por lo que solicitó sevalorencomoprecedentesadministrativosaplicablesalmomentodeemitirlaresolución que ponga fin al presente proceso. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrirel administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta,una sanciónmenos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisisque debe efectuarse inclusiveaun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Noobstante,cabemencionarqueel22deabrilde2025entróenvigorlanuevaLeyGeneral Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la Nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedida 5. La infracción por contratar con el Estado estando impedido estuvo prevista en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyatipificaciónes similar ala contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, en el presente caso, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El énfasis es agregado) Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 2.A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Nueva Ley, ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 progenitordel hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses despuésdequehayancesadoenelmismo,estánimpedidosdeserparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional. 10. En otras palabras, la Nueva Ley establece que el impedimento para los parientes de los congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el ámbito institucional del Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. De igual manera, es más favorable el tiempo del impedimento, que en la Nueva Ley es solo de seis meses. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 11. Al respecto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisión de la infracción atribuida a la Contratista consistiría enhaber contratado con el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES– PRONATEL,porloquenose configuraelimpedimento alseruna entidad que no se encuentra dentro del ámbito del Congreso de la República. 12. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción. 13. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarla la nueva Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomediante Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante,el TUOde laLPAG,en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaa determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 18. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOdelaLPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - ANEXO N°6 - DECLARACIÓN JURADA (ART. 31° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), presentadoporlaproveedora LUCY PARIONA ROJAS,atravésdelcualdeclarabajojuramento, entre otros aspectos, lo siguiente: No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado - ANEXO N° 7 - DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER INHABILITACIÓN VIGENTE PARA PRESTAR SERVICIOS AL ESTADO, INHABILITACIÓN ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL VIGENTE CON EL ESTADO E IMPEDIMENTO PARA SER POSTOR, presentado por la proveedora LUCY PARIONA ROJAS, a través del cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: Impedimento para ser postor o contratistas, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia - ANEXO N° 8 - DECLARACIÓN JURADA PARA PREVENIR CASOS DE NEPOTISMO, presentado por la proveedora LUCY PARIONA ROJAS, a través del cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: No encontrarme impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo11delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadomedianteDecretoLegislativo N° 1341. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado antela Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionadoconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Pde los documentosivb.con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que lenados cuestionados ante la represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Entidad. ejecución del contrato. Base legal: Literal l) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 26. En el presente caso, a través del Informe N° 499-2024-MTC/24.07-CGA, del 11 de abril de 2024, la Entidad precisó que la Contratista presentó los documentos cuestionados como parte de su cotización el 8 de setiembre de 2022. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 27. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuestainexactitud delosdocumentosconsignadosen el fundamento 21 de la presente resolución 28. Al respecto, se cuestionan los siguientes documentos: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 29. Respecto a la presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 30. Como se logra apreciar de los documentos adjuntos, este Colegiado advierte que los mismoscuentancondeclaracionesdelaContratistaafirmandonotenerimpedimentopara contratar con el Estado. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 31. Ahora bien, en cuanto al beneficio concreto obtenido, en los términos de referencia de la Orden de Servicio, en el acápite VI, Requisitos del Proveedor, se estableció que este no debía tener impedimentos para contratar con el Estado. Sin embargo, no se aprecia que en el requerimiento se haya solicitado la presentación de alguna declaración jurada que señale no tener impedimentos para contratar con el Estado. De esta manera, este Colegiado concluye que la presentación de los documentos cuestionados no le generó un beneficio o ventaja en la suscripción de la Orden de Servicio; por lo que no corresponde proseguir con el análisis de responsabilidad. 32. Por talesconsideraciones,correspondedeclararno ha lugar a laimposiciónde sanción,por la presentación de presunta información inexacta. 33. Finalmente, considerando el resultado del presente procedimiento, carece de sustento emitir pronunciamiento respecto a los argumentos presentados por la Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6992-2025-TCP-S3 Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUCY PARIONA ROJAS (con R.U.C. N° 10467371326), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2406-2022, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17