Documento regulatorio

Resolución N.° 6980-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JUAN MARX VELARDE SAGASTEGUI y JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI, integrantes del CONSORCIO TURICARAMI, por su presunta responsabil...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de los fundamentos previos de la presente resolución, se desprende la existencia de duda razonable respecto a la veracidad del documento, lo que impide sostener válidamente la comisión de la infracción de presentación de información inexacta. En tal contexto, y en observancia del principio de presunción de veracidad, corresponde mantener incólume la validez del documento presentado, al no haberse acreditado prueba suficiente que permita desvirtuar su autenticidad o contenido”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6659/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JUAN MARX VELARDE SAGASTEGUI y JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI, integrantes del CONSORCIO TURICARAMI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA – GOBIERNO DE PIURA, en e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de los fundamentos previos de la presente resolución, se desprende la existencia de duda razonable respecto a la veracidad del documento, lo que impide sostener válidamente la comisión de la infracción de presentación de información inexacta. En tal contexto, y en observancia del principio de presunción de veracidad, corresponde mantener incólume la validez del documento presentado, al no haberse acreditado prueba suficiente que permita desvirtuar su autenticidad o contenido”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6659/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JUAN MARX VELARDE SAGASTEGUI y JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI, integrantes del CONSORCIO TURICARAMI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA – GOBIERNO DE PIURA, en el marco del Concurso Público N° 002-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G – Primera Convocatoria, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de julio de 2022, laGERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA– GOBIERNO DE PIURA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Mejoramiento servicios de transitabilidad vial interurbana en carretera departamental PI 102 Tramo EMP PE- 1N (Ovalo Turicarami – Jibito) en los distritos de Sullana y Miguel checa de la Provincia de Sullana – Departamento de Piura – CUI 2549452”, con un valor referencial de S/ 733,329.00 (setecientos treinta y tres mil trescientos veintinueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Según el respectivo cronograma, el 5 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO TURICARAMI, integrado por los señores JUAN MARX VELARDE SAGASTEGUI y JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 733,270.01 (setecientos treinta y tres mil doscientos setenta con 01/100 soles). El 6 de septiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 038-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. A través del Formulario “Aplicación de sanción – Entidad” , presentado el 11 de mayo de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contratación Pública, enadelanteelTribunal,laEntidadinterpusodenunciaencontradelConsorciopor haber incurrido en la presunta comisión de la infracción referida a haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe N° 108- 2023/GRP-401000-401100 del 27 de febrero de 2023, en donde señaló lo siguiente: • Mediante Oficio N° 189-2022-CFG/GRPI-SCE.CMCH-GSRLCCdel 9 de agosto de 2022, se solicitó a la empresa Corporación High Constructions SAC, confirmar la autenticidad del Contrato de Consultoría de Obra N° 006-2014/CHC para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera LI 178:EMP.PE-10 A (Cerro Blanco) – Poroto (La Tranca) – Proyecto el Puquio – La Libertad a nivel de asfalto en caliente”, suscrito con el señor Juan Marx Velarde Sagastegui, y la Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra que deriva de dicho contrato. • Enrespuesta,medianteCartaN°001-2023-RESPUESTA-SG.COLONNAdel30de enero del 2023, la empresa Corporación High Constructions SAC informó, entre otro, que nunca ha suscrito ningún documento con el señor Juan Marx Velarde Sagastegui o con algún otro integrante del Consorcio, por lo que los documentos en consulta son falsos. 1 2 Véase a folios 8 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 3. Con Decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento:  Documentos falsos o adulterados: i) ContratodeConsultoríadeObraN°06-2014/CHCdel3denoviembrede 2014, supuestamente suscrito entre la empresa Corporación High Constructions S.A.C. y el señor Juan Marx Velarde Sagastegui. ii) Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015, supuestamente emitido por la Corporación High Constructions S.A.C., a favor del señor Juan Marx Velarde Sagastegui, en el marco del Contrato de Consultoría de Obra N° 006-2014/CHC.  Documento con información inexacta: iii) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 5 de agosto de 2022. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4 4. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente respecto de los integrantes del Consorcio al no haber presentado los descargos solicitados en el Decreto del 17 de junio del mismo año. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5 5. A travésdel EscritoN°1 , presentadoel 21dejuliode2025 antelaMesadePartes del Tribunal, el señor Juan Marx Velarde Sagastegui, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: 3 junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 26 de 4 Véase a folio 239 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 241 al 248 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 • Debido a que el procedimiento de selección fue convocado en el año 2022, se le dificulta contar con todos los elementos probatorios pertinentes para efectuar sus descargos; razón por lo que, solicita un plazo adicional y excepcional para recabar la documentación necesaria. Sustenta dicha solicitud en atención a los principios de legalidad y debido procedimiento. • Solicita el uso de la palabra. 6 6. Con Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso entre otros, tener apersonado al señor Juan Marx Velarde Sagastegui y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la sala su derecho de ampliar argumentosy su solicitud de uso de la palabra. 7. A travésdel EscritoN°1 , presentadoel 22dejuliode2025 antelaMesadePartes del Tribunal, el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, se apersonó y remitió sus descargos, en el que solicitó en atención a los principios de legalidad y debido procedimiento un plazo adicional y excepcional para recabar los medios probatorios respectivos, considerando que el procedimiento de selección fue convocado en el 2022. 8 8. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso, entre otros, tener apersonado al señor Juan Stalin Velarde Sagastegui y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la sala su derecho de ampliar argumentosy su solicitud de uso de la palabra. 9. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 11 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Juan Marx Velarde Sagastegui presentó argumentos adicionales en donde señaló lo siguiente: • Respecto al Contrato de Consultoría de Obra N° 06-2014/CHC del 3 de noviembre de 2014 y Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015, señala que mediante Carta N° 019-2025/JMVS del 24 de julio de 2025 le solicitó al señor Nelson Omar Sánchez La Torre, representante de la empresa Corporación High Constructions S.A.C. y emisor de la Carta N° 01-2023-RESPUESTA-SG- COLONNA del 30 de enero de 2023, 6 Véase a folio 253 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 255 al 258 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 262 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 264 al 274 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 que confirme la veracidad y/o exactitud de los citados documentos. • Ante ello, mediante Carta N° 025-2025-NOSLT del 28 de julio de 2025,el señor Nelson Omar Sánchez La Torre confirma la veracidad, autenticidad y exactitud de los citados documentos. • Respecto al Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 5 de agosto de 2022, señala que al confirmarse la veracidad del Contrato de ConsultoríadeObraN°06-2014/CHCdel 3denoviembrede2014yConstancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015, ambos descritos en dicho anexo, la imputación respecto a la información inexacta contenido en éste se desvanece. • Solicita uso de la palabra. 10 10. A través del Decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el señor Juan Marx Velarde Sagastegui, y su solicitud de uso de la palabra. 10 Véase a folio 281 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 11 11. ConEscritoN°1 presentadoel19deagostode2022,elseñorJuanStalinVelarde Sagastegui presentó los mismos argumentos expuestos por el señor Juan Marx Velarde Sagastegui en su Escrito N° 1 del 11 de agosto de 2025. 12. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, y su solicitud de uso de la palabra. 13. A través del Decreto del 23 de septiembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador a través de la plataforma Google Meet para el 13 de octubre de 2025. 14. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, el Tribunal requirió al señor Nelson Omar Sánchez La Torre, lo siguiente: “(…) AL SEÑOR NELSON OMAR SÁNCHEZ LA TORRE: Considerando que, como parte de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Turicarami, adjuntaron como medio probatorio la Carta N° 025-2025-NOSLT del 28 de julio de 2025, la cual esta suscrita por su persona en calidad de apoderado de la Corporación High Constructions S.A.C., sírvase informar lo siguiente: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa¸ si en su calidad de apoderado de la empresa Corporación High Constructions S.A.C., suscribió o no: (i) el Contrato de Consultoría de Obra N° 06-2014/CHC del 3 de noviembre de 2014 y (ii) la Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de obra del 10 de junio de 2015, ambos presentados por el Consorcio Turicarami, como parte de su oferta, a la Gerencia Regional Luciano Castillo Colonna – Gobierno Regional de Piura, en el marco del Concurso Público N° 002-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G – Primera Convocatoria (se adjuntan los documentos en consulta). 2. Señale si los documentos cuestionados y reseñados en el numeral 1), fueron adulterados o no en su contenido”. 15. ConDecretodel10deoctubredel2025,seincorporóalexpedienteadministrativo el correo electrónico del 10 de octubre de 2025, a través del cual se notificó a la empresa Corporación High Constructions S.A.C. el Decreto del 9 del mismo mes y año. 16. Mediante Carta N° 040-2025-CSS-RJIS, presentado el 13 de octubre del 2025 ante 11 Véase a folios 283 al 289 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Nelson Omar Sánchez La Torre, en atención al Decreto del 9 de octubre de 2025, informó que el Contrato de Consultoría de Obra N° 06-2014/CHC del 3 de noviembre de 2014 y Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015 contienen su firma realizada de su puño y letra y no han sido adulterados en su contenido. Asimismo, indica que la Carta N° 025-2025-NOSLT del 28 de julio de 2025 con la que confirmó la veracidad de los documentos cuestionados fue suscrita por él en su calidad de apoderado Corporación High Constructions S.A.C. 17. Según Acta del 13 de octubre de 2025, se dejó constancia que los integrantes del Consorcio participaron en la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuestosdocumentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirpor aquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 13 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios 13 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 8. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulteraday/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:  Documentos falsos o adulterados: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 i) ContratodeConsultoríadeObraN°06-2014/CHCdel3denoviembrede 2014, supuestamente suscrito entre la empresa Corporación High Constructions S.A.C. y el señor Juan Marx Velarde Sagastegui. ii) Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015, supuestamente emitido por la Corporación High Constructions S.A.C., a favor del señor Juan Marx Velarde Sagastegui, en el marco del Contrato de Consultoría de Obra N° 006-2014/CHC.  Documento con información inexacta: iii) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 5 de agosto de 2022. 10. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 11. Sobre el particular, se verifica que los documentos reseñados en el fundamento 9 fue presentado por el Consorcio el 5 de agosto de 2022, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionadosen el presente expediente,por lo que solamente resta determinar si Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 el mismo constituye documento falso o adulterado e información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los numerales i) y ii) del fundamento 9. 12. SecuestionalaveracidaddelContratodeConsultoríadeObraN°06-2014/CHCdel 3 de noviembre de 2014 y Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obradel10dejuniode2015,ambospresentadosporelConsorcioantelaEntidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se grafican los documentos cuestionados: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 13. Ahora bien, corresponde señalar que, en el marco del procedimiento de fiscali14ción posterior, mediante Oficio N° 189-2022/GRP-401000-401300- 401340 del 9 de agosto de 2022, la Entidad solicitó a la empresa Corporación High Constructions S.A.C. informar sobre la veracidad del Contrato de Consultoría deObraN°06-2014/CHCdel3denoviembrede2014ylaConstanciadePrestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015. Alrespecto,medianteCartaN°01-2023-RESPUESTA-SGCOLONNAdel30deenero de 2023, el señor Nelson Omar Sánchez La Torre, apoderado de la empresa Corporación High Constructions S.A.C. informó, entre otros, que nunca firmó ningún documento con el señor Juan Marx Velarde Sagastegui o con algún otro integrante del Consorcio Turicarami, por lo que son completamente falsos. 14 Véase a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 14. Llegadoaestepunto,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelosintegrantes delConsorcio,enelqueseñalaron,entreotros,queelseñorNelsonOmarSánchez La Torre, como apoderado de la empresa Corporación High Constructions S.A.C., a través de la Carta N° 025-2025-NOSLT del 28 de julio de 2025, ratificó la veracidad, autenticidad y exactitud de los documentos cuestionados. 15. En atención a ello, a fin de corroborar dicha información, en atención al principio deverdadmaterial,medianteDecretodel9deoctubrede2025,elTribunalsolicitó al señor Nelson Omar Sánchez La Torre lo siguiente: “(…) AL SEÑOR NELSON OMAR SÁNCHEZ LA TORRE: Considerando que, como parte de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Turicarami, adjuntaron como medio probatorio la Carta N° 025-2025-NOSLT del 28 de julio de 2025, la cual esta suscrita por su persona en calidad de apoderado de la Corporación High Constructions S.A.C., sírvase informar lo siguiente: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa¸ si en su calidad de apoderado de la empresa Corporación High Constructions S.A.C., suscribió o no: (i) el Contrato de Consultoría de Obra N° 06-2014/CHC del 3 de noviembre de 2014 y (ii) la Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de obra del 10 de junio de 2015, ambos presentados por el Consorcio Turicarami, como parte de su oferta, a la Gerencia Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Regional Luciano Castillo Colonna – Gobierno Regional de Piura, en el marco del Concurso Público N° 002-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G – Primera Convocatoria (se adjuntan los documentos en consulta). 2. Señale si los documentos cuestionados y reseñados en el numeral 1), fueron adulterados o no en su contenido”. Ante ello, mediante Carta N° 040-2025-CSS-RJIS del 13 de octubre de 2025, el señor Nelson Omar Sánchez La Torre informó que el Contrato de Consultoría de Obra N° 06-2014/CHC del 3 de noviembre de 2014 y la Constancia de Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015 contienen su firma realizada de su puño y letra y no han sido adulterados en su contenido. Asimismo, indicaque laCartaN°025-2025-NOSLTdel28dejuliode2025conlaque confirmó la veracidad de los documentos cuestionados fue suscrita por él en su calidad de apoderado de la empresa Corporación High Constructions S.A.C. 16. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 17. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 18. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV –Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítulo PreliminardelTUOdela LPAG,debido a que en el expediente administrativo y tal como se detallan en los fundamentos 13 al 14 de la presente resolución se cuentan con manifestaciones contrarias del presunto emisor de los documentos cuestionados (Contrato de Consultoría de Obra N°06-2014/CHC del 3 de noviembre de2014 y Constanciade Prestación de Servicio de Consultoría de Obra del 10 de junio de 2015) respecto a la veracidad de éstos, lo cual genera duda razonable a este Colegiado sobre su falsedad o adulteración. En consecuencia, al existir duda razonable respecto la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio,por la supuestacomisióndelainfracción tipificadaenelliteral j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de los documentos reseñados en el fundamento 9 de la presente Resolución. Respecto a la inexactitud del documento reseñado en el numeral iii) del fundamento 9. 19. Se cuestiona la inexactitud del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidaddel5deagostode2022,presentadoporelConsorcioantelaEntidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 Para mejor análisis, se grafica el documento cuestionado: 20. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 21. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV –Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. 23. En el presente caso, de la revisión integral de los actuados y de la documentación obrante en el expediente, no se advierten elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de veracidad del documento cuestionado, Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad,de fecha 5 de agosto de 2022. Si bien en dicho documento se hace referencia al Contrato de Consultoría de Obra N° 06- 2014/CHC, suscrito el 3 de noviembre de 2014, no se ha acreditado de manera fehaciente su falsedad, adulteración o contenido inexacto. En efecto, de los fundamentos previos de la presente resolución, se desprende la existencia de duda razonable respecto a la veracidad del documento, lo que impide sostener válidamente la comisión de la infracción de presentación de informacióninexacta.Entalcontexto,yenobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, corresponde mantener incólume la validez del documento presentado, al no haberse acreditado prueba suficiente que permita desvirtuar su autenticidad o contenido. 24. Enconsecuencia,nocorrespondeimponersanciónalosintegrantesdelConsorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de vocales de la sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6980-2025-TCP- S4 fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de ContratacionesPúblicas, ylos artículos18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra losseñores JUAN MARX VELARDE SAGASTEGUI con R.U.C. N° 10180928672 y JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI con R.U.C. N° 10181420761, integrante del CONSORCIO TURICARAMI por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, a la GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA – GOBIERNO DE PIURA, en el marco del Concurso Público N° 002-2022/GOB.REG.PIURA- GSRLCC-G – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino de la Torre. Página 21 de 21