Documento regulatorio

Resolución N.° 6967-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio R &C (conformado por el señor Tovar Huanca Elmer Raúl y la empresa Ciba Contratistas Generales S.R.L), en el marco del Concurso Público Abreviado N...

Tipo
Resolución
Fecha
14/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que la exigencia establecida en las bases integradas respecto al requisito de calificación “Capacidatécnica y profesional”“Experienciadel personal clave”, consistente en requerir que el Jefe de Proyecto y el Especialista en Arquitectura acrediten experiencia en “consultorías iguales o similares” y que los demás especialistas —en estructuras, costos, presupuestos y programación, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas y evaluación de riesgos originados por fenómenos naturales— puedan acreditar experiencia también en “consultorías en general”, vulnera lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y con la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01.” Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8616/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que la exigencia establecida en las bases integradas respecto al requisito de calificación “Capacidatécnica y profesional”“Experienciadel personal clave”, consistente en requerir que el Jefe de Proyecto y el Especialista en Arquitectura acrediten experiencia en “consultorías iguales o similares” y que los demás especialistas —en estructuras, costos, presupuestos y programación, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas y evaluación de riesgos originados por fenómenos naturales— puedan acreditar experiencia también en “consultorías en general”, vulnera lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y con la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01.” Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8616/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio R &C (conformado por el señor Tovar Huanca Elmer Raúl y la empresa Ciba Contratistas Generales S.R.L), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025-GOB.REG.HVCA/C - Segunda convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 3-2025-GOB.REG.HVCA/C - Segunda convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico denominado Mejoramiento del servicio de educación secundaria en I.E. Nuestra Señora de la Candelaria distrito de Acobamba de la provincia de Acobamba del departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2472456, cuyacuantíadecontrataciónasciendeaS/339,462.40 (trescientostreintaynueve milcuatrocientossesentaydoscon40/100soles),enlosucesivoelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 de setiembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Huancavelica (conformado por los señores Venegas Pérez Oscar Eliseo y Tovar Medina Michael Junior), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 312,305.41 (trescientosdoce miltrescientoscinco con 41/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de Otorgamiento Postores los evaluación Evaluación Puntaje Orden de de la buena Admisión requisitos de ofertas de ofertas total prelación pro de técnicas económicas calificación CONSORCIO HUANCAVELICA Admitida Calificada 95.00 100.00 100.50 1 Sí Admitida Descalificada - - - - No CONSORCIO R & C CONSORCIO Admitida Descalificada - - - - No DREMCAP No CONSORCIO Admitida - - - - - No ORION PERALTA DE LA O No MARCO POLO Admitida - - - - - No *Nota: Según Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n, presentados el 18 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio R & C (conformado por el señor Tovar Huanca Elmer Raúl y la empresa Ciba Contratistas Generales S.R.L), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 otorgamiento de la buena pro y la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Sostiene que, conforme a las bases integradas del procedimiento, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 335,000.00 por la elaboración de expedientes técnicos de obra en la especialidad y subespecialidad señaladas (obras o consultoría de obras en edificaciones o afines, y subespecialidad en edificación educativa). Precisa que las bases establecieron dos formas válidas de acreditación: (i) contratos u órdenes de servicio con su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación,o (ii)comprobantes depago con prueba fehaciente de cancelación. ➢ Indica que su representada optó por la primera modalidad, presentando el Contrato N° 013-2019 de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-SRCH- GRA (primera convocatoria), correspondiente a la consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los servicios delnivelsecundario dela I.E.TúpacAmaru dela provincia ydistrito de Chincheros – Apurímac”, por un monto de S/ 391,839.00, cumpliendo así con la especialidad y subespecialidad exigidas. ➢ Añade que adjuntó el contrato de consorcio que detalla los porcentajes de participación y obligaciones asumidas por cada integrante, así como la constancia de prestación emitida el 13 de enero de 2020 conforme al formato. ➢ Señala que, no obstante haber cumplido con lo exigido, el comité de selección descalificó su oferta, argumentando que la constancia de prestación no consignaba la totalidad de las obligaciones asumidas por cada consorciado, conforme se aprecia en el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas del 11 de septiembre de 2025. ➢ Argumenta que la constancia de prestación cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 vigente a la fecha de su emisión, el cual Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 exige que dichas constancias incluyan: (i) identificación del contrato, (ii) objeto,(iii)montocontractual,(iv)plazo,y(v)penalidadesaplicadas.Precisa queelartículocitadonoexigequesedetallenlasobligacionesespecíficasde cada consorciado, por lo que la constancia presentada resulta plenamente válida. ➢ Sostiene que la información contenida en el documento permite identificar a las partes intervinientes y sus porcentajes de participación, cumpliendo con la finalidad de acreditar el cumplimiento satisfactorio de la consultoría. Refierequelasupuestaomisiónobservadaporelcomiténoafectalautilidad ni la validez del documento, pues no se ha demostrado falsedad o insuficiencia probatoria alguna. ➢ Menciona que el Tribunal, mediante Resolución N° 0484-2019-TCE-S3, habría establecido que incluso la omisión de información obligatoria, como laspenalidades,noinvalidalaexperienciaadquiridasieldocumentopermite acreditar la ejecución efectiva del contrato. ➢ En ese sentido, solicita que se considere válida la experiencia acreditada mediante el contrato y constancia de prestación presentados, se revoque la descalificación impuesta y se otorgue a su oferta la condición de calificada conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Sostiene que el Consorcio Adjudicatario incumple los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas respecto a la experiencia laboral del personal clave propuesto, tanto del Jefe de Proyecto, como del Especialista en Arquitectura y del Especialista en Estructuras, por lo que su oferta debió ser descalificada. ➢ Precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó como Jefe de Proyecto al Arq. José Antonio Rojas Lazo, cuya experiencia no cumple con lo previsto en las bases integradas, que exigen dos (2) años de experiencia como consultor y/o jefe de proyecto y/o proyectista y/o evaluador en consultorías iguales o similares. ➢ Indica que la Constancia de Prestación N° 1289-2025-MPHH-OACRUM, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral, acredita experiencia en la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 elaboración de fichas técnicas, y no en la elaboración de expedientes técnicos, como lo exige la normativa y cita la Directiva N° 001-2019- EF/63.011, que distingue las fichas técnicas como estudios de preinversión de menor complejidad, por lo que no pueden equipararse a consultorías de obra. ➢ Menciona que, adicionalmente, el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Monterrico consigna 787 días calendario de experiencia, lo cual se contradice con el Contrato N° 182-2022-MINEDU-NMGI-PRONIED, que establecíaun plazo de 90 días calendario para la elaboración del expediente técnico. ➢ Señala que esta incongruencia constituye información inexacta, pues el plazo declarado no se ajustaría al contrato registrado en el portal de proveedores, configurando un falseamiento de la realidad que afecta la validez del documento. ➢ Agrega que otra constancia emitida por la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna acredita funciones administrativas, mas no experiencia elaborando o supervisando expedientes técnicos, por lo que no puede computarse. Asimismo, una certificación emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica utiliza el término “intervención”, el cual no corresponde a las tipologías previstas (construcción, creación, mejoramiento, ampliación, entre otras), motivo por el cual también debe ser descartada. ➢ Por ello, considera que únicamente pueden validarse los documentos correspondientes a los ítems N° 1, 5 y 6, que acreditan 362 días calendario de experiencia, cifra inferior al mínimo requerido (2 años), razón por la cual la oferta debió ser descalificada. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó como Especialista en Arquitectura al Arq. Oscar Eliseo Venegas Pérez, cuya documentación tampoco cumple con los requisitos de las bases integradas. ➢ Señala que los informes N° 152-2012 y N° 153-2012, emitidos por FONCODES, carecen de la indicación de día, mes y año de inicio y culminación del servicio, requisito indispensable para determinar el tiempo efectivo de experiencia y que los informes están firmados con trazos Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 idénticos por el mismo funcionario, lo que resulta materialmente imposible, por lo que solicita su verificación mediante fiscalización posterior. ➢ Respecto al contrato de locación de servicios de 2004, advierte que el informe de conformidad emitido por la Dirección Regional de Salud no acredita la culminación efectiva del servicio, pues contiene observaciones pendientes de subsanación. ➢ Asimismo, los informes N° 154, 155 y 156-2012 carecen de fechas exactas de inicio y término, lo que impide verificar la duración real de las prestaciones. En consecuencia, solo pueden considerarse válidos los documentos de los ítems N° 3, 4 y 9, que suman 105 días calendario, por debajo del mínimo exigido (1 año). ➢ Sostiene que el Consorcio Adjudicatario propuso al Ingeniero Plinio Clemente Camposano Velasco, cuya experiencia tampoco cumple con los requisitos y que los contratos de locación de servicios de 2002 y 2015 no precisanlasfechasdeinicioyculminacióndelasprestaciones,incumpliendo con lodispuestoenlasbases integradas,lascualesexigenlaacreditacióndel tiempo efectivo de servicio mediante documentos fehacientes. ➢ Asimismo, los certificados de trabajo emitidos por Ingeniería Estructural Nacional E.I.R.L. no permiten determinar si las actividades realizadas corresponden a elaboración o supervisión de expedientes técnicos, ya que la redacción es ambigua y podría referirse a ejecución de obra. Afirma que estafaltadeclaridadimpideverificarlacorrespondenciaentrelaexperiencia acreditada y la requerida. ➢ En ese sentido, consideraque solopueden validarse los ítems N°3, 7, 8 y10, que suman 330 días calendario, lo cual es inferior al mínimo requerido (1 año), por lo que el comité de selección validó indebidamente la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario, otorgándole 15 puntos por cumplir supuestamente con la experiencia mínima y un año adicional. Sin embargo, de acuerdo con el análisis efectuado, varios de los documentos presentados son inconsistentes o inexactos y el personal clave no acredita el tiempo mínimo exigido. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 ➢ En consecuencia, solicita que se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, al no cumplir con los requisitos de experiencia establecidos en las bases integradas. 3. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 028400129 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de setiembre de 2025. 4. El 26 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop, el Informe Legal N° 037-2025-GOB.REG.HVCA/GGR.ORAJ-mrms y adjuntóelInformeN°185-2025/GOB.REG-HVCA/ORA-OA/APeInformetécnicoN° 6-2025/GOB.REG-HVCA/C, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Sostiene que el Contrato N° 013-2019 – “Adjudicación Simplificada N° 007- 2019-SRCH-GRA – Primera Convocatoria”, presentado por el Consorcio Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 impugnante, fue acompañado de un contrato de consorcio en el que se detallan las obligaciones asumidas por cada integrante del Consorcio Impugnante, pero que, al compararse con la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra, se advierten contradicciones que impiden validar la experiencia presentada. ➢ Precisa que, conforme al contrato de consorcio, las partes asumieron las siguientes obligaciones: ▪ Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L.: elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los servicios del nivel secundario de la I.E. Túpac Amaru de la provincia y distrito de Chincheros – Apurímac”, control técnico, control económico- financiero, control legal y elaboración de la propuesta técnica y económica. ▪ CIBA Contratistas Generales S.R.L.: elaboración del expediente técnico, control técnico, control económico-financiero y control legal. ➢ Indicaqueambosconsorciadosasumieronfuncionescompartidasencontrol técnico, económico, financiero y legal, mientras que solo uno de ellos se encargó adicionalmente de la elaboración de la propuesta técnica y económica. ➢ Sin embargo, menciona que la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra señala como única obligación de ambos consorciados la “elaboración del expediente técnico”, omitiendo todas las demás responsabilidades que figuran en el contrato de consorcio, lo que genera una incongruencia entre los documentos. ➢ Cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, que define la incongruencia como la situación en la que la documentación de la oferta contiene declaraciones excluyentes o contradictorias, impidiendo conocer con certeza el verdadero alcance de la oferta del postor. ➢ Asimismo, invocala Resolución N°334-2019-TCE-S1, según la cual,el comité de selección no puede interpretar o suplir la información contenida en la oferta, y cuando esta resulta profusa, difusa o confusa, corresponde su no Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 admisión o descalificación, dado que la evaluación debe sustentarse únicamente en la documentación obrante en la oferta. ➢ Enesesentido,sostienequeelConsorcioImpugnantepresentódocumentos incongruentes,yaqueelcontenidodelcontratode consorcio ylaconstancia de prestación no guardan coherencia sobre las obligaciones efectivamente asumidas. ➢ Sostiene que esta contradicción impide determinar de manera fehaciente la participación técnica del postor en la elaboración del expediente técnico, afectando la validez de la acreditación de la experiencia en la especialidad. ➢ Por lo tanto, al no haberse acreditado correctamente la experiencia del postor conforme a las bases integradas, la oferta debe considerarse descalificada. Respecto a los cuestionamientos realizado a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Sostiene que el comité calificó el Certificado de Trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como Jefe de Proyecto, considerándolo válido al encontrarse conforme a lo solicitado en las bases integradas. ➢ Precisa que el Consorcio impugnante alegó la existencia de presunta información inexacta en el referido certificado, señalando que no se correspondería con lo contratado por el PRONIED en el Contrato N° 182- 2022-MINEDU-NMGI-PRONIED, y que el tiempo de experiencia declarado (787 días) difería del plazo contractual (90 días). ➢ Enesesentido,argumentaque,conformealaResoluciónN°2464-2025-TCE- S4, el comité debe evaluar en virtud de la documentación obrante en la oferta, sin considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor, y sin realizar interpretaciones respecto a información no expresamente descrita y enaplicacióndelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcomitéconsideró válido el Certificado de Trabajo obrante en la oferta, reconociendo la experiencia del personal clave propuesto como Jefe de Proyecto. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, respecto a la experiencia no incluida en el cuadro de experiencia laboral pero adjuntada a la oferta, el comité advirtió que no era similar a lo solicitadoenlasbasesintegradas,motivoporelcualnofueconsideradapara la calificación. ➢ Por ello, considera que la experiencia válida del personal clave ofertado como Jefe de Proyecto asciende a 3 años, 1 mes y 26 días, superando lo exigido en las bases integradas. ➢ Señala que las bases integradas establecen que la experiencia del personal clave se acredita mediante copia simple del contrato y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otros documentos fehacientes. ➢ Argumenta que el comité realizó una evaluación integralde los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario (contratos e informes de conformidad de servicio), concluyendo que acreditan la culminación de los servicios y los plazos de ejecución. ➢ Exponeque los informesde conformidadrevisadoscontienenlos elementos exigidos: identificación del contrato, objeto, monto contractual, plazo y ausencia de penalidades, lo que permite verificar que el objeto fue la elaboración de expedientes técnicos, conforme a lo requerido. ➢ Sostiene que, aunque los informes de conformidad no consignan expresamente el plazo de ejecución, este se encuentra señalado en los contratos, por lo que, en aplicación de la Resolución N° 02006-2022-TCE-S1, deben leerse de forma conjunta, resultando válidos para acreditar la experiencia. ➢ Menciona que el comité, en aplicación del principio de presunción de veracidad, consideró válidas las Experiencias 1 y 2, presentadas por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del Especialista en Arquitectura. ➢ IndicaquelaExperiencia5fuedesestimadapornocumplirconlasexigencias de las bases integradas, mientras que las Experiencias 6, 7 y 8 fueron admitidas al acreditarse su objeto contractual y trazabilidad con los contratos respectivos. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, precisa que la Experiencia 10 no fue considerada durante la calificación y que la Experiencia 11, referida a labores como consultor en consorcio, fue considerada válida al ser similar al objeto de la contratación. ➢ Por el contrario, la Experiencia 12 fue descartada por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas, por lo que la experiencia válida del Especialista en Arquitectura asciende a 1 año, 4 meses y 13 días, superando la experiencia mínima requerida en las bases integradas. ➢ Manifiesta, el comité verificó que los certificados obrantes en los folios 262 al269acreditanelcumplimientodelasobligacionescontractualesderivadas de los contratos presentados, confirmando la ejecución efectiva de los servicios y los plazos de cumplimiento. ➢ Precisa que la conformidad o certificado son documentos emitidos por la entidad contratante que avalan la correcta ejecución del servicio dentro del plazo establecido, constituyendo prueba suficiente de experiencia. ➢ Sostiene que, en mérito a los certificados y documentos presentados, el Especialista en Estructuras, Ing. Plinio Clemente Camposano Velasco, cumpleconlaexperienciarequeridaenlasbasesintegradasyque,conforme a los fundamentos expuestos, el comité de selección actuó conforme a las bases integradas y al principio de presunción de veracidad al validar la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Por ello, considera que se declare infundado el recurso de apelación y que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El30desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de la representante del Consorcio Impugnante. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 8. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”, previsto en el literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que lasbases establecieron la experiencia del personal clave en términos genéricos como “consultorías iguales o similares” y “consultorías en general”, lo cual se apartaría de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y con la Resolución Directoral N.º 0016-2025- EF/54.01, que prevén que, tratándose de consultorías de obra, la experiencia del personal clave debe corresponder estrictamente a la especialidad y subespecialidad vinculadas al objeto de la contratación. 9. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se tomó conocimiento de que la audiencia pública se llevó a cabo en fecha 30.09.2025 a las 12:00 horas. 10. Mediante Carta N° 9-2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA/AP presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de nulidad, para tal efecto adjuntó el Informe N° 984-2025/GOB.REG.HVCA/GRI.SGE en el cual manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Sostieneque,respectoalaexperienciadelpersonalclave—específicamente de los especialistas en estructuras, costos, presupuestos y programación, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas y evaluador de riesgos originados por fenómenos naturales—, se consideró pertinente admitir la acreditación de experiencia también en consultorías en general, a fin de permitir una mayor participación de postores que cumplan el perfil solicitado. ➢ Precisa que esta decisión no se desvincula del objeto de la contratación, pues las consultorías generales guardan relación con las competencias requeridasen la ejecución de los servicios materia del procedimiento, por lo que resulta compatible con las bases integradas. ➢ Argumenta que dicho criterio se encuentra respaldado en el principio de competencia, conforme al cual la experiencia no debe acreditarse únicamente mediante prestaciones idénticas, sino también con aquellas similares o análogas que demuestren la capacidad técnica del postor para desarrollar el objeto contractual. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 ➢ Cita como sustento el fundamento 11 de la Resolución N.º 1058-2008-TC-S2 del Tribunal de Contrataciones del Estado, la cual señala que restringir la experiencia solo a prestaciones idénticas vulneraría el principio de libre competencia, limitando injustificadamente la participación de postores con experiencia en servicios o productos similares. ➢ Por lo tanto, considera que la admisión de la experiencia en consultorías en general garantiza la ampliación de la concurrencia, preservando la igualdad de oportunidades y la competencia efectiva entre los participantes, sin afectar la correspondencia técnica con el objeto de la contratación. 11. Con decretodel9 de octubrede2025, sedeclaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025- GOB.REG.HVCA/C - Segunda convocatoria. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025-GOB.REG.HVCA/C - Segunda convocatoria, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 339,462.40 (trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 40/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 11 de setiembre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n, presentados el 18 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rodolfo Damián Anccasi, en su condición de representante común, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante común del Consorcio Impugnante. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la descalificación de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifiquelaofertadelConsorcio Adjudicatarioiii)se le otorguelabuenapro.En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor la adjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 23 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de setiembre de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección, absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 7. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidad Contratantees adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con la exigencia contenida en las bases integradas respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave formulada en términos genéricos —como “consultoríasigualesosimilares”y“consultoríasengeneral”,lascualesresultarían contrarias a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157del mismo cuerponormativo yla Resolución Directoral N.°0016-2025-EF/54.01,que establecen que, tratándose de consultorías de obra, la experiencia del personal clave debe corresponder estrictamente a la especialidad y subespecialidad vinculadas al objeto de la contratación, sin hacer referencia a denominaciones genéricas. 11. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 12. Al respecto, la Entidad Contratante al absolver el traslado de nulidad, señala que, respectoa laexperienciadelpersonal clave —específicamentede los especialistas en estructuras, costos, presupuestos y programación, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas y evaluador de riesgos originados por fenómenos naturales—, se consideró pertinente admitir la acreditación de experiencia también en consultorías en general, a fin de permitir una mayor participación de postores que cumplan el perfil solicitado. Precisa que esta decisión no se desvincula del objeto de la contratación, pues las consultorías generales guardan relación con las competencias requeridas en la ejecución de los servicios materia del procedimiento, por lo que resulta compatible con las bases integradas. Argumenta que dicho criterio se encuentra respaldado en el principio de competencia, conforme al cual la experiencia no debe acreditarse únicamente mediante prestaciones idénticas, sino también con aquellas similares o análogas Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 que demuestren la capacidad técnica del postor para desarrollar el objeto contractual. Cita como sustento el fundamento 11 de la Resolución N.º 1058-2008-TC-S2 del Tribunal de Contrataciones del Estado, la cual señala que restringir la experiencia solo a prestaciones idénticas vulneraría el principio de libre competencia, limitando injustificadamente la participación de postores con experiencia en servicios o productos similares. En tal sentido, considera que la admisión de la experiencia en consultorías en general garantiza la ampliación de la concurrencia, preservando la igualdad de oportunidades y la competencia efectiva entre los participantes, sin afectar la correspondencia técnica con el objeto de la contratación. 13. Enestepunto,cabeprecisar que,alafechadelapresenteresolución, elConsorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado del presunto vicio de nulidad. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Al respecto, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 56 y 57 de las bases integradas. Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaacreditacióndelaexperiencia del personal clave, la Entidad requirió que los postores acrediten, para el Jefe de Proyecto, experiencia mínima de dos (2) años contados a partir de la colegiatura, desempeñándose como consultor, jefe de proyecto, proyectista o evaluador en servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, para el Especialista en Arquitectura, la experiencia exigida fue de un (1) año contado a partir de la colegiatura, desempeñándose como especialista en arquitectura, arquitecto, especialista en arquitectura o consultor de expedientes técnicos de consultorías iguales o similares al objeto de la contratación. Por otro lado, para el Especialista en Estructuras, la experiencia requerida fue de un (1) año contado a partir de la colegiatura como especialista en estructuras y/o especialista en cálculo estructural en servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la contratación y/o en general. Para el Especialista en Costos, Presupuestos y Programación, se exigió un (1) año de experiencia como especialista en costos, presupuestos y/o programación en servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la contratación y/o en general. En el caso del Especialista en Instalaciones Sanitarias, se requirió un (1) año de experiencia como especialista en instalaciones sanitarias y/o especialista en cálculos sanitarios en servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la contratación y/o en general. Respecto al Especialista en Instalaciones Eléctricas, se exigió un (1) año de experiencia como especialista en instalaciones eléctricas y/o especialista eléctrico en servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la contratación y/o en general. Finalmente, para el Evaluador de Riesgos Originados por Fenómenos Naturales, la experiencia requerida fue de seis (6) meses contados a partir de la colegiatura Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 en servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la contratación y/o en general. Asimismo, se aprecia que se indicó como servicios de consultoría de obras similares los referidos a la Elaboración de Expediente Técnico y/o Evaluación de Expediente Técnico y/o Supervisión de Expediente Técnico relacionados a: Construcción y/o Creación y/o Reconstrucción y/o Remodelación y/o Ampliación y/oMejoramientoy/oRehabilitacióny/oAmpliacióndeCentrosEducativos(Inicial y/o primaria y/o secundaria y/o superior) y/o locales comunales y/o centros culturales y/o palacios. 16. Ahora bien, sobre el particular, en el literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del Concurso Público Abreviado para la consultorías y servicios mantenimiento vial, en el extremo correspondiente a las consultorías de obra, se señala lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Al respecto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…)”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de 1 Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 1Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 17. En ese sentido, este Colegiado advierte que la exigencia establecida en las bases integradas respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” “Experiencia del personal clave”, consistente en requerir que el Jefe de Proyecto y el Especialista en Arquitectura acrediten experiencia en “consultorías iguales o similares” y que los demás especialistas —en estructuras, costos, presupuestos y programación, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas y evaluación de riesgos originados por fenómenos naturales— puedan acreditar experiencia también en “consultorías en general”, vulnera lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y con la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Ello, toda vez que tratándose de servicios de consultoría de obras, laexperiencia delpersonal clave debeestar vinculada demanera específica a la especialidad y subespecialidad determinadas en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. 18. Asimismo, esta redacción amplía de forma imprecisa el ámbito de experiencia exigible,apartándosedelo previstoenlasbasesestándar, lascualesdisponenque la experiencia debe acreditarse estrictamente en la actividad requerida, sin referirse a términos generales. 19. Considerando lo antes expuesto, corresponde señalar que, conforme al artículo 70de laLey,procedelanulidadde los actos emitidosdentrodelprocedimientode seleccióncuandoestosprescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, se ha verificado que, por un lado, la exigencia genérica de acreditar la experiencia del personal clave en “consultorías iguales o similares” o en “consultorías en general”, contravienen lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. En consecuencia,dichasituación configuraunvicioinsubsanablequeafectalavalidez del procedimiento y habilitan a este Tribunal a declarar su nulidad. 20. Al respecto, cabe señalar que, tratándose de servicios de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe corresponder necesariamente a la especialidad y subespecialidad previstas en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Estas disposiciones establecen un marco obligatorio para determinar la pertinencia de la experiencia exigida, de modo que no basta con requerirla en términos genéricos, sino que debe vincularse directamente con la especialidad y subespecialidad aplicables al objeto de la contratación, asegurando que el Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 personal propuesto cuente con experiencia relevante y técnicamente relacionada con la naturaleza de la consultoría convocada. 21. En ese sentido, la exigencia incorporada en las bases integradas, consistente en requerir experiencia en “consultorías iguales o similares” o “en general” y, adicionalmente, no solo vulneran el marco legal aplicable, sino que además restringen injustificadamente la forma en que los postores pueden acreditar la experiencia de su personal clave, afectando la validez y legalidad del procedimientodeselección yenaplicacióndelprincipiodelegalidad,corresponde sujetarse estrictamente a las reglas establecidas en la normativa vigente, por lo queesteTribunalnopuedeconvalidarunaformulaciónderequisitosqueseaparta de dichas disposiciones de uso obligatorio. 22. Respecto a los argumentos expuestos por la Entidad contratante en su absolución del traslado de nulidad, este Colegiado advierte que la justificación referida a que la exigencia de acreditar la experiencia del personal clave en consultorías “en general” permitiría ampliar la participación de postores y promover la competencia, no resulta atendible, por cuanto el principio de competencia no puede ser interpretado de manera aislada ni utilizado para flexibilizar requisitos técnicos expresamente regulados en la normativa vigente, ya que conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la experiencia del personal clave en servicios de consultoría de obras debe corresponder a la especialidad y subespecialidad previstas en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo, así como en la Resolución Directoral N.º 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, las cuales constituyen un marco normativo obligatorio que no admite discrecionales por parte de las Entidades contratantes. 23. Asimismo, debe enfatizarse que la finalidad del requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave” es de garantizar que los profesionales propuestos cuenten con la idoneidad técnica específica para el objeto de la contratación. En tal sentido, la referencia genérica a “consultorías en general” o “consultorías similares” amplía indebidamente el ámbito de experiencia exigible, generando incertidumbre sobre la correspondencia entre la experiencia acreditada y el objeto de la convocatoria. 24. Por otro lado, en cuanto a la Resolución N.º 1058-2008-TC-S2 del 14 de abril de 2008 invocada por la Entidad, debe señalarse que aquella no se sujeta al marco normativo vigente nia las bases estándar que han sido vulneradasy, por tanto, ha Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 generado el traslado de nulidad. En otras palabras, al aludir un pronunciamiento emitido bajo normativa anterior (uno emitido hace 17 años), solo permite evidenciar que fue emitido en un contexto legal distinto, en el que no se contemplaba la clasificación obligatoria por especialidad y subespecialidad prevista en el artículo 157 del Reglamento. Por tanto, los pronunciamientos emitidos bajo un marco normativo derogado no resultan aplicables al régimen actual, que exige que la experiencia del personal clave se acredite conforme a la especialidad y subespecialidad determinadas para cada objeto de contratación, menos aún pueden justificar el incumplimiento de la normativa y bases vigentes. 25. Por otro lado, si bien la Entidad contratante sostiene que la inclusión de las consultorías “en general” no afecta la correspondencia técnica ni vulnera los principios de la contratación pública, este Colegiado considera que dicha afirmación es incorrecta, en tanto la amplitud de la redacción permite admitir experiencias ajenas a la especialidad y subespecialidad del objeto contractual, debilitando la exigencia técnica prevista en la normativa, situación que no solo contraviene el principio de legalidad, sino también los principios de transparencia e igualdad de trato, al introducir un margen de discrecionalidad en la valoración de las experiencias genéricas. 26. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, lo que evidencia la relación inmediataentreelviciodenulidadadvertidoylacontroversiasometidaadecisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” “Experiencia del personal clave” no se encuentra formulado conforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio ni a la normativa aplicable, pues se exigió que la experiencia del personal propuesto sea desempeñada bajo denominaciones genéricas como “consultorías iguales o similares” o “consultorías en general”, supuestos que no se encuentran previstos en el marco normativo aplicable a la consultoría de obras. Asimismo, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios que rigen la contratación pública 27. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, toda vez que las exigencias incorporadas en las bases respecto a la experiencia del personal clave —formuladas de manera Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 genérica como “obras iguales o similares” o “obras en general” se apartan de lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 y con lo establecido en las bases estándar de uso obligatorio,tales irregularidades comprometen de manera directa la validez y legalidad del procedimiento, por lo que no corresponde convalidar los actos emitidos, resultando plenamente justificado disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que la Entidad Contratante formule correctamente el requisito de calificación conforme a la normativa vigente. 28. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuaciónde la Entidad vulnerólodispuesto enelincisob)delnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 29. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 30. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 31. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 32. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad regule de manera adecuada el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 33. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6967-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 3-2025-GOB.REG.HVCA/C - Segunda convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico denominado Mejoramiento del servicio de educación secundaria en I.E. Nuestra Señora de la Candelaria distrito de Acobamba de la provincia de Acobamba del departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2472456, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el Consorcio R & C (conformado por el señor Tovar Huanca Elmer Raúl y la Ciba Contratistas Generales S.R.L) para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31