Documento regulatorio

Resolución N.° 6975-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ASOCIACION CARITAS HUARI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracc...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2393/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra elproveedor ASOCIACION CARITAS HUARI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000164 del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2393/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra elproveedor ASOCIACION CARITAS HUARI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000164 del 30 de diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – Educación USE Huari; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de Ancash – Educación USE 1 Huari, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000164 a favor del proveedor Asociación Caritas Huari, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de local de almacén de la UGEL – Huari, adicional del mes de enero a abril y noviembre del 2022, c.c. Almacén”, por el importe de S/ 10,600.00 (diez mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR del 20 de enero de 2025, presentado el 7 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 1476-2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Zenon Fulgencio Ayala López fue elegido Consejero de la Región de Ancash, para el periodo comprendido del 2019 al 2022. • De la información consignada por el señor Zenon Fulgencio Ayala López en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Walter Flores Lara es su cuñado. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de la administración al señor Walter Flores Lara. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en laFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo enque el señor Zenon Fulgencio Ayala López asumió el cargo de Consejero de la Región de Ancash, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecretodel15dejuliode2025 ,demanerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como la cotización presentada por éste. 4. Con Decreto del 22 de agosto de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .6 7 5. Mediante Escrito S/N , presentando el 5 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Sostiene que el señor Walter Flores Lara viene desempeñándose como Vicepresidente del Contratista desde el año 2008, tal como se encuentra consignado en las copias de las Inscripciones Registrales de la Zona Registral Huaraz,nosiendopartedelórganodeadministracióndesurepresentada;por lo que, no se encuentra registrado en la planilla mensual de pagos. 4Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo sancionador en pdf. 5Obrante a folio 36 al 39 del expediente administrativo en pdf. 6Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, mediante Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE), el 25 de agosto de 2025. 7Obrante a folio 42 al 51 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 • Asimismo, agrega que el referido señor no ha intervenido en el Órgano Administrativo por más once años (11), esto es, antes de que el señor Zenón Fulgencio Ayala, asuma el cargo de Consejero. • Señala que es una organización sin fines de lucro, destinada a acciones sociales y de ayuda humanitaria hacia los más pobres y necesitados en el ámbito de la Jurisdicción Eclesial de la Diócesis de Huari. • Por su parte, precisa que no existe reincidencia por los mismos hechos, ni existe intencionalidad de haber obtenido algún beneficio. • Finalmente,solicitaquelosexpedienteN°2392-2025-TCE,N°2393-/2025-TCE y N° 2394/2025-TCE sean acumulados, considerando que tratan sobre los mismos hechos. 6. Mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. Respecto al pedido de acumulación formulado por el Contratista a través de sus descargos, cabe señalar que mediante el citado Decreto del 15 de septiembre de 2025 se declaró no ha lugar al mismo; toda vez que, que dichos expedientes se refieren a diversas contrataciones, materializadas en órdenes de servicios diferentes. 7. Con Decreto del 22 de septiembre de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: i) Declaración Jurada de Intereses del señor Zenón Fulgencio Ayala López, recabada del Buscador de Declaraciones Juradas del Portal Web Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses, de la Contraloría General de la República, ii) el Oficio N°029427-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 27 de agosto de 2025 y sus adjuntos, recabados del Expediente N° 2391-2025.TCE y el iii) el Oficio N° 01555-2025- SUNARP/DTR del 26 de agosto de 2025 y sus adjuntos, recabados del Expediente N° 2391-2025.TCE. 9Obrante a folio 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 10 Con Decreto del 22 de septiembre de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-EDUCACIÓN USE HUARI (ENTIDAD): (…) • Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 164-2022-ABASTECIMIENTO del 30 de diciembre de 202, emitida a favor de la ASOCIACION CARITAS HUARI, debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la ASOCIACION CARITAS HUARI y de su institución. • Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasqueintervienenenel ciclodel gastopúblico desuEntidad,entreotros,que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 164-2022-ABASTECIMIENTO del 30 de diciembre de 202. • Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la ASOCIACION CARITAS HUARI presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 164-2022-ABASTECIMIENTO del 30 de diciembre de 202; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la ASOCIACION CARITAS HUARI y de su institución. • Informe si la ASOCIACION CARITAS HUARI presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 164-2022- ABASTECIMIENTOdel30dediciembrede202;deserasí,cumplaconremitiraesteTribunal el documento a través del cual se requirió a la ASOCIACION CARITAS HUARI, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). 10 Obrante a folio 107 al 108 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 (…)” 8. Mediante Carta N° 023-Chi-2025 del 24 de septiembre de 2025, presentada en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió copia de los siguientes documentos: i) Orden de Servicio N° 0000164, ii) Comprobante de Pago N° 0019 del 12 de enero de 2023, iii)Factura Electrónica N° E001-253 y iv) Constancia de depósito. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales j) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. 11 Obrante a folio 111 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, se advierte que obra en el presente expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 12 Comprobante de Pago N° 0019 del 12 de enero de 2023, ii) Factura Electrónica N° E001-253 y iii) Constancia de depósito . 14 A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobante de Pago N° 0019: 12Obrante a folio 115 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folio 116 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folio 117 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Factura Electrónica N° E001-253: Constancia de depósito: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 De esta manera, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad y elContratista,enelmarcodelaOrden deServicio,lacualseefectuóel30dediciembrede2022,fechaenlaqueseemitió la Orden de Servicio. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral (ii) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (...) Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 11. Conforme a las disposiciones citadas, los Consejeros están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 12. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su accionista, integrante del órgano de administración y representante legal, el señor Walter Flores Lara, es cuñado del señor Zenón Fulgencio Ayala López, quien ejerció el cargo de consejero regional de la región Ancash. 14. En ese sentido, considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 30 de diciembre de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , el señor Zenón Fulgencio Ayala López fue elegido como consejero regionaldelaregióndeAncash,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerú de 2018 , para el período 2019-2022, tal como se observa a continuación: Asimismo, cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Zenón Fulgencio Ayala López como consejero regional de la región de Ancash por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 15El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 16Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 16. Por tanto, se advierte que el señor Zenón Fulgencio Ayala López ejerció ininterrumpidamenteelcargodeconsejeroregionaldelaregióndeAncash,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. De lo expuesto, se puede concluir que el citado Consejero se encontró impedido de ser participante, postor y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. En este punto, cabe recordar que la Orden de Servicio objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 30 de diciembre de 2022; es decir, dentro del periodo de impedimento del señor Zenón Fulgencio Ayala López. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteralh)delartículo 11 del TUOdela Ley,se apreciaqueestán impedidos paracontratar conelEstado, los parientes de los consejeros hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 20. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 17 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 21. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Zenón Fulgencio Ayala López (consejero regional de Ancash) y la señora RosaEvelinaFloresLara,loquehabríagenerado,asuvez,elvínculodeparentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Walter Flores Lara (integrante del órgano de administración del Contratista) y el referido consejero regional. 22. En relación con ello, de la información consignada por el señor Zenón Fulgencio Ayala López en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que declaró que el señor Walter Flores Lara es su cuñado, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 23. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidad que el otroporconsanguinidad. La afinidadenlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 En virtud del citado dispositivo legal, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro, y en la misma línea y grado de parentesco que por consanguinidad. Asimismo, queda claro que el vínculo de parentesco por afinidad no culmina ni con la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, subsistiendo mientras viva el ex cónyuge. 24. Ahora bien, cabe señalar que, mediante el Decreto del 22 de septiembre de 2025, se dispuso incluir al presente expediente administrativo, el Oficio N°029427- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 27 de agosto de 2025 y sus adjuntos, recabados del Expediente N° 2391-2025.TCE, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en su Base de Datos, se ha verificado que no se custodia acta de matrimonio de los señores Zenón Fulgencio Ayala López y Rosa Evelina Flores Lara, así como también los mismos registran el estado civil actual de “SOLTERO”, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 25. Por su parte, cabe señalar que obra en el presente expediente administrativo el Oficio N° 01555-2025-SUNARP/DTR del 26 de agosto de 2025, mediante el cual la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos señaló que no se encontró resultados, a nivel nacional, respecto a una unión de hecho de los señores Zenón Fulgencio Ayala López y Rosa Evelina Flores Lara; conforme al siguiente detalle: 26. De loanterior,es oportuno recordarque, para establecer laresponsabilidad deun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 27. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Es así que, dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 28. Ahora bien, en el presente caso, si bien el señor Zenón Fulgencio Ayala López señalóensudeclaraciónjuradadeinteresesque laseñoraRosaEvelinaFloresLara es su cónyuge y que el señor Walter Flores Lara es su cuñado, de la información remitida por el RegistroNacionalde Identificación yEstado Civil – RENIEC,no obra en sus registros acta de matrimonio celebrada entre los señores Zenón Fulgencio Ayala López y Rosa Evelina Flores Lara; siendo que, además, los mismos tienen el estado civil actual de “SOLTERO”; por lo que, entre los señores Zenón Fulgencio AyalayWalter FloresLara noexisteningún vínculo de afinidad,puesdichovinculo únicamente se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado. 29. Portanto,nohabiéndoseacreditadoelsegundopresupuestoparalaconfiguración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis de los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos 30. En ese sentido, considerando lo expuesto, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06975-2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresa ASOCIACIÓN CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformealey,deconformidad con los literalesj) yk) enconcordancia con los literalesh) y c)del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000164 del 30dediciembrede2022,emitidaporelGobiernoRegionaldeAncash–Educación USE Huari, para el “Servicio de alquiler de local de almacén de la UGEL – Huari, adicional del mes de enero a abril y noviembre del 2022, c.c. Almacén”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 22