Documento regulatorio

Resolución N.° 01167-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 58/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Wiruflo Secur...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 58/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Wiruflo Security S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SUNARP-ZR N° IV; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de noviembre de 2025, la Zona Registral N° IV, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SUNARP-ZR N° IV, efectuado para la contratación de servicio en general “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Zona Registral N° IV y local arrendado”, con una cuantía d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 58/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Wiruflo Security S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SUNARP-ZR N° IV; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de noviembre de 2025, la Zona Registral N° IV, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SUNARP-ZR N° IV, efectuado para la contratación de servicio en general “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Zona Registral N° IV y local arrendado”, con una cuantía de la contratación de S/ 690 911.83 (seiscientos noventa mil novecientos once con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio SeguridadSelva,conformadoporlasempresasGepsiSelvaS.A.C.ySelvaSeguridad Integral S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 772 500.00 (setecientos setenta y dos mil quinientos con 00/100 1 soles); obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación”, registrada en el SEACE el 19 de diciembre de 2025. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Evaluación Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio 100 Calificado Seguridad Selva Admitido S/ 772 500.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Wiruflo Security No pasó a Admitido - - 2 evaluación S.A.C. económica A & T Security No pasó a National S.A.C. Admitido - - 3 evaluación económica Servicios American Admitido - - - Descalificado Hawk S.A.C. Protección Maxima Seguridad Selva Admitido - - - Descalificado S.A.C. Empresa de Seguridad Privada Leones de Oro Sociedad Comercial Admitido - - - Descalificado de Responsabilidad Limitada Amazon Security Peru Sociedad Comercial de Admitido - - - Descalificado Responsabilidad Limitada Oriente Security Corporation S.A.C. Admitido - - - Descalificado Aguilas Company Sociedad Anónima Admitido - - - Descalificado Cerrada Protege Oriente Admitido - - - Descalificado S.A. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 8 del mismo mes y año, el postor Wiruflo Security S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Sostienequeelcomiténoleotorgóelpuntajecorrespondientealfactorde evaluación “Integridad en la contratación pública” (50 puntos), debido a que habría considerado que la certificación antisoborno ISO 37001:2016 presentada en su oferta “no fue emitida por un organismo de certificación acreditado”,loqueimpidióquesuofertacontinúealaetapadeevaluación económica. • Alega que dicha determinación carece de sustento, pues habría sido adoptada sin razonamiento motivado ni prueba que la respalde; en particular, refiere que en el Acta no se habría explicado por qué el comité concluyó que el organismo emisor no era acreditado, por lo que considera que se habría incumplido el deber de motivación. • Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que su certificación sí fue emitida válidamente por un “organismo acreditado”, por lo que no correspondía desestimarla. En ese sentido, afirma que, conforme a las bases integradas, la acreditación se verifica si el organismo emisor se encuentra registrado ante el INACAL o, en su defecto, si cuenta con reconocimiento internacional, en tanto sea firmante o suscribiente de acuerdos de reconocimientomutuocomoelMLAdelInternationalAccreditationForum (IAF), o los del IAAC o de la European Cooperation for Accreditation (EA). • Sobre el particular, señala que su certificación ISO 37001:2016 fue emitida por “Quality Research Organization” (QRO) y que, según lo consignado en el propio certificado, dicha entidad se encontraría afiliada al “Egyptian Accreditation Council”, el cual sería signatario del IAF, conforme a lo exigidoenlasbases.Añadeque,deacuerdoconloconsignadoenlapágina web del IAF, el “Egyptian Accreditation Council” figura como signatario del MLA, con lo cual se descarta cualquier cuestionamiento sobre la acreditación del organismo emisor. • En consecuencia, solicita que se le otorguen los 50 puntos correspondientes al factor “Integridad en la contratación pública”, que se proceda con la evaluación económica de su oferta y que, al ser su propuesta económica la más baja, se le otorgue la buena pro del Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 14 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 20 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. AtravésdelInformeTécnicoLegalN°01-2026-SUNARP/ZRIV/UA,presentadoante el Tribunal y registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 19 de enero de 2026,la Entidad indica suposición respecto deloshechos materiade controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • LaEntidadsostieneque,conformealasbasesintegradas,elcertificadoISO 37001 será válido únicamente si el organismo certificador se encuentra acreditado por el INACAL o por un organismo de acreditación reconocido internacionalmente que sea firmante del MLA del IAF, del IAAC o de la EA. En ese sentido, precisa que lo exigido no se agota en la sola existencia del certificado, sino que requiere la acreditación del organismo certificador, y que no resulta suficiente que este se encuentre “afiliado” a una entidad extranjera. • Bajo dichas reglas, la Entidad afirma que la evaluación del comité fue objetiva y se sustentó en que el certificado ISO 37001 presentado fue emitido por QRO – Quality Research Organization; sin embargo, dicha entidad no figura como organismo acreditador en los listados oficiales del IAF, IAAC ni EA, ni se evidenciaría una acreditación directa de QRO ante el Egyptian Accreditation Council (EGAC). Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 • Añade que, si bien el Impugnante habría presentado información donde EGAC aparece como signataria del IAF, ello no acreditaría el cumplimiento del requisito, por cuanto QRO no es EGAC y, más bien, sería un usuario de losserviciosdeEGAC,sinquesehayademostradounaacreditacióndirecta o constancia específica emitida por EGAC a favor de QRO. • En esa línea, la Entidad concluye que QRO no aparece como organismo acreditador signatario de ningún MLA y, por tanto, no cumple el requisito exigido en las bases para el otorgamiento de puntaje en el factor “Integridad en la Contratación Pública”. • Sobre el cuestionamiento referido a la motivación, señala que el comité consignó en el Acta que el certificado no provenía de un organismo acreditador reconocido, lo que constituye motivación suficiente. • Por lo expuesto, ratifica la actuación del comité y solicita que se declare infundado el recurso de apelación, debiendo confirmarse la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. 5. El 20 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del representante de la Entidad. 6. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EGYPTIAN ACCREDITATION COUNCIL (…) • Sírvase informar si Quality Research Organization (QRO) cuenta o contó con acreditación vigente otorgada por vuestra representada para actuar como organismo de certificación y emitir certificados de sistemas de gestión, incluyendo el ISO 37001:2016. • Sírvase informar si, en caso Quality Research Organization (QRO) se encuentre acreditada por vuestra representada, los certificados ISO 37001:2016 emitidos por dicha entidad se encuentran comprendidos dentro del alcance del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum (IAF) suscrito por vuestra representada. (…)”. 7. A través del decreto del 28 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 resolver. 8. Con escrito S/N, presentado el 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Impugnante reitera que el rechazo en su oferta del puntaje por el factor “Integridad en la contratación pública” se basó únicamente en la afirmacióndelcomitédequesucertificaciónISO37001habríasidoemitida por un organismo “no acreditado”, sin que se haya acompañado sustento objetivo suficiente. Añade que, en el marco del expediente, se cursó requerimiento a la Egyptian Accreditation Council(EGAC) para que precise si QRO cuenta con acreditación vigente como organismo certificador (incluida ISO 37001) y si ello se encuentra dentro del alcance del MLA del IA. • Sin perjuicio de ello, con el fin de sustentar su postura, incorpora documentación adicional destinada a acreditar la condición exigida por las bases, incluyendo: (i) un oficio de INACAL mediante el cual —según indica— se reconoce, con base en información pública de EGAC e IAF, que EGAC es firmante del IAF MLA y que QRO se encuentra acreditada para certificar,entre otras normas, ISO 37001; (ii) documentación complementaria con capturas donde QRO figuraría como certificadora acreditada por EGAC; y (iii) un documento denominado “Schedule of Accreditation” emitido por EGAC, en el que se consignaría expresamente que QRO está acreditada para expedir certificación ISO 37001 yautorizada para emitirla en Perú. • En consecuencia, solicita que se reconozca la validez de su certificación y se le asigne el puntaje del factor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía 2 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 asciende a S/ 690 911.83 (seiscientos noventa mil novecientos once con 83/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la evaluación técnica de su oferta y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para 3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de enero de 2026 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de enero de 2026, el Impugnante interpusosurecursoimpugnativo,elcualfuesubsanadoel8delmismomesyaño; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Santiago Visalot Isuiza, en su calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que el 25 y 26 de diciembre de 2025, así como el 1 y 2 de enero de 2026 fueron días no laborables para el sector público. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación técnica de su oferta y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la evaluación técnica de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Considerando que el acto cuestionado es la evaluación de la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de admisión, calificación y evaluación”, registrada en el SEACE el 19 de diciembre de 2025. En dicho documento,el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Evaluación técnica de la oferta del Impugnante realizada por el comité. (…) Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 3 y 4 del Acta. Tal como puede observarse, el comité determinó que el Impugnante no pasaba a la etapa de evaluación económica, debido a que en la etapa de evaluación técnica soloseleasignaroncincuenta(50)puntos,puesnoacreditóelfactordeevaluación “Integridad en la contratación pública”, equivalente a cincuenta (50) puntos, pues presentóun ISO37001:2016que nofueemitidopor un organismodecertificación acreditado para dicho sistema de gestión. 11. Al respecto, el Impugnante señala que dicha determinación carece de sustento, pues habría sido adoptada sin razonamiento motivado ni prueba que la respalde; en particular, refiere que en el Acta no se habría explicado por qué el comité concluyó que el organismo emisor no era acreditado, por lo que considera que se habría incumplido el deber de motivación. Sinperjuiciodeloanterior,sostienequesucertificaciónsífueemitidaválidamente por un “organismo acreditado”, por lo que no correspondía desestimarla. En ese sentido, afirma que, conforme a las bases integradas, la acreditación se verifica si el organismo emisor se encuentra registrado ante el INACAL o, en su defecto, si cuenta con reconocimiento internacional, en tanto sea firmante o suscribiente de acuerdos de reconocimiento mutuo como el MLA del International Accreditation Forum (IAF), o los del IAAC o de la European Cooperation for Accreditation (EA). Sobre el particular, señala que su certificación ISO 37001:2016 fue emitida por “Quality Research Organization” (QRO) y que, según lo consignado en el propio certificado, dicha entidad se encontraría afiliada al “Egyptian Accreditation Council”, el cual sería signatario del IAF, conforme a lo exigido en lasbases. Añade que, de acuerdo con lo consignado en la página web del IAF, el “Egyptian Accreditation Council” figura como signatario del MLA, con lo cual se descarta cualquier cuestionamiento sobre la acreditación del organismo emisor. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 En consecuencia, solicita que se le otorguen los 50 puntos correspondientes al factor “Integridad en la contratación pública”, que se proceda con la evaluación económica de su oferta y que, al ser su propuesta económica la más baja, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 12. Por su parte, la Entidad ha indicado que, conforme a las bases integradas, el certificado ISO 37001 será válido únicamente si el organismo certificador se encuentra acreditado por el INACAL o por un organismo de acreditación reconocido internacionalmente que sea firmante del MLA del IAF,del IAACo de la EA. En ese sentido, precisa que lo exigido no se agota en la sola existencia del certificado, sino que requiere la acreditación del organismo certificador, y que no resulta suficiente que este se encuentre “afiliado” a una entidad extranjera. Bajo dichas reglas, la Entidad afirma que la evaluación del comité fue objetiva y se sustentó en que el certificado ISO 37001 presentado fue emitido por QRO – Quality Research Organization; sin embargo, dicha entidad no figura como organismo acreditador en los listados oficiales del IAF, IAAC ni EA, ni se evidenciaría una acreditación directa de QRO ante el Egyptian Accreditation Council (EGAC). Añade que, si bien el Impugnante habría presentado información donde EGAC aparece como signataria del IAF, ello no acreditaría el cumplimiento del requisito, por cuanto QROno es EGAC y, másbien, sería unusuariode los servicios de EGAC, sin que se haya demostrado una acreditación directa o constancia específica emitida por EGAC a favor de QRO. Enesalínea,laEntidadconcluyequeQROnoaparececomoorganismoacreditador signatario de ningún MLA y, por tanto, no cumple el requisito exigido en las bases para el otorgamiento de puntaje en el factor “Integridad en la Contratación Pública”. Sobre el cuestionamiento referido a la motivación, señala que el comité consignó en elActa queel certificado no proveníadeunorganismo acreditadorreconocido, lo que constituye motivación suficiente. Porloexpuesto,ratifica la actuacióndelcomité ysolicitaque sedeclareinfundado el recurso de apelación, debiendo confirmarse la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 14. En ese sentido, el literal A del numeral 4.1.2, contenido en el capítulo IV de las bases integradas, establece los siguientes lineamientos para el factor de evaluación en cuestionamiento: Figura 2. Factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Nota: Extraído de la página 41 de las bases integradas. Tal como se observa, se requirió la presentación de un certificado que acredite la implementacióndeunsistemadegestiónantisobornoconformecon lanorma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001-2017). Asimismo, se precisó que el certificado debía ser emitido por un organismo de Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 certificación acreditado ante INACAL u otro organismo con reconocimiento internacional. Respecto a esto último, se indicó que dicho organismo debía ser firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum – IAF, o del InterAmerican Accreditation Cooperation – IAAC, o del European co-operation for Accreditation – EA. 16. Para acreditar dicho factor de evaluación, el Impugnante ha presentado el “Certificado de sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016”, emitido por Quality Research Organization a favor de su representada; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 3. Certificado incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 57 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Del documento presentado, se advierte que la certificación corresponde al sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016, y que fue emitido por QRO (Quality Research Organization) a favor del Impugnante, consignando el número de certificado 305025082639AB. 17. En esa línea, se aprecia que el puntaje del factor de evaluación “Integridad en la contrataciónpública”seasignacuandoelpostorpresentaelcertificadoISO37001, siempre que este haya sido emitido por un organismo de certificación acreditado, ya sea ante INACAL o ante otro organismo con reconocimiento internacional, firmante/signatario del MLA del IAF, del IAAC o del EA. 18. En el presente caso, el Impugnante presentó en su oferta el certificado ISO 37001:2016 emitido por Quality Research Organization – QRO (ver Figura 3). No obstante, el comité concluyó que dicho certificado “no fue emitido por un organismo de certificación acreditado”, razón por la cual no le asignó puntaje en el referido factor y, en consecuencia, su oferta no continuó a la etapa de evaluación económica. 19. Ahora bien, a efectos de dilucidar dicha controversia, corresponde verificar si el certificado presentado satisface la condición relativa a la acreditación del organismo certificador prevista en las bases (ver Figura 2). En ese marco, este Tribunal efectuó la verificación del certificado consignado en la oferta del Impugnante —N° 305025082639AB— en la plataforma IAF CertSearch , 4 herramienta de consulta vinculada al International Accreditation Forum (IAF), que permite identificar información asociada a certificaciones de sistemas de gestión. Así, se advirtió que la certificación correspondiente al estándar ISO 37001:2016 presentada por el Impugnante figura con estado “Activo”; tal como se observa a continuación: 4 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.iafcertsearch.org/certification/r8nPG6dtqmIYNB6AhhBIFFIE?captcha=g Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Figura 4. Verificación en IAF CertSearch del certificado N° 305025082639AB (ISO 37001:2016) – estado “Active”. Nota: Extraído de la plataforma IAF CertSearch. En consecuencia, dicha verificación permite corroborar que el certificado presentado por el Impugnante se encuentra registrado como activo en la referida plataforma. 20. Asimismo, en la misma verificación se consigna de manera expresa que el Certification Body (organismo certificador) es QRO CERTIFICATION LLP, y que el Accreditation Body (organismo acreditador) es (EGAC) Egyptian Accreditation Council; adicionalmente, se identifica como Assessment Association al (IAF) International Accreditation Forum; tal como se observa a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 Figura 5. Verificación IAF CertSearch – Certificado N.° 305025082639AB – QRO (certificador) / EGAC (acreditador). Nota: Extraído de la plataforma IAF CertSearch. En otros términos, la información publicada en IAF CertSearch vincula el certificado ISO37001 delImpugnante con un esquema en el cualQROactúa como organismo certificador y EGAC como organismo acreditador, en el marco de una asociación vinculada al IAF. 21. Lo anterior resulta relevante para el análisis del caso, pues proporciona un sustento objetivo respecto de la condición de acreditación asociada al certificado presentado ypermite contrastar la conclusión a la que arribó el comité para negar el puntaje. En efecto, si de la verificación se desprende que el certificado aparece asociado a un organismo certificador (QRO) y a un organismo acreditador (EGAC) (ver Figura 5), no resulta atendible mantener la conclusión de que el certificado carece de emisión por un organismo de certificación acreditado, sin desvirtuar — con sustento objetivo— la información verificada en dicha plataforma. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 22. En consecuencia, atendiendo a lo previsto en las bases integradas (ver Figura 2) y a la verificación consignada en IAF CertSearch respecto del certificado ISO 37001:2016 presentado por el Impugnante (ver Figuras 4 y 5), corresponde concluir que el Impugnante sí acreditó el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, por lo que debió asignársele el puntaje de cincuenta (50) puntos previstos para dicho factor. 23. En tal sentido, corresponde revocar la evaluación técnica de la oferta del Impugnante en este extremo y disponer el otorgamiento del puntaje correspondiente, por lo que dicho postor obtiene un puntaje técnico de 100 puntos, debiendo continuarse con la evaluación económica y la publicación del nuevoordendeprelación.Porloexpuesto,debedeclararsefundadoesteextremo delrecursodeapelación,y,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 24. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 25. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la evaluación de la oferta técnica del Impugnante, teniendo actualmente cien (100) puntos y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 26. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compras, sin perjuiciodelderechoquetienenlospostoresdecuestionarladecisiónqueadopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 27. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de evaluación técnica, corresponde que continúe el procedimiento de selección,yestablezcaunnuevoordendeprelaciónyotorguelabuenaproaquien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 28. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Wiruflo Security S.A.C.: fundado en los extremos referidos a que revoque la evaluación técnica de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos referidos a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. DejarsinefectolaevaluacióntécnicadelaofertadelpostorWirufloSecurity S.A.C. realizada por el comité, y asignarle cien (100) puntos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SUNARP-ZR N° IV, a favor del Consorcio Seguridad Selva, conformado por las empresas Gepsi Selva S.A.C. y Selva Seguridad Integral S.A.C. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación económica de la oferta del postor Wiruflo Security S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Wiruflo Security S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01167-2026-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 23 de 23