Documento regulatorio

Resolución N.° 6985-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionado seguido en contra de la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L.; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los liter...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidosenelartículo11delTUOdelaLeyN°30225 (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4701/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionado seguido en contra de la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L.; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022001976-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2022, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022001976- 2022, por el monto de S/ 572.29 (quinientos setenta y dos con 29/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidosenelartículo11delTUOdelaLeyN°30225 (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4701/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionado seguido en contra de la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L.; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022001976-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2022, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022001976- 2022, por el monto de S/ 572.29 (quinientos setenta y dos con 29/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de febrero de2023antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 521-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el padre de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo yhastadoce (12)meses después de que haya cesado en sus funciones. 2Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Sobre el cargo desempeñado por el señor Christian Lenin Batallanos Quispe De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido Regidor Provincial de Arequipa para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Batallanos Anccasi Hipolito De la información consignada por el señor Batallanos Quispe Christian Lenin en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Batallanos Anccasi Hipolito es su padre. Sobre el proveedor RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 19 de agosto de 2016. En relación a ello, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L, tendría como accionista, integrante delórganodeadministraciónyrepresentantealseñorBatallanosAnccasiHipolito. Según la información declarada por el proveedor RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que se ha declarado la informacióndelaccionistaBatallanosAnccasiHipolito conel100%deacciones,así como integrante del órgano de administración y representante; siendo el 19.08.2016, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistral8delaempresaRADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia – Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 entre otros, que conforme el Asiento 3 (B00002), mediante Escritura pública de fecha19.MAR.2013,setransfiriólatitularidadafavor delseñor BatallanosAnccasi Hipolito, y conforme el Asiento 4 (C00003) se lo designó en el cargo de Gerente. Considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que la empresa RADIODIFUSORADEL SURE.I.R.L. tendríacomo accionista,integrantedel órganodeadministraciónyrepresentantealseñorBatallanosAnccasiHipolito,por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Batallanos Quispe Christian Lenin como Ex Regidor Provincial; siendoque,luegodedejarelcargoelimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después. Asimismo, indica que, de la información registrada en el CONOSCE, se aprecia que la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con el Estado. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 28 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 defebrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 091-2025/S-31205-VIAH del 24 de febrero de 2025, en el que señala que la Orden de Servicio N°2022001976 en el sistema spring, se encuentra estado “anulada” de cuyo acto se adjunta una captura de pantalla. Asimismo, indicó que no se encontró el expediente en los almacenes del departamento de logística. 3 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Agregó que el asunto de la Orden de Servicio dice “Mantenimiento de Dpto. comercialización:cambiofluorescenteparaambientesdelaoficinadeoperaciones especiales del Dpto. de Comercialización”, servicio que no realiza el Contratista, pues no contempla el rubro de mantenimiento. 5. Con Decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la OrdendeServicioN°2022001976-2022del9de setiembrede2022, emitidapor el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. AtravésdelEscritos/npresentadoel7dejuliode2025,elContratistaseapersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Mediante el Informe N° 091-2025/S-31205-VIAH, la propia Entidad SEDAPAR ha señalado expresamente que la mencionada Orden de Servicio SE ENCUENTRA EN CONDICIÓN DE ANULADA, al verificarse que el servicio requeridonoseencontrabacontempladodentrodelrubro demantenimiento. - Asimismo, indica que. conforme a la normativa de contrataciones del Estado, el perfeccionamiento del contrato administrativo exige no solo la emisión de una orden de servicio, sino además la aceptación expresa de las condiciones contractuales por ambas partes y la ejecución efectiva de las prestaciones pactadas. En este caso, ninguna de estas condiciones se habría cumplido. No existiendoevidenciadeprestaciónalgunadeservicio, niconformidad,nipago, ni contraprestación ejecutada, lo que demuestra que no hubo contrato perfeccionado, lo que imposibilita que se configure infracción alguna referida a la contratación con el Estado estando impedido. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 - Por tanto, agrega que corresponde que se disponga el archivo definitivo del presenteprocedimiento,todavezquenoexistesustentojurídiconifácticoque justifique su continuidad. 7. Por decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c)del numeral50.1del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puedeacreditarse mediante la recepción dela orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. En dicho escenario, mediante decreto del 28 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que, entre otros, remita copia de la Orden de Servicio y de su recepción. Sin embargo, a través del Escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2025 a esta instancia, la Entidad adjuntó el Informe N° 091-2025/S-31205-VIAH en el que indicó que la Orden de Servicio N° 2022001976 en el sistema spring, se encuentra estado “anulada” de cuyo acto adjuntó una captura de pantalla. Asimismo, indicó queno seencontró el expediente en los almacenes deldepartamento de logística, como se muestra a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 9. Asimismo, es pertinente señalar que, de la revisión del buscador público de Órdenes de Servicio y Órdenes de Compra de la plataforma del SEACE, se advierte elreportedelaOrdendeServicioN°2022001976defecha09.09.2022cuyoestado es de “ANULADA”, como se aprecia a continuación: 10. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 9 de setiembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 11. Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues estos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20370640336), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022001976 del 9 de setiembre de 2022, emitida por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6985-2025-TCP- S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12