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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) Esta vinculación permite considerar que la Oficina Registral de Ayacucho - Sede Zonal es una oficina registral de la Amazonía para efectos de la aplicación de la Ley N.º 27037, pues cuanto menos cuatro de los distritos de su competencia geográfica (Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar) se encuentran dentro del ámbito objetivo de la referida norma”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8675/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Renacer Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°4-2025-DEVIDA-UE006/OC (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes adquisición de bidón de plástico x 80 litros y 180 litros para las actividades: capacitación y asistenciatécnica delacadena de valorde productos alternativossostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de café y cacao – OZ San Francisco”; atendiendo a lo sig...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) Esta vinculación permite considerar que la Oficina Registral de Ayacucho - Sede Zonal es una oficina registral de la Amazonía para efectos de la aplicación de la Ley N.º 27037, pues cuanto menos cuatro de los distritos de su competencia geográfica (Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar) se encuentran dentro del ámbito objetivo de la referida norma”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8675/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Renacer Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°4-2025-DEVIDA-UE006/OC (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes adquisición de bidón de plástico x 80 litros y 180 litros para las actividades: capacitación y asistenciatécnica delacadena de valorde productos alternativossostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de café y cacao – OZ San Francisco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM – DEVIDA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N°4-2025-DEVIDA-UE006/OC (PrimeraConvocatoria), parala “Contratación de bienes adquisición de bidón de plástico x 80 litros y 180 litros para las actividades: capacitación y asistencia técnica de la cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de café y cacao – OZ San Francisco”, con unacuantíadeS/269233.17(doscientossesentaynuevemildoscientostreintaytres con 17/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 de setiembre de 2025 se notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuena pro al Consorcio Norte Sur, integrado por Julcarima Vílchez Jhierson Francis S.A.C. (con Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 RUC N.° 10719483475) y Multiventas Mayerli E.I.R.L. (con RUC N.° 20600041267), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 247 500.00 (doscientos cuarenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Oferta Pro Admisión Calificación Económica S/ Puntaje OP.* Total Consorcio Norte Sur Admitida Calificada 247 500.00 96.46 1 SÍ Negocios Calificada 331 895.50 57.57 2 NO Advance S.R.L. Admitida O&D Innovation Admitida Descalificada - - - NO Sustainable E.I.R.L Inversiones E Admitida Descalificada NO Inmobiliaria Sin - - - Límites E.I.R.L. Grupo Renacer No NO Perú S.R.L. Admitida - - - - *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N.° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Renacer Perú S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, así como contra la admisión de la oferta y buena pro otorgadaa favor del Consorcio Adjudicatario,solicitando que: i)se deje sinefecto la no admisión de su oferta y se declare admitida, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la exclusión de su oferta • ElImpugnanteseñalaqueelprocedimientodeselecciónvulnerólosprincipios de transparenciaytratojusto,puessuofertafueindebidamente declaradano admitida. Indica que cumplió con todos los documentos de presentación obligatoria establecidos en el numeral 2.1.1.1 del capítulo II de las bases integradas, por lo que considera que la Entidad incurrió en un error al excluir su propuesta. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 • Sostiene que la observación de la Entidad se basó en el anexo 13 (de carácter facultativo) y no en los documentos obligatorios. Explica que la exclusión se sustentó en una supuesta falta de acreditación de su domicilio dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Amazonía para gozar de la exoneración del IGV, pese a que su domicilio fiscal, según su constancia del Registro Nacional de Proveedores, se encuentra en el distrito de Pichari, provincia de La Convención, Cusco,zonacomprendida dentro delbeneficio establecido por la Ley N.º 27037. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala además que el acta de admisión muestra un tratamiento desigual, ya que seotorgó labuenapro alConsorcio Norte Sursinobservar que uno desus integrantes, Jhierson Francis Julcarima Vílchez, registra domicilio en Junín, fuera del ámbito amazónico, por lo que no podría acogerse a la exoneración del IGV. • Asimismo, señala que la Entidad no advirtió que el Anexo 13 presentado por el Consorcio Adjudicatario fue suscrito solo por su representante común, incumpliendo lo previsto en las bases integradas, que exigen la presentación individual de dicha declaración por cada integrante del consorcio, salvo que este cuente con contabilidad independiente, situación que no se acreditó y que debe dar lugar a la no admisión de dicha oferta. • Finalmente, solicita que el Tribunal declare admitida y calificada su oferta, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de evaluación y otorgándole la buena pro por haber presentado el menor precio. Asimismo, pide que se declare la nulidad de la adjudicación otorgada al Consorcio Adjudicatario conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley y en el artículo 306 del Reglamento. 4. Condecretodel24desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 1 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Informe N.° 001762-2025-DV-UE006-ABA del 29 de setiembre de 2025, registrado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que el procedimiento de selección se realizó conforme a la Ley y su Reglamento, y que la exclusión del Impugnante obedeció al incumplimiento de un requisito esencial relacionado con la exoneración del IGVestablecidaenlaLeydePromocióndelaInversiónenlaAmazonía.Precisa que, de acuerdo con las bases integradas, los documentos exigidos para la admisión de ofertas son taxativos, por lo que la Entidad no puede incorporar ni interpretar información adicional a la presentada. • Considera que, para gozar del beneficio tributario, la empresa debía cumplir con todas las condiciones concurrentes previstas en la Ley N.º 27037 y su reglamento, entre ellas, encontrarse inscrita en las oficinas registrales de la Amazonía, requisito obligatorio para las personas jurídicas. Añade que la empresa del Impugnante está inscrita en la Oficina Registral de Ayacucho, lo que demuestra que no cumple con la condición exigida para acogerse a la exoneración. • Sostiene que la declaración jurada presentada (anexo 13) no basta para acreditar el derecho al beneficio tributario, dado que el cumplimiento formal de los requisitos debe ser verificable mediante la documentación correspondiente, tal como lo dispone el Decreto Supremo N.º 103-99-EF. Asimismo, indica que la oferta del Impugnante, al consignar precios sin IGV pese a no tener derecho a la exoneración, incurre en inconsistencia económica, lo que justifica su no admisión. • Señalaque laEntidadactuó correctamentealaplicarlas bases integradas ylas normas vigentes, sin interpretar o subsanar aspectos que corresponden al propio postor. Cita la Resolución N.º 4016-2022-TCE-S4, la cual establece que Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 no es función del comité interpretar el alcance de una oferta ni aclarar ambigüedades o contradicciones en la documentación presentada. • Finalmente, la Entidad concluye que la exclusión del Impugnante fue conformealaLeyyelReglamento,yaquenocumplióconlascondicionespara acogerse a la exoneración del IGV. En consecuencia, considera que la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe mantenerse y que no corresponde retrotraer el procedimiento. 6. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 7. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT En el marco del recurso, el recurrente afirma que uno de los integrantes del consorcio adjudicatario, el señor Jhierson Francis Julcarima Vilchez, tiene su domicilio en el distrito de El Tambo – Huancayo –Junín,que nose encuentra comprendido dentrolos beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia. ➢ Al respecto, se solicita a su institución informar el domicilio fiscal del contribuyente Jhierson Francis Julcarima Vilchez al 25 de agosto de 2025”. (…) 8. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contralanoadmisióndesuofertaycontralaadmisióndeofertaybuenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 monto de S/ 269 233.17 (doscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y tres con 2 17/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 23 de setiembre de 2025, 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 considerando que la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 16 de setiembre de 2025. Alrespecto,mediante escritoN.° 1presentado el23de setiembre de2025enlaMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), la señora Sonia Palomino Gómez, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de los actos del procedimiento, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto,el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida por la Entidad. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se deje sin efecto la buena pro del procedimiento de selección y que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues estos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. b) Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 24 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 de setiembre de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento niabsolvió traslado delrecurso.Por lo tanto, en la fijación ydesarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 Adjudicatario, declarándose no admitida. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar admitida la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 27 de agosto de 2025, en adelante el Acta, se advierte que la Entidad dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante bajo la siguiente motivación: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, la Entidad declaró no admitida la oferta debido a que la empresa solicitó laexoneración delIGV pese asupuestamente haber sido constituida fuera del ámbito de la Amazonía, incumpliendo, según sostuvo, la condición de encontrarse inscrita en las oficinas registrales de dicha zona. En consecuencia, no correspondía la exoneración solicitada y se habría generado una inconsistencia en el precio ofertado. 8. Frenteadichadecisión,elImpugnanteinterpusorecursodeapelaciónexponiendolos argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe N° 001762-2025-DV-UE006-ABA, cuyo contenido se resume también en los antecedentes. 9. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en primer término, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre la documentación de presentación obligatoria y facultativa. Así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. se estableció la presentación de la Oferta Económica (AnexoN°6)comopartedelosrequisitosparalaadmisióndelasofertas.Porsuparte, en el numeral 2.1.2.3. del numeral 2.1.2 del Capítulo III de la sección específica se listan los siguientes documentos de presentación facultativa: . 10. Quedó así establecido, entre otros aspectos, que los proveedores que gocen del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, presentan adicionalmente una Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 13). Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 11. Cabe destacar que la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, tiene por objeto promover el desarrollo sostenible de la Amazonía mediante el establecimiento de condiciones que fomenten la inversión privada, la generación de empleo y el uso racional de los recursos naturales, para lo cual otorga beneficios tributarios,laborales yeconómicos,entre losque destacala exoneracióndelIGV ydel Impuesto a la Renta a las empresas que desarrollen actividades dentro del ámbito geográfico de la Amazonía. Así, el numeral 11.2 del artículo establece que, para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades. 12. Por su parte, el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103- 99-EF, precisa en su artículo 2 que los beneficios tributarios definidos en el artículo 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley – entre los cuales se encuentran los beneficios tributarios del Impuesto General a las Ventas – serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose como tales a las empresas que cumplan con estar inscritas en las Oficinas Registrales de la Amazonía, entre otros requisitos listados en el artículo 2. 13. Asimismo, para efecto de la aplicación de este régimen, el artículo 3 de la Ley N.º 27037 establece la siguiente definición de Amazonía: Artículo 3.- Definiciones 3.1. Para efectos de la presente ley, la Amazonía comprende: (…) b) Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. 14. Señalado lo anterior, se advierte que, a través del Anexo N.° 13, el Impugnante declaró, entre otros aspectos, gozar del beneficio de exoneración del IGV establecido Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 en la LeyN.º 27037, yque su empresase encuentrainscritaen las Oficinas Registrales de la Amazonía; como se advierte a continuación: (folio 32) Enaplicaciónde laexoneracióndeclarada,elpostorofertóunpreciosinIGVatravés del Anexo N.° 6: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 (folio 18) 15. Sin embargo, la Entidad consideró que el Impugnante no cumple con la segunda condición legal para la aplicación del beneficio de exoneración de IGV previsto por la LeyN.º 27037,puesseencontraríainscritaenunaoficinaregistralque, asuentender, no forma parte de la Amazonía. 16. Pues bien, según la información del RUC del Impugnante, este cuenta con domicilio fiscal en Jr. Quillabamba Nro. 768 URB. Santa Rosa (Parque Infantil) Cusco - La Convención – Pichari, como se aprecia a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 17. Por otro lado, se advierte que el certificado de vigencia presentado por el postor indica la Zona Registral N.° XIV - Oficina Registral de Ayacucho: 18. Al respecto, corresponde precisar que la Ley N.º 27037 prevé como parte de la definición de Amazonía a algunos distritos y provincias del departamento de Ayacucho, conforme al citado numeral 3.1 del artículo 3, que contempla en su segundo literalalos distritosdeSivia,Ayahuanco,LlocheguayCanayre delaprovincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 departamento de Ayacucho . 3 19. Por su parte, la Oficina Registral de Ayacucho - Sede Zonal comprende todos los distritos de las provincias de Huamanga, Cangallo, Huanca Sancos, La Mar, Sucre, Víctor Fajardo, Vilcashuamán y Páucar del Sara Sara, en el departamento de Ayacucho. 20. Lo anterior evidencia que la Oficina Registral de Ayacucho - Sede Zonal comprende dentro de su competencia geográfica, entre otros, a la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho, la cual cuenta con distritos que están expresamente considerados como parte de la Amazonía por el artículo 3 de la Ley N.º 27037. 21. Esta vinculación permite considerar que la Oficina Registral de Ayacucho - Sede Zonal es una oficina registral de la Amazonía para efectos de la aplicación de la Ley N.º 27037,puescuantomenoscuatrodelosdistritosdesucompetenciageográfica(Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar) se encuentran dentro del ámbito objetivo de la referida norma. 22. CabedestacarqueningunadisposicióndelaLeyN.º27037nideotranormaestablece precisiones que restrinjan la definición de una oficina registral de la Amazonía a aquella cuya jurisdicción se encuentre íntegramente comprendida dentro del ámbito geográfico descrito en el artículo 3 de la citada Ley. Adicionalmente, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que elcertificadode vigenciadepoderdeuno desusintegrantestambiénfue emitido por la Oficina Registral de Ayacucho, sin que la Entidad hubiera formulado una observación sobre el particular, lo que constituiría una afectación al principio de igualdaddetratoyevidenciaríalafaltadesustentoenlaargumentacióndelaEntidad. A continuación, se reproduce un extracto de la vigencia de poder en cuestión: 3Ver: https://www.gob.pe/institucion/sunarp/organizacion . Consultado 14-10-2025 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 23. Por lo anterior, este Tribunal estima que la causa de exclusión de la oferta expuesta por la Entidad es arbitraria y restrictiva de la libre concurrencia, debiendo, por tanto, ser revertida. 24. Por lo tanto, habiendo determinado que la decisión de la Entidad de no admitir la ofertadelImpugnantecarece desustentoenlas disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección y en la normativa aplicable, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándola admitida. 25. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 26. Asimismo, el Impugnante solicita que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario en virtud de las siguientes observaciones: i. ElintegranteJhiersonFrancisJulcarimaVílchezdeclaraensuRNPundomicilio Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 en el distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, el cual no se encuentra comprendido dentro del ámbito geográfico beneficiado por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.º 27037. ii. El Anexo Nº 13 fue presentado con la firma del representante común del Consorcio Norte Sur, pese a que, conforme a las bases, dicho documento solo puede ser suscrito de manera individual cuando el consorcio cuenta con contabilidad independiente. 27. En ese sentido, se analizan a continuación los cuestionamientos contra la oferta de Consorcio Adjudicatario. i. Sobre el integrante Jhierson Francis Julcarima Vílchez 28. El Impugnante señala que el proveedor Jhierson Francis Julcarima Vílchez, integrante del Consorcio Adjudicatario, ha declarado en el RNP su domicilio en el distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, el cual no se encuentra comprendido dentro delámbito geográfico beneficiado por laLey de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.º 27037, lo que, a su criterio, contraviene los requisitos establecidos por dicha norma para la aplicación de la exoneración del IGV. 29. A este respecto, corresponde tener a la vista la información registrada por el referido postor en el RNP, apreciándose que el domicilio actualmente consignado en dicho registro se ubica en Junín – Satipo – Mazamari: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 30. Asimismo, se advierte que en el folio 29 de su oferta el Consorcio Adjudicatario declaró, entre otros aspectos, contar con domicilio fiscal en la Amazonía (numeral 1), como se aprecia a continuación: 31. Sin embargo,el Impugnante cuestionaelcumplimiento delcorrespondienterequisito porque la constancia de RNP obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario (folio 5), indica que el domicilio del integrante Jhierson Francis Julcarima Vílchez se encontraba en la provincia de Huancayo, departamento de Junín, no comprendido como parte de la Amazonía según la Ley N.º 27037. 32. Así, a efectos de contar con mayores elementos para resolver, esta Sala requirió a la SUNAT informar sobre el domicilio fiscal del señor Jhierson Francis Julcarima Vilchez al 25 de agosto de 2025 (fecha de presentación de ofertas), sin que a la fecha de expedición de este pronunciamiento se haya recibido respuesta de dicho ente. 33. Cabe destacar que el hecho de que la constancia de RNP del integrante Jhierson Francis Julcarima Vílchez presentada en la oferta haya indicado un domicilio fiscal en la provincia de Huancayo no prueba fehacientemente que aquel fuese el domicilio registrado en SUNAT a la fecha de presentación de ofertas (25 de agosto de 2025), pues, si bien vinculado con este último, el RNP no es el registro oficial del domicilio fiscal de un contribuyente sino que puede estar sujeto a actualización de la información legal del proveedor según la obligación establecida en el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento. 34. Siendo así, en el presente caso, por un lado, no existe certeza sobre la ubicación del domicilio fiscal del integrante Jhierson Francis Julcarima Vílchez a la fecha de Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 presentación de ofertas —25 de agosto de 2025— pues no se cuenta con respuesta de la SUNAT sobre esta información consultada. Por otro lado, la revisión actualizada de la Ficha Única del Proveedor (reproducida en el numeral 29 supra) permite constatar que dicho proveedor sí cuenta actualmente con información registrada de su domicilio en el distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, que está comprendido dentro de la definición de Amazonía según el literal f) del artículo 3 de la Ley N.° 27037 . Por ende, debe considerarse la posibilidad de que, a la fecha de presentación de ofertas, el domicilio fiscal del proveedor ya se encontraba registrado enSUNATenlaprovinciaSatipo -Junín,pero aúnno actualizadoenelRNP, debiendo además recordarse que la declaración del Anexo N.° 13 hace referencia expresa al domicilio fiscal del integrante y no al que figura en el RNP. 35. Por ende, no existen, a la fecha, elementos fehacientes para determinar que el integrante del Consorcio Adjudicatario, señor Jhierson Francis Julcarima Vílchez, no tenía domicilio fiscalen laAmazonía en lafecha de la presentación de ofertas,motivo por el cual, en aplicación de del literal 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo, confirmándose la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Sobre la firma del representante común 36. Respecto del Anexo N.° 13, el Impugnante cuestionó que haya sido suscrito por el representante común del Consorcio Adjudicatario, incumpliendo lo previsto en las bases integradas, que exigen la presentación individual de dicha declaración por cada integrante del consorcio, salvo que este cuente con contabilidad independiente, situación que no se acreditó y que debe dar lugar a la no admisión de dicha oferta. 37. Al respecto, se advierte que el Anexo N.° 13 de las bases contiene, en línea con las bases estándar aplicables, la siguiente disposición en la parte final del formato del anexo: 4Artículo 3.- Definiciones 3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende: (…) f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 38. Conforme a ello, en el caso de consorcios, la declaración jurada debe ser presentada por cada uno de sus integrantes, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrita por el representante común. 39. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N.° 13 suscrito por su representante común, el señor Jhierson Francis Julcarima Vílchez, como se aprecia a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 40. No obstante, de la revisión de los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que este no es un consorcio con contabilidad independiente, motivo por el cual correspondía la suscripción del Anexo N.° 13 por cada uno de sus integrantes. 41. Sin embargo, laomisión del postor se encuentrabajo elalcance del procedimiento de subsanación de la oferta establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, conforme al cual “los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor quesubsanealgunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelosdocumentos presentados en laprecalificación y/o presentación de ofertas,siempre que noalteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato”. 42. En el presente caso, la observación efectuada por el Impugnante radica la presentaciónerróneadeunformato(elAnexoN°13)quedebiósidosuscritoporcada uno de los integrantes delConsorcio Adjudicatario.Así,pues,nosubicamos dentro de un caso de un error material que no incide sobre elcontenido esencialde laoferta,ya que el documento fue efectivamente presentado firmado por el representante común, por lo que corresponde a la Entidad solicitar su subsanación en aplicación del numeral 78.1 citado. 43. Por estas consideraciones, el presente extremo del recurso debe ser amparado en parte, pues, si bien ha sido constatado el incumplimiento formal del Consorcio Adjudicatario en la presentación del Anexo N.° 13, esta circunstancia no da lugar a la exclusión inmediata de su oferta sino al otorgamiento del plazo de subsanación previsto en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. Por lo tanto, corresponde disponer que la Entidad otorgue al Consorcio Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación del Anexo N° 13, que debe ser suscrito por cada uno de los proveedores consorciados. Asimismo, conforme al numeral 78.2 del mismo artículo, la oferta continúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo señalado, pudiendo la Entidad otorgar al postor un plazo adicional de dos (2) días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 44. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que disponga la adjudicación de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 la buena pro a su favor. 45. Al respecto corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta admitida, revocando la buena pro del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, determinó infundado el pedido de exclusión de la oferta de este postor y dispuso que la Entidad le otorgue el plazo de subsanación para la presentación del Anexo N.° 13 de su oferta. 46. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que la Entidad califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Impugnante a fin de determinar al postor ganador de la buena pro; sin perjuicio del plazo de subsanación de la oferta que la Entidad debe otorgar al Consorcio Adjudicatario según lo indicado en el segundo punto controvertido. 47. Por otro lado, corresponde desestimar la pretensión de Impugnante orientada al otorgamiento de la buena pro a su favor en esta instancia, dado que su oferta no ha sido calificada ni evaluada por la Entidad, teniéndose en cuenta además que la oferta del postor Negocios Advance S.R.L. (segundo lugar de prelación) y del Consorcio Adjudicatario continúan como ofertas válidas en el procedimiento, esta última sujeta al cumplimiento de la subsanación que deba disponerse en virtud de la presente resolución. 48. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto la buena pro y se disponga que la Entidad califique y evalúe su oferta; e infundado en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro por parte de este Tribunal y la exclusión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Renacer Perú S.R.L. (con RUC 20605389628) en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°4-2025-DEVIDA-UE006/OC (Primera Convocatoria), convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM – DEVIDA, para la “Contratación de bienes adquisición de bidón de plástico x 80 litros y180 litros para las actividades: capacitación y asistencia técnica de la cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de café y cacao – OZ San Francisco”; declarándose fundado en el extremo en que solicita se declare la admisión de su oferta y se deje sin efecto la buena pro del procedimiento de selección; e infundado en el extremo en que solicita que el Tribunal le otorgue la buena pro y que se declare no admitida la oferta del Consorcio Norte Sur, integrado por el señor Julcarima Vílchez Jhierson Francis S.A.C. (con RUC N.° 10719483475) y la empresa Multiventas Mayerli E.I.R.L. (con RUC N.° 20600041267). En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Grupo Renacer Perú S.R.L., declarándose admitida. 1.2 Dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Norte Sur. 1.3 Disponer que la Entidad otorgue al Consorcio Norte Sur el plazo de dos (2) días para la subsanación de su oferta, según lo señalado en el fundamento 43. 1.4 DisponerquelaEntidadcalifiqueyevalúelaofertadelaempresaGrupoRenacer Perú S.R.L., a fin de determinar qué postor corresponde ser adjudicado con la buena pro. 1.5 Devolver la garantía otorgada por la empresa Grupo Renacer Perú S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06990-2025-TCP-S5 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26