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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Sumill“(...) el hecho que no se haya precisado en la solicitud de bonificación el título “Anexo Nº 09”, no constituye, por sí sola, causal suficiente para su desestimación, toda vez que del análisis integral de su bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera del ámbito geográfico de la provincia de Lima y Callao, conforme a lo establecido en el formato correspondiente de las bases integradas, en concordancia con lo dispuesto en las bases estándar...” Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8750/2025.TCP – 8761/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L.,y el Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL' Contratistas & Servicios Generales S.A.C. - HL' C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Sumill“(...) el hecho que no se haya precisado en la solicitud de bonificación el título “Anexo Nº 09”, no constituye, por sí sola, causal suficiente para su desestimación, toda vez que del análisis integral de su bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera del ámbito geográfico de la provincia de Lima y Callao, conforme a lo establecido en el formato correspondiente de las bases integradas, en concordancia con lo dispuesto en las bases estándar...” Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8750/2025.TCP – 8761/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L.,y el Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL' Contratistas & Servicios Generales S.A.C. - HL' COSVIG S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”, con una cuantía ascendente a S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Deacuerdoalrespectivocronograma,el12deseptiembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 599,257.21 (quinientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta y siete con 21/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA ADMITIDO CALIFICADO 95 S/ 599,257.21 100 96.50 1 ADJUDICATARIO PANCHO E.I.R.L. CONSORCIO F. & R. ADMITIDO CALIFICADO 95 S/ 599,257.21 100 96.50 2 - CONSORCIO PONTE NO ADMITIDO CONSTRUCTORA ANAID NO ADMITIDO E.I.R.L. En relación con la determinación del puntaje total obtenido por el Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL'Contratistas&ServiciosGeneralesS.A.C.-HL'COSVIGS.A.C.,segúnloseñalado en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-2”, se advierte lo siguiente: “(...) VI. SOBRE EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN Seguidamente concluida la revisión de la oferta de los Postores, se tiene el siguiente resultado. Página 2 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 CONSORCIOF.YR,Integradopor(HL'CONTRATISTAS&SERVICIOSGENERALESS.A.C.-HL' COSVIG S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES F & R S.R.L.) El puntaje total de las ofertas es el promedio ponderado de la evaluación técnica y la evaluación económica, y en aplicación a la fórmula de la celda siete del cuadro establecido líneas arriba se obtuvo como primer puesto a la oferta mencionada líneas arriba. Nota1.-ElpostornosolicitaatravésdelAnexoN°09SOLICITUDDEBONIFICACIÓNDELDIEZ POR CIENTO (10%) POR OBRAS EJECUTADAS FUERA DE LA PROVINCIA DE LIMA Y CALLAO, así mismo no adjunta su RNP, incumpliendo de esta forma la bonificación.” Asimismo, conforme a lo señalado en la referida acta, el comité no admitió la ofertadelConsorcioPonte,integradoporlasempresasConstruccionesyServicios GeneralesPonteS.A.C.yHCVEdificacionesProyectoseInversionesE.I.R.L.,porlos siguientes motivos: “(...) CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.), el comité, decide por unanimidad NO ADMITIR la oferta del postor descrito líneas arriba y no continuar con la revisión. Nota 1: El postor mencionado líneas arriba en su anexo 4 promesa de consorcio, se encuentra observado por la causal de que la FIRMA CON EL CERTIFICADO DIGITAL NO SUPERÓ LA VALIDACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL. Cabe indicar que a través de la opción validador de documentosfirmadosdigitalmentequese encuentraenellinkhttps://www.gob.pe/14194- validar-documentos-firmados-digitalmente, no permite al comité de selección verificar la validez de su documento. Acerca de la validación realizada a la firma digital, una de las causas comunes a que no pase dicha validación, podría ser que luego de firmado digitalmente el ANEXO 4 PROMESA DE CONSORCIO, se adjuntó otros documentos Página 3 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 convirtiéndolo en un solo documento PDF o una vez firmado el documento fue escaneado o la firma es una fotocopia, lo que invalida la firma electrónica realizada, el anexo 4 promesa de consorcio debe ser presentada en archivo digital PDF (no escaneado), por ello debe adjuntar documentos adicionales de modo individual para que la verificación de la firma digital pueda ser corroborada en el link citado líneas arriba. MOTIVACIÓN 1: Elpostorpresentósuanexo6ofertaeconómica,conunaestructuradepresupuestodeobra en el cual no oferta la partida 01.03.04.01.01 concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G., motivo por el cual no cumplió con lo establecido en el presupuesto de obra publicado en el SEACE, adjuntando en la sección del contenido de expediente técnico de obra sección número 3 presupuesto: De acuerdo a la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN, en su numeral 3.2 de sus conclusiones establece: “Los evaluadores son los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, para lo cual debe tenerse en consideración los criterios desarrollados en la presente opinión, así como los principios que rigen la contratación pública". De lo mencionado en la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN, respecto a la consideración de los principios que regulan la contratación pública este colegiado en amparo a lo dispuesto en el Articulo 5 literal k igualdad de trato se establece: "k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva"; Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 Discrecionalidad y rigor técnico de los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones, se establece: “27.2. Dicha decisión debe ser la más conveniente para alcanzar la finalidad públicadelcontrato,demodoquegaranticelacontratacióndebienes,servicios u obras que maximicen el valor de los recursos públicos. Esta decisión se toma en observancia del principio de valor por dinero, entre otros de la ley y a los Página 4 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el procesoparasancionarenmateriaderesponsabilidadadministrativafuncional”. Paraunmayorentendimientosepasaailustrarenextractolaestructuradepresupuestode obra en el cual deja clara evidencia que el postor no considera en la oferta la partida 01.03.04.01.01 concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G. Debidamente motivado y fundamentado este colegiado por unanimidad acuerda NO ADMITIR la oferta CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.), en razón de que no oferta la partida 01.03.04.01.01 concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G. y de acuerdo a lo dispuesto en la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN es el comité de selección quien determina si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación en amparo de Articulo 27. Discrecionalidad y rigor técnico de los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones. MOTIVACIÓN 2: De la revisión integral de la oferta se puede advertir que la experiencia acreditada para la experiencia del postor no está de acuerdo a lo establecido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0016-2025-EF/54.01, el cual regula el Listado de subespecialidades y tipologías de obras Página 5 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 y consultoría de obras, en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF: Para un mayor entendimiento pasamos a ilustrar: De lo mencionado líneas arriba el objeto de la contratación por parte de la entidad es la ejecución de la obra en alcantarillado y disposición sanitaria de excretas, el cual no tiene nada que ver con la subespecialidad acreditada por el postor donde acredita una experiencia en agua potable el cual no es requerido por el área usuaria.” Sobre el Expediente N° 8750/2025.TCP Página 6 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 2. MedianteEscritoN°1presentadoel25deseptiembrede2025atravésdelaMesa dePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal, el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el plazo respectivo para subsanar su oferta, se califique y evalúe la misma, y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 1 expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio: afirma haber tramitado sucertificadodigitalconformealaLeyN°27269,LeydeFirmasyCertificados Digitales, y deja constancia que no ha insertado alguna imagen de firma digital en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio. Ponederelievequesuofertafuepresentadaenformatoescaneadoyseñala queelcomiténoleotorgóunplazoparasubsanarlasfirmasdigitalesqueno pudieron ser validadas, lo cual le impidió presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, ya sea en formato físico o en un formato que permitiera la validación de las firmas digitales. En ese contexto, indica que las bases integradas no contienen instrucciones claras respecto a la forma en que debe presentarse en el SEACE la documentación suscrita con firma digital. Considera que el comité debió tomar en cuenta el Anexo N° 3 – Declaración Jurada presentado en su oferta, mediante el cual declara la veracidad de toda la documentación presentada, a fin de que se le otorgue el plazo de subsanación correspondiente. Señala que el artículo 78 del Reglamento faculta la subsanación de la documentación presentada, y afirma cumplir con los requisitos necesarios para acogerse a dicho procedimiento. Sostiene, además, que incluso en los casos de “omisión u error material” respecto de la firma en la promesa formal de consorcio puede ser subsanada, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta. En el caso concreto, precisa que las firmas digitales sí se encuentran en el documento; sin embargo, al no existir en las Página 7 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 bases alguna disposición o instrucción que establezca que, para validar la firma digital, el documento debe ser presentado de forma individual en formato PDF o, en su defecto, en físico ante la mesa de partes de la Entidad contratante, se produjo el error u omisión observado, el cual puede ser objeto de la respectiva subsanación además que no altera el contenido de su oferta. ii. RespectodelAnexoN°6–Ofertaeconómica:sostieneque,contrariamente a lo señalado por el comité, el error no radica en la partida de su oferta económica, sino en la descripción de una subpartida, cuya subsanación era posible al no alterar el contenido esencial de la propuesta presentada, y era conforme a los principios de competencia, eficacia y eficiencia. Así, sostiene que sí ofertó la subpartida 01.03.04.01.01, y consta su unidad de medida, metrado, precios unitarios, subtotales y totales; sin embargo, omitió involuntariamente consignar su descripción. iii. Respecto del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad: conforme a lo establecido en las bases, se solicitó como experiencia del postor en la especialidad lo siguiente: “construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales en la especialidad y afines a los antes mencionados”. Porlotanto,señalaque,deacuerdoconlasbases,lainfraestructuradeagua potablecalificacomoexperienciadelpostorenlaespecialidad;sinembargo, los evaluadores contradicen lo consignado en las bases. Adicionalmente, indica que el propio presupuesto de obra contempla partidas relacionadas a los sistemas de agua. Añadeque,deacuerdoconreiteradasopinionesdelOECE,seconsideraobra similar aquélla que, independientemente de la denominación formal del contrato, debe verificar que el objeto contractual de la obra ejecutada; es decir, lo relevante no es la denominación exacta del contrato de obra, sino la actividad técnica realizada. Página 8 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Señala que la subespecialidad consignada en el Anexo N° 11 de su oferta presenta un error material que es perfectamente subsanable, ya que no altera el contenido esencial de la oferta en ninguno de sus extremos. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario iv. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que la primera y segunda experiencia presentada por el Adjudicatario corresponden a la ejecución de infraestructura de agua potable, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en ningún extremo por parte del comité, a diferencia de lo ocurrido con la experiencia presentada por su representada, la cual sí fue cuestionada. v. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: sostiene que dos de las experiencias presentadas del especialista ambiental no pueden ser consideradas, debido a que los datos del emisor de los certificados de trabajo correspondientes son ilegibles. En consecuencia, señala que, el personal clave propuesto como especialista ambiental no cumple con los años mínimos requeridos para acceder al puntaje establecido. vi. Concluye que corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 3. Por Decreto del 26 de septiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante 1, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante 1 que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 9 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 2 de octubre del referido año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Mediante Escrito N° 2 del 29 de septiembre de 2025 [con registro N° 35321], presentado el 30 del referido mes y año a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 1 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 0055-2025-ALEX-MDP de la misma fecha (emitido por su asesor legal),atravésdelcualexponesuposiciónrespectoalrecursodeapelación,enlos siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 i. RespectodelAnexoN°4–Promesadeconsorcio:sostienequeelConsorcio Impugnante1nohacumplidoconpresentardemaneradiligentelapromesa de consorcio con las firmas digitales, tal como es exigido en los artículos 3 y 6 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; es por ello que los evaluadores miembro del comité, no pudieron validar las firmas y, en consecuencia, corroborar la autenticidad de las mismas. Señala que, en un caso similar, el Tribunal ha procedido a descargar los documentos con firma digital a fin de validarlos y verificar su conformidad con lo dispuesto por la Ley de Firmas y Certificados Digitales. Así, indica que, en el presente caso, el Tribunal puede efectuar una similar comprobación, a fin de constatar si las firmas digitales pueden ser validadas o no. Precisa que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, se declaró desierto por no haberse subsanado de manera correcta las firmas de la promesa de consorcio y, además, por haber presentado información inexacta respecto al especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, cuya acta adjunta al informe técnico legal. Página 10 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Indica que no se trata de un simple error material y omisión, sino que, se tiene que tener diligencia en la presentación de los anexos y formatos que conforman la oferta; además, señala que es incorrecto lo manifestado por el Consorcio Impugnante 1, respecto a que las bases deben señalar cómo presentar el anexo o formato con firmas digitales. ii. RespectodelAnexoN°6–Ofertaeconómica:enrelaciónaqueelConsorcio Impugnante 1 omitió en llenar la estructura de presupuesto de obra en el cualnoofertólapartida01.03.04.01.01“concretociclópeo1:10+30%p.g.”, señala que en el numeral 3.2 de la Opinión N° D00014-2025-OECE-DTN, son los evaluadores los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación; así, indica que en el presente caso, el error advertido en el Anexo N° 6 no se trata de una simple omisión o error, pues el Consorcio Impugnante 1 no ha ofertado la partida requerida, lo cual no puede ser subsanable. Asimismo, señala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Opinión N° 019-2019-DTN, la formulación y presentación de la oferta es de entera responsabilidad del postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél sin que la entidad o los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia para cumplir con el principio de igualdad de trato establecido en el literal k) del artículo 5 de la Ley. Señala que los errores advertidos en la oferta económica no son subsanables, ya que se refieren a los valores o precios de las partidas, los cuales han sido consignados en el expediente técnico. Además, precisa que se trata de una obra bajo la modalidad de suma alzada, conforme se establece en las bases integradas. En ese sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, tales errores no pueden ser objeto de subsanación. iii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que el Consorcio Impugnante 1 no ha cumplido con acreditar la subespecialidad requerida por las bases en cuanto a la infraestructura para el alcantarillado, y no se puede considerar la subespecialidad “agua potable” como pretende el recurrente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 queregulaellistadodesubespecialidadesytipologíasdeobrasyconsultoría Página 11 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 de obras, en el marco de la Ley y el Reglamento, y en el cual se encuentra bien definido y establecido que se tratan de subespecialidades distintas. Refiere que, conforme a la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4, el requisito de calificación obligatorio debe ser acreditado conforme a lo establecido en las bases; asimismo, de acuerdo al Oficio N° D000596-2025-OECE-SDPC, efectuado a la Municipalidad Provincial de Huaral, se establece que “Previamente, es importante indicar que las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los principios previstos en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, los cuales sirve de criterio de interpretación, de integración y como parámetros para la actuación de quienes intervienen en dichas contrataciones; por lo que, toda decisión que adopte la Entidad para el desarrollo de los procesos de contratación a su cargo debe efectuarse en observancia a tales principios.” Señala que, conforme a lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento,enelcasodeobrasyconsultoríasdeobras,tantolaexperiencia del personal clave como la del postor debe corresponder a la especialidad y subespecialidadrequeridas,deacuerdoconloestablecidoenelartículo157 del mismo Reglamento. Sobre el Expediente N° 8761/2025.TCP 6. ConEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel25y29deseptiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL' Contratistas & Servicios Generales S.A.C. - HL' COSVIG S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se le conceda la bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante 2 expresó los siguientes argumentos: i. Sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el comité en el acta, su representada sí cumplió con solicitar la bonificación del diez por ciento (10 %) por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao, lo cual puede ser verificado en su oferta. Página 12 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Señala que el único error material no trascendente contenido en el documento mediante el cual solicitó dicha bonificación es la omisión de consignarlo como “Anexo N° 09”, el cual resulta susceptible de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Asimismo, indica que en ningún extremo de las bases se exige que, como requisito para acceder a la bonificación, se deba adjuntar algún documento adicional. En esa línea, sostiene que el comité tenía la obligación de verificar la información directamente en la Ficha Única de Proveedor (FUP), en donde consta de manera fehaciente la inscripción vigente y datos relevantes del RNP de su representada como es la dirección. 7. Por Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 8761/2025.TCP al Expediente N° 8750/2025.TCP, dejándose sin efecto el numeral 6 del Decreto N° 664428 del Expediente N° 8750/2025.TCP, medianteelcualseprogramólaaudienciapúblicaparael2delreferidomesyaño. Finalmente, se programó audiencia pública para el 6 de octubre del presente año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 8. El 3 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 004-2025-MDP-OAJ de la misma fecha (emitido por su Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica), a través del cual expone su posición respecto al recursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante2,enlossiguientes términos: i. La bonificación no constituye un requisito obligatorio de presentación. En ese sentido, si alguno de los postores no la incluye en su oferta, ello no implica que deba observarse dicha omisión ni solicitar su subsanación, en tanto es facultativo. Por tanto, su no presentación no descalifica ni invalida laoferta.Enesalínea,quedaacriteriodelpostorserdiligenteparaconseguir la bonificación que le beneficie en su oferta. ii. Con relación a la omisión de la presentación del RNP como medio para acreditar su ubicación en una provincia colindante, señala que es Página 13 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 responsabilidad del postor presentar toda la documentación necesaria que sustente su oferta y le permita acceder a las bonificaciones previstas en la normativa.Agregaquenoesobligacióndelcomitéverificar,indagarocruzar informaciónconotrossistemasoaplicativosinformáticosparaacreditaruna bonificación cuya documentación no haya sido presentada por el propio postor. Precisa que se trata de documentación de carácter facultativo, cuya carga de la prueba recae exclusivamente en el postor ofertante, y no en los miembros del comité. En consecuencia, concluye que el postor debe actuar con la debida diligencia, siendo su omisión de exclusiva responsabilidad. iii. Concluye que la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se encuentra correcta. 9. Mediante Carta N° 80-2025-MDP/GM del 30 de septiembre de 2025 [con registro N° 35763], presentado el 1 de octubre del referido año a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 1 [con registro N° 35799] del 1 de “septiembre” de 2025, presentado el 2 de octubre del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoyabsolvióeltraslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se confirme la no admisión del Consorcio Impugnante 1 y se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 i. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: señala que el Consorcio Impugnante1nohacumplidoenconsignardemaneraobjetivalasubpartida 01.03.04.01.01, ello debido a que no se puede saber de manera expresa su descripción y objeto, es decir, no se puede saber cuál sería el objeto del precio, unidad, metrado y precio parcial de dicha subpartida. Agrega que, dicha omisión en la subpartida no puede ser catalogada como error material o formal ni mucho menos aplicar una lectura integral, toda vez que no existe forma de verificar la exactitud de dicha partida, por el contrario, contradice el contenido del presupuesto del expediente técnico. Página 14 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Por tanto, señala que el no ofrecer en la oferta la subpartida exigida en el presupuesto de obra vulnera el contenido esencial de la oferta, por lo que no corresponde admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1 por incumplir lo exigido por las bases integradas, no siendo aplicable el principio de eficacia y eficiencia ni mucho menos el artículo 78 del reglamento. Sobre el cuestionamiento a la calificación y evaluación técnica de su oferta efectuado por el Consorcio Impugnante 1 ii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: indica que el Consorcio Impugnante 1 cuestiona su primera experiencia presentada, sin embargo, pone de relieve que, en el supuesto negado que no se considere dicha experiencia, su representada igual alcanza el mínimo exigido por las bases. Asimismo,respectoalcuestionamientoalasegundaexperiencia,señalaque sícumpleporcuantosehacereferenciaalacreacióndelosserviciosdeagua potable y disposición sanitaria de excretas, siendo concordante con lo exigido por las bases integradas. iii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: sostiene que las observaciones formuladasporelConsorcioImpugnante1nopuedenseracogidas,todavez que, al revisar los documentos cuestionados, precisamente en la parte superior, se verifica que estos sí contienen la identificación del personal que los emite: Evelyn Dafne Arraga Villajuán y Camilo Gambini Ramos. 11. Mediante Escrito N° 3 del 2 de octubre de 2025 [con registro N° 36078], presentado el 3 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito N° 2 del 3 de octubre de 2025 [con registro N° 36300], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digita]delTribunal,elAdjudicatario absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, manifestando lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante 2 Página 15 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 i. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: sostiene que el Consorcio Impugnante 2 consignó en la subpartida 01.03.03.02.03 del Anexo N° 6 la siguiente descripción: “FILTRO DE GRAVA Ø 1” A Ø A 1 ½"; sin embargo, señala que en el presupuesto del expediente técnico la descripción correspondiente es: “FILTRO DE GRAVA Ø 1” A Ø 1 ½”. Señala que lo advertido no resulta subsanable por haberse vulnerado el contenido esencial de la oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. Por consiguiente, considera que corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2. ii. Respecto de la bonificación por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao (Anexo N° 09): sostiene que “El postor, no señaló el anexo correspondiente para solicitar la bonificación del diez por ciento por obras ejecutadasfueradelaprovinciadeLimayCallao,segúnlasbasesintegradas, motivo por el cual el postor impugnante no ha sido diligente al momento de presentar su oferta, vulnerando el principio de igualdad de trato, asimismo, dicha observación no es subsanable toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos de hecho del artículo 78 del reglamento; por lo tanto, consideramos se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro, toda vez que no ha cumplido con lo exigido por las bases integradas.” (Sic). iii. Respecto de la experiencia del personal clave especialista ambiental: preliminarmente, señala que las bases integradas del procedimiento de selección solicitan que el cargo de especialista ambiental cuente con una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo desempeñado (computado desde la fecha de la colegiatura), como especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, residente, o la combinación de estos en: ambiental o mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente o protección de medio ambiente; en obras en general. En ese sentido, indica que de la revisión de los folios 253, 254, 263, 264, 265 y 266 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, advierte que no cumple con lo requerido en las bases respecto del personal clave especialista ambiental, por cuanto el personal designado, el señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, Página 16 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 acredita certificados como especialista/ingeniero en seguridad. Precisa que los certificados obrantes a folios 263 y 264 de la oferta del recurrente no consigna la fecha de emisión. iv. En esa línea, sostiene que, respecto de las experiencias llevadas a cabo por la Empresa Constructora Inversiones Yanawarcocha, Municipalidad Distrital de San Marcos – Huari – Ancash y Municipalidad Distrital Tarica – Huaraz Ancash, los cargos de practicante, asistente y encuestador no pueden ser tomados en cuenta, debido a que no cumplen con lo exigido en las bases integradas. v. Por otro lado, señala que a folio 259 de la oferta del Consorcio Impugnante 2,obrauncertificadodetrabajoquenocumpleconlasbasesintegradaspor no consignar la fecha de emisión del documento, además que no ha sido firmado por el Consorcio Chogo, quien ejecutó la obra, no debiéndose, a su criterio, considerar dicha experiencia. vi. Agrega que, el certificado de trabajo obrante a folio 261 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, no puede ser tomado en consideración por cuanto no consigna la fecha de emisión. vii. Además, señala que el certificado de trabajo obrante a folio 262 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, presenta varias irregularidades, tales como: no consigna la fecha de emisión, no está suscrito por el Consorcio Cajapamca, quien ejecutó la obra, sino únicamente por uno de los consorciados, y además contiene fechas contradictorias, por lo que advierte indicios de adulteración. viii. Supuesta vulneración al principio de veracidad: señala que, en el folio 258 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 2, obra el certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2021, el cual contiene información inexacta, dado que a dicha fecha el señor Jorge Luis Noriega Paredes no ostentaba el cargo de gerente general de la empresa Tecninor Contratistas Generales S.A.C., pues, conforme a la consulta del RUC, dicha empresa se encontraba con baja definitiva desde el 26 de agosto de 2021. Página 17 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 13. El 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante 1 ; 1 dejándose constancia de la inasistencia de los representantes del Consorcio Impugnante 2, del Adjudicatario y de la Entidad contratante. 14. Por Decreto del 7 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 15. Mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 16. ConDecretodel9deoctubrede2025,setuvoporabsueltoeltrasladopresentado porelAdjudicatario,respectoalrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcio Impugnante 2. II. FUNDAMENTACIÓN Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter 1 ElinformelegalfueexpuestoporelabogadoPaulChávezMontoya,mientrasqueelinformedehechosestuvo a cargo del señor Luis Chávez Chavarría. Página 18 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 630,797.05 (seiscientos treintamilsetecientosnoventaysietecon05/100soles),resultaquedichomonto 3 es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 19 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Alrespecto,cabeseñalarquedelarevisióndelrecursodeapelacióndelConsorcio Impugnante 1, se aprecia que en éste se cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por otro lado, el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se le conceda la bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao. Siendo así,seadviertequelos actos objeto delos dos (2) recursos deapelación no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 20 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 25de septiembre de 2025,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección se registró en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 304 del Reglamento. Por otro lado, se aprecia que a través del Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 29 de septiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- , descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Por tanto, los recursos de apelación de los Impugnantes 1 y 2 fueron ingresados en el plazo legal previsto. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, el señor Efraín Ricardo Ponte Vargas, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. Página 21 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Por otro lado, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, aparece suscrito por su representante común, el señor Franco Ricardo Valverde Gonzales, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes delosConsorciosImpugnantes1y2seencuentrenincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del mencionado recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. Por otro lado, el Consorcio Impugnante 2 impugnó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se le conceda la bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao;porloquehastaaquíanalizadonoseadviertenindiciosquedencuentadel incumplimiento de este requisito de improcedencia respecto del mencionado recurrente. Página 22 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. Por otro lado, el Consorcio Impugnante 2 no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se le otorgue el plazo respectivo para subsanar su oferta, iii) se califique y evalúe su oferta, iv) se descalifique la oferta del Adjudicatario, v) se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, y vi) se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 ha solicitado en su recurso que se le conceda la bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao. Siendo así, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación de los Impugnantes 1 y 2, se aprecian que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 23 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular,causaríaagravioalConsorcioImpugnante1ensuinteréslegítimoscomo postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento Asimismo, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaríaagravioalConsorcioImpugnante2ensuinteréslegítimocomopostorde acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se califique y evalúe su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. El Consorcio Impugnante 2 solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 24 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 • Se le otorgue la bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2. • Se confirme la no admisión del Consorcio Impugnante 1. • Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2. • Seratifiqueladecisióndenootorgarlabonificacióndeldiezporciento(10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao al Consorcio Impugnante 2. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 25 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 (Exp. 8750/2025.TCE) el 26 de septiembre de 2025, y con el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 (Exp. 8761/2025.TCE) el 30 del mismo mes y año, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado de los citados recursos, esto es, hasta el 1 y 3 de octubre del mismo mes y año, respectivamente. 16. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo N° 8750/2025.TCE, se advierte que mediante Escrito N° 1 [con registro N° 35799] presentado el 2 de octubre del 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó, de manera extemporánea, al procedimiento administrativo, absolviendo el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 fuera de plazo. Por tanto, no corresponderá considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante 1, a efectos de determinar los puntos controvertidos. Sin perjuicio, de valorar los argumentos de defensa que haya propuesto en su escrito. Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo N° 8750/2025.TCE y N° 8761/2025.TCE (acumulados), se aprecia que mediante Escrito N° 2 [con registro N° 36300], presentado el 3 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó a los procedimientos administrativos, absolviendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 dentro del plazo establecido. En atención a lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 26 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 formular este postor contra la oferta del Consorcio Impugnante 2, a efectos de determinar los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 1; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondepronunciarsesobrelosdocumentosrelativosala experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante 1 para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la Experiencia N° 1. - Respecto de la Experiencia N° 2. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a que el Certificado y Constancia de Trabajo del 23 de abril de 2023 se encuentra ilegible en lo que respecta al emisor del documento. - Respecto a que el Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2022 se encuentra ilegible en lo que respecta al emisor del documento. v. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante 2 la bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera de la Página 27 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 provincia de Lima y Callao, conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. vi. Determinar si el Consorcio Impugnante 2 presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. vii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Impugnante 2, por el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario: - Respecto de la subpartida 01.03.03.02.03 consignada en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. viii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2, en lo que respecta a la experiencia del personal clave “Especialista ambiental”, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ix. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante 1. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 28 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 1; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 20. En primer orden, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-2” del 18 de septiembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, en la cual se puede advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante 1. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante 1, debido a lo siguiente: i) Las firmas digitales de los consorciados consignadas en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio no pudieron ser validadas mediante el sistema de verificación de documentos firmados digitalmente. ii) EnlaestructuradelpresupuestodeobracontenidoenelAnexoN°6–Oferta económica, se omitió ofertar la partida 01.03.04.01.01 “concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G.” Considerando que son dos observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto de la primera observación: sobre las firmas digitales de los consorciados consignadas en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio. 21. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “(...) Página 29 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.), el comité, decide por unanimidad NO ADMITIR la oferta del postor descrito líneas arriba y no continuar con la revisión. Nota 1: El postor mencionado líneas arriba en su anexo 4 promesa de consorcio, se encuentra observado por la causal de que la FIRMA CON EL CERTIFICADO DIGITAL NO SUPERÓ LA VALIDACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL. Cabe indicar que a través de la opción validador de documentosfirmadosdigitalmentequese encuentraenellinkhttps://www.gob.pe/14194- validar-documentos-firmados-digitalmente, no permite al comité de selección verificar la validez de su documento. Acerca de la validación realizada a la firma digital, una de las causas comunes a que no pase dicha validación, podría ser que luego de firmado digitalmente el ANEXO 4 PROMESA DE CONSORCIO, se adjuntó otros documentos convirtiéndolo en un solo documento PDF o una vez firmado el documento fue escaneado o la firma es una fotocopia, lo que invalida la firma electrónica realizada, el anexo 4 promesa de consorcio debe ser presentada en archivo digital PDF (no escaneado), por ello debe adjuntar documentos adicionales de modo individual para que la verificación de la firma digital pueda ser corroborada en el link citado líneas arriba.” 22. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante 1 cuestiona el primer motivo de la decisión del comité, alegando haber tramitado su certificado digital conforme a la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y dejando constancia, además, de no haber insertado ninguna imagen de firma digital en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio. Puso de relieve que su oferta fue presentada en formato escaneado, y manifestó que el comité no le otorgó un plazo para subsanar las firmas digitales que no pudieron ser validadas, lo cual le impidió presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, ya sea en formato físico o en un formato que permitiera la validación de las firmas digitales. En ese contexto, manifestó que las bases integradas no contienen instrucciones claras sobre la forma en que debe presentarse en el SEACE la documentación suscrita con firma digital. Señaló que el artículo 78 del Reglamento faculta la subsanación de la documentación presentada, y afirmó cumplir con los requisitos necesarios para acogerse a dicho procedimiento. Sostuvo, además, que incluso en los casos de “omisión u error material” respecto de la firma en la promesa formal de consorcio puede ser subsanada, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta. Página 30 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Precisó que, en el caso concreto, las firmas digitales sí se encuentran en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio presentado en su oferta; sin embargo, al no existir en las bases alguna disposición o instrucción que establezca que, para validar la firma digital, el documento debe ser presentado de forma individual en formato PDF o, en su defecto, en físico ante la mesa de partes de la Entidad contratante, se produjo el error u omisión observado, el cual puede ser objeto de subsanación, por cuanto no altera el contenido de su oferta. 23. Por su parte, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, no expuso su posición sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 en este extremo. 24. A su turno, la Entidad contratante manifestó que el Consorcio Impugnante 1 no cumplió en presentar de manera diligente la promesa de consorcio con las firmas digitales,talcomoesexigidoenlosartículos3y6delaLeyN°27269,LeydeFirmas y Certificados Digitales; motivo por el cual, los evaluadores miembros del comité no pudieron validar las firmas y, en consecuencia, corroborar la autenticidad de las mismas. Señaló que, en un caso similar, el Tribunal procedió a descargar los documentos con firma digital a fin de verificar su validación, conforme a lo dispuesto por la Ley de Firmas y Certificados Digitales. Así, indicó que, en el presente caso, el Tribunal puede efectuar una similar comprobación, a fin de constatar si las firmas digitales pueden ser validadas o no. Indicó que no se trata de un simple error material y omisión, sino que, el postor debió tener la debida diligencia en la presentación de los anexos y formatos que conforman la oferta. 25. A fin de esclarecer la controversia del primer cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 31 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. De la disposición citada, se establece que la promesa de consorcio debe contar con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. En relación con ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: (...) d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems (...)”. En ese sentido, según la normativa antes expuesta, para la admisión de ofertas debe presentarse el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor], el cual debe contar con los siguientes requisitos: Página 32 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 i. Firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas de los integrantes del consorcio (en el caso de personas naturales) y/o de los representantes de los integrantes del consorcio (en el caso de personas jurídicas). ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe al representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 26. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Consorcio Impugnante 1 obrante a folios 28 y 29, cuyo contenido se muestra a con nuación (para el presente análisis solo se muestra el segundo folio de dicho documento): Página 33 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 29 de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Nótese que el documento emitido el 12 de septiembre de 2025 cuenta con las firmas digitales de los representantes de los consorciados. Cabe reiterar que las bases integradas, así como la normativa de contratación pública, permite que la Promesa de Consorcio sea suscrita mediante firmas electrónicas por los representantes de los integrantes del consorcio. 27. Ahora bien, atendiendo a lo observado por el comité y lo manifestado por la Entidad contratante, se aprecia que las firmas digitales no pudieron ser validadas, lo que impidió corroborar la autenticidad del documento presentado y, en consecuencia, verificar que este cuente efectivamente con firmas electrónicas válidas. 28. En este punto, cabe señalar que en el acta correspondiente el comité señaló taxativamente lo siguiente “una de las causas comunes a que no pase dicha validación, podría ser que luego de firmado digitalmente el ANEXO 4 PROMESA DE CONSORCIO, se adjuntó otros documentos convirtiéndolo en un solo documento PDF o una vez firmado el documento fue escaneado o la firma es una fotocopia, lo que invalida la firma electrónica realizada, el anexo 4 promesa de consorcio debe ser presentada en archivo digital PDF (no escaneado), por ello debe adjuntar documentos adicionales de modo individual para que la verificación de la firma digital pueda ser corroborada en el link citado líneas arriba.” En ese sentido, se considera que dicho supuesto pudo haber ocurrido en el caso de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 1, en tanto esta fue presentada en formato escaneado –tal como fue manifestado por aquél en esta instancia- lo que habría imposibilitado el reconocimiento de las firmas digitales mediante los mecanismos de validación correspondientes. Esta situación pudo generar, del mismo modo, la imposibilidad de constatar que el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio haya sido suscrito conforme a los requisitos establecidos enlasbases,particularmenteenloreferidoalusodefirmaselectrónicasporparte de los representantes de los integrantes del consorcio. 29. Sin embargo, cabe considerar que tal situación se enmarca en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 78 del Reglamento, razón por la cual corresponde a este Tribunal verificar si se cumplen los supuestos previstos en la normativa: Página 34 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidosconanterioridadalafechaestablecidaparalapresentacióndeofertas,talescomo autorizaciones,permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosqueacrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” (El resaltado y subrayado es agregado). 30. Como puede verificarse, el artículo 78 del Reglamento establece que es subsanable algún error formal en los documentos presentados en la presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial respetando el principio de igualdad de trato. 31. Por consiguiente, en el presente caso, si bien el Consorcio Impugnante 1 presentó su Promesa de Consorcio con firmas electrónicas de los representantes de los consorciados, dichas firmas no pudieron ser validadas correctamente, ya sea porque se adjuntaron otros documentos generando un único archivo en formato PDF,oporqueeldocumentofueescaneadoluegodeserfirmadodigitalmente.No obstante, dicho error de carácter formal se enmarca dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública. 32. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar Página 35 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que aquella pueda ser objeto de subsanación. 33. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité otorgue al Consorcio Impugnante 1, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, o en su defecto, firmas electrónicas de los representantes de los integrantes del consorcio, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comité en cuanto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Respecto de la segunda observación: respecto a que en la estructura del presupuesto de obra contenido en el Anexo N° 6 – Oferta económica, se omitió ofertar la partida 01.03.04.01.01 “concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G.” 34. Al respecto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “El postor presentó su anexo 6 oferta económica, con una estructura de presupuesto de obraenelcualnoofertalapartida01.03.04.01.01concretociclópeo1:10+30%P.G.,motivo por el cual no cumplió con lo establecido en el presupuesto de obra publicado en el SEACE, adjuntando en la sección del contenido de expediente técnico de obra sección número 3 presupuesto: De acuerdo a la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN, en su numeral 3.2 de sus conclusiones establece: “Los evaluadores son los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, para lo cual debe tenerse en consideración los criterios desarrollados en la presente opinión, así como los principios que rigen la contratación pública". De lo mencionado en la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN, respecto a la consideración de los principios que regulan la contratación pública este colegiado en amparo a lo dispuesto en el Articulo 5 literal k igualdad de trato se establece: Página 36 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 "k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva"; Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 Discrecionalidad y rigor técnico de los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones, se establece: “27.2. Dicha decisión debe ser la más conveniente para alcanzar la finalidad públicadelcontrato,demodoquegaranticelacontratacióndebienes,servicios u obras que maximicen el valor de los recursos públicos. Esta decisión se toma en observancia del principio de valor por dinero, entre otros de la ley y a los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el procesoparasancionarenmateriaderesponsabilidadadministrativafuncional”. Paraunmayorentendimientosepasaailustrarenextractolaestructuradepresupuestode obra en el cual deja clara evidencia que el postor no considera en la oferta la partida 01.03.04.01.01 concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G. Debidamente motivado y fundamentado este colegiado por unanimidad acuerda NO ADMITIR la oferta CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS Página 37 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 GENERALES PONTE S.A.C. y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.), en razón de que no oferta la partida 01.03.04.01.01 concreto ciclópeo 1:10 +30% P.G. y de acuerdo a lo dispuesto en la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN es el comité de selección quien determina si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación en amparo de Articulo 27. Discrecionalidad y rigor técnico de los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones.” 35. Enelmarcodesurecurso,elConsorcioImpugnante1cuestionaelsegundomotivo de la decisión del comité, alegando que, contrariamente a lo señalado por el comité, el error no radica en la partida de su oferta económica, sino en la descripción de una subpartida, cuya subsanación era posible al no alterar el contenido esencial de la propuesta presentada, y encontrarse conforme a los principios de competencia, eficacia y eficiencia. Sostuvo que sí ofertó la subpartida 01.03.04.01.01, y consta su unidad de medida, metrado, precios unitarios, subtotales y totales; sin embargo, omitió involuntariamente consignar su descripción. 36. Con relación a este extremo de la no admisión del Consorcio Impugnante 1, el Adjudicatario manifestó que dicho postor no cumplió en consignar de manera objetiva la subpartida 01.03.04.01.01, ello debido a que no se puede saber de manera expresa su descripción y objeto, es decir, no se puede saber cuál sería el objeto del precio, unidad, metrado y precio parcial de dicha subpartida. Agregó que dicha omisión no puede ser catalogada como error material o formal ni mucho menos aplicar una lectura integral, toda vez que no existe forma de verificarlaexactituddedichapartida,porelcontrario,contradiceelcontenidodel presupuesto del expediente técnico. Por tanto, señaló que el no ofrecer en la oferta la subpartida exigida en el presupuesto de obra vulnera el contenido esencial de la oferta, por lo que, a su criterio, no corresponde admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1 por incumplir lo exigido por las bases integradas, no siendo aplicable el principio de eficacia y eficiencia ni el artículo 78 del reglamento. 37. A su turno, la Entidad contratante sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2 de la Opinión N° D00014-2025-OECE-DTN, los evaluadores son Página 38 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación. Así,indicóque,enelpresentecaso,elerroradvertidoenelAnexoN°6 nosetrata de una simple omisión o error, pues el Consorcio Impugnante 1 no ha ofertado la partida requerida, lo cual no puede ser subsanable. En esa línea, sostuvo que los errores advertidos en la oferta económica no son subsanables, ya que se refieren a los valores o precios de las partidas, los cuales han sido consignados en el expediente técnico. Además, precisó que se trata de una obra bajo la modalidad de suma alzada, conforme se establece en las bases integradas. En ese sentido, concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, tales errores no pueden ser objeto de subsanación. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en la Opinión N° 019-2019-DTN, la formulación y presentación de la oferta es de entera responsabilidad del postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél sin que la entidad o los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia para cumplir con el principio de igualdad de trato establecido en el literal k) del artículo 5 de la Ley. 38. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: Página 39 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 19 de las bases integradas. 39. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, la oferta económica(AnexoN°6),yenelcasodeobrasejecutadasbajoelsistemadediseño y construcción, el anexo de la estructura de costos del diseño. 40. Cabe señalar que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de entrega de solo construcción, por lo que resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, previsto en la parte final de las bases integradas (para el presente análisis solo se reproduce la primera página): Página 40 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 79 de las bases integradas. 41. Ahora bien, atendiendo a lo observado por el comité en el presente caso, cabe traer a colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta obrante a folios 33 al 36 de la Página 41 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 oferta del Consorcio Impugnante 1, cuyo contenido se reproduce a con nuación (para el presente análisis solo se muestra el tercer folio de dicho documento): *Extraído del folio 35 de la oferta del Consorcio Impugnante 1. *Lo resaltado en rojo es agregado. Página 42 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 42. En torno a ello, la observación del comité se centra en que el Anexo N° 6 de la oferta no se habría ofertado la subpartida 01.03.04.01.01 descrita en el presupuesto. 43. No obstante, de la imagen reseñada previamente se advierte que, en realidad, el comité consideró inválido el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante 1, bajo el argumento de que no se consignó la descripción de la subpartida 01.03.04.01.01,correspondientea“concretociclópeo1:10+30%P.G.”,porcuanto se dejó un espacio en blanco en dicha sección. 44. Alrespecto,correspondetraeracolaciónloconsignadoenelpresupuestodeobra que se reproduce parcialmente a continuación: 45. Así, los conceptos asociados a la denominación de la partida, el metrado, el precio unitarioyelmontosubtotalenlaestructuradecostospresentadaporelConsorcio Impugnante1,sonconcordantesconlainformaciónobranteenelpresupuestode la obra y presentan información clara y legible, permitiendo su identificación de manera objetiva. 46. En ese contexto, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, se aprecia queenelAnexoN°6–PreciodelaofertapresentadoporelConsorcioImpugnante 1 sí se incluye la unidad, el metrado, el precio unitario y el subtotal correspondiente de la subpartida 01.03.04.01.01, los cuales coinciden con lo establecido en el presupuesto de obra. Ello permite identificar técnicamente la subpartida, a pesar de la omisión de su denominación textual en la columna “descripción”. Página 43 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 47. En el caso particular, se advierte que la no consignación de la descripción de la subpartida 01.03.04.01.01 consiste en un error material que reviste una singularidad especial dado que, a partir del resto de información obrante en dicha estructura, es posible verificar que no se ha desnaturalizado la intención ni el compromisodelpostorrespectodelprecioofertado[EstructuradecostosyAnexo N° 6] y, en consecuencia, tampoco alteraría el contenido esencial de su oferta. Asimismo, es importante resaltar que el error advertido no reside en el precio ofertado por el postor en sí mismo, pues, el Consorcio Impugnante 1 incluyó en su estructura de costos la denominación correcta de las partidas y subpartidas que forman parte del presupuesto de obra. 48. En relación con lo señalado, si bien la Entidad contratante y el comité sostienen que la subsanación prevista en la normativa no resulta aplicable al error identificadoenlaestructuradecostosadjuntaalAnexoN°6,debedestacarseque existe información suficiente para acreditar que el Consorcio Impugnante 1 formuló su oferta considerando las partidas y subpartidas que conforman el presupuesto de obra. Siendo que, ello, permite evidenciar que el error no afecta el precio ofertado en sí mismo, sino que constituye un error material vinculado a laconsignacióndeladescripcióndelasubpartida01.03.04.01.01,lacualnoresulta trascendente, pues a partir del análisis realizado, se verifica que el Consorcio Impugnante 1 mantiene la intención de ejecutar la obra conforme a los términos exigidos por la Entidad contratante. 49. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento materia de análisis ha sido dilucidado, y que, en virtud de dicha aclaración se conoce que la intención y compromiso asumido por el Consorcio Impugnante 1, respecto del precio de su oferta, se adhiere a lo requerido por la Entidad contratante, este Colegiado no considera relevante que el comité solicite la subsanación de su oferta, en la medida que el error material advertido resulta evidente. 50. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Entidad contratante, este Tribunal concluye que el Anexo N° 6 cumple con las condiciones de las bases y que dicho anexo ha respetado los elementos relevantes del presupuesto de obra -partidas, unidades, metrados, precio unitarios, y subtotales-, por lo que corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión el comité en cuanto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Página 44 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 51. Finalmente, considerando el análisis efectuado en el fundamento 33, respecto a la primera observación efectuada por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante 1, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión del comité en torno a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. Cabe precisar que, en el supuesto de que el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha propuesta como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde pronunciarse sobre los documentos relativos a la experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante 1 para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 52. En este extremo, el Consorcio Impugnante 1 cuestionó la decisión del comité de no considerar la experiencia N° 1 presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues alega que de conformidad con lo establecido en las bases integradas, la infraestructura de agua potable califica como experiencia del postor en la especialidad, además que el presupuesto de obra contempla partidas relacionadas a los sistemas de agua. 53. Al respecto, corresponde precisar que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 1 fue declarada no admitida por el comité; razón por la cual, dicho organo colegiado no debió proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación de la misma, pues no había accedido a esta etapa. 54. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, todos los actos y/o actuaciones que se lleven a cabo durante el desarrollo del procedimiento de selección, deben realizarse en la etapa que corresponde, y conforme lo señala el Reglamento. 55. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante 1; dado que los mismos están vinculados a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, concretamente a la revisión de los requisitos de calificación, la cual, en el presente caso, aún no ha sido aplicada conforme al procedimiento regular previsto en el artículo 70 del Reglamento. Página 45 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 56. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso, se tiene que, el comité a través del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-2”, registrada en el SEACE el 18 de septiembre de 2025, a pesar de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, expuso la siguiente motivación: De la revisión integral de la oferta se puede advertir que la experiencia acreditada para la experiencia del postor no está de acuerdo a lo establecido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0016-2025-EF/54.01, el cual regula el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF: Para un mayor entendimiento pasamos a ilustrar: Página 46 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 De lo mencionado líneas arriba el objeto de la contratación por parte de la entidad es la ejecución de la obra en alcantarillado y disposición sanitaria de excretas, el cual no tiene nada que ver con la subespecialidad acreditada por el postor donde acredita una experiencia en agua potable el cual no es requerido por el área usuaria.” En virtud de ello, es menester emitir un pronunciamiento al respecto. 57. Sobre el particular, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección; así, se aprecia que en el literal A) del numeral 3.28 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 47 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 43 y 44 de las bases integradas. De la disposición citada, se estableció que se considerará la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor: • Especialidad: saneamiento y afines. Página 48 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 • Subespecialidad: infraestructura para alcantarillado. • Tipología: sistema de alcantarillado y desague. Asimismo, se precisaron qué tipologías afines se considerarán, siendo las siguientes: construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 58. Atendiendoalorequeridoenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, resta verificar lo ofertado por el Consorcio Impugnante 1; así, se aprecia que presentó una sola experiencia, adjuntando para ello lo siguiente: i) Contrato de ejecución de obra N° 006-2022-MDH del 27 de septiembre de 2022, ii) Contrato de consorcio, y iii) Acta de recepción de obra. Estandoaloanterior,delalecturadelContratodeejecucióndeobraN°006-2022- MDH del 27 de septiembre de 2022, se desprende que tuvo por objeto la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable de la localidad de Tinyash, distrito de Huayllan, provincia de Pomabamba, departamento de Ancash”; el cual se condice con una de las tipologías afines establecidas en las bases integradas. 59. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para considerar que la experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante 1 no corresponda a lo requerido en las bases integradas. 60. En tal sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde desestimar el argumento formulado sobre la validación de la experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante 1; sin perjuicio, de que el comité, al momento de llevar a cabo la calificación de las ofertas presentadas por los postores, tenga en cuenta lo expuesto en el análisis del presente punto controvertido. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que adopte las medidas que correspondan para que situación como la descrita no vuelva a suscitarse. Página 49 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 61. Ahora bien, considerando que en el análisis del primer punto controver do se dispuso revocar la decisión del comité en torno a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que dicho postor ha adquirido interés para obrar para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el tercer punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Experienciadelpostoren la especialidad”. 62. En este punto, el Consorcio Impugnante 1 cues ona la calificación del Adjudicatario, por cuanto, según alegó, la primera y segunda experiencia presentada por dicho postor corresponden a la ejecución de infraestructura de agua potable, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en ningún extremo porpartedelcomité,adiferenciadeloocurridoconlaexperienciapresentadapor su representada, la cual sí fue cuestionada (analizado en el segundo punto controvertido). 63. Frente a dicho cues onamiento, el Adjudicatario sostuvo que, en el supuesto negado que no se considere la experiencia N° 1 presentada en su oferta, igual alcanza el mínimo exigido por las bases. Respecto al cuestionamiento de la segunda experiencia, señaló que sí cumple con lorequerido,entantohacereferenciaalacreacióndelosserviciosdeaguapotable y disposición sanitaria de excretas, siendo concordante con lo establecido en las bases integradas. 64. Cabe indicar que la Entidad contratante no se pronunció sobre este extremo del recurso. 65. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 66. Así, en el literal A) del numeral 3.28 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se Página 50 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 solicitó acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles), en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidad correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se estableció que se considerará la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor: • Especialidad: saneamiento y afines. • Subespecialidad: infraestructura para alcantarillado. • Tipología: sistema de alcantarillado y desague. Además,seprecisaronquétipologíasafinesseconsiderarán,siendolassiguientes: construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. De igual manera, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratosysusrespectivasactasderecepcióndeobra;[primeramodalidad] ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; [segunda modalidad] iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o, iv. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT pro la retención del IGV. 67. Ahora bien, en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en el Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad, se consignaron tres (3) experiencias por el importe de S/ 1’476,143.30 (un millón cuatrocientos setenta y seis mil ciento cuarenta y tres con 30/ soles), monto que supera el mínimo exigido Página 51 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 en las bases integradas; tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído de los folios 19 y 20 de la oferta del Adjudicatario. Teniendo ello en cuenta, corresponde realizar un análisis de cada una de las os. contrataciones observadas por Consorcio Impugnante 1 [experiencias N 1 y 2], a fin de determinar si estas han sido acreditadas en la forma prevista en las bases integradas. Respecto de la Experiencia N° 1 68. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 1 por el importe de S/ 157,383.27, el Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato de ejecución de obra N° 007-2019-MDQ suscrito el 23 de diciembre de 2019, entre la Municipalidad Distrital de Quinuabamba y el Página 52 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Adjudicatario, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad de Ocachacra, del distrito de Quinuabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Ancash”. ® Acta de recepción de obra del 20 de agosto de 2020. Estandoaloanterior,delalecturadelContratodeejecucióndeobraN°007-2019- MDQ suscrito el 23 de diciembre de 2019, se desprende que tuvo por objeto la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad de Ocachacra, del distrito de Quinuabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Ancash”; el cual se condice con una de las tipologías afines establecidas en las bases integradas. 69. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para considerar que la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario no corresponda a lo requerido en las bases integradas. 70. En ese sentido, resulta inoficioso analizar los argumentos formulados contra la experiencia N° 2; toda vez que, validando o no dicha experiencia, la situación de calificado del Adjudicatario no cambiará, pues, hasta este punto, dicho postor acredita una facturación ascendente a S/ 636,552.70 (seiscientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos con 70/100 soles), evidenciándose que este monto supera el requisito de calificación por "Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles); conforme al siguiente detalle: Experiencia Contrato Monto facturado N° 1 Contrato de ejecución de obra N° 007-2019-MDQ (validado por el TribuS/ 157,383.27 2 Contrato de ejecución de obra N° 01-2020-MDP-A S/ 838,590.00 3 Contrato de ejecución de obra N° 001-2022-MDS/G.M (no cuestionado) S/ 479,169.43 Total S/ 636,552.70 71. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Impugnante 1 contra la oferta del Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta del Adjudicatario, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por calificada dicha oferta. Página 53 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 72. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 73. En este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante 1 ha alegado que dos de las experiencias presentadas por el Adjudicatario respecto del especialista ambiental (concretamente las experiencias acreditadas con el Certificado y Constancia de Trabajo del 23 de abril de 2023 y el Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2022) no pueden ser consideradas, debido a que los datos del emisor de los certificados de trabajo correspondientes se encuentran ilegibles. En consecuencia, señaló que, al no computarse dichas experiencias, el personal clave propuesto como especialista ambiental no cumple con los años mínimos requeridos para acceder al puntaje establecido en el factor de evaluación. 74. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que las observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante 1 no pueden ser acogidas, toda vez que, al revisar los documentos cuestionados, precisamente en la parte superior, se verifica que estos sí contienen la identificación del personal que los emite, siendo los señores Evelyn Dafne Arraga Villajuán y Camilo Gambini Ramos. 75. Cabe indicar que la Entidad contratante no se pronunció sobre este extremo del recurso. 76. Ahora bien, considerando lo cuestionado por el Consorcio Impugnante 1, se tiene que a folios 158, 160 y 161 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado y Constancia de Trabajo del 23 de abril de 2023 y el Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2022, respectivamente; cuyo contenido se reproduce a con nuación: Página 54 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Página 55 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Página 56 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 77. De la revisión efectuada a los documentos cuestionados, se advierte que en el encabezado de los mismos se consignan de manera clara y legible los nombres de las personas que los emiten, siendo estos la señora Evelyn Dafne Arraga Villajuán y el señor Camilo Gambini Ramos. En tal sentido, si bien los sellos que acompañan dichos documentos presentan cierta ilegibilidad respecto del nombre del Página 57 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 suscriptor, lo cierto es que ello no impide identificar plenamente a quienes suscriben los certificados, en tanto su identificación se encuentra consignada de forma visible en la parte superior de cada documento. Enconsecuencia,pretenderdesconocerlavalidezdeestosdocumentosporelsolo hecho de que los sellos no sean completamente legibles resultaría irrazonable y desproporcionado,aldesconocerelementosobjetivosyverificablesquepermiten acreditar la identidad de los emisores. 78. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Impugnante 1 contra la oferta del Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, corresponde confirmar el puntaje otorgado por el comité en dicha oferta. 79. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante 2 la bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao, conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. 80. Sobre el particular, es pertinente indicar que, de acuerdo al “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-2”, el comité decidió no otorgar al Consorcio Impugnante 2 la bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao, por la siguiente razón: “(...) VI. SOBRE EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN Seguidamente concluida la revisión de la oferta de los Postores, se tiene el siguiente resultado. Página 58 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 CONSORCIOF.YR,Integradopor(HL'CONTRATISTAS&SERVICIOSGENERALESS.A.C.-HL' COSVIG S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES F & R S.R.L.) El puntaje total de las ofertas es el promedio ponderado de la evaluación técnica y la evaluación económica, y en aplicación a la fórmula de la celda siete del cuadro establecido líneas arriba s e obtuvo como primer puesto a la oferta mencionada líneas arriba. Nota1.-ElpostornosolicitaatravésdelAnexoN°09SOLICITUDDEBONIFICACIÓNDELDIEZ POR CIENTO (10%) POR OBRAS EJECUTADAS FUERA DE LA PROVINCIA DE LIMA Y CALLAO, así mismo no adjunta su RNP, incumpliendo de esta forma la bonificación.” 81. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante 2 interpuso recurso de apelación, alegando que, contrariamente a lo afirmado por el comité en el acta, su representada sí cumplió con solicitar la bonificación del diez por ciento (10 %) por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao, lo cual puede ser verificado en su oferta. Señaló que el único error material no trascendente contenido en el documento mediante el cual solicitó dicha bonificación es la omisión de consignarlo como “Anexo N° 09”, el cual resulta susceptible de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Asimismo,indicóqueenningúnextremodelasbasesseexigeque,comorequisito para acceder a la bonificación, se deba adjuntar algún documento adicional. En esa línea, sostuvo que el comité tenía la obligación de verificar la información directamente en la Ficha Única de Proveedor (FUP), en donde consta de manera fehaciente la inscripción vigente y datos relevantes del RNP de su representada como es la dirección. Página 59 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 82. Conrelaciónaesteextremodelrecurso,elAdjudicatariomanifestóque“Elpostor, noseñalóelanexocorrespondienteparasolicitarlabonificacióndeldiezporciento por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, según las bases integradas, motivo por el cual el postor impugnante no ha sido diligente al momento de presentar su oferta, vulnerando el principio de igualdad de trato, asimismo, dicha observación no es subsanable toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos de hecho del artículo 78 del reglamento; por lo tanto, consideramos se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro, toda vez que no ha cumplido con lo exigido por las bases integradas.” (Sic). 83. A su turno, la Entidad contratante señaló que la bonificación no constituye un requisito obligatorio de presentación. En ese sentido, indicó que, si alguno de los postores no la incluye en su oferta, ello no implica que deba observarse dicha omisión ni solicitar su subsanación, en tanto es facultativo. Por tanto, sostuvo que su no presentación no descalifica ni invalida la oferta. En esa línea, manifestó que queda a criterio del postor ser diligente para conseguir la bonificación que le beneficie en su oferta. Con relación a la omisión de la presentación del RNP como medio para acreditar suubicaciónenunaprovinciacolindante,señalóqueesresponsabilidaddelpostor presentar toda la documentación necesaria que sustente su oferta y le permita acceder a las bonificaciones previstas en la normativa. Agregóquenoesobligacióndelcomitéverificar,indagarocruzarinformacióncon otros sistemas o aplicativos informáticos para acreditar una bonificación cuya documentación no haya sido presentada por el propio postor. Precisó que se trata de documentación de carácter facultativo, cuya carga de la prueba recae exclusivamente en el postor ofertante, y no en los miembros del comité. En consecuencia, concluyó que el postor debió de actuar con la debida diligencia, siendo su omisión de exclusiva responsabilidad. 84. Sobre el particular, y a efectos de mejor resolver este apartado del análisis, cabe remitirnos al sub numeral 2.2.2.2. del numeral 2.2.2. “Documentación de presentación facultativa” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, en el que se indicó lo siguiente: Página 60 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Asimismo, en la página 91 de las bases, obra el formato del Anexo N° 09 (cuando se trate de consorcios), cuyo contenido es como sigue: *Extraído de la página 91 de las bases integradas. Página 61 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Deigualmanera,esteColegiadodebeprecisarque,enelnumeral75.6delartículo 75 del Reglamento, respecto a la bonificación por provincia colindante, se ha previsto lo siguiente: “(...) Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuya cuantía no supere los doscientos mil y 00/100 soles (S/ 200 000,00) para la contratación de servicios en general y consultorías, y no superen los novecientos mil y 00/100 soles (S/ 900 000,00) en el caso de obras, las bases estándar contemplan una bonificación equivalente al 10% sobre el puntaje total para los postores con domicilio en la provincia donde presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP.“ De lo expuesto, se aprecia que las condiciones para otorgar tal bonificación son las siguientes: - Objeto contractual: servicios en general, consultorías u obras. - Prestado o ejecutado fuera de las provincias de Lima y Callao. - La cuantía no debe superar los S/ 200,000.00 (para servicios en general y consultorías), y S/ 900,000.00 (para obras). - Debe ser solicitado por el postor (que se materializa a través del Anexo N° 9) - El domicilio del postor debe encontrarse en la provincia donde se presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región; precisándose que este domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP. 85. En este punto, cabe precisar que, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento y el Reglamento, no se exige que el postor presente su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como medio específico para acreditar que su domicilio se encuentra ubicado en una provincia colindante al lugar donde se ejecutará la obra. 86. Ahorabien,sobreelparticular,delarevisiónalCapítuloIIIdelaSecciónEspecífica de las bases, se verifica que la ejecución de la obra se desarrollará en la región Ancash, provincia de Pomabamba, distrito de Pomabamba, C.P Changa y localida de Huashllaj, como se verifica a continuación: Página 62 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 87. En tal sentido, para que los postores reúnan las condiciones para el goce del mencionado beneficio, debían: (i) presentar en sus ofertas el Anexo N° 09 en el que soliciten expresamente su otorgamiento; y (ii) domiciliar según el RNP en la provincia de Pomabamba, o en una de las provincias colindantes. 88. Pues bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se aprecia que presentóafolio528eldocumentodenominado“Solicituddebonificacióndeldiez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao”, cuya imagen se reproduce a continuación: Como se aprecia, contrariamente a lo señalado por el comité y por la Entidad contratante, el Consorcio Impugnante 2, a través del documento graficado precedentemente, ha solicitado en su oferta el otorgamiento de la bonificación Página 63 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 antes mencionada, manifestando que los domicilios de todos los miembros integrantes del consorcio se encuentran ubicados en la provincia o provincias colindantes donde se ejecutará la obra. 89. Ahorabien,restaverificareldomicilioregistradoporlosintegrantesdelConsorcio Impugnante 2 ante el RNP, en donde se advierte la siguiente información: 90. Entalsentido,revisadolosdomiciliosdelosintegrantesdelConsorcioImpugnante 2, se aprecia que éstos se encuentran en la propia localidad donde se ejecutará la obra, que es provincia de Pomabamba, razón por la cual corresponde que se otorgue la mencionada bonificación. 91. En este punto, corresponde señalar que, el hecho que no se haya precisado en la solicitud de bonificación el título “Anexo Nº 09”, no constituye, por sí sola, causal suficienteparasudesestimación,todavezquedelanálisisintegraldesucontenido se evidencia de manera expresa la solicitud de la bonificación del diez por ciento (10%)porlaejecucióndeobrasfueradelámbitogeográficodelaprovinciadeLima y Callao, conforme a lo establecido en el formato correspondiente de las bases integradas, en concordancia con lo dispuesto en las bases estándar. Página 64 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 92. En atención a lo señalado precedentemente, se concluye que erróneamente el comité no otorgó la bonificación correspondiente en el acto de evaluación de ofertas y ello conllevó a que efectúe una incorrecta determinación del orden de prelación entre el Consorcio Impugnante 2 y el Adjudicatario. 93. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta fundado. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante 2 presentó informacióninexactaensuoferta;ysi,comoconsecuenciadeello,debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 94. Con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que en el folio 258 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 obra el certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2021 emitido por la empresa Tecninor Contratistas Generales S.A.C., el cual, según manifestó, contiene información inexacta, dado que a dicha fecha el señor Jorge Luis Noriega Paredes no ostentaba el cargo de gerente general, pues, conforme a la consulta del RUC, la mencionada empresa se encontraba con baja definitiva desde el 26 de agosto de 2021. 95. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante 2 y la Entidad contratante no se pronunciaron sobre este extremo. 96. Ahora bien, de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se aprecia que presentó en el folio 258, el Certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2021 emitido por la empresa TECNINOR, a favor del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber laborado como Supervisor Ssoma desde noviembre de 2019 hasta abril de 2020, tal como se aprecia a continuación: Página 65 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 97. En este punto, cabe indicar que el Impugnante, como único sustento para acreditarlainexactituddeldocumentoencuestión,traeacolaciónlaconsultaRUC realizada de la empresa TECNINOR [emisor del documento]; conforme se advierte a continuación: Página 66 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 98. Para ello, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento con información inexacta a aquél que da cuenta de hechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. 99. En esa línea, cabe precisar que el principio de presunción de veracidad ampara la validez de los documentos presentados por los administrados, de modo que únicamente una verificación objetiva que demuestre falsedad y/o inexactitud permitiría cuestionar su autenticidad. En el presente caso, el Adjudicatario no ha aportado medio probatorio idóneo que acredite la supuesta inexactitud alegada, limitándoseapresentarlaconsultaRUCefectuadaalaempresaTECNINORqueno desvirtúa el contenido del certificado de trabajo cuestionado. Además, considerando los plazos perentorios y extremadamente cortos con los que cuenta este Tribunal para resolver los procedimientos de impugnación, corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido el documento en cuestión. Enconsecuencia,noseapreciaelementoobjetivoquepermitacolegirlaexistencia de información inexacta, razón por la cual no corresponde que se disponga abrir expediente administrativo sancionador en contra del Consorcio Impugnante 2. 100. Por lo tanto, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante 2. Página 67 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2. 101. Con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que el Consorcio Impugnante 2 consignó en la subpartida 01.03.03.02.03 del Anexo N° 6 la siguiente descripción: “FILTRO DE GRAVA Ø 1” A Ø A 1 ½", sin embargo, en el presupuesto del expediente técnico la descripción correspondiente es: “FILTRO DE GRAVA Ø 1” A Ø 1 ½”. Indicó que lo advertido no resulta subsanable por haberse vulnerado el contenido esencial de la oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. Concluyó que corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2. 102. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante 2 y la Entidad contratante no se pronunciaron sobre este extremo. 103. Ahora bien, atendiendo a lo cuestionado por el Adjudicatario en el presente caso, cabe traer a colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta obrante a folios 19 al 23 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, cuyo contenido se reproduce a con nuación (para el presente análisis solo se muestra el tercer folio de dicho documento): Página 68 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 *Lo resaltado en rojo es agregado. Alrespecto,correspondetraeracolaciónloconsignadoenelpresupuestodeobra que se reproduce parcialmente a continuación: 104. En ese contexto, esta Sala considera que, en el caso concreto, se advierte que nos encontramos ante un error material en la consignación de la subpartida 01.03.03.02.03 del Anexo N° 6, específicamente en la repetición innecesaria de la letra “A” dentro de la descripción del ítem: “FILTRO DE GRAVA Ø 1” A Ø A 1 ½”". Máxime si se tiene en cuenta que dicha partida corresponde inequívocamente a la contemplada en el presupuesto del expediente técnico, en el cual se consigna correctamente: “FILTRO DE GRAVA Ø 1” A Ø 1 ½”, sin que exista afectación al contenido técnico ni ambigüedad en su interpretación. En ese sentido, dicho error no puede ser considerado de tal trascendencia que justifique su no admisión como pretende el Adjudicatario. Página 69 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 105. Bajotalcontexto,cabetraeracolaciónelprincipiodeeficaciayeficiencia,previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. 106. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un errorenlaconsignacióndeladescripcióndelasubpartida01.03.03.02.03,locierto es que, a consideración de esta Sala, dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanación previsto en el artículo 78 del Reglamento, debido a que de la sola lectura integral y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, es posible superar aquello. 107. Por lo tanto, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante 2. OCTAVO PUNTO CONTOVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2, en lo que respecta a la experiencia del personal clave “Especialista ambiental”. 108. En este punto, el Adjudicatario manifestó, preliminarmente, que las bases integradas del procedimiento de selección solicitan que el cargo de especialista ambiental cuente con una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo desempeñado (computado desde la fecha de la colegiatura), como especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, residente, o la combinación de estos en: ambiental o mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente o protección de medio ambiente; en obras en general. En ese contexto, indicó que de la revisión de los folios 253, 254, 263, 264, 265 y 266 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se advierte que no cumple con lo requerido en las bases respecto del personal clave especialista ambiental, por cuanto el personal designado, el señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, acredita certificadoscomoespecialista/ingenieroenseguridad.Alrespecto,precisóquelos certificados obrantes a folios 263 y 264 de la oferta del recurrente no consignan la fecha de emisión. Página 70 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Porotrolado,señalóqueafolio259delaofertadelConsorcioImpugnante2,obra un certificado detrabajo queno cumplecon las bases integradas porno consignar la fecha de emisión del documento, además que no ha sido firmado por el Consorcio Chogo, quien ejecutó la obra, no debiéndose, a su criterio, considerar dicha experiencia. Agregóque,elcertificadodetrabajoobranteafolio261delaofertadelConsorcio Impugnante 2, no puede ser tomado en consideración por cuanto no consigna la fecha de emisión. Además, señaló que el certificado de trabajo obrante a folio 262 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, presenta varias irregularidades, tales como: no consigna la fecha de emisión, no está suscrito por el Consorcio Cajapamca, quien ejecutó la obra, sino únicamente por uno de los consorciados, y además contiene fechas contradictorias, por lo que advierte indicios de adulteración. Finalmente, sostuvo que, respecto de las experiencias llevadas a cabo por la Empresa Constructora Inversiones Yanawarcocha, Municipalidad Distrital de San Marcos – Huari – Ancash y Municipalidad Distrital Tarica – Huaraz Ancash, los cargos de practicante, asistente y encuestador no pueden ser tomados en cuenta, debido a que no cumplen con lo exigido en las bases integradas. 109. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante 2 y la Entidad contratante no se pronunciaron sobre este extremo. 110. Sobre el particular, y a efectos de mejor resolver este apartado del análisis, cabe remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección; así en el literal B.2 del numeral 3.28 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personalclave,sesolicitóqueelpersonalclaveEspecialistaAmbientalcuentecon una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo desempeñado como especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, residente, o la combinación de estos en: ambiental o mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente o protección de medio ambiente; en obras en general. De igual manera, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 71 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 i. Contratos y su respectiva conformidad, ii. Constancias, iii. Certificados, o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Asimismo, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento; conforme se aprecia a continuación: 111. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se aprecia que dicho postor propuso al señor Fredy Aurelio Amancio Murillo como especialista ambiental (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante 2 adjuntó la siguiente documentación: Página 72 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Experiencia N° Documento presentado Periodo Folios Certificado del 28 de diciembre de 2025, emitido por 02-01-2014 al 09- 1 el Consorcio JM Ingenieros - G&C Ejecutivos, a favor 09-2015 (20 253 y 265 del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber meses) prestado servicios como especialista en seguridad. Certificado del 4 de abril de 2017, emitido por 2 Construcciones y Consultores Ejecutivos, a favor del 18-10-2016 al 23- 254 y 266 señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber 03-2017 (5 meses) prestado servicios como especialista en seguridad. Certificado de Trabajo del 30 de septiembre de 2018, emitido por ICAMSA a favor del señor Fredy Aurelio 02-07-2018 al 30- 3 255 y 267 Amancio Murillo, por haber laborado como 09-2018 (3 meses) Supervisor Ssoma. Certificado de Trabajo del 30 de junio de 2018, emitido por ICAMSA Ingeniería y Construcción, a 18-12-2017 al 30- 4 favor del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por 06-2018 (6 meses) 256 y 268 haber laborado como Supervisor Ssoma. Constancia de Trabajo del 31 de octubre de 2019, octubre 2018 a emitido por MCR Inmobiliaria & Construcción, a favor 5 del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber octubre de 2019 257 y 269 laborado como Supervisor Ssoma. (12 meses) Certificado de Trabajo del 3 de noviembre de 2021, Noviembre del 6 emitidoporTECNINORafavordelseñorFredyAurelio 2019 hasta abril 258 y 270 Amancio Murillo, por haber laborado como Supervisor Ssoma. del 2020 (5 meses) Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R 7 Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio 2-10-2020 al 02- 259 y 271 AmancioMurillo, porhaberlaboradocomoIngeniero 01-2021 (3 meses) Ambiental. Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2021, 01-01-2021 al 15- 8 emitido por ICAMSAIngeniería yConstrucción a favor 12-2021 (11 260 y 272 del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber meses) laborado como Ingeniero Ambiental. Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio 25-02-2022 al 25- 9 261 y 273 AmancioMurillo, porhaberlaboradocomoIngeniero 05-2022 (3 meses) Ambiental. Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio 01-10-2022 al 31- 10 AmancioMurillo, porhaberlaboradocomoIngeniero 01-2022 262 y 274 Ambiental. Página 73 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por la empresa Virgen del Rosario Constructora Multiservicios S.A.C. VIRCOM S.A.C., suscrito por el 17-02-2023 al 15- 11 263 y 275 representante común del Consorcio Socosbamba, a 08-2023 (6 meses) favor del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber laborado como Ingeniero de Seguridad. Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio 01-09-2023 al 31- 12 AmancioMurillo, porhaberlaboradocomoIngeniero 10-2023 (1 mes y 264 y 276 de Seguridad. 30 días) 112. De la revisión integral de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 2, se verifica que, respecto del personal clave propuesto como especialista ambiental, la experiencia acreditada corresponde a certificados de trabajo que consignan al profesional en el cargo de especialista en seguridad o de ingeniero de seguridad. No obstante, dichos cargos no se encuentran comprendidos entre los perfiles requeridos en las bases integradas, toda vez que se requería que la especialidad del profesional combinara la formación en ingeniería con experiencia específicamente en el ámbito ambiental, en el contexto de obras en general. Así, a partir de la sola lectura de los certificados, no es posible determinar con certeza que los cargos allí consignados correspondan a las especialidades exigidas en las bases del procedimiento. Por consiguiente, esta exigencia no se encuentra cumplida en las experiencias descritas en los numerales 1, 2, 11 y 12 del cuadro precedente (certificados obrantes a folios 253, 254, 263, 264, 265 y 266 de la oferta del Consorcio Impugnante 2). En consecuencia, tales experiencias no serán validadas para efectos de la acreditación del requisito de calificación 113. Por otro lado, el Adjudicatario sostiene que a folio 259 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, obra un certificado de trabajo que no cumple con las bases integradas por no consignar la fecha de emisión del documento, además que no ha sido firmado por el Consorcio Chogo, quien ejecutó la obra, no debiéndose, a su criterio, considerar dicha experiencia. Asimismo, señaló que el certificado obrante a folio 261 de la misma oferta no puede ser tomado en consideración por cuanto no consigna la fecha de emisión. Página 74 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 114. Alrespecto,cabeprecisarquelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección establecen, entre otros, que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo delaprestaciónindicandoeldía,mesyañodeinicioyculminación;enelpresente caso, se aprecia que los certificados de trabajo sí indican lo requerido. En ese sentido, cabe señalar que el principio de presunción de veracidad no se ve afectado por la ausencia de la fecha de emisión, toda vez que la información contenida en los certificados – esto es, el cargo desempeñado, las funciones y la fecha de inicio y término- es verificable y otorga plena certeza respecto del desempeño del personal en el puesto acreditado. 115. Por tanto, no resulta atendible lo alegado por el Adjudicatario, en el sentido de que los certificados pierden valor probatorio por omitir las fechas de emisión; máxime cuando dichos documentos cumplen con acreditar la experiencia exigida en las bases. 116. Respectodelcertificadoobranteafolio259delaofertadelConsorcioImpugnante 2,seadviertequeelAdjudicatarionohapresentadomedioprobatorioalgunoque sustente su alegación en el sentido de que el documento debió ser suscrito por el ConsorcioChogo,presuntoejecutordelaobrareferidaendichocertificado.Ental sentido, al no haberse acreditado dicha circunstancia mediante documentación idónea, la afirmación formulada carece de sustento. 117. Por otro lado, el Adjudicatario manifestó que el certificado de trabajo obrante a folio262delaofertadelConsorcioImpugnante2,presentavariasirregularidades, tales como: no consigna la fecha de emisión, no está suscrito por el Consorcio Cajapamca, quien ejecutó la obra, sino únicamente por uno de los consorciados, y además contiene fechas contradictorias, por lo que advierte indicios de adulteración. 118. En efecto, de la revisión del certificado de trabajo obrante a folio 262 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se advierte una divergencia respecto del plazo consignado, toda vez que se indica que el señor Fredy Aurelio Amancio Murillo laboró como ingeniero ambiental desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 31 de enero de 2022, es decir, se consigna una fecha de término anterior a la fecha de inicio, lo cual resulta claramente contradictorio. Página 75 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Por tales razones, la experiencia contenida en dicho certificado no será considerada válida para efectos de acreditar la calificación del personal clave propuesto como especialista ambiental, toda vez que las bases establecen de manera expresa que los documentos presentados para dicho requisito de calificación debe consignar de forma clara el plazo de prestación del servicio. 119. Cabe indicar que el Adjudicatario ha señalado la existencia de supuestos indicios de adulteración en el documento materia de análisis, por la contradicción en las fechas consignadas. Página 76 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 120. Al respecto, téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que, cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta. De esta forma, en el marco de un procedimiento de recurso de apelación, no son admisibles los simples indicios para descalificar la oferta de un postor. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior al Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber laborado como Ingeniero Ambiental, debiendo informar al Tribunal sobre los resultados de la misma dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. 121. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, incluso prescindiendo de los certificados que han sido cuestionados en este extremo, el Consorcio Impugnante 2 cumple con acreditar, respecto del personal clave propuesto como especialista ambiental, una experiencia mínima de doce (12) meses, conforme a lo exigido en las bases; a saber: Página 77 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 30 de septiembre de 2018, 02-07-2018 al 30- 255 y 267 emitido por ICAMSA a favor del señor Fredy Aurelio 09-2018 (3 meses) Amancio Murillo, por haber laborado como Supervisor Ssoma. Certificado de Trabajo del 30 de junio de 2018, 18-12-2017 al 30- 256 y 268 emitido por ICAMSA Ingeniería y Construcción, a 06-2018 (6 meses) favor del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber laborado como Supervisor Ssoma. Constancia de Trabajo del 31 de octubre de 2019, octubre 2018 a 257 y 269 emitido por MCR Inmobiliaria & Construcción, a favor octubre de 2019 del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber (12 meses) laborado como Supervisor Ssoma. Certificado de Trabajo del 3 de noviembre de 2021, Noviembre del 258 y 270 emitidoporTECNINORafavordelseñorFredyAurelio 2019 hasta abril Amancio Murillo, por haber laborado como del 2020 (5 meses) Supervisor Ssoma. Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R 2-10-2020 al 02- 259 y 271 Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio 01-2021 (3 meses) AmancioMurillo, por haberlaborado como Ingeniero Ambiental. Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2021, 01-01-2021 al 15- 260 y 272 emitido por ICAMSA Ingeniería y Construcción a favor 12-2021 (11 del señor Fredy Aurelio Amancio Murillo, por haber meses) laborado como Ingeniero Ambiental. Certificado de Trabajo (sin fecha) emitido por F&R 25-02-2022 al 25- 261 y 273 Construcciones a favor del señor Fredy Aurelio 05-2022 (3 meses) AmancioMurillo, por haberlaborado como Ingeniero Ambiental. 122. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario en este extremo. NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante 1. 123. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante 1 solicitó que se califique y evalúe su oferta, y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 124. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la decisión del comité en torno a la condición de Página 78 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 la oferta del Consorcio Impugnante 1, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, no obstante, este Colegiado ha dispuesto que el comité solicite al Consorcio Impugnante 1, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, la subsanación de la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, o en su defecto, firmas electrónicas de los representantes de los integrantes del consorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 125. De conformidad con lo expuesto, no resulta posible amparar este extremo de la pretensión formulada por el Consorcio Impugnante 1, pues ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de la subsanación dispuesta en la presente resolución, así como la evaluación de su oferta en las siguientes etapas por parte del comité (calificación, evaluación técnica y evaluación económica), quien en atención a lo dispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 126. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. Continuación del procedimiento de selección 127. Sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité solicite al Consorcio Impugnante 1, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, la subsanación de la promesa de consorcio, en atención a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 128. En ese sentido, se aprecia que, en caso el Consorcio Impugnante 1 proceda con la subsanación correspondiente, existirían tres ofertas válidas, considerando que los cuestionamientos hacia la oferta del Adjudicatario y hacia el Consorcio Impugnante2nofueronsuficientesparadisponerlanoadmisiónodescalificación de estos últimos, conforme lo analizado en el tercer y cuarto punto controvertido. 129. Por ello, si el Consorcio Impugnante 1 subsana su oferta, corresponderá que el comité proceda con la revisión de los requisitos de calificación y, de cumplirse, continúe con la evaluación de la oferta técnica, y en caso esta obtenga o supere el puntaje mínimo exigido, deberá procederse con la evaluación económica; así como establecer un nuevo orden de prelación entre los tres postores válidos, y, finalmente, con la adjudicación de la buena pro al postor que corresponda. Página 79 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 130. Caso contrario, en el supuesto que el Consorcio Impugnante 1 no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, esta deberá tenerse como no admitida, correspondiendo, en consecuencia, realizar el desempate correspondiente respecto de la oferta del Adjudicatario y del Consorcio Impugnante 2 (Consorcio F&R), toda vez que, de conformidad con el análisis efectuado en el quinto punto controvertido, se le otorgó a este último la bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao; luego de ello, el comité deberá otorgar la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 131. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 132. En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1; por lo que, corresponde devolver la garantía presentada por aquél, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento 133. Asimismo, en razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2; por lo que, corresponde devolver la garantía presentada por aquél, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento 134. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 5 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 5 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 80 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOENPARTEelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretasenelsectordeHuashllajdelcentro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, otorgada al postor Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. 1.2. Confirmar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria. 1.3. Confirmar el puntaje otorgado por el comité en la evaluación técnica de la oferta del postor Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria. 1.4. Disponer que el comité encargado de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, otorgue al Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales PonteS.A.C.yHCVEdificacionesProyectoseInversionesE.I.R.L.,unplazono Página 81 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.5. Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., cumpla con la subsanación de su oferta, el comité proceda con la revisión de los requisitos de calificación y, de cumplirse, continúe con la evaluación de la oferta técnica, y en caso esta obtenga o supere el puntaje mínimo exigido, deberá procederse con la evaluación económica y, finalmente, con la adjudicación de la buena pro al postor que corresponda. 1.6. Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión. 2. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL' Contratistas & Servicios Generales S.A.C. - HL' COSVIG S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretasenelsectordeHuashllajdelcentro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Otorgar al Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL' Contratistas & Servicios Generales S.A.C. - HL' COSVIG S.A.C., la bonificación del diez por ciento (10%) por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 82 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2 4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio F. & R., integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales F&R S.R.L. y HL' Contratistas & Servicios Generales S.A.C. - HL' COSVIG S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, conforme a lo señalado en el fundamento 60. 6. Disponer que la Municipalidad Distrital de Parobamba realice la fiscalización posteriorconformea lo señalado en el fundamento120delapresenteResolución e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 7. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 8. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 83 de 83