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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la revisión del “Listado de Fichas de Homologación” indicado en el COMUNICADO N.º 016-2025-EF/54.01, se aprecia que la ficha de homologación aludida por el Consorcio Impugnante se encuentra con estado “en revisión”, lo que implica que no puede ser empleada para convocar un procedimiento de selección (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8416/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LAREDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PROYECTA 24 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MDL/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Laredo, para la contratación de la ejecución de la obra correspondiente a la “Ampliación del servicio vehicular y peatonal de las vías de la zona urbano sur del distrito de Laredo - provincia de Trujillo - departamento de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la revisión del “Listado de Fichas de Homologación” indicado en el COMUNICADO N.º 016-2025-EF/54.01, se aprecia que la ficha de homologación aludida por el Consorcio Impugnante se encuentra con estado “en revisión”, lo que implica que no puede ser empleada para convocar un procedimiento de selección (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8416/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LAREDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PROYECTA 24 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MDL/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Laredo, para la contratación de la ejecución de la obra correspondiente a la “Ampliación del servicio vehicular y peatonal de las vías de la zona urbano sur del distrito de Laredo - provincia de Trujillo - departamento de la Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17de julio de 2025, laMunicipalidad Distrital de Laredo,enadelante laEntidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-MDL/C-1 para la contratación de la ejecución de la obra correspondiente a la “Ampliación del servicio vehicular y peatonal de las vías de la zona urbano sur del distrito de Laredo - provincia de Trujillo - departamento de la Libertad”, con una cuantía ascendente a S/ 8´849,548.01 (ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 2 de setiembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAL LAREDO, integrado por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES D Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 & A SRL e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO VIAL LAREDO Admitido Calificado 85 8´849,548.01 85 1 Adjudicado CONSORCIO Admitido Descalificado Descalificado CORAL CONSORCIO No LAREDO Admitido No Admitido R&C INGENIEROS CONSULTORES Y No No Admitido CONSTRUCTORES Admitido Valido CONSORCIO VIAL No PERU Admitido No Admitido CONSORCIO No LAREDO LA Admitido No Admitido LIBERTAD CONSORCIO No ROMAAC Admitido No Admitido INVERSIONES Y No SERVICIOS Admitido No Admitido BUGATTI S.A.C Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 2-2025-CL, subsanado con escrito N° 2-2025-CL, presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LAREDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PROYECTA 24 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. Sobre la no consignación del nombre del consorcio en el sello. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 • El comité no admitió la oferta de su representada, debido a que el sello del representante común consignado en los anexos no contiene la denominación del consorcio; sin embargo, la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, la Directiva N° 007-2025-OECE-CD no establecen que se deba de consignar un sello con la denominación del consorcio. • La Directiva N° 007-2025-OECE-CD exige que en el Anexo N° 1 se debe detallar la denominación del consorcio. • “En los demás anexos solo se requiere la firma del representante legal o común, sin exigir un sello en el que se identifique la denominación del consorcio; por lo tanto, es totalmente ilegal que el comité haya declarado como no admitida nuestra oferta por la falta de sello que identifique en nombre del consorcio en los anexos; que incluso no está ni siquiera bajo un supuesto de subsanación (…)”. Sobre la incongruencia de fechas en la promesa de consorcio. • El comité declaró no admitida la oferta de su representada, debido a que la fecha de la promesa de consorcio (22 de agosto de 2025) difiere de la fecha de legalización de las firmas (21 de agosto de 2025). • “(…) la certificación de firmas de un documento privado (promesa de consorcio) adquiere fe pública y por ende una fecha cierta de su existencia, que es precisamente el lugar, el día, mes y año de su realización; para nuestro caso la fecha cierta de nuestra promesa de consorcio es “Trujillo 21 de agosto de 2025” y “Chiclayo 21 de agosto de 2025”, para el otro integrante del consorcio”. • Respecto a la fecha se debe tener en cuenta lo regulado por el artículo 106 del Decreto Legislativo N° 1049, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1232, el artículo 245 del Código Procesal Civil. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • Sobre la experiencia del señor Houston Adderly Ríos Valdez, ofertado como residente de obra: para acreditar la experiencia del citado Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 personal, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes certificados: − “(…) certificado por los servicios de residente de obra “Saldo de obra rehabilitación de camino departamental 15.2 km en EMP. PE 10A (Agallpampa), Chinchango – Julcan” (…)”. − “(…) certificado de trabajo por los servicios de residente en el proyecto: “Construcción de la pavimentación de calles y accesorios peatonales en el condominio campestre Alto Mayo – distrito de Rioja, provincia de Rioja, departamento de San Martin” (…)”. − “(…) certificado de trabajo por los servicios de residente en el proyecto: “Construcción de la pavimentación de vías internas y accesorios peatonales en la urbanización campestre Las Palmeras – distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, departamento de San Martin” (…)”. Tales certificados están relacionados a la ejecución de obras distintas a obras viales, siendo este tipo de obras el objeto de la contratación, por lo que tales certificados no deben ser considerados. “El certificado de trabajo por los servicios de jefe de supervisión de la obra:“MejoramientodepistasenlaAv.LasTorres,tramocircunvalación hasta el arco de Jicamarca 4.9km distrito de Lurigancho Chosica, Lima – Lima – Etapa I”, con código único N° 2341574, otorgado por la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por el plazo del 02/02/2021 hasta el 30/06/2021, cuenta con información falsa y/o inexacta, ya que según la consultadelasaplicacionesinformáticasdeInfobras,conelcódigoúnico N° 2341574, se observa que la unidad ejecutora de la inversión es el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, y en ella se accede al contrato de los servicios de supervisión de obra del Concurso Público N° 02-2020-MML/PGRLM, y al descargarse el contrato, se verifica que este tiene un plazo de ejecución de 180 días calendarios y tiene como fecha de suscripción el 26 de mayo de 2021; es decir, el contrato de supervisión, lo suscribió la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., después del plazo indicado en el certificado de trabajo. Es propicio indicar que en los meses anteriores a la vigencia del contrato de la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., la entidad supervisaba la obra Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 medianteserviciosdeinspectordeobra,conforme secorroboratambién con el reporte de valorización y cargo de cronogramas de obra a cargo del Ing. Edgar Raúl Pineda Magino, inspector de obra”. • Sobrelaexperienciadel señorJorge AugustoYslaRavelo,ofertadocomo especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo: “El certificadode trabajo porlos servicios de “Elaboraciónde expediente técnicoyejecucióndeobra:Creacióndelasoficinastécnicascomerciales yadministrativasdelasedeprincipaldeElectrocentro,distritoElTambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, cuenta con información para este caso exige que la experiencia del plantel profesional clave sea únicamente en la ejecución o supervisión en obra en general, mas no en la elaboración de expediente técnico (…)”. “El certificado de trabajo por los servicios prestados en la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de educación inicial escolarizada en las II.EE. N° 428 y II.EE. N° 429 Luceros de Santo Tomas CP San Rafael y CP Santo Tomas del distrito La Victoria, Chiclayo, Lambayeque”; así como,elcertificadodetrabajoporlosserviciosprestadosenlaejecución de la obra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la institución educativa N° C050-Abraham Cárdenas Ruíz – Bellavista – Bellavista – San Martín” no cuentan con fecha de emisión (…)”; por lo que no deben ser considerados como válidos. • El Consorcio Adjudicatario no acredita la experiencia requerida como factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • ElConsorcioAdjudicatarionoalcanzalos70puntosmínimossolicitados, por lo que su oferta debe ser descalificada. 3. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. 4. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 475-2025- MDL/A,InformeLegalN°0444-2025-OGAJ/MDL,InformeN°1173-2025-OGA/MDL y Informe N° 879-2025-OA/MDL, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso. Mediante el Informe Legal N° 0444-2025-OGAJ/MDL, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • El numeral7.4.1 de la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD - Participaciónde proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado “(…) establece que la documentación que conforma la oferta de un consorcio debesersuscritay llevarlarúbricade surepresentante común,así como que debe estar seguida de la razón social”. • “(…) la promesa de consorcio fue expedida en Laredo el 22 de agosto de 2025;sinembargo,lalegalizaciónde los consorciados se realizóel 21 de agosto de 2025, un día antes de la fecha consignada en el documento. Legalmente, un notario certifica un documento ya existente, no pudiendo legalizar un instrumento con fecha posterior a su creación. Esta inconsistencia es considerada insubsanable de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de la Ley N° 32069”. Asimismo, se debe considerar la distancia que existe entre las ciudades de Laredo y Chiclayo (176km) y la distancia entre las ciudades de Chiclayo y Trujillo (174km). Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “(…) no se encuentra habilitado el plazo regulado en el artículo 83 del Decreto Supremo N° 009-2025-EF respecto a la verificación posterior a la oferta ganadora, resulta prematuro afirmar, como lo hace el apelante, que el postor ganador habría presentado información falsa y/o inexacta, tanto más si aún no existe el pronunciamiento de las Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 entidades emisoras de los documentos a los que se hace referencia. Ello no significa que a través del presente informe se este validando la autenticidaddeldocumento,únicamenteseestapresumiendosuvalidez en méritoal principio de presunción de veracidad regulado en el artículo 5 de la Ley N° 32069 (…)”. (sic) 5. Con escrito N° 3-2025-CL presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 22 de setiembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Oficio N° 475- 2025-MDL/A, Informe Legal N° 0444-2025-OGAJ/MDL, Informe N° 1173-2025- OGA/MDL e Informe N° 879-2025-OA/MDL. 7. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad con Oficio N° 475-2025-MDL/A y sus adjuntos. 8. El 23 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó un informe técnico legal complementario en el que señale, de forma expresa, si en la elaboracióndelrequerimientoseutilizóalgunafichadehomologaciónparadefinir el perfildel plantel profesional clave yla experiencia del postor en la especialidad; asimismo, se solicitó GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE LIMA que se pronuncie sobre la veracidad del Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2021. 10. MedianteOficioN°96-2025-MDL/GMpresentadoel26desetiembrede2025ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 456-2025-OGAJ/MDL, Informe N° 1222-2025/GDTIL-JECHC e Informe N° 907-2025-OA/MDL, mediante los cuales la Entidad manifestó que no en el requerimiento del procedimiento de selección no se consideró alguna ficha de homologación. 11. Con escrito N° 3-2025-CL presentado el 27 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando que en la página 16 de las bases integradas y en el pliego absolutorio se hace alusión al uso de ficha de homologación. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 12. A través del decreto del 29 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3-2025-CL. 13. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por un posible vicio de nulidad, respecto a que la Entidad no formuló la experiencia del personal clave correspondiente al “residente de obra” y al “especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo” conforme a la normativa vigente, lo que habría quebrantado lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 14. A través del Oficio N° 99-2025-MDL/GM presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • El procedimiento de selección obedece “(…) una necesidad de una mejora de calidad de vida de la población del distrito de Laredo a través de la pavimentación de sus calles y el mejoramiento del drenaje pluvial de la zona ya que las aguas están dirigiéndose hacia los canales existentes”;precisandolacantidaddeviviendasbeneficiariasyelestado actual de la pavimentación de las vías. • La Ley N° 32069 “(…) establece que las entidades contratantes actúan de forma eficaz para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. La aplicación de estos principios garantiza la calidad técnica de los expedientes técnicos, especificaciones técnicas y términos de referencia, así como la ejecución contractual. Los procesos, procedimientos, contratos, programas, sistemas y tramites son revisados y evaluados de forma periódica a fin de identificar y retirar aquellosquenosonracionalesoproporcionalesparaoptimizardeforma permanente el proceso de contratación pública (eficacia y eficiencia)”. • Precisaronqueenelaño2024secancelóunprocedimientodeselección con el mismo objeto de contratación perdiendo el presupuesto asignado y que se cuenta con un contrato de supervisión suspendido. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 15. Con escrito N° 4-2025-CL presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • El procedimiento de selección se encuentra adecuado a la ficha de homologación de pavimentación urbana. • “Las páginas de la 29 a la 36 que están estructuradas de acuerdo a la ficha de homologación para pavimentación urbanos, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, de fecha 10 de abril de 2024 (…)”. • Al absolver la observación respecto a la aplicación del Comunicado N° 011-2025-EF/54.01 se señaló “(…) del análisis del comité evaluador, se decidenoacogerlapresenteobservación,debidoquedichocomunicado se encuentrabajolacondiciónde usoenbienoserviciohomologados, el cual no aplica al presente procedimiento de selección”. • “(…)elcomitéobróbienenlaelaboracióndelasbases,utilizandolaficha de homologación; que es justamente lo que recomiendan las bases estándar en su pie de página; por lo tanto, toda su adecuación a la ficha de homologación es correcto, no teniendo el comité que adecuar el requerimiento y las bases a la especialidad, subespecialidades y tipologías, tanto para el postor como el personal clave; por ende, nos amparamos legalmente que no existe un vicio de nulidad e el procedimiento de selección”. 16. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MDL/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogostía sea electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 3 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una LicitaciónPública,cuya cuantía asciende al monto de S/ 8´849,548.01 (ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con 01/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 2 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 12 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 2-2025-CL, subsanado con escrito N° 2-2025-CL, presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Milagros Lucia Saavedra Negreros, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante figura como no admitido y ha solicitado, como pretensión, que se revoque la no admisión de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidadprocesalparasolicitarserevoquelanoadmisióndesuoferta;mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 16 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de setiembre de 2025. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 7. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 9 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia del personal clave ofertado como “residente de obra” y “especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 4 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 30 de setiembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no habría acreditado de la experiencia del personal clave requerido como residente de obra y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, solicitando que dichaexperiencia no seaconsiderada para laacreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública de obras señala lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisado que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidadesindicadasenelrequisitodecalificaciónA.“Experienciadel 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 postorenlaespecialidad”,debiendoprecisarselostrabajosoprestacionesen la actividad requerida. Ahora bien, en el presente caso, el factor de evaluación comprendido en el literal A “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” del numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas estableceque,laevaluacióndelaexperienciaparaelpersonalclaveresidente de obra y especialista de seguridad en obra y salud enel trabajo se efectuará en función a la especialidad requerida en los requisitos de calificación. Así, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el residente de obra y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, se aprecia lo siguiente: Como se puede apreciar, para el caso del residente de obra, la Entidad solicitó la acreditación de 36 meses en la ejecución o supervisión en obras similares al objeto de la convocatoria. De igual forma, para el caso del especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, la Entidad únicamente solicitó la acreditación de 24 meses en la ejecución de obras en general. En consecuencia, se apreciaría que la Entidad omitió precisar la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, sobre la cual se requiere la experiencia del personal clave, conforme se exige en las bases estándar. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 En relación con lo expuesto, con respecto al requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidades que deben ser tomadas en cuenta para acreditar la experiencia del personal clave, el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas establece lo siguiente: En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento 5 establece que la “Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de 5 Artículo 72. Requisitos de calificación (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento , en 6 concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, 7 Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la subespecialidad “obras viales”, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece la siguiente tipología: 6 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente decontratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,víasurbanasinfraestructuraferroviaria,infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura paraaguapotable,infraestructuraparaalcantarillado,infraestructuraparadrenaje,obrasruralesdelaespecialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructurapara riegoeinfraestructurapara encauzamiento, obrasruralesdela especialidad yafinesalos antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obrasruralesqueporsunaturalezacorrespondanacadaunadelassubespecialidades,sonincluidasendicholistado. 7 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 Pese a lo expuesto, esta Sala apreciaría que la Entidad requirió como experiencia similar a las obras relativas a “vías urbanas de circulación peatona y vehicular”, pese a que no corresponden a la subespecialidad de obras viales; asimismo, no se aprecia que se hubiese considerado otra subespecialidad. En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases integradas, lo señalado por las bases estándar, lo dispuesto en los artículos 72 y 157 del Reglamento y lo señalado en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Laexperienciarequeridaparael“residentedeobra” yel“especialistade seguridad en obra y salud en el trabajo”, tanto en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” como para el factor de evaluación comprendido en el literal A “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no han contemplado la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”. Dicha situación vulneraría lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 2. De otro lado, en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se aprecia que la Entidad requirió experiencia en “vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”, pese a que no corresponde a la subespecialidad de obras viales contemplada en las bases; asimismo, no se aprecia que se hubiese considerado otra subespecialidad. La situación expuestaevidenciaría una vulneración a loestablecidoen el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que se habría consignado como obra similar a “vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”, pese a que no corresponde a la subespecialidad de obras viales. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad”, así como el factor de evaluación comprendido en el literal A Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a la normativa vigente. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, sobre todo los relacionados al personal clave, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).” 13. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la indebida regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargo del “residente de obra” y del “especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, el cual no se sujetó a las bases estándar, dado que la Entidad omitió precisar la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, sobre la cual se requiere la experiencia del personal clave, conforme se exige en las bases estándar. Asimismo, se debe tener en cuenta que la regulación establecida para experiencia del personal clave como parte del requisito de calificación tiene incidencia en la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que las bases estándar han establecido quelaespecialidadysubespecialidadsobrelacualsedebeacreditarlaexperiencia del personal clave se encuentra definida en el extremo referido al requisito de calificación “Experienciadel postor en la especialidad”; en este contexto, si bien la Entidad señaló en las bases integradas la especialidad “Viales, puertos y afines” y la subespecialidad “obras viales” se advierte que requirió como experiencia similar a las obras relativas a “vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”, pese a que no corresponden a la subespecialidad de obras viales; asimismo, no se aprecia que se hubiese considerado otra subespecialidad. Cabe agregar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten los postores, entre otros, al momento de elaborar sus ofertas, el comité al momento de evaluarlas e incluso este Tribunal al momento que tenga que emitir pronunciamiento sobre una controversia, como la que ocurre en el presente caso. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 14. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad no emitió pronunciamiento sobre el traslado de nulidad efectuado por la Sala, limitándose a señalar que el procedimiento de selección obedece a una necesidad para mejorar la calidad de vida de la población, precisando la cantidad de viviendas beneficiarias y el estado actual de la pavimentación de las vías; asimismo, indicó que se deben priorizar los fines públicos sobre el cumplimiento de formalidades no esenciales. Aunado a ello, señaló que, en el año 2024 se canceló un procedimiento de selecciónconelmismoobjetodecontrataciónperdiendoelpresupuestoasignado y que se cuenta con un contrato de supervisión suspendido. En este punto, cabe resaltar que, las disposiciones establecidas por las bases estándar y por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, no corresponden a una formalidad no esencial o irrelevante como alude la Entidad, sino que versan sobre la acreditación de la calificación del personal clave que participará en la ejecución de la obra objeto de contratación; en ese sentido, la Entidad está obligada a formular la regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” dando cumplimiento a lo establecido por las citadas normas. Es necesario mencionarque,precisamente, elcumplimientodelasbasesestándar y de las condiciones allí exigidas tienen por objeto asegurar la contratación de un proveedor con las características necesarias para la ejecución de la obra; por lo que no ajustar los requisitos de calificación objetos de análisis a lo previsto en las bases estándar implica no solo la ilegalidad de lasbases del procedimiento,sino la posibilidad de contratar a un proveedor sin el personal clave adecuado o la experienciadelpostornecesaria,afectandolasatisfaccióndelanecesidadpública. 15. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante sustentó que el procedimiento de selección se encuentra adecuado a una ficha de homologación, lo cual se corroboraría con la absolución emitida por el comité en atención a la consulta formulada sobre la aplicación del Comunicado N° 011-2025-EF/54.01; por lo que, el comité no tiene “(…) que adecuar el requerimiento y las bases a la especialidad, subespecialidades y tipologías, tanto para el postor como el personal clave; por ende, nos amparamos legalmente que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección”. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 16. Sobre elparticular, contrariamente a lo señaladopor el Consorcio Impugnante,de la revisióndelpliegoabsolutorio,seapreciaquemediantelasobservacionesN°22 y 23, el participante CORPORACION CAVILL S.A.C. formuló observaciones vinculadas a la aplicación del Comunicado N° 011-2025-EF/54.01, ante lo cual el comité solo indicó: “Del análisis del comité evaluador, se decide NO ACOGER la presente observación, debido que dicho comunicado se encuentra bajo la condición de uso en bien o servicio homologados, el cual no aplica al presente procedimiento de selección”. Comosepuedeapreciar,alabsolverlasobservacioneselcomiténohizoreferencia alguna si para la elaboración del requerimiento se aplicó alguna ficha de homologación, pues únicamente se limitó a señalar que tal comunicado solo es aplicable para bienes y servicios homologados. 17. En ese sentido, a efectos de corroborar si para la elaboración del requerimiento se utilizó alguna ficha de homologación, mediante decreto del 23 de setiembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) Un informe técnico legal complementario en el que señale, de forma expresa, si en la elaboración del requerimiento se utilizó alguna ficha de homologación para definir el perfil del plantel profesional clave y la experiencia del postor en la especialidad. Deserasí,sírvaseprecisarcuálfuelafichadehomologaciónempleada, debiendo identificar la resolución ministerial que la aprobó, así como deberá adjuntar la misma (resolución y ficha de homologación). (…)”. 18. Ante lo solicitado, mediante Informe Legal N° 456-2025-OGAJ/MDL presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 19. Asimismo, mediante Informe N° 1222-2025-MDL/GDTIL/JECHC presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: 20. Como se puede apreciar, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, la Entidad señaló, de manera expresa, que no utilizó ficha de homologación alguna en la elaboración del requerimiento del presente procedimiento de selección, precisando que “(…) ha considerado todos los puntos establecidosenlasbasesestándarparalosprocedimientosdeselecciónaprobados mediante la Resolución Directoral N° 15-2025-EF/54.01 que aprueba la Directiva N° 5-2025-EF/54.01 – “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. 21. Porlotanto,enelpresentecaso,conformealoseñaladoeneltrasladodenulidad, correspondía que la Entidad aplique las directrices establecidas en las bases estándar, así como lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, para la regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 22. Asimismo, cabe mencionar que, según COMUNICADO N.º 016-2025-EF/54.01 del 8 13deoctubrede2025,laDirecciónGeneraldeAbastecimiento(DGA)informóque las fichasde homologación con estado “en revisión” no pueden ser utilizadas para convocar procedimientos de selección, conforme se aprecia a continuación: “La Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, en el marco de lo dispuesto en la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, su Reglamento y normas complementarias, comunica a las entidades contratantes lo siguiente: 1. Los bienes y servicios homologados cuyas fichas de homologación se encuentren en estado “vigente” deben ser contratados mediante procedimientos de selección de licitación pública o concurso público en modalidad abreviada, al amparo de lo establecido en los artículos 93 y 94 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-2025-EF. 2. Las fichas de homologación con estado “en revisión” no pueden ser utilizadas para convocar procedimientos de selección. En esos casos, corresponde aplicar los procedimientos de selección previstos en la Ley N.º 32069 y su Reglamento, según la cuantía y naturaleza del objeto a contratar. 3. El listado actualizado de las fichas de homologación y su estado puede ser consultado en el siguiente enlace: Listado de Fichas de Homologación. 4. Finalmente, se recuerda que la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS brinda el soporte técnico necesario para la actualización de las fichas de homologación “en revisión” y el uso adecuado de las “vigentes”, contribuyendo al fortalecimiento y mejora continua de las contrataciones públicas”. 23. Es oportuno mencionar que, según el Consorcio Impugnante, el presente procedimiento de selección está vinculado a la ficha de homologación para pavimentación en vías urbanas, aprobada por la Resolución Ministerial N° 117- 2024-VIVIENDA del 10 de abril de 2024. 8https://www.gob.pe/institucion/mef/noticias/1263657-sobre-el-uso-de-las-fichas-de-homologacion Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 9 24. En relación con ello, de la revisión del “Listado de Fichas de Homologación” indicado en el COMUNICADO N.º 016-2025-EF/54.01, se aprecia que la ficha de homologación aludida por el Consorcio Impugnante se encuentra con estado “en revisión”, lo que implica que no puede ser empleada para convocar un procedimiento de selección, es decir, inclusive en el supuesto negado que el procedimiento hubiese empleado la ficha de homologación para pavimentación en vías urbanas, ello también implicaría la nulidad del procedimiento. Para mayor claridad, se grafica la parte pertinente del “Listado de Fichas de Homologación”, en relación a la ficha de homologación aludida: 9https://central.perucompras.gob.pe/homologacion/relacion-fichas-homologacion-aprobadas.php Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, del “Listado de Fichas de Homologación”, publicado en la Página de Perú Compras, se advierte que todas las fichas de homologación de obras y consultoría de obras de pavimentación cuentan con el estado “en revisión”, lo que implica que no pueden ser empleadas para convocar un procedimiento de selección. 25. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 26. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraigahastaelmomento en que secometió elacto viciado, aefectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experienciadel personal clave”,delfactor deevaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y las obras similares establecidas enelrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,debiendo considerarparatalesefectoslaolasespecialidades,subespecialidadesytipologías correspondientes. 27. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad”, los cuales tienen incidencia en la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a la normativa vigente, lo que vulneró lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 yel artículo 157del Reglamento,en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicionaldel personal clave”y las obras similares establecidas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo considerar para tales efectos la o las especialidades, subespecialidades y tipologías correspondientes. 29. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave. Ahora bien, considerando los plazos cortos y perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación cuestionada del Consorcio Adjudicatario, debiendo poner en Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Deigualmanera,dadoqueenlosantecedentesseadvirtióqueelcomitécuestionó la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, debiéndose poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-MDL/C-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Laredo, para la contratación de la ejecución de la obra correspondiente a la “Ampliación del servicio vehicular y peatonal de las vías de la zona urbano sur del distrito de Laredo - provincia de Trujillo - departamento de la Libertad”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 28 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO LAREDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADAy PROYECTA24INGENIERÍAYCONSTRUCCIÓN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 30. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO VIAL LAREDO, integrado por EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES D & Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06966-2025-TCP- S3 A SRL e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., de acuerdo a lo indicado en el fundamento 32, debiéndose hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO LAREDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PROYECTA 24 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., de acuerdo a lo indicado en el fundamento 32, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31