Documento regulatorio

Resolución N.° 6989-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, efectuada por la Municipa...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Tribunal considera necesario recordar a los proveedores que contratan con el Estado que la veracidad, integridad y autenticidad de la información presentada en los procedimientos de selección constituyen pilares esenciales de la contratación pública. La presentación de documentos falsos, adulterados o inexactos no solo vulnera los principios de transparencia, buena fe y competencia leal, sino que también afecta la confianza en el sistema de contratación estatal”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8702/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Sechura, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Tribunal considera necesario recordar a los proveedores que contratan con el Estado que la veracidad, integridad y autenticidad de la información presentada en los procedimientos de selección constituyen pilares esenciales de la contratación pública. La presentación de documentos falsos, adulterados o inexactos no solo vulnera los principios de transparencia, buena fe y competencia leal, sino que también afecta la confianza en el sistema de contratación estatal”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8702/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Sechura, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, para la “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Rehabilitación del local escolar, nivel inicial, primaria y secundaria de la I.E. N° 14079 - Divino Maestro, del AA.HH. Vicente Chunga Aldana, del distrito y provincia de Sechura - Piura, con CUI N° 2517710- meta:Obrasciviles”,conun valorestimadodeS/4,831,547.98 (cuatromillones ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 15 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Ejecutor Divino Maestro, conformado por las empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. y Ipsum Caj E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4,831,534.97 (cuatro millones ochocientos treinta y uno mil quinientos treinta y cuatro con 97/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO EJECUTOR Si 4,831,534.97 79.00 1 Cumple Consorcio DIVINO Adjudicatario MAESTRO CONSTRUCTORA SI 4,821,768.53 - - Descalificado - JHR S.R.L. 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, recibidos el 23 y 25 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro, para ello: - Señala que la descalificación de su oferta es arbitraria, pues ha cumplido con presentar la documentación conforme a lo requerido las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad - Señala que la experiencia 4 detallada en el Anexo N° 11 —relativa al Contrato 056- 2024-MDT-LOGIST Y PATRIM del 21 de noviembre de 2024— no fue validada, porque contiene un error material en el plazo de ejecución de la prestación, debido a que en números dice 135 y en letras “ciento treinta y cinco diez días calendarios”; sin embargo, consideran que aquello no hace que el contrato sea nulo, pues no cambia el sentido, además que dicho error no merece siquiera ser subsanado. Respecto de la experiencia de la especialista en seguridad y salud ocupacional - Los evaluadores no validaron las experiencias 3, 4 y 5 del cuadro de experiencia laboral. Sostiene que, respecto de la experiencia 3, presentó como experiencia la construcción de parques y losas deportivas, y; como experiencia 5, la construcción de una infraestructura educativa, las cuales se encuentran sustentadas con la tipología afín —establecido por el legislador—. - Es de conocimiento general, que la mayoría de los centros educativos cuentan con infraestructura recreativa y deportiva (losas deportivas, piscina, gimnasio, canchas con gras sintético, etc.); por tal motivo, no existe razonabilidad lógica para que los evaluadores desconozcan las citadas experiencias de la profesional especialista en seguridad y salud ocupacional propuesta por su representada. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 - Como experiencia 4, presentó laconstrucciónde una galería comercial, la cual guarda perfecta similitud con la construcción de una infraestructura educativa. Sostiene que elhechoquenoseencuentreliteralmenteestablecidodentrodelatipologíaaprobada por la DGA no lleva a desconocer dicha experiencia. - ElTribunal,almomentode resolver,debetenerpresente que laimplementación de la seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores de una determinada actividad económica que conlleva riesgo tiene como base legal la Ley N° 29783. En consecuencia, el profesional que se ha capacitado en el manejo de la citada norma y cuenta con la experiencia necesaria no está impedido para participar en la implementación y desarrollo de la seguridad y salud de los trabajadores de cualquier tipo de actividad comercial. Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó como personal clave especialista en calidad al señor Jaime Julio García Cueto, y respecto de aquel, en el folio 285 obra el detalle de su experiencia en la obra “Mejoramiento del Servicio de Educación Inicial en la I.E.I 1282 del C.P CATATURO – Paimas – Ayabaca”, ejecutada por el Consorcio Paimas, precisándose que el señor Jaime Julio García Cueto se habría desempeñado como especialista en control de calidad; sin embargo, de acuerdo con el Contrato 51- 2019-GRPdel31dediciembrede2019,celebradoentreelGobiernoRegionaldePiura (GRP) y el Consorcio Paimas, la citada obra no requirió la participación de especialista en control de calidad; por lo tanto, considera que resulta ser falsa dicha experiencia. - Como experiencia 4, presentó la obra: “Mejoramiento de la Institución Educativa de Nuevo Pozo Oscuro N° 15280 del distrito de Bernal Provincia de Sechura con CUI 2485951”; sobre ello, indica que el Consorcio Multiservis CAJ no ha sido el ejecutor de la obra, sino el Consorcio GA, según Contrato N° 006-2021-MDB, suscrito entre la Municipalidad distrital de Bernal y el Consorcio GA el 22-12-2021; además, sostiene que, según la página 139 de las bases integradas de la LP N° 001-2021/MDB-CS- primera convocatoria,no se requiriócomo personalclave a un especialista decalidad; en consecuencia, considera que la experiencia certificada resulta ser falsa. 4. PorDecretodel26 de septiembre de 2025,notificadoa través delToma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintosdelImpugnante,que tengan interés legítimo en laresoluciónque emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 2 de octubre de 2025, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. El 1 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 1037-2025- 2025-MPS/OGAJ del 1 de octubre de 2025, señalando lo siguiente: - El Comité ratifica la decisión del acto de la descalificación de la oferta del postor apelante, por cuanto aquel suscribió un contrato sin tener en cuenta su contenido, siendo este el único responsable del mismo, advirtiéndose que el plazo en números difiere de lo señalado en letras, no teniendo la certeza del plazo establecido al momento que el postor impugnante suscribió contrato. No siendo función del comité interpretar y/o adivinar ambigüedades de la oferta del postor. - Mediante Resolución Directoral N°0016-2025-EF/54.01, se aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras en marco de la Ley y su Reglamento, en el cual se encuentra estipulada la tipología para edificación educativa, y en ninguna de las descripciones de la tipología de la subespecialidad “Edificación Educativa” existe “Local Comunal”, entendiéndose que el local comunal sirve como: lugar de encuentro, organización y desarrollo de actividades compartidas por los miembros de dicha comunidad. Así pues, su propósito principal es facilitar la participación,lacohesión socialylagestiónde interesescomunes,funcionando como un centro para la comunidad. Mas no tiene fines y/o funciones educativas. - Agrega que en la Resolución Directoral N°0016-2025-EF/54.01, contempla locales comunales en la sub especialidad de Obras Rurales. Por lo que, para el presente proceso de selección, no corresponde la subespecialidad “Obras Rurales”. - Sobre la experiencia de la especialista en seguridad y salud ocupacional. El impugnante sostiene que la construcción de parques y losas deportivas (experiencia laboral N° 3), así como la construcción de losas deportivas y colocación de gras sintético (experiencia laboral N° 5), están directamente relacionadas con la construcción de una infraestructura educativa; lo cual no es correcto, pues según ResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,aquellasexperienciascorrespondenala subespecialidad de “espacios públicos” y “recreacionales y Establecimientos o espacios deportivos”. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 - Respecto a la presunta documentación falsa obrante en la oferta del Adjudicatario, indicó que el comité ha basado su evaluación en atención la presunción de veracidad. - Respecto al cuestionamiento de la experiencia 4 del especialista en calidad propuesto por el Consorcio Adjudicatario, indica que en el folio 290 presenta un certificado de trabajo, suscrito por el representante común del CONSORCIO MULTISERVIS CAJ, emitido a favor del ingeniero Julio Jaime García Cueto, donde certifica haber laborado como especialista en calidad en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la InstituciónEducativadeNuevoPozoOscuroN°15280delDistritoDeBernal-Provincia De Sechura - Departamento De Piura”, correspondiente al Contrato N° 012-2021- MDB/CS”ynoalContratoN°006-2021-MDBcomopretendeconfundirelImpugnante; por ende, considera que no hay información falsa o inexacta. - Solicita que se declare infundada la apelación. 6. A través de la Carta N°07-2025-MPS/C-LP-ABR-1, presentada el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con el representante del Impugnante y de la Entidad. 8. Por Decreto del 2 de octubre de 2025 se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Considerandoque enelmarcodel recursoimpugnativode la LICITACIONPÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SECHURA, las empresas MENBER INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.R.L. e IPSUM CAJ E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR DIVINO MAESTRO, a fin de acreditar la experiencia del especialista de calidad, presentó el siguiente documento cuestionado: • Constanciade Trabajodel 6 de marzode 2021, donde se indicaque el señorJulioJaime García Cueto realizó labores de especialista en control de calidad en la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la Institución educativa inicial N° 1282 en el C.P. Cacaturio, distrito de Paimas, provincia de Ayabaca – Piura, con código de proyecto N° 2325357 (antes código SNIP N° 362054)” desde el 24 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 y desde el 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021. *Se adjunta copia del documento en consulta. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el señor Julio Jaime García Cueto, desempeñó el cargo de especialista en control de calidad en la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la Institución educativa inicial N° 1282 en el C.P. Cacaturio, distrito de Paimas, provincia de Ayabaca – Piura, con código de proyecto N° 2325357 (antes código SNIP N° 362054)” desde el 24 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 y desde el 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021. - Sírvase remitirdocumentaciónque acredite que el señorJulioJaime García Cueto,desempeñó el cargo de especialista en control de calidad en la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la Institución educativa inicial N° 1282 en el C.P. Cacaturio, distrito de Paimas, provincia de Ayabaca – Piura, con código de proyecto N° 2325357 (antes código SNIP N° 362054)” desde el 24 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 y desde el 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021. - Sírvase precisar a que procedimiento de selección corresponde la obra Mejoramiento del servicio de educación inicial en la Institución educativa inicial N° 1282 en el C.P. Cacaturio, distrito de Paimas, provincia de Ayabaca – Piura, con código de proyecto N° 2325357 (antes código SNIP N° 362054)”. - Sírvase indicar si la información contenida en la constancia antes mencionada, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BERNAL Considerandoque enelmarcodel recursoimpugnativode la LICITACIONPÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SECHURA, las empresas MENBER INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.R.L. e IPSUM CAJ E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR DIVINO MAESTRO, a fin de acreditar la experiencia del especialista de calidad, presentó el siguiente documento cuestionado: • Certificado de trabajo del 3 de junio de 2022, donde certifica que el señor Julio Jaime García Cueto, laboróporparte de lasupervisiónenlaobra“MejoramientodelaInstituciónEducativa de Nuevo Pozo Oscuro N° 15280, del distrito de Bernal- provincia de Sechura, Piura, código único de inversión (IRI) 2485954”, como especialista en calidad, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2022 al 31 de mayo del 2022. * Se adjuntan copias del documento en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el señor Julio Jaime García Cueto, laboró como especialista de calidad en la supervisión en laobra“MejoramientodelaInstituciónEducativadeNuevoPozoOscuroN°15280,deldistrito deBernal-provinciadeSechura,Piura,códigoúnicodeinversión(IRI)2485954”,porelperiodo comprendido desde el 1 de febrero de 2022 al 31 de mayo del 2022. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 2) Sírvase remitir documentación que acredite que el señor Julio Jaime García Cueto, laboró como especialista de calidad en la supervisión en la obra “Mejoramiento de la Institución Educativa de Nuevo PozoOscuro N° 15280, del distrito de Bernal- provincia de Sechura, Piura, código único de inversión (IRI) 2485954”, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2022 al 31 de mayo del 2022. 3) Sírvase precisar a que procedimiento de selección corresponde la obra “Mejoramiento de la Institución Educativa de Nuevo Pozo Oscuro N° 15280, del distrito de Bernal- provincia de Sechura, Piura, código único de inversión (IRI) 2485954”. 4) Sírvase indicar si la información contenida en el certificado ante mencionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. (…)”. 9. Por Escrito N° 3, presentado el 2 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales relacionados con la presunta falsedad de la información contenida en la oferta del Consorcio Adjudicatario, exponiendo lo siguiente: • Respecto de la experiencia N° 3, Obra denominada “Mejoramiento del servicio de la I.E.I. N° 1282 – C.P. Cacaturo, distrito de Pampas – Ayabaca”. Se señala que el señor Jaime Julio García Cueto habría laborado del 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021 como especialista de calidad. Noobstante,elcitadoprofesionalregistróvínculo laboral simultáneo con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, conforme a la Orden de Servicio N° 470, desempeñándose en dicha entidad desde el 21 de julio de 2020 hasta el 24 de septiembre de 2020. En tal sentido, el Impugnante sostiene que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Palmas sería falso, al no guardar coherencia temporal con los registros laborales oficiales. • Respecto de la experiencia N° 4, el Impugnante refiere que el mismo profesional, Jaime Julio García Cueto, durante el periodo consignado en el certificado de trabajo emitido por el Consorcio MULTISERVIS CAJ, habría estado prestando servicios para la empresaPÁRAMOCONSTRUCTORESYCONSULTORESE.I.R.L.,enelmarcodelservicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Renovación de la Red Secundaria, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad”. Por tanto,se alega que eldocumentopresentadopara acreditardicha experienciacarece de veracidad. • Respectodelespecialistaen seguridadysaludocupacional. ElImpugnanteindica que el Consorcio Adjudicatario presentó como personal clave al señor Manuel Sabel Rumiche Fiestas, en calidad de Especialista en seguridad y salud ocupacional, cuya experiencia se detalla en el folio 306 del expediente. La experiencia N° 2 fue acreditada mediante una constancia de trabajo que, según se sostiene, sería falsa, Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 puesto que de la revisión del Contrato N° 51-2019-GRP, suscrito entre el Gobierno Regional de Piura y el Consorcio Palmas (según consta en la plataforma del SEACE, procedimiento LP-SM-2-2019-GRP-ORA-CS-1-1), se advierte que el profesional que ejerció el cargo de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo fue el ingeniero Juan José Regalado Inga, y no el citado señor Rumiche Fiestas. • Respecto del especialista en instalaciones sanitarias. Finalmente, el Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario presentó como personal clave al señor Jesús Bernardo Balbín Archi, en calidad de especialista en instalaciones sanitarias, cuya experiencia se detalla en el folio 296 del expediente. En particular, cuestiona la experiencia N° 3, sosteniendo que el contenido de la constancia de trabajo presentada es falso, debido a que, según las Bases Integradas de la Licitación Pública N° 03-2018/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G-I – Primera Convocatoria, que dio mérito al Contrato N° 64-2018/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, suscrito con la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, no se requirió la participación de un especialista en instalaciones sanitarias, por lo que dicha experiencia no se habría verificado materialmente. 10. A través del Escrito N° 1, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente recurso impugnativo e indicó lo siguiente: Respecto a la experiencia del Especialista en control de calidad - Alega que loseñaladoporelImpugnante no se ajusta a laverdad,afirmando quetoda la documentación presentada en su oferta debe evaluarse en base la principio de presunción de veracidad. - En diversas jurisprudencias se describe que, de acuerdo a la necesidad de la obra, se pueden incorporar profesionales que en su momento no fueron incorporado en el contrato así como también al momento de la elaboración del expediente técnico de obra. - Resulta factible incorporar un especialista en ejecución contractual de obra a un contrato existente aunque no esté contemplado originalmente, siempre que ambas partes acuerden su incorporación y se establezca un mecanismo para su financiación, ya que la normatividad vigente permite modificar el contrato y establecer nuevas cláusulas si las partes así lo determinan de común acuerdo. 11. Mediante Informe N° 05-2025-MPS/C-LP-ABR-7, de fecha 6 de octubre de 2025, presentadoel7deoctubrede2025antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadformuló argumentos adicionales con el propósito de coadyuvar a la resolución del presente procedimiento, en los términos siguientes: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 • Señala que, tras efectuar una comparación entre la oferta presentada por el Impugnante en el presente procedimiento de selección y aquella presentada en el procedimiento anterior declarado nulo, se advierte que el postor habría modificado la información contenida en los certificados de trabajo presentados, aparentemente adecuándolos a su conveniencia. Sin embargo, precisa que dicha circunstancia no puede ser corroborada plenamente, dado que se trata de documentación vinculada a experiencias laborales suscritas entre entidades privadas, cuya verificación directa excede las facultades de la Entidad. • Como ejemplo, menciona que, en el procedimiento declarado nulo, el Impugnante presentó un certificado de trabajo (folio 87) a favor del señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, consignando el cargo de residente de obra. No obstante, en el presente procedimiento, se advierte que el postor ha incorporado información adicional en el mismo certificado —folios 87 y 88—, indicando nuevamente que el referido profesional se desempeñó como residente de obra, con una descripción más detallada de sus funciones, lo que genera inconsistencias entre ambos documentos. • En relación con el especialista en instalaciones sanitarias, la Entidad indica que, en el procedimiento anterior, el Impugnante presentó un certificado de trabajo suscrito por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (folio 97). Sin embargo, para el presente procedimiento (folio 91), modificó la información del proyecto, consignando el servicio denominado “Ampliación y Rehabilitación de la I.E.P. Santa Rosa, Los Olivos, provincia y departamento de Lima”, con un periodo de ejecución del 2 de junio de 2019 al 25 de diciembre de 2019, lo que —a criterio de la Entidad— denota una alteración de la información declarada originalmente. • Finalmente,respectodelespecialistaencalidad,laEntidadobservaqueelcertificado detrabajodel13deoctubrede2024,emitidoporlaempresaEdificacionesyServicios del Norte S.A.C., a favor del señor José Carlos Vílchez Cobeñas, carecería de veracidad,todavezquelaempresaemisorafiguraenelregistrodelaSUNATconbaja definitiva desde el 7 de julio de 2023. En consecuencia, no habría podido emitir válidamente dicho documento con posterioridad a su baja tributaria, generando dudasrazonables sobre laautenticidaddelcertificadoy,porende,sobre lavalidezde la experiencia acreditada. 12. Por Escrito N° 4, presentado el 7 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presento argumentos para desmentir lo indicado por la Entidad a través del Informe N° 05-2025.MPS/C-LP-ABR-7 del 6 de octubre de 2025. 13. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró listo para resolver. 14. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se dejo a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante mediante Escrito N° 4. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 15. A través Decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, lo indicado por la Entidad mediante el Informe N°05-2025-MPS/C-LP-ABR-7. 16. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente recurso impugnativo. 17. Con Escrito N° 5, presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante pide que el Tribunal que al momento de resolver tome en cuenta la información remitida respecto de la presunta falsedad a la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario. 18. Por Decreto del 13 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante mediante Escrito N° 5. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepueden darlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesse establecenaefectosde determinarlaadmisibilidad yprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 1. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 4,831,547.98 (cuatro millones ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete con 98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 2 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, seadviertequelosactosobjetodelrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 3. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena proocontra losactosdictadoscon anterioridad a ella debe interponerse dentrode los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En elcaso de lasubasta inversa electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecursoes de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 16 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 5. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafecha,noseadviertealgún elementoa partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 7. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuestiona la descalificación de su oferta, y en caso de revertir ello, pide revisar la oferta y la buena pro del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En elcaso concreto,elImpugnanteno es elganadorde labuena pro, puestoque su oferta fue descalificada. i) Noexista conexión lógica entre los hechos expuestos enelrecursoyelpetitoriodelmismo. 9. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por descalificada laofertade aquel,y se leotorgue labuena pro. Portanto,de larevisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,según la cual,frente aun actoadministrativoque supone viola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. No obstante, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 11. Por lo tanto, atendiendo a lasconsideraciones descritas, no se advierte laconcurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 13. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de octubre de 2025. Sobreelparticular,delarevisióndelexpediente,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de octubre de 2025; esto es, fuera del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se apreciaqueelConsorcioAdjudicatarionohapropuestopuntoscontrovertidosadicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que únicamente rebatió los cuestionamientos formulados a su oferta. En méritode loexpuesto,a fin de determinarlospuntoscontrovertidos,es precisoindicar que serán considerados por este Tribunal, sólo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 14. En atencióna ello, este Colegiado considera que lospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario; y por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 16. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 17. De larevisiónde losdocumentospublicadosen elSEACE,constael“Acta deadmisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, con fecha 16 de septiembre de 2025, en la cual el comité evaluador dejó constancia expresa de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante, debido a que no se acreditó debidamente la experiencia del postor en la especialidad ni la experiencia del profesional clave correspondiente al ingeniero especialista en seguridad y salud ocupacional. En atención a los cuestionamientos formulados y considerando que cada uno posee un fundamento propio, resulta procedente, para una mayor claridad y orden en el análisis, abordar de manera individualizada cada uno de ellos. Respecto de la experiencia del ingeniero especialista en seguridad y salud ocupacional. 18. Según Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, no se validó las experiencias N° 3, 4 y 5 de la ingeniera Blanca Flor Silva Vásquez, por lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 19. En respuesta a dicha decisión, el Impugnante manifestó que, respecto a la experiencia N° 3, presentó como experiencia la construcción de parques y losas deportivas, y como experiencia N° 5, la construcción de una infraestructura educativa, las cuales se encuentrandebidamentesustentadasconformealatipologíaestablecidaporellegislador. Sostiene que resulta de conocimiento general que la mayoría de los centros educativos cuentan con infraestructura recreativa y deportiva —como losas deportivas, piscina, gimnasio, canchas con césped sintético, entre otros—, motivo por el cual no existe fundamento lógico para que los evaluadores desconozcan las citadas experiencias atribuidas a la profesional especialista en seguridad y salud ocupacional propuesta por su representada. Asimismo, como experiencia N° 4, presentó la construcción de una galería comercial, la cual guarda perfecta similitud con la construcción de una infraestructura educativa. Alega que, el hecho de que dicha actividad no se encuentre expresamente incluida dentro de la tipología aprobada por la Dirección General de Arquitectura (DGA) no puede conducir al desconocimiento de la experiencia alegada. 20. Por su parte, la Entidad señaló que, mediante Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01,se aprobóellistadodesubespecialidadesy tipologíasde obras y consultoríasde obrasenelmarcodelaLeyysuReglamento,enelcualseencuentraestipuladalatipología correspondiente a la edificación educativa. Sin embargo, en ninguna de las descripciones de la tipología de la subespecialidad “Edificación Educativa” figura la categoría “Local Comunal”, puesto que dichos locales comunales corresponden a la subespecialidad de Obras Rurales, la cual no es aplicable al presente procedimiento de selección. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 En relación con la experiencia de la especialista en seguridad y salud ocupacional, el Impugnante sostiene que la construcción de parques y losas deportivas (experiencia laboralN°3),asícomolaconstruccióndelosasdeportivasycolocacióndecéspedsintético (experiencia laboral N° 5), están directamente relacionadas con la construcción de infraestructura educativa. No obstante, tal afirmación resulta improcedente, dado que, conforme a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, dichas experiencias corresponden a las subespecialidades de “Espacios Públicos” y “Recreacionales y Establecimientos o Espacios Deportivos”. 21. En virtud de lo expuesto, y atendiendo a que la decisión del comité de selección se fundamentó en el supuesto incumplimiento del requisito de calificación relativo a la experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal B.2. “Experiencia del Personal Clave”, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse. (…) Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Aunado a ello, se aprecia que, para acreditar dicha experiencia, de acuerdo a las bases integradas, se debía presentar: (I) Copia de contrato y su respectiva constancia. (II) Constancias o (III) Certificados o (IV) Cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 22. Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que a modo de ayuda presentó un cuadro describiendo cinco (5) experiencias de la señora Blanca Flor Silvia Vásquez (folio 79), por un tiempo total de 38.84meses;delascualesnofueronvalidadaslaexperiencia3,4y5,pornocorresponder a la tipología de la especialidad y subespecialidad detallado en el literal A del numeral 3.6.1 Requisitos de calificación obligatorios descritos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Especialidad: Obras en edificaciones y afines. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 • Sub especialidad Edificación educativa. 23. Al respecto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos decalificación son decincotipos:(…)b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose deobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicay profesionalesverificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 24. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 25. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 26. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la DirecciónGeneral de Abastecimiento el10 de mayode 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad Edificaciones y afines, bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 Nótesequeparaaltratarseelprocedimientodeseleccióndelaejecucióndesaldodeobra: “Rehabilitación del local escolar, nivel inicial, primaria y secundaria de la I.E. N° 14079 - Divino Maestro, del AA.HH. Vicente Chunga Aldana, del distrito y provincia de Sechura - Piura, con CUI N° 2517710 - meta: Obras civiles, corresponde a la subespecialidad de Edificaciones educativas cuya tipología es relacionada a (Laboratorios de investigación, Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 centrosdecienciatecnología,edificaciónparaeducacióndealtodesempeño,edificación para educación básica, superior, técnica productiva). 27. En ese sentido, considerando que para el comité las experiencias 3, 4 y 5 no cumplen con la tipología de la especialidad y subespecialidad y, con la finalidad de verificar dicho cuestionamiento, se procede a detallar un cuadro de dichas experiencias indicando el nombre del proyecto y su acreditación a fin de poder determinar la correcta calificación: Nombre del Cargo N° acreditación proyecto contratante desempeñado inicio fin meses Mejoramiento Certificado Especialista en 1 del 23 de de parques y Consorcio 2M seguridad y 20/01/2018 20/07/2018 6.07 julio de 2018 losas SAC salud Deportivas Certificado de Construcción trabajo de de la galería Constructora Especialista en 2 trabajo del 23 seguridad y 18/10/2015 30/08/2016 10.60 de setiembre comercial El JHR SRL salud de 2016 emporio Rehabilitación de losas deportivas así Constancia como Constructora Especialista en 3 de trabajo del instalaciones Multiservicios seguridad y 14/07/2014 14/06/2015 11.20 7 de julio de Grass en los E.I.R.L. salud 2015 diferentes parques del distrito del Agustino *Elaboración propia. 28. En ese sentido, se constata que todas las experiencias descritas en el cuadro previamente expuesto no se ajustan a ninguna de las tipologías correspondientes a la subespecialidad de “Edificación Educativa”, dentro de la especialidad “Edificaciones y Afines”, las cuales fueron debidamente especificadas en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 29. Ahora bien, el Impugnante, a través de su recurso impugnativo, pretende que tanto las experiencias N° 3 y 5 sean validadas bajo el argumento de que los centros educativos requieren que su infraestructura incluya parques, losas deportivas,así como instalaciones de césped sintético y áreas recreativas, y que, por ende, el profesional acreditaría experiencia suficiente. Asimismo, en relación con la experiencia N° 4, refiere que la construcción de una galería comercial guarda similitud con la construcción de una infraestructura educativa. No obstante, dicha afirmación carece de sustento jurídico y fáctico,todavezque,mediantelaResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,aprobada porlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayode2025,seestablecióelListado de Subespecialidadesy Tipologías de Obras y Consultorías de Obras, en el marcode la Ley Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 N° 32069, aplicable al presente caso. Dicha resolución clasifica la especialidad “Edificaciones y Afines” y sus subespecialidades, determinando que las experiencias 3, 4 y 5 no se encuentran comprendidas dentro de la especialidad y subespecialidad requeridas en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo carece de amparo legal y fáctico; por tanto, corresponde confirmar la descalificación de su oferta y declarar infundado el recurso interpuesto. Asimismo, al no haberse revertido dicha descalificación, procede declarar improcedentes los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 31. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal declarará infundadoen parte el recurso de apelación,correspondedisponerlaejecucióndelagarantíapresentadaporelImpugnante para la interposición del recurso de apelación. SOBRE LA TUTELA DE INTERÉS PÚBLICOS 32. ElImpugnantesostuvoque,paraacreditarlaexperienciadelpersonalclave —especialista en calidad—, el Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de trabajo de fecha 6 de marzo de 2021, correspondiente al señor Jaime Julio García Cueto, emitida por la representante del Consorcio Paimas, en la que se consigna que dicho profesional se desempeñócomoEspecialistaenControldeCalidadenlaobra“MejoramientodelServicio de Educación Inicialenla I.E.I. N°1282 delC.P.Cataturo – Paimas – Ayabaca”,durante los periodos comprendidos entre el 24 de enero de 2020 y el 15 de marzo de 2020, y del 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021. 33. El Impugnante afirma que dicho documento carece de veracidad, puesto que, de la revisióndelContratoN°51-2019-GRP,defecha31dediciembrede2019,celebradoentre elGobiernoRegionaldePiura(GRP)yelConsorcioPaimas,seadviertequeenlaejecución de la mencionada obra no se contempló la participación de un Especialista en Control de Calidad, por lo que el certificado presentado resultaría presuntamente falso. 34. Por su parte, la Entidad manifestó que, respecto del cuestionamiento planteado sobre la presunta falsedad del documento, el Comité de Selección efectuó su evaluación en estricto cumplimiento del principio de presunción de veracidad, presumiendo la autenticidad de los documentos presentados por el postor mientras no se demuestre lo contrario. 35. A su turno, el Consorcio Adjudicatario alegó que los señalamientos del Impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la documentación presentada en su oferta se encuentra amparada por el citado principio de presunción de veracidad. Añadió Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 que es legalmente posible incorporar, durante la ejecución contractual de una obra, a un profesional o especialista no previsto originalmente. 36. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación para cuya acreditación el Consorcio Adjudicatario presentó el documento, supuestamente vulnerando el principio de presunción de veracidad. Así, como requisito de calificación, contenido en el literal B.2. Experiencial del Personal Clave del numeral 3.6. de la sección específica de las bases integradas, se señaló la siguiente exigencia: 37. Alrespecto,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaquepresentó como parte de su oferta la constancia de trabajo del 6 de marzo de 2021: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 38. Conforme se aprecia, el Certificado de Trabajo del 6 de marzo de 2021 presentado por el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave emitido por el representante del Consorcio Paimas, consigna que se desempeñó como especialista en control de calidad, en la obra “Mejoramiento del Servicio de Educación Inicial en la I.E.I 1282 del C.P Cataturo – Paimas – Ayabaca” desde el 24 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 y desde el 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021. 39. Enesesentido,afindecontarconmayoreselementospararesolvermedianteDecretodel 2 de octubre de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Piura que informe, entre otros, si el señor Julio Jaime García Cueto, desempeñó el cargo de especialista en control de calidad en la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la Institución educativa inicial N° 1282 en el C.P. Cacaturio, distrito de Paimas, provincia de Ayabaca – Piura, con código de proyecto N° 2325357 (antes código SNIP N° 362054)” desde el 24 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 y desde el 21 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021.Sinembargo,alafechadeemisióndelpresentepronunciamientonosehaobtenido respuesta. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 40. No obstante, de la revisión de la documentación obrante en la ficha del SEACE correspondiente a laobra “Mejoramientodelserviciode educación inicial en la Institución Educativa Inicial N° 1282 del C.P. Cacaturio, distrito de Paimas, provincia de Ayabaca – Piura, con código de proyecto N° 2325357 (antes código SNIP N° 362054)”, vinculada a la Licitación Pública N° 02-2019 – Primera Convocatoria, así como del Contrato N° 51-2019- GRP, de fecha 31 de diciembre de 2019, suscrito entre el Gobierno Regional de Piura y el Consorcio Paimas, se verifica que, en dicho procedimiento de selección, no se contempló como parte del personal clave la participación de un especialista en control de calidad, conforme se detalla a continuación: De la revisión de las bases integradas de Licitación Pública N° 02-2019 – Primera Convocatoria, como personal clave, solo se ha requerido i) Residente, ii) Ingeniero especialista en instalaciones eléctricas, iii) Ingeniero especialista en instalaciones sanitarias y vi) Especialista en seguridad – Prevencionista. 41. En este contexto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisory/osuscriptordeldocumentocuestionado,manifestando nohaberloexpedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En el presente caso, de la información aportada durante el recursode apelación, asícomo de lo actuado por este Tribunal, no se cuentan con elementos probatorios suficientes que determinen indubitablemente la falsedad del documento en cuestión. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 42. Porotrolado,espertinenterecordarquelainformacióninexactacomprendeaquellacuyo contenido no resulta concordante ni coherente con la realidad, configurando así una forma de falseamiento material o sustancial de los hechos. Este tipo de inconsistencias vulnera el principio de veracidad que rige la actuación administrativa y compromete la confiabilidad de los documentos presentados en los procedimientos de selección. En el presente caso, se advierte que la constancia de trabajo de fecha 6 de marzo de 2021 acreditaría la experiencia del señor Jaime Julio García Cueto como especialista en control de calidad en la obra “Mejoramiento del Servicio de Educación Inicial en la I.E.I. N° 1282 del C.P. Cataturo – Paimas – Ayabaca”. Sin embargo, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, dicha obra proviene de un procedimiento de contratación pública (Licitación Pública N° 02-2019 – Primera Convocatoria) y, de la revisión de los documentos obrantes en el SEACE, se constata que el cargo de especialista en control de calidad no fue requerido dentro del personal clave del contrato. Si bien, el Consorcio Adjudicatario ha sostenido que es posible incorporar mayorpersonal durante laejecución de la prestación, al abordar este cuestionamiento no a aportado documentación que corrobore lo afirmado, invocando únicamente el principio de presunción de veracidad. 43. En virtud de lo expuesto, y atendiendo al análisis efectuado en los considerandos precedentes, este Tribunal advierte la existencia de indicios razonables de inexactitud en el contenido de la constancia de trabajo presentada, toda vez que atribuye al profesional una participación funcional que no se encuentra respaldada por la documentación oficial del procedimiento de contratación correspondiente. En consecuencia, se dispone comunicar el presente hecho al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos de que valoren dicha situación dentro del ámbito de sus competencias y adopten las medidas que estimen pertinentes. Ello, considerandoque,alhabersedeclaradoinfundadoelrecursodeapelación,esteColegiado no podría pronunciarse respecto de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. 44. Asimismo, en atención a lo señalado, este Tribunal dispone la apertura de un expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la presunta presentaciónde documentaciónfalsa,adulterada y/oinexacta,aefectosde que, en el marco del debido procedimiento, se determine si se configura la comisión de infracciones administrativas conforme a la normativa de contrataciones del Estado. 45. De igual forma, considerando que tanto el Impugnante como el Consorcio Adjudicatario han denunciado la existencia de presunta falsedad o inexactitud en el contenido de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección —respecto de documentos distintos al analizado en el presente extremo—, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior correspondiente dentro del plazo de treinta (30) Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución, debiendo remitir los resultados de dicha verificación a este órgano colegiado. Para tal efecto, se pone en conocimiento al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de garantizar el adecuado seguimiento de las acciones dispuestas. 46. Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal considera necesario recordar a los proveedores que contratan con el Estado que la veracidad, integridad y autenticidad de la información presentada en los procedimientos de selección constituyen pilares esenciales de la contratación pública. La presentación de documentos falsos, adulterados o inexactos no solo vulnera los principios de transparencia, buena fe y competencia leal, sino que también afecta la confianza en el sistema de contratación estatal. Por ello, es importante que, más allá de la alegación a la observancia al principio de presunción de veracidad, el cual debe ser garantizado siempre por este Tribunal y toda la Administración Pública, coadyuven con aportar los medios idóneos que desvirtúen cualquier imputación de falsedad,adulteraciónoinexactitud,ademásdeelaborarsusofertasconelmayorcuidado y responsabilidad posible. Es importante recordar que solo mediante la observancia de estos principios se garantiza una competencia justa, eficiente y transparente en beneficio del interés público y del adecuado uso de los recursos del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria, para la “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Rehabilitación del local escolar, nivel inicial, primaria y secundaria de la I.E. N° 14079 - Divino Maestro, del AA.HH. Vicente Chunga Aldana, del distrito y provincia de Sechura - Piura, con CUI N° 2517710 - meta: Obras civiles”, e improcedente sus cuestionamientos formulados contra el Consorcio Adjudicatario, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06989-2025-TCP-S4 1.1 CONFIRMAR ladecisión delcomitéde selección de tenerpordescalificadalaoferta del CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1 - Primera convocatoria. 1.2 EJECUTAR la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Ejecutor Divino Maestro, conforme a lo indicado en el fundamento 44. 3. Comunica al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional de la Entidad lo señalado en los fundamentos 43 y 45, a efectos que disponga y ejecute lo indicado por este Tribunal. 4. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese,comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA ANNIE ELIZABETH PÉREZ TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 29 de 29