Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6579/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Manuel Manuel Elio Tomas (R.U.C. N° 10406226927), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 8; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2025 y de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6579/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Manuel Manuel Elio Tomas (R.U.C. N° 10406226927), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 8; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2025 y decreto de fecha 18 de setiembre de 2025, este último que amplió los cargos imputados, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Manuel Manuel Elio Tomas (R.U.C. N° 10406226927), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, al encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enadelantelaLey;asícomoporhaberpresentadoinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 8, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yunga, en adelante la Entidad; conductas que se encuentran tipificadas como infracciones en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 - Solicitud de Cotización de Servicios de enero 2023, mediante el cual el Contratista, declaró bajo juramento que no se encuentra impedido para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones. 1 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR presentado el21de juniode 2024,enlaMesadePartes del T3ibunal, al cual adjuntó el Reporte N° 011-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024 , en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que fue elegido regidor provincial de General Sánchez Cerro, región Moquegua. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 22 de agosto y 29 de setiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver se solicitó a la Entidad que remita el expediente de contratación en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1 2 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en los folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordende Servicio; infracciones tipificadas en los literales c)e i) delnumeral50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conformealartículo103delaConstituciónPolíticadelPerú,laLeydesdesuentrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, enmateriapenal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor o alinfractor, tantoen lo referido alatipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes almomento de lacomisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedanaparecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loqueserequierepara la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de lainfracción establecidaenel literal c)del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF,enadelante, elnuevoReglamento;siendoasí,correspondeverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Comopuedeadvertirse,enelpresentecasonosencontramosfrentealatipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadoraenblanco,enlaqueelcontenidodeltipoinfractorvienedadoporuna norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 4 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conformealoseñalado,tomandoencuentaquetantoelartículo50delaLey,como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 contratación aplicable, están impedidos de ser ser participante, postor, contratista o participantes, postores, contratistas y/o subcontratista con la entidad contratante son los subcontratistas, incluso en las contrataciones a siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones q) En todo proceso de contratación, las personas administrativas, civiles y penales, o por la inscritas en el Registro de Deudores de inclusión en otros registros: el alcance del Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre impedimento para contratar con el Estado es propio o a través de persona jurídica en la que aplicable a las personas naturales o jurídicas, sea accionista u otro similar, con excepción de conforme a las siguientes precisiones: las empresas que cotizan acciones en bolsa. (…) Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Impedimentos derivados delcance Práctica Profesional y en el Registro Nacional de sanciones o por la Sanciones de Destitución y Despido, por el inclusión de otros tiempo que establezca la ley de la materia; así registros comoentodoslosotrosregistroscreadosporLey Tipo 4.D: que impidan contratar con el Estado. (…) Durante la • Personas inscritas en el permanencia (…) Registro de Deudores de en el Reparaciones Civiles registro, o la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (REDERECI) o el que haga vigencia de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las sus veces a nombre propio la sanción, responsabilidades civiles o penales por la misma o a través de una persona según infracción, son: jurídica en la que sea corresponda, (…) accionista u otro similar, salvo las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la con excepción de las disposiciones privación, por un periodo determinado del empresas que cotizan previstas ejercicio del derecho a participar en acciones en bolsa. Las para el procedimientos de selección, procedimientos personas naturales REDAM, en para implementar o extender la vigencia de los inscritas en el Registro todo proceso Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Nacional de Sanciones de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no contra Servidores Civiles o contratación menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y el que haga sus veces, por pública a seis (36) meses ante la comisión de las la comisión de infracciones nivel infraccionesestablecidas enlosliterales c),f),g), relacionadas a su nacional. h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción actuación en materia de prevista en los literales m) y n). contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) delpárrafo87.1delartículo87delapresenteley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo30 de lanuevaLey ha variado en elextremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal),la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36)meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistasehayaencontradoincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Enrelaciónaello,espertinente mencionar que elordenamiento jurídico enmateria de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o laboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónqueostentandichaspersonas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquélproveedorque desee participarenunprocedimiento de selecciónocontratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontexto,conforme aloexpuesto,corresponde verificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con elAcuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones alas que serefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. En elpresente caso,respecto de laprimeracondición, se apreciaque el 20 de enero de 2023 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 5 Obrantea folio 5dela informaciónremitida por la Entidad a travésdelOficio N°000398-2025-CG/OC0444del 20 de agosto de 2025. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 21. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 20 de enero de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por la “Contratación de servicio para la encargatura de la unidad operativa de servicio demaquinaria y equipo pesado y control patrimonial de la Municipalidad Distrital de Yunga” por el periodo correspondiente al mes de enero, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 22. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; nilaoportunidadenque se perfeccionó,locualinclusopodríatener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 23. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 6 derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusióndequenohayelementosdejuicioserioseindispensablesparapredicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo,enelnumeral9delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de laLeyde Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 24. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 25. En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 26. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de lacomisión de la infracción;también se admite laaplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principiosdelprocedimientoadministrativosancionadorexigenunaaplicaciónde oficio. 27. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 28. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 ejecución contractual. 29. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurarlainfracciónporpresentacióndeinformacióninexactaantelasentidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yqueademásincidademaneranecesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorabley, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 30. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 31. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistasque presenteninformacióninexactaalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Porlotanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, eneste caso alTribunal, que analicey verifique sien elcaso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcerteza de lapresentacióndel documentocuestionado.Entre estasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 37. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de lamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimiento de seleccióno enlaejecucióncontractual.Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar laveracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: a. Solicitud de Cotización deServicios de enero 2023,mediante elcual el Contratista, declaró bajo juramento que no se encuentra impedido para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 7 la Ley de Contrataciones. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Enrelaciónconelprimerelemento,enelpresenteexpediente,seadviertecopiadel documento cuestionado que contendría información inexacta; sin embargo, en dicho anexo no se aprecia fecha en la cual fue efectivamente presentado por el Contratista, tal como se ilustra a continuación: 7 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 44. Al respecto, mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,el documentomedianteelcualpresentó lareferidacotización,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad. Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamientodichaEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 45. En tal sentido, y en estricta observancia del principio de tipicidad, cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la “presentación de documentos”, siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 46. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de documentos con información inexacta. 47. Por lo expuesto, no existe algún elemento de convicción suficiente para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratistay declararse no halugar alaimposiciónde sanciónensucontrapor este motivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0703-2026-TCP- S5 EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL MANUEL ELIO TOMAS (con R.U.C. N° 10406226927) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 00008 del 20 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yunga; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL MANUEL ELIO TOMAS (con R.U.C. N° 10406226927), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 00008 del 20 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yunga, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 19 de 19