Documento regulatorio

Resolución N.° 6987-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) la Ley vigenteexige que, para configurarla infracción de presentar información inexacta, ésta debeestarrelacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6479/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco del Concurso Público N° 2- 2022-UNT/CS.-1 – Ítem 1, para el “Servicio de mantenimiento de las instalaciones eléctricas para la oficina d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) la Ley vigenteexige que, para configurarla infracción de presentar información inexacta, ésta debeestarrelacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6479/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco del Concurso Público N° 2- 2022-UNT/CS.-1 – Ítem 1, para el “Servicio de mantenimiento de las instalaciones eléctricas para la oficina de la Secretaría General, Vicerrectorado Académico, Facultad de Enfermería, Unidad de Registro Técnico y Filial Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo, distrito de Trujillo, departamento de La Libertad”, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo; infracción prevista en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 06 de junio de 2022, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria del Concurso Público N° 2-2022- UNT/CS.-1, por relación de ítems, para el “Servicio de mantenimiento de las instalaciones eléctricas para la oficina de la Secretaría General, Vicerrectorado Académico, Facultad de Enfermería, Unidad de Registro Técnico y Filial Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo, distrito de Trujillo, departamentode LaLibertad”, conun valorestimadodeS/1´062,947.49(Un millón sesenta y dos mil novecientos cuarenta y siete con 49/100 soles). Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 • Ítem 1: “Servicio de Mantenimiento del sistema eléctrico de la oficina de secretaría general y vicerrectorado académico ubicados en el local central de la Universidad Nacional de Trujillo”, por un valor estimado de S/148,113.61 (Ciento cuarenta y ocho mil ciento trece con 61/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Asimismo,medianteactadebuenaprodel18dejuniode2022,seadjudicólabuena pro del ítem 1 del procedimiento de selección a la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L., por el monto de S/ 141,194.12 (Ciento cuarenta y un mil ciento noventa y cuatro con 12/100 Soles). El 23 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 035-2022-PS/LOGISTICA-UNT, en lo sucesivo el Contrato. DichacontrataciónfuerealizadabajolavigenciadelTextoÚnicoOrdenadodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , 1 presentado el 19 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así,a fin desustentar sudenuncia, remitió - entreotrosdocumentos -el InformeN° 034-2024-UNT/UND.ABAST-RPB del 29 de enero de 2024, el cual dio cuenta de lo siguiente: i) Indica que de la fiscalización posterior, se habría evidenciado que se presentó el mismo certificado en diversos procedimientos de selección. ii) Refiere que respecto del especialista de seguridad y salud, el Instituto 1 2Documento obrante a folio 7 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Psicológico y de Lenguaje TALENTUM SRL, habría emitido el mismo certificado a distintos profesionales que fueron presentados como parte de oferta en otros procesos de selección. iii) Señala que el Contratista se habría beneficiado con los certificados ya que con ello obtuvo la buena pro. iv) Concluye que existen indicios que los documentos presentados por el Contratista en su oferta serían inexactos. 3. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. ii) Documentos del listado siguiente. • Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. • Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). • Indicar enquéetapadelprocedimientodela contratación(presentación de oferta, perfeccionamiento de contrato o ejecución contractual) fue presentado el presunto documento falso/adulterado y/o con información inexacta. • Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por el proveedor en el marco del procedimiento de contratación. 3Documento obrante a folios 408 al 409 del expediente administrativo Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlainformaciónydocumentaciónsolicitada,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito s/n , presentado el 12 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjunto documentación complementaria conforme a lo requerido en el Decreto del 28 de mayo de 2025. 5. A través del Decreto del 16 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad, alhaberpresentadocomopartedesuoferta,informacióninexacta,enelmarcodel ítem 1 del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesto documento con información inexacta • Cuadro de experiencia – Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda; documento presentado como parte de su ofertapor la empresaMGO CORPORACION E.I.R.L.en elmarcodelConcurso Público N° 2-2022 UNT/CS.-1. • Certificado de Trabajo de fecha 18.07.2015; supuestamente emitido por el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. a favor del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda, donde consta que se desempeñó como “Especialista en Seguridad y Salud en la Ejecución del Servicio de Mantenimiento General de Infraestructura y Enseres del “Instituto Psicológico y Lenguaje Talentum S.R.L.” durante el periodo comprendido entre el 12.01.2015 al 10.07.2015. • Certificado de Trabajo de fecha 20.07.2017; supuestamente emitido por el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. a favor del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda, donde consta que se desempeñó como “Especialista en Seguridad y Salud en la Ejecución del Servicio de Mantenimiento General Infraestructura y Enseres de del “Instituto 5Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Psicológico y Lenguaje Talentum S.R.L.” durante el periodo comprendido entre el 09.01.2017 al 30.06.2017. • Certificado de Trabajo de fecha 08.08.2019; supuestamente emitido por el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. a favor del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda, donde consta que se desempeñó como “Especialista en Seguridad y Salud en la Ejecución del Servicio de Mantenimiento General de Infraestructura y Enseres del “Instituto Psicológico y Lenguaje Talentum S.R.L.” durante el periodo comprendido entre el 07.01.2019 al 20.07.2019. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 25 de junio de 2025. 6. Por Decreto del 15 de julio de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 20 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 04 de setiembre del mismo año. 8. El 04 de septiembre de 2025, la Audiencia Pública quedó frustrada al no haberse apersonadolaEntidad niel Contratista,pesehaber sidodebidamentenotificados el 20 y 29 de agosto de 2025, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 9. Mediante Decreto de fecha 05 de septiembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. En relación al siguiente documento: ✓ Constancias de Trabajo de fecha 18.07.2015, suscritas por la señora Gaby González Suyón en calidad de Directora del Instituto Psicológico ydeLenguajeTalentumS.R.L.afavordelosseñoresRogerAníbalAlayo Miranda y Adolfo Emilio Sánchez Chávez, ambos por haber laborado en la ejecución del Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura y Enseres del Instituto, desde el 12 de enero de 2015 al 10 de julio de 2015. ✓ Constancias de Trabajo de fecha 20.07.2017, suscritas por la señora Gaby González Suyón en calidad de Directora del Instituto Psicológico ydeLenguajeTalentumS.R.L.afavordelosseñoresRogerAníbalAlayo Miranda y Adolfo Emilio Sánchez Chávez, ambos por haber laborado en la ejecución del Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura y Enseres del Instituto, desde el 09 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017. ✓ Constancias de Trabajo de fecha 08.08.2019, suscritas por la señora Gaby González Suyón en calidad de Directora del Instituto Psicológico ydeLenguajeTalentumS.R.L.afavordelosseñoresRogerAníbalAlayo Miranda y Adolfo Emilio Sánchez Chávez, ambos por haber laborado en la ejecución del Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura y Enseres del Instituto, desde el 07 de enero de 2019 al 20 de julio de 2019. A findetenercertezasobrelos hechos, almomentode resolver,se consulta lo siguiente: 1)Sírvaseconfirmaronegarsilosdocumentosantesmencionadosfueron Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 suscritos y/o emitidos por su representada. 2) De no haber sido emitidos y/o suscritos por su representada, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. 3) Sírvase informar si el señor Roger Aníbal Alayo Miranda trabajo para su representada y cuáles fueron los trabajos y el o los cargos que desempeño en los siguientes periodos: - 12.01.2015 al 10.07.2015 - 09.01.2017 al 30.06.2017 - 07.01.2019 al 20.07.2019 4) Sírvase informar si el señor Adolfo Emilio Sánchez Chávez trabajo para su representada y cuáles fueron los trabajos y el o los cargos que desempeño en los siguientes periodos: - 12.01.2015 al 10.07.2015 - 09.01.2017 al 30.06.2017 - 07.01.2019 al 20.07.2019 5) Sírvase informar si la información contenida en los certificados cuestionados, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta (…)” Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el referido Instituto no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsi el Contratistaincurrióeninfracciónadministrativa,porhaberpresentado, comoparte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del ítem 1 del Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactivade la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción,yiii)respectodelassancionesenejecución alentraren vigorla nueva disposición. 4. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalarque, ala fecha del presentepronunciamiento, seencuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelantelaLeyvigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurranen las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Estado, al Registro Nacional de Proveedores a Perú Compras. En el caso de las (RNP), al Organismo Supervisor de las entidades contratantes, siempre que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centralesténrelacionadasconelcumplimientode deComprasPúblicas–PerúCompras. un requerimiento, factor de evaluación o En el caso de las Entidades siempre que esté requisitos y que incidan necesaria y relacionada con el cumplimiento de un directamente en la obtención de una requerimiento, factor de evaluación o ventaja o beneficio concreto en el requisitos que le represente una ventaja o procedimiento de selección o en la beneficioenelprocedimientodeselecciónoen ejecución contractual. Tratándose de la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Contrataciones del Estado, al Registro Nacionalla ventaja o el beneficio concreto debe de Proveedores (RNP) o al Organismo estar relacionado con el procedimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado que se sigue ante estas instancias. (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue anteestasinstancias. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación Contrataciones del Estado, sin perjuicio de temporal es impuesta en los siguientes las responsabilidades civilesopenales por la supuestos: misma infracción, son: (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), privación, por un periodo determinado del j),k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses ni mayorde veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentarinformacióninexacta,éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 7. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 8. De otrolado,respecto alanálisisdelprincipioderetroactividadbenignareferidoa la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, en caso de determinarse la existenciaderesponsabilidadporlacomisióndelainfracciónimputada,resulta más beneficioso para el Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 9. El literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 11. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción,correspondeverificar siseha acreditado la inexactituddela información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 14. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración deltipoinfractor,esdecir,aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunciónpor lacual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdaddelos hechos queellosafirman,salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que laautoridad administrativasereserveel derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista por haber presentado, ante la Entidad, supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación con información inexacta: a) Cuadro de experiencia – Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud del 6 Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda ; documento presentado como parte de su oferta por la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 2-2022 UNT/CS.-1. b) CertificadodeTrabajodefecha18.07.2015 ;supuestamenteemitidopor el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. a favor del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda, donde consta que se desempeñó como “Especialista en Seguridad y Salud en la Ejecución del Servicio de 6 7Documento obrante a folio 326 del expediente administrativo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Mantenimiento General de Infraestructura y Enseres del “Instituto Psicológico y Lenguaje Talentum S.R.L.” durante el periodo comprendido entre el 12.01.2015 al 10.07.2015. c) CertificadodeTrabajodefecha20.07.2017 ;supuestamenteemitidopor el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. a favor del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda, donde consta que se desempeñó como “Especialista en Seguridad y Salud en la Ejecución del Servicio de Mantenimiento General Infraestructura y Enseres de del “Instituto Psicológico y Lenguaje Talentum S.R.L.” durante el periodo comprendido entre el 09.01.2017 al 30.06.2017. d) CertificadodeTrabajodefecha08.08.2019 ;supuestamenteemitidopor el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. a favor del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda, donde consta que se desempeñó como “Especialista en Seguridad y Salud en la Ejecución del Servicio de Mantenimiento General de Infraestructura y Enseres del “Instituto Psicológico y Lenguaje Talentum S.R.L.” durante el periodo comprendido entre el 07.01.2019 al 20.07.2019. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 18. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por el Contratista el 11 de julio de 2022 en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección,lacualcontienelosdocumentosquehansidoobjetodecuestionamiento. 8 9Documento obrante a folio 322 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 19. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 11 de julio de 2022, el Contratista presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados. 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: ➢ Cuadrodeexperiencia–IngenieroEspecialistaenSeguridadySaluddel Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda . ➢ Certificado de Trabajo de fecha 18.07.2015. ➢ Certificado de Trabajo de fecha 20.07.2017. ➢ Certificado de Trabajo de fecha 08.08.2019. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. En ese orden de ideas, cabe señalar que la supuesta inexactitud de la información radicaría en que se ha consignado al señor Roger Aníbal Alayo Miranda como Ingeniero “Especialista en Seguridad y Salud” al haber laborado en el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. en los periodos: 12.01.2015 al 10.07.2015; 09.01.2017 al 30.06.2017 y 07.01.2019 al 20.07.2019. Sin embargo, en los mismos periodos antes señalados, el Ingeniero Adolfo Emilio Sánchez Chávez se desempeñó como “Especialista en Seguridad de Obra y Salud Social Corporativa” para el INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L. 23. En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 05 de septiembre de 2025, la Sala solicitó al INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L., confirmar lo siguiente: i) la veracidad de la información contenida en los Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 Certificados de Trabajo de fecha 18.07.2015; 20.07.2017 y 08.08.2019. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el referido Instituto no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 24. En consecuencia, ante la falta de respuesta del INSTITUTO PSICOLÓGICO Y DE LENGUAJE TALENTUM S.R.L., no es posible verificar la autenticidad de la información contenida en los certificados de trabajo emitidos a favor del señor Roger Aníbal Alayo Miranda. No obstante, ello, cabe indicar que, de la revisión de la información contenida en los certificados de trabajo emitidos por el referido Instituto a favor del Ingeniero Adolfo Emilio Sánchez Chávez es posible verificar que este último se habría desempeñado en el cargo de “Especialista en Seguridad de Obra y Salud Social Corporativa”, el cual resulta distinto al cargo (“Especialista en Seguridad y Salud”) que habría ejercido el ingeniero Roger Aníbal Alayo Miranda; por lo que, no es posible determinar con certeza que la información contenida en los certificados de trabajo materia de análisis no sea congruente con la realidad, al encontramos ante la existencia de dos cargos aparentemente distintos. 25. De otro, también se ha cuestionado la veracidad de la información contenida en el documento denominado “Cuadro de experiencia Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud del Ing. Roger Aníbal Alayo Miranda”,toda vez que el documento en mención hizo referencia a los periodos de experiencia considerados en los certificados de trabajo materia de cuestionamiento. En relación, con ello de acuerdo con lo analizado en el fundamento precedente, no ha sido posible determinar la inexactitud de la información contenida en los certificados de trabajo cuestionados, razón por la cual, tampoco sería posible concluir que la información contenida en el Cuadro de experiencia referido no resulte acorde con la realidad. 26. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 protege. 27. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del recurrente, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando laprueba,válidamenteingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficiente yeloperadorjurídiconopuedeeliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndeque no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro-reo”. 28. En atención a lo señalado, de la información contenida en el expediente administrativo,noseaprecialaexistenciadeelementosprobatoriosquedesvirtúen el principio de presunción de veracidad con el que se encuentran premunidos los Certificados de Trabajo de fecha 18.07.2015; 20.07.2017 y 08.08.2019. 29. Conforme con lo expuesto, este Colegiado, considera que no se ha configurado la infracción relativa a presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su oferta, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval,segúnelroldeTurnosdeVocalesdeSalavigente,yenejerciciodelasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06987-2025-TCP-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MGO CORPORACION E.I.R.L. con R.U.C. N° 20608681702, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en elmarcodelConcursoPúblicoN° 2-2022-UNT/CS.-1 – Ítem 1,para el“Serviciode mantenimiento de las instalaciones eléctricas para la oficina de la Secretaría General, Vicerrectorado Académico, Facultad de Enfermería, Unidad de Registro Técnico y Filial Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo, distrito de Trujillo, departamento de La Libertad”, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19