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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 201/2020.TCP,sobre solicitudderetroactividadbenignadela sanciónimpuestaatravés de la Resolución N° N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, presentada por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L., y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),dispuso sancionar, ala empresa PROFES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 201/2020.TCP,sobre solicitudderetroactividadbenignadela sanciónimpuestaatravés de la Resolución N° N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, presentada por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L., y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),dispuso sancionar, ala empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.-PROMANTS.R.L.(R.U.C.N°20160267861),coninhabilitacióntemporalpor el periodo de treinta y siete (37) meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso e información inexacta ante la Entidad, durante la etapa de ejecución contractual derivada del Concurso Público N° 8-2017-MIMP, para la contratación del “servicio de limpieza”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, en lo sucesivo la Entidad. 2. Con escrito N° 03 presentado el 27 de marzo de 2023, subsanado con el escrito N° 04, presentado el 29 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresaPROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 1930-2023-TCE- S1 del 21 de abril de 2023, habiéndose declarado improcedente. 3. A través del escrito N° 5 presentado el 26 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L., solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023 y N° 1930-2023-TCE-S1 del 21 de abril de 2023. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 4694-2023-TCE- S1 publicada el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se dispuso que no corresponde declarar de oficio la nulidad planteada la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. 4. Mediante escrito 01 presentado el 28 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresaPROMANT SERVICIOS S.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación delprincipio de retroactividad benigna y,en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1479-2023- TCE-S1 del 20 de marzo de 2023. Para dicho efecto, señaló lo siguiente: • Solicitó la aplicación retroactiva de la LeyN° 32069, se reduzca la sanción de inhabilitación temporal de 37 meses a 25 meses, y se tenga por cumplida dicha sanción. • Indicó que mediante el Asiento B00009 de la Partida Registral N° 00241903, se registró ante la Zona Oficina Registral de Lima la fusión por absorción de la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. [recurrente] por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L., señalando que la fecha de entrada en vigencia de la fusión fue el 1 de marzo del 2023. • Manifestó que la nueva norma le favorece en la medida que reduce en doce (12) meses el mínimo legal aplicable. 5. Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalué lo pertinente, siendo recibido por la Vocal ponente el 13 de octubre del mismo año. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta a la empresaPROFESIONALES ENMANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, por su responsabilidad al presentar documentación falsa e información inexacta en el marcodelaejecucióncontractualderivadadelConcursoPúblicoN°8-2017-MIMP; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del administrado, considerando la inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1930-2023-TCE-S1 del 21 de abril de 2023. 7. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida 1Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Atravésdelescritopresentadoel28deagostode2025,elrecurrentehasolicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada mediante Ley N.° 32069, enrazóndequeestaresultamásbeneficiosaquelanormativavigentealmomento en que se cometieron las infracciones. 9. En principio, se debe tener en cuenta que, aun cuando el recurrente actual sea una empresa distinta a la originalmente sancionada, esto se debe a que se ha acreditado la fusión por absorción entre las empresas PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. – PROMANT S.R.L. (empresa absorbida) y PROMANT SERVICIOS S.R.L. (empresa absorbente), inscrita mediante el Asiento B00009 de la Partida Registral N° 00241903 ante la Oficina Registral de Lima, y con fecha de vigencia desde el 1 de marzo de 2023. Como consecuencia de dicha fusión, PROMANT SERVICIOS S.R.L. ha asumido la totalidad de derechos y obligaciones de la empresa absorbida (PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L), incluyendo su posición en procedimientos administrativos en trámite. Por tanto, resulta procedente que la empresa absorbente solicite la aplicación de la retroactividad benigna en favor de la empresa absorbida. 10. Ahorabien,caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. En ese sentido, los argumentos vertidos, relacionados con los fundamentos de la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, no serán objeto de un nuevo análisis, puesto que ya fueron debidamente valorados y resueltos en su momento. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 11. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales se le sancionó al Recurrente estuvieron previstas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,enlossiguientestérminos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor deevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.2delartículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción que correspondía aplicar es la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción que correspondía aplicar es la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses. 12. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de informaciónpresentadaaTribunaldeContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.” En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien la nueva Ley, ahora exige que dicha infracción esté relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; empero, la sanción prevista al momento de la comisión de lainfracciónahoranopuedesermenordeseis(06)mesesnimayordeveinticuatro (24) meses. Ahora bien, en el caso concreto, el documento con información inexacta —el Certificado Oficial de Estudios N° 518458, de fecha 15 de abril de 2015— fue presentado con el propósito de acreditar que el nuevo operario designado por el Contratista cumplía con los requisitos técnicos mínimos establecidos en el numeral 6.5.1 del Capítulo VI (Requisitos Técnicos a Cumplir) de las bases integradas del procedimiento de selección. Es importante señalar que dicho certificado fue presentado durante la etapade ejecución contractual,dadoque se trataba de un operario que reemplazaba al inicialmente propuesto. De esta manera, el documento permitió concretar el cambio de personal operario, lo que constituye un beneficio específico y materializado para el Contratista, con lo cual se advierte la configuración de la infracción por presentar documentación inexacta. Asimismo, respecto a la sanción, considerando que la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. cuenta con antecedentes de sanción, resulta más favorable para aquella que se le imponga la sanción considerando lo establecido en la Ley vigente. 13. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que corresponde aplicar por la infracción, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en la Ley, que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el administrado que se gradúe la sanción según el periodo previsto en la nueva Ley. 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta no implica dejar sin efecto el periodo desanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una penaimpuestaporla administraciónsurge el fenómenode lafavorabilidadante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones 2 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…) . Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Sise falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” .3 2OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho administrativo sancionador una aproximación dogmática. Legis Editores S.A. Colombia 2009. 3Ibíd. p.317.ón, p.316. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 16. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como ii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. 17. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 18. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido del Recurrente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanción impuesta a la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1930-2023-TCE-S1 del 21 de abril de 2023; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente, corresponde imponer al Recurrente. Concurso de infracciones 19. De acuerdo al artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 20. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente [antes tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le correspondeunasanciónde inhabilitacióntemporalnomenorde seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 21. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que resulta más benigna que aquella que se impuso mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1930-2023-TCE-S1 del 21 de abril de 2023. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 Graduación de la sanción 22. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, al aplicar lanormafavorable,resultanecesarioefectuarunanuevagraduacióndelasanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L., conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte que, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresaPROFESIONALESENMANTENIMIENTOS.R.L. -PROMANTS.R.L.en la comisión de las infracciones imputadas, cuando menos se evidencia su negligencia en la falta de revisión de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. no Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L., cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó susdescargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. registra sanción de multa impaga, conforme al siguiente detalle: 23. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta a la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1930-2023-TCE-S1 del 21 de abril de 2023, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente LupeMariellaMerinodelaTorre,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal VíctorManuelVillanuevaSandoval,segúnelroldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06969-2025-TCP-S1 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes(OECE),aprobadoporlaResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. con RUC N° 20160267861, a través de la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1930-2023-TCE-S1 del 21 de abril de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses; la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14