Documento regulatorio

Resolución N.° 6986-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vías del Norte, integrado por las empresas Ingedeco Contratistas S.R.L. e Isum Contratistas E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8658/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vías del Norte, integrado por las empresas Ingedeco Contratistas S.R.L. eIsumContratistas E.I.R.L., enelmarco dela LicitaciónPública deObras N° 2-2025-MDJLO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la Ca. Remigio Silva ha...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8658/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vías del Norte, integrado por las empresas Ingedeco Contratistas S.R.L. eIsumContratistas E.I.R.L., enelmarco dela LicitaciónPública deObras N° 2-2025-MDJLO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la Ca. Remigio Silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendido desde la Av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía distrito de José Leonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque con CUI N°2671713”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 2-2025-MDJLO/CS-1, para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la Ca. Remigio Silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendido desde la Av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía distrito de José Leonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque con CUI N°2671713”, con una cuantía de S/ 9 373 761.00 (nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 El 22 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Vial Kennedy, integrado por la empresa Consultor y Ejecutor de Inversión Pérez S.A.C. y Constructora Santalia S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 8 905 073.36 (ocho millones novecientos cinco mil setenta y tres con 36/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Buena Económica S/ total Orden de pro prelación Consorcio Vial Kennedy Admitida Calificada 8 905 073.36 93 1 SÍ Consorcio Vías del Norte Admitida Calificada 8 905 073.36 93 2 NO 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 22 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Vías del Norte, integrado por las empresas Ingedeco Contratistas S.R.L. e Isum Contratistas E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se reduzca el puntaje técnico otorgado al ConsorcioAdjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la reducción del puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario. • Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar correctamente el factordeevaluación“Experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”, correspondiéndole al comité le otorgue un puntaje menor y así otorgarle el primer lugar en el orden de prelación a su representada. • Alrespecto,sostieneque,de lalecturade las basesintegradas delprocedimiento de selección, la experiencia mínima para acreditar el requisito de calificación: Experiencia del personal clave era de 36 meses para el Residente de obra y 24 meses para el Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. Asimismo, indica que los postores que hubiesen acreditado un año de experiencia adicional a la requerida en los requisitos de calificación, se les otorgaría un puntaje en función a la cantidad de profesionales que superen dicha experiencia. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 • Por lo tanto, indica que, para obtener el mayor puntaje (10 puntos), forzosamente los postores tendrían que haber acreditado una experiencia de 48 meses para el Residente de obra y 36 meses para el Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, sin perjuicio de acreditarla también para los otros dos profesionales. • Con relación a la experiencia acreditada para el residente de obra, refiere que el Consorcio Adjudicatario a fin de acreditar dicha experiencia presentó 5 constancias y/o certificados por el total de 4.44 años, siendo que el documento de la quinta experiencia no contiene la información mínima requerida en las bases, toda vez que no incluye los nombres y apellidos de quien suscribe el cuestionamiento certificado, por lo que no resulta idóneo para acreditar la experiencia.En ese sentido, alno considerar dicha experiencia, dicho profesional no debería haber sido considerado para el cómputo del puntaje técnico al no alcanzar los 48 meses exigidos. • Respecto a la experiencia acreditada para el especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, indica que la séptima experiencia no incluye los nombres y apellidos de quien suscribe el certificado en cuestión, resultando ilegible, por lo que no resulta idóneo para acreditar la experiencia. En ese sentido, al no considerar dicha experiencia, dicho profesional no debería haber sido considerado para el cómputo del puntaje técnico al no alcanzar los 36 meses exigidos. • En consecuencia, al haber acreditado la experiencia adicional únicamente para 2 profesionales del personal clave, correspondería que se le otorgue 3 puntos en elpresentefactordeevaluación,porloqueelpuntajetécnicoquehubiesetenido el Consorcio Adjudicatario es de 83, obteniendo como puntaje total 88.10, motivo por el cual, corresponde se le revoque el otorgamiento de la buena pro. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que laoferta delConsorcio Adjudicatario fue calificada aun cuando ésta no acredita de manera idónea la experiencia mínima requerida en los requisitos de calificación para el especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. • Al respecto, indica que además de la séptima experiencia cuestionada precedentemente, el Consorcio Adjudicatario tampoco cumplió con acreditar los Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 24 meses mínimos exigidos como parte de los requisitos de calificación para el especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. En ese sentido, señala que los certificados presentados para acreditar la primera y segunda experiencia no son idóneos porque no se puede identificar el nombre y apellidos de quien suscribe el documento; por lo tanto, al no considerar dicha experiencia,elConsorcioAdjudicatariosoloacreditarían21.76meses,resultando insuficiente para acreditar el requisito de calificación, debiendo descalificarse su oferta. • En consecuencia, alega que, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada, al ser su oferta la única calificada corresponde se le otorgue la buena pro. 3. A través del decreto del 23 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado respecto del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 30 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 27 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado elrecurso de apelación,se declare no admitidao descalificadalaofertadel Consorcio Impugnante y confirme la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Alega que no se advierte la firma del representante común del Consorcio Impugnante en 17 páginas del recurso de apelación, por lo que no se puede concluir de forma fehaciente que fueron suscritas por este, ello debido a que, de las 18 páginas del recurso, solo en la primera el representante común del Consorcio Impugnante firma, la misma que señala lo siguiente: “soy el autor del documento”,mientras que en las otras restantes (del 2 al18)no existefirmaque Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 acreditequeelrepresentantefue autor,motivoporelcual,consideraquelafalta de firma genera la improcedencia del recurso. • Conrelaciónalaexperiencia5delresidente de obra,indicaque eneldocumento del folio 691 de su oferta se pueden verificar los nombres y apellidos de quien emite el documento, por lo que lo cuestionado por el Consorcio Impugnante es formal y no es relevante para acreditar la experiencia; asimismo, alega que, de considerar el Tribunal la ilegibilidad, al ser un documento que no altera la oferta, correspondería la subsanación. Por otro lado, señala que, en el supuesto negado que se descuente esa experiencia, su residente de obra cuenta con una experiencia de 3.65 años o 43.76 meses, superando los 36 meses mínimos que requieren las bases, por lo que debe ser contabilizado para el puntaje adicional del factor de evaluación. • Respecto a la experiencia 7 del especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, señala que en el folio 710 de su oferta se verifica el nombre del emisor deldocumento,por lo quelocuestionado por elConsorcioImpugnanteesformal y no es relevante para acreditar la experiencia; asimismo, alega que, de considerar el Tribunal la ilegibilidad, al ser un documento que no altera la oferta, correspondería la subsanación. Asimismo,enelsupuestoque se descuente esaexperiencia,suresidente deobra cuenta con una experiencia de 32.55 meses, lo cual igual supera los 24 meses mínimo que requieren las bases integradas, por lo que debe ser contabilizado para el puntaje adicional del factor de evaluación. • De otro lado, con relación a la descalificación de su oferta, respecto a las experiencias 1 y 2 sí se advierte el nombre y apellido de la persona que emite los certificados, motivo por el cual la Entidad cuenta con la información para hacer crucedeinformaciónenunafiscalizaciónposterior;asimismo,tambiénmenciona la posibilidad de subsanación. • Pone en conocimiento que, respecto a la experiencia profesional, en las bases integradas no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 72 y 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. • Alega que la oferta del Consorcio Impugnante debe ser descalificada ya que los certificados presentados para acreditar la experiencia profesional de su personal Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 clave tienen indicios de contener información inexacta, debido a que la mayoría de los certificados son emitidos por la empresa Ingedeco Contratistas S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) en donde señala que dicho personal ha adquirido experiencia en dos obras (Construcción de pavimento rígido en la habilitación urbana Chuchun – Namora – Cajamarca- I y II etapa y Construcción de pavimento rígido enlahabilitaciónurbanaChuchun –Namora–Cajamarca-III etapa), las mismas que, de la revisión en el buscador de proveedores del OECE, no obran en la lista de servicios y obras que la mencionada empresa realizó. Aunado a ello, agrega que, si el Consorcio Impugnante alega que esas obras son del sector privado, tendría que acreditar ello con una licencia de construcción o la licencia de habilitación urbana emitida por la Municipalidad Distrital de Namora. • Por otro lado, indica que el certificado de residente de obra emitido por el Consorcio Vial Tupac Amaru contiene información inexacta respecto al periodo de la experiencia, pues de la revisión de la información obrante en INFOBRAS comprobó que la obra empezó después de la fecha indicada en el certificado cuestionado. • También señala que el Certificado del residente de obra emitido por el Consorcio ICCONS ARMEX a favor de la señora Carmen Esperanza Sánchez Malpica contendría información inexacta debido a que de la información obrante en INFOBRAS verificó que culminó su labor como residente antes de la consignada en el certificado. • Finalmente, sostiene que el certificado del residente de obra emitido por la empresa Constructora ICCON S.R.L. a favor de la señora Carmen Esperanza Sánchez Malpica contendría información inexacta debido a que, quien suscribe el certificado no estaba facultado para ello en el periodo en el que fue emitido, de acuerdo a la copia literal e información en SUNAT de la mencionada empresa. 5. El 30 de setiembre de 2025 se llevó acabo laaudiencia pública con laparticipación de losrepresentantes delConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatario ylaEntidad. 6. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Sobreelparticular,resultaoportunoremitirnosalnumeral72.3deartículo 72delReglamentoestablecelassiguientesdisposicionesaplicablesalrequisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.” (Énfasis agregado) 2. En ese sentido, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 3. Ahora bien, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 4. Enesalínea,laResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,queaprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General deAbastecimientoel10demayode2025,categorizalaespecialidaddeViales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 5. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad viales, puertos y afines las siguientes subespecialidades: obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria, obras para transporte, entre otras. 6. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (9 de julio de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía utilizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 7. Ahora bien, se advierte que las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 50, en el Requisito de calificación obligatorio – Experiencia del personal clave, relativo al Especialista ambiental, Especialista deseguridadenobraysaludeneltrabajoyEspecialistadecalidad,losiguiente: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 8. Como se observa, las bases no habrían detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general (Especialista ambiental, Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad). 9. Dicha actuación de la Entidad de no especificar las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supondría una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituiría una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…).” 7. Mediante el escrito N° 3 presentado el 7 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó información para mejor resolver, en los siguientes términos: • Con relación a la consulta realizada por el presidente de la Sala en la audiencia pública, respecto a que, si se puede apreciar el nombre y apellido del suscriptor del certificado del folio 710 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala que no es cierto que se pueda advertir de manera objetiva esos datos, sino que se trataría de una interpretación forzada. • Al respecto, sostiene que en la absolución de traslado presentada por el Consorcio Adjudicatario se señala que quien suscribe el documento es el señor Efraín Artemio Gutiérrez Cornelio; sin embargo, de la verificación del portal de SUNAT,se advierteque elGerente Generalde laempresaemisoradelcertificado es el señor Efraín Arturo Gutiérrez Cornelio, no siendo concordante con lo alegado poreladjudicatarioensuabsoluciónde traslado.Lo cualesindicativode que el documento contiene información inexacta o que la ilegibilidad del mismo no permite tener certeza del alcance. • Alega, respecto a lo señalado por el presidente de la Sala de que “se determina que la persona está identificada claramente, al margen de que no conocemos su segundo apellido”, que no coincide con dicho señalamiento, toda vez que, según el fundamento destacado 13 de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú enelcaso2273-2005-PHC/TCdefine que “Elnombre es ladesignaciónconlacual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás”. Además, agrega que: “El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos”. También indica que las bases integradas del procedimiento, concordante con las bases estándar, tienen como exigencia que los documentos que acreditan la Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 experiencia del personal clave deben incluir los nombres y apellidos de quien suscribe dicho documento -en plural- no advirtiéndose que sea posible la inclusión de un solo apellido. • En consecuencia, señala que no es competencia del comité ni del tribunal interpretar el alcance de una oferta, por lo tanto, no se puede inferir que quien ha suscrito el documento haya tenido facultades de representación en el momento de la suscripción del documento, vulnerando nuestro derecho a corroborar la veracidad de la información contenida en la oferta del adjudicatario. Aunado a ello, alega que de la verificación de la empresa emisora del certificado cuestionado, se advierte que tiene por gerente general al señor Efraín Arturo Gutiérrez Cornelio, y como apoderado al señor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, como se podrá advertir, existen dos personas que comparten el primer nombre y primer apellido que cuentan con representación legal en dicha empresa, lo que confirma sus alegatos de que no se tiene plenamente identificado y de manera inequívoca al suscriptor del documento. Más aun considerando que, la única forma de determinar que el certificado en cuestión fue suscrito por el señor Gutiérrez Cornelio es forzando una interpretación, lo cual, como bien sabemos, está prohibido para determinar el alcance de una oferta. (cita las Resoluciones N° 4093-2023-TCE-S6 y 05037-2025-TCP-S6) • Con relación a la improcedencia del recurso de apelación alegada por el Consorcio Adjudicatario, trae a colación la normativa especial en materia de firmas digitales contenida en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, determinando que cuando la ley exija la firma de una persona, dicho requisito se entenderácumplidoenrelaciónconundocumentoelectrónico,ygarantizándose suintegridad,siseutilizaunafirmadigitalgeneradaporunPrestadordeServicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, lo que permite concluir que la firma digital despliega sus efectos sobre la totalidad del documento, y no únicamente sobre el folio en el que aparece representada de manera visual. • Concluye solicitando al Tribunal tener por desestimado el fundamento del Consorcio Adjudicatario en el extremo que solicita la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por mi representada. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 • Sobre el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que alega el Consorcio Adjudicatariorespecto alas obras ejecutadas enlahabilitación urbana Chunchun, indica que no ha presentado prueba en contrario que desvirtúe el principio de presunción de veracidad del cual gozan los documentos obrantes en la oferta de su representada. Asimismo, respecto a la Licencia de Construcción que según debió presentar, alegaqueloscertificadosenmencióncontienenlainformaciónmínimarequerida paraservalidadosafindeacreditarexperienciadelpersonalclave,aunadoaello, las bases integradas del procedimiento de selección no tienen como exigencia presentar licencia de construcción alguna para validar la experiencia que los profesionales hayan adquirido. • Sobre el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, respecto al certificado emitido por el Consorcio Iccons Armex, indica que la información contenida en INFOBRAS, está sujeta a la actualización de la entidad que contrató la ejecución de la obra, más no es responsabilidad de los profesionales y/o de su representada que esta información sea concordante con la realidad de los hechos, debido a que del acta de recepción de obra materia de la emisión del certificado cuestionado señala que existió una ampliación aprobada por 22 días calendario. • Sobre el supuesto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad respecto al certificado emitido por el Consorcio Vial Tupac Amaru, también señala que la información contenida en INFOBRAS, está sujeta a la actualización de la entidad que contrató la ejecución de la obra, y que no siempre consigna las fechas y periodos correctos, por lo que podría tratarse de un error cometido por la Entidad. Asimismo, indica que las interpretaciones o presunciones del Consorcio Adjudicatario no pueden desmerecer la experiencia otorgada, siendo que no ha presentado elementos de convicción que prueba en contrario. Además, sostiene que, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, las funciones del residente de obra no se limitan únicamente a las desarrolladas en la ejecución propiamente dicha, sino se extienden a actividades previas y posteriores a la ejecución. (cita la Resoluciones N° 5672-2025-TCP-S4 y 5672-2025-TCP-S4) • Con relación al quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, respecto al certificado emitido por la empresa Iccons S.R.L., sostiene que a la Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 fecha de emisión del 13 de setiembre de 2017, cuando el señor César Augusto Sánchez Inostroza gozaba plenamente de facultades para emitir dicho documento, considerando de la revisión copia literal de la mencionada empresa, quien suscribe fue nombrado como gerente general desde su nombramiento (28 de junio de 2006) a partir del cual no ha sido removido del cargo. • Advierte que, de la absolución de traslado de recurso de apelación que, entre alegatoscarentes de asidero,elConsorcio Adjudicatario solicitaque seconsidere la subsanación de su oferta en virtud al artículo 78 del Reglamento, señalando que es posible la subsanación de ofertas; sin embargo, indica también que esto es únicamente pasible de subsanación cuando no altere el contenido esencial de la oferta, lo cual no sucede con la oferta del Consorcio Adjudicatario, por cuanto permitir la subsanación de los errores cometidos, significaría alterar lo indicado y transgredir el principio de igualdad de trato. Por otro lado, indica que los certificados que fueron parte del cuestionamiento realizado por su representada, para lo cual debe precisar que la admisión, calificación y evaluación de ofertas debe darse en virtud a la documentación obrante en las mismas, no pudiendo considerarse hechos o información ajena a éstasafindeesclarecerambigüedadesoprecisarcontradiccionesoquenohayan sido aseveradas en la oferta por el propio postor. 8. A través del Informe Técnico N° 01-LP N° 2-2025-MDJLO/CS publicado en el SEACE el 7 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad identificados por la sala, en los siguientes términos: • Indica que, si bien es cierto que las bases integradas no consignaron de forma expresa las subespecialidades correspondientes al personal clave. Sin embargo, dicha omisión no generó una limitación real o material a la participación de los proveedores. En se sentido, señala que el requisito se formuló de manera amplia, permitiendo la presentación de profesionales con experiencia general en ejecución de obras, sin restringir la participación a un grupo cerrado de profesionales. Asimismo, agrega que ninguna empresa participante fue impedida de presentar propuesta ni se generó exclusión o restricción por este motivo durante las etapas de admisión, calificación o evaluación. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Por lo tanto, alega que, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la omisión no afectó los fines del procedimiento, que son garantizar la libre competencia, igualdad de trato y selección de la oferta más ventajosa para la Entidad. • Asimismo, señala que el requerimiento técnico se formuló conforme a las Fichas de Homologación vigentes al momento de su elaboración (26 de junio de 2025), siendo razonable que se haya mantenido dicho criterio en la convocatoria. • No se configura un vicio que justifique la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Se solicita ratificar la validez del procedimiento de selección y precisar en el expediente la referencia a la especialidad y subespecialidad aplicables, únicamente con fines de mejora y estandarización futura. 9. A través del escrito N° 4 presentado el 7 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Impugnante, absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad identificados por la Sala, en los siguientes términos: • Indicaque, efectivamenteno secumplióconloestablecido enelReglamento;sin embargo, como se podrá advertir de su oferta, su representada acredita -para todos los profesionales- experiencia en la especialidad y sub especialidad del listado aprobado por la DGA. Si bien, el Consorcio Adjudicatario no acredita dicha experiencia para sus profesionales,su oferta debe ser descalificada según los fundamentos expuestos enelrecurso deapelacióninterpuesto,por loque debeconsiderarse que laúnica oferta válida sería la de su representada. • Siendo así, el resultado final, es decir, el otorgamiento de la buena pro, no es incidido por el vicio de nulidad cometido, por lo que debe tomarse en cuenta, que según lo establecido por el numeral 14.2.3. del Artículo 14 del TUO de la LPAG configura esto como una formalidad no esencial, ya que, según señala, estas no se consideran como tal, cuando su realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, lo cual sucede en el caso particular. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 • Señala que el vicio, no incide sobre los puntos controvertidos del recurso impugnativo, siendo que ni el Consorcio Impugnante ni el Consorcio Adjudicatario cuestionan si la experiencia de los profesionales se dio en el marco de contratos ejecutados en la especialidad y sub especialidad señalada en las bases integradas, sino más bien, en el caso de mi representada, la forma de acreditación de la misma, lo cual hubiese sido de igual manera en caso de no producirse el vicio. • Asimismo, alega que, considerando el principio de Eficacia y Eficiencia, las decisiones que se adopten deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Es decir, al declarar la nulidad del procedimiento, se tendría un retraso en la ejecución de la obra y afectando a sus beneficiarios no se estaría considerando dicho principio. 10. Mediante escrito N° 2 presentado el 7 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad identificados por la Sala, en los siguientes términos: • Indica que no existevicio de nulidad en las bases integradas, ya que sí se cumplió la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, y sí se especificó las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave para el caso del personal clave más importante, esto es el “RESIDENTE DE OBRA”, quien es el profesional encargado de verificar la correcta ejecución de la obra y por ende, sí es necesario que cuente con la experiencia en la especialidad y subespecialidad y ello se ha cumplido en las bases integradas. • En ese sentido, alega que queda demostrado que las bases sí cumplieron con la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 y con el mandato de las bases estándar de la DGA, por ende, respecto al residente de obra que forma parte del personal clave sí se cumplió el literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento. • Asimismo, señala que respecto a la experiencia de los personales claves Especialista de Calidad, Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, Especialista Ambiental, en las bases integradas, se solicitó su experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general en aplicación de los principios de libertad de concurrencia y competencia de la Ley, para que exista Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 mayor pluralidad de postores y exista mayor competencia, ya que para los postores conseguir personal clave de esas especialidades en obras de vías expresas, arteriales, colectoras y locales. Pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales. Vías de acceso. Terminales terrestres, es más complicado y es sumamente escaso ese tipo de experiencia en los tipos de obras. • Sostiene que no se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que al haber solicitado en las bases integradas que los personales claves Especialista de Calidad, Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, Especialista Ambiental tengan experiencia en obras en general se cumple la ley, ya que las fichas de homologación de perfiles profesionales para obras de pavimentación en vías urbanas (fichas de estandarización de perfiles profesionales para proyectos de pavimentación de vías urbanas) permite que para estos personales claves se solicite experiencia en obras en general. • Considera que se debe tener en cuenta que lo advertido en la experiencia del personal clave, no implica una limitación, todo lo contrario, hay mayor amplitud en la forma de acreditar la experiencia del personal clave. • También alegaque el gasto del presupuesto público no puede obstruirse por una supuesta contravención al Principio de Legalidad, toda vez que debe tenerse en cuenta si dicha contravención normativa afecta objetivamente el proceso de selección y si afectará en la ejecución de la contratación. • Porotrolado,manifiestaquedebetenerseencuentaqueelcontratistaejecutará la obra en base al Expediente Técnico, a su oferta, a las bases integradas y al contrato, dicha situación se ha venido dando desde hace muchos años, entonces que incidencia puede tener el hecho que se haya consignado la subespecialidad del personal clave o en laexperiencia del postor en la especialidad, más aún, que los postores al presentar su oferta consideraron que con el personal ofrecido si pueden cumplir con ejecutar la obra y que el comité consideró que con lo solicitado para la experiencia del postor en la especialidad las empresas que cumplían con ello si son idóneas, tanto así que no presentaron consultas y observaciones. • En ese sentido, opina que el defecto detectado en las Bases Integradas no amerita su declaratoria de nulidad, puesto que, en este caso en particular no existiría una grave afectación a la normativa de Contrataciones Públicas, ni, Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 mucho menos, al interés o derecho de algún tercero; además, indica que la norma general de Derecho Público en Perú indica que es posible la conservación de ciertos actos, siempre y cuando los vicios que se detecten no sean trascendentes, y un ejemplo claro de ello es cuando el vicio incluso de no haber ocurrido, tuviera como resultado el mismo sentido. 11. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra1e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 9 373 761.00 (nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y uno con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública de obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 10 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 22 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Edison Max León Villanueva, en condición de representante común del Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio adjunta al recurso. En este punto, es preciso emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos vertidos por el Consorcio Adjudicatario sobre la procedencia del recurso de apelación debido a que, según alega, el representante común del Consorcio Impugnante solo firmó de manera digital la primera página del documento en el que se señala lo siguiente: “soy el autor del documento”, mientras que en las otras restantes (del 2 al 18) no existe firma que acredite que el representante fue autor. Sobre el particular, corresponde tener en consideración la normativa especial en materia de firmas digitales contenida en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales(alacualhacenreferencialasbasescomobaselegalparaelempleodefirmas digitales), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 En primer lugar, el artículo 2 de la Ley N° 27269 señala que dicha norma aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos Por otro lado, en los artículos 3 y 6 del Reglamento de la citada norma, se reconoce quelafirmadigitalgozadelamismavalidezyeficaciajurídicaquelafirmamanuscrita, estableciendo expresamente lo siguiente: “Artículo 3.- De la validez y eficacia de la firma digital La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica. (…) Artículo 6.- De la firma digital Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios,inclusoadistancia,quegarantizanqueéstemantienebajosucontrol con un elevado grado de confianza, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil”. (El subrayado es agregado) Así, la regulación citada permite concluir que la firma digital despliega sus efectos sobre la totalidad del documento, y no únicamente sobre el folio en el que aparece representada de manera visual. Ahora bien, cabe indicar que al remitirnos al escrito del recurso de apelación se advierte que efectivamente en la primera página obra la firma digital del Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 representante común del Consorcio Impugnante, y al hacer clic en la misma aparece un aviso de las propiedades de la firma y el visor de certificados, como se aprecia a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Enconsecuencia,sedesprendedirectamentedelosefectoslegalesquelafirmadigital produce sobre la integridad del documento en su conjunto, es decir, sobre todos y cada uno de los folios que lo componen, manteniéndose incólume sobre la totalidad del archivo PDF que forma parte del recurso de apelación, careciendo de sustento lo alegado por el Consorcio Adjudicatario. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se reduzca el puntaje técnico otorgado, se descalifique y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisión de la Entidad tiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección, de obtener la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se reduzca el puntaje técnico de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 23de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 26 del mismo mes y año. Sin embargo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 27 de septiembre de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, solo será considerado por este Tribunal el escrito de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde reducir el puntaje técnico otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestiónpreviavinculadaconlaacreditacióndelpersonalclavecuestionadaporlaspartes en el presente recurso de apelación: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 6. Sobre el particular, de manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificaciónde lacapacidadtécnicayprofesional –experienciadelpersonalclave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamientoestratégicoy/oinfraestructuraestratégicadelproveedornecesariopara la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia delpersonal clave corresponde ala especialidad y subespecialidadacordealartículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 9. Asimismo,el numeral157.3. delreferido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Viales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: 11. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad Viales, puertos y afines las siguientes subespecialidades: obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria, obras para transporte, entre otras. 12. Considerando lafechadeconvocatoriadelpresenteprocedimiento deselección(9 de julio de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología delaobraconvocada,paralocuallaEntidaddebíautilizaralgunadelasespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Sin embargo, de la revisión de la página 50 las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, relativo al Especialista ambiental, Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad, se dispuso lo siguiente: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 14. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general distintas a las indicadas en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, para los puestos de Especialista ambiental, Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad. 15. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú,la Leyy al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 16. Atendiendo a ello, con decreto del 30 de setiembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo absuelto por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 17. Cabe destacar que,contrariamentealoexpuesto por elConsorcioAdjudicatario seha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, no siendo suficiente con indicar que para el personal “Residente de obra” síse haya cumplido con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, ya que dicha exigencia debe ser cumplida respecto a todo el personal clave; más aún si, precisamente la disposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, respecto a que no se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que al haber solicitado en las bases integradas que los personales claves Especialista de Calidad, Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, Especialista Ambiental tengan experiencia en obras en general se cumple la ley, ya que las fichas de homologación de perfiles profesionales para obras de pavimentaciónenvías urbanas (fichas de estandarizaciónde perfiles profesionales Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 para proyectos de pavimentación de vías urbanas) permite que paraestos personales claves se solicite experiencia en obras en general. Sin embargo, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que en el caso de consultoría de obras la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad del artículo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establece la Dirección General de Abastecimiento que, en el presente caso ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, por lo que, al considerar una experiencia en general sí se estaría vulnerando el principio de legalidad. 18. Además, no puede aceptarse el argumento de las partes y la Entidad respecto a que lafaltadeinclusióndelasubespecialidadnoafectaelprocedimiento.Porelcontrario, tanto laexperienciaenlaespecialidadcomo enlasubespecialidadcumplenlafunción de garantizar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras, era plenamente aplicableaeste procedimiento por habersido publicadaantes de suconvocatoria.Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave contiene referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. 19. Cabe señalar que, la sola mención genérica a “obras similares” o a “obras en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normativo. 20. En este punto, no se puede soslayar el hecho que el personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario, concretamente el especialista ambiental, de seguridad en obra ysalud eneltrabajoy de calidad,cuentan conexperienciaen actividades que no seadecúandemaneraexpresaaaquellascorrespondientesalaespecialidadaplicable según la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. En tal sentido, la situación advertida reviste especial relevancia, pues pone en riesgo que la ejecución de la presente contratación se realice con personal que no cumpla estrictamente con la experienciarequerida,afectandolafinalidadpúblicadelprocedimientoylaidoneidad de la prestación a contratar. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 21. En ese sentido, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de una calificación contraria a Ley, por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultado si este se hubiese contemplado de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 22. Sobre el particular, y en concordancia con lo señalado precedentemente, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección no constituye una sanción, sino, en el presente caso, un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan lavalidez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral N.° 0016- 2025-EF/54.01, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. 23. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimientodeselecciónadolecendeunviciodevalidezporvulneracióndelmarco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 26. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 27. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisiónde las subespecialidades enla formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 28. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario y viceversa, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases.De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en ladefinicióndelamateriacontrovertidayenlosresultadosdelprocedimiento;motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases. 30. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 31. Finalmente,cuandolaEntidadreanudelapresentecontratacióndebetenerencuenta que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debe Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 ceñirse a lo estipulado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. 32. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 33. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de lo argumentado por el Consorcio Adjudicatario respecto a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, específicamente sobre los certificados emitidos por la empresa Ingedeco Contratistas S.R.L., Consorcio VialTupac Amaru, el Consorcio ICCONS ARMEX, Constructora ICCON S.R.L., corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 36. Asimismo,elConsorcioImpugnantecuestionalaveracidaddelcertificadosuscrito por el señor EfraínArtemio Gutiérrez Cornelio presentado por el ConsorcioAdjudicatario, por lo que, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de determinarsiexistenindiciosdeinexactitudy/ofalsedadquedenméritoalaapertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública de Obras N° 2-2025-MDJLO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la Ca. Remigio Silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendidodesdelaAv.ElDoradohastaAugusto B.LeguíadistritodeJoséLeonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque con CUI N°2671713”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Vías del Norte, integrado por las empresas Ingedeco Contratistas S.R.L. e Isum Contratistas E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante, de conformidad con lo señalado en el fundamento 35 y 36. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6986-2025-TCP- S5 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 36