Documento regulatorio

Resolución N.° 6964-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-20...

Tipo
Resolución
Fecha
14/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,una herramientalícita parasanearel procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones.”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8502/2025.TCP , sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2(derivaba de la Licitación Pública Nº 008-2024-CS- MDM-1),,convocadaporlaMunicipalidaddistritaldeMarcona,parala “contrataciónde la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el C.P. San Juan de Marcona ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,una herramientalícita parasanearel procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones.”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8502/2025.TCP , sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2(derivaba de la Licitación Pública Nº 008-2024-CS- MDM-1),,convocadaporlaMunicipalidaddistritaldeMarcona,parala “contrataciónde la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el C.P. San Juan de Marcona Distrito de Marcona Provincia de Nasca Departamento de Ica, CUI N° 2550164”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2(derivaba de laLicitaciónPúblicaNº008-2024-CS-MDM-1),parala“contratacióndelaejecución de la obra: mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforosenelC.P.SanJuandeMarcona DistritodeMarcona ProvinciadeNasca Departamento de Ica, CUI N° 2550164”, con un valor referencial de S/ 3’870,205.52 (tres millones ochocientos setenta mil doscientos cinco con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 13 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SAGITARIO, conformado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PEC SOCIEDAD ANONIMA CERRRADA - SICOPEC S.A.C y GHV INGENIEROS E.I.R.L, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 3’870,205.52 (tres millones ochocientos setenta mil doscientos cinco con 52/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Consorcio CPC S/ 3’483,184.97 95.00 1 Descalificado Consorcio Sagitario S/ 3’870,205.52 90.50 2 Calificado (Adjudicado) 2. Frente a dicha decisión, mediante escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 24 del mismo mes y año, el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, interpuso recurso de apelación, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada. 3. Al respecto, mediante laResolución N° 5209-2025-TCP-S6 del 31 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuestoporel ConsorcioCPC; en consecuencia, revocó ladescalificación desu oferta, teniéndose por calificada, asimismo revocó el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Sagitario, descalificándolo y, en consecuencia, otorgó la buena pro al Consorcio CPC, disponiendo que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE las acciones dispuestas, conforme lo dispuesto en la Directiva N° 007-2025-OECE/CD. 4. Posteriormente, el 8 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM emitida el 29 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección. Esta decisión se sustentó en la existencia de observaciones al expediente técnico que evidenciaban vicios irreversibles, los cuales podrían afectar la correcta ejecución del contrato. En ese sentido, se determinó que dichos vicios constituyen una Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 contravención a las normas legales, disponiéndose retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025, y subsanado medianteEscritos/n,presentadoel17desetiembrede2025,enlaMesadePartes delTribunal,elConsorcioCPC,conformadoporlospostoresVíctorDaniloCáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM y se ordene a la Entidad que continue con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y se proceda a suscribir contrato con su representada. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 5.1 Indica que, conforme a lo dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal mediante laResoluciónN°5209-2025-TCE-S6,emitidael31dejuliode2025,laEntidad tenía plazo hasta el 6 de agosto de 2025 para registrar en el SEACE las acciones ordenadas en dicha resolución. Entre estas acciones se encontraba el otorgamiento de la buena pro y el registro del consentimiento correspondiente en el SEACE. Sin embargo, la Entidad no cumplió con esta obligación, incurriendo en una omisión que contraviene lo establecido en el literal n) del artículo 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD. 5.2 El 4 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo de 8 días hábiles para perfeccionar el contratode obra que vencía el 13de agosto de 2025, solicitó a la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del OECE la emisión de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación, con el fin de presentar la documentación requerida. 5.3 Sin embargo, ese mismo día su solicitud fue no admitida, ya que el procedimiento de selección en el SEACE aún figuraba como “registro de efecto no culminado”, cuando debía encontrarse en estado “consentido” para emitir dicha constancia. 5.4 En consecuencia, sostiene que no pudo presentar la documentación completa para la firma del contrato por no haber obtenido la constancia de capacidad libre de contratación, situación que califica como una Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 imposibilidad jurídica atribuible exclusivamente a la Entidad, por no haber registrado oportunamente el consentimiento de la buena pro. 5.5 El incumplimiento por parte de la Entidad de lo ordenado por el Tribunal constituye un grave precedente. Por ello, solicitó que se oficie al Ministerio Público a fin de que inicie las investigaciones contra los funcionarios de la Entidad por los delitos correspondientes. 5.6 Agrega que el 8 de setiembre de 2025, la Entidad modificó y publicó en el SEACE el efecto de la Resolución bajo el concepto “retrotraer”, no obstante, modificó la etapa a “calificación y evaluación de propuestas”, registrando además en el mismo día la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM del 29 de agosto de 2025, se dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselección,retrotrayéndolohastalaetapadeconvocatoria. 5.7 Asimismo, indica en el marco de las consideraciones expuestas en la Resolución de Alcaldía que declaro la nulidad del procedimiento de selección, que a la fecha de la convocatoria, esto es, el 21 de abril de 2025, secumplíaconloestablecidoenelartículo34.1delReglamento,estoes,fue convocado dentro del plazo de vigencia del expediente técnico de nueve (9) meses a la fecha de aprobado con R.G. N° 080-2024-GDTI/MDM del 1 de agosto de 2024, con lo cual no existiría vicio alguna respecto a la fecha de aprobación del expediente técnico en el SEACE, de acuerdo a lo alegado en la citada Resolución de Alcaldía. 5.8 Asimismo, refiere no haber sido notificado de los posibles vicios de nulidad advertidosenlaResolucióndeAlcaldíaN°153-2025-ALC/MDM,conformelo dispuestoen elnumeral313.2delartículo313.2del Reglamento; porloque, se ha afectado el debido procedimiento y su derecho de defensa. 6. A través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugn2nte, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 22 de setiembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 7. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2025, se corrigió un error material en el decreto de admisión del recurso de apelación, referido a la fecha de presentación del escrito de apelación. 8. Mediante Decreto del 29 de setiembre de 2025, advirtiéndose que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúelainformaciónydocumentaciónqueobraenelexpediente,siendorecibido el 30 del mismo mes y año. 9. Mediante el Informe técnico legal N° 05-2025-OGAJ/MDM presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025, y señaló lo siguiente: 9.1 Señala que revisada la información de la plataforma del SEACE, advierte que la información relativa al expediente técnico aprecia que no cuenta con la información completa, lo cual contraviene los principios de eficiencia, transparencia, igualdad de trato y libre competencia, así como afecta la validez del procedimiento de selección y compromete directamente la eficiencia y eficacia del gasto público. 9.2 En consecuencia, correspondía declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que el área usuaria —Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura, a través de la Subgerencia de Estudios y Proyectos— proceda con la evaluación y revisión del expediente técnico de la obra. Asimismo,debíareformularlosaspectosobservados,talescomolamemoria descriptiva, los estudios de ingeniería (como el estudio de tránsito y el sistemadecomunicación),losmetrados,elpresupuesto,elanálisisdecostos unitarios, el desglose de gastos generales y de supervisión, la fórmula polinómica, las especificaciones técnicas, los planos, entre otros. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 9.3 Agrega que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la omisión o deficiencia del expediente técnico constituye un vicio trascendental que invalida el procedimiento de selección, en tanto afecta la igualdad de trato de los postores y distorsiona la finalidad pública de la contratación. 9.4 Además, indica que el vicio detectado resulta transcendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido los principios de transparencia e igualdad de trato, así como lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, por lo que, considera que su representada declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección conforme a la ley, por lo que corresponde que se declare infundado el recurso de apelación. 10. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025 se dispuso se programó audiencia pública para el 7 de octubre del mismo año a las 14:30 horas. 11. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante el Escrito s/n, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con fecha 7 de octubre de 2025, se llevo a cabo la audiencia pública programada, la cual contó con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 14. A través del Decreto del 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presenta argumentos para mejor resolver, precisando lo siguiente: Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 15.1 El expediente técnico publicado en el SEACE contiene 451 folios. Así, en el folio 19 de la memoria descriptiva del expediente técnico se tiene el resumen de presupuesto de la obra, la misma que contiene el presupuesto totaldelaobra,equipamiento,supervisión,expedientetécnicoygestióndel proyecto. 15.2 Respecto al informe N° 1039-2025-SGE&P/GDTI/MDM del 12 de agosto de 2025, presentado por la Entidad se aprecia a folios 27 al 30 que se acredita que el expediente técnico contiene 17 ítems, por lo que, estaría completo y contiene toda la información necesaria para ejecutar la obra requerida con el procedimiento de selección. 15.3 En relación a los supuestos vicios de nulidad del expediente técnico, precisó que ningún expediente es perfecto, más aún si se trata de obras de especialización y alta tecnología como la de semáforos ya sea por avance tecnológico o por algún vicio oculto que pudiera encontrarse durante la ejecución. 15.4 Cuestiona el breve plazo (dos días) en que la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos, revisó un expediente de 468 páginas y hace un informe sobre supuestas deficiencias encontradas en el expediente técnico. 15.5 De acuerdo con el Informe N° 1039-2025-SGR&P/MDM, elaborado por la Subgerencia de Estudios y Proyectos y remitido al Tribunal el 30 de septiembre de 2025, se advierte que las observaciones formuladas son consideradas ilegales, abusivas y arbitrarias, sin afectar la validez técnica ni administrativa del expediente técnico, ni constituir causal de nulidad. Estas podrían, en todo caso, ser atendidas mediante precisiones técnicas en coordinación con la supervisión y el proyectista, conforme a la práctica habitual. 15.6 En ese sentido, el expediente técnico del sistema de semaforización mantiene su validez técnica y administrativa, siendo plenamente aplicable para la convocatoria y ejecución de la obra. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada derivada de una Licitación Pública, cuyo valor referencial es de S/ 3’870,205.52 (tres millones ochocientos setenta mil doscientos cinco con 52/100 soles), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contrala Resoluciónde Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDMquedeclaró lanulidaddel procedimiento de selección, solicitando que la misma se deje sin efecto y se ordene a la Entidad que prosiga con el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Por ende, la materia apelada no se encuentra dentro de los actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónen elSEACE.Adicionalmente,el AcuerdodeSala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 8 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito s/n presentado precisamente el 15 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Cesar Pérez Cerazo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la nulidad del procedimiento de selección, declarada por la Entidad, todavezqueafectademaneradirecta su interésde contratar con aquella alhaber sido adjudicado con la Buena Pro del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 5209-2025-TCP-S6. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue adjudicado con la buena pro en atención a lo resuelto mediante Resolución N° 5209-2025-TCP-S6, lo cierto es que con posterioridad a ello, mediante Resolución de Alcaldía N° 153-2025- ALC/MDM, la Entidad dispuso la declaración de nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM y (ii) se ordene a la Entidad que prosiga con el perfeccionamiento del contrato con su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM. ✓ Se ordene que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 22 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: ➢ Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM del 29 de agosto de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, si como consecuencia de ello, corresponde confirmarla o declararla nula. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Primer Punto Controvertido: Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 153-2025- ALC/MDM del 29 de agosto de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, si como consecuencia de ello, corresponde confirmarla o declararla nula. 20. Atendiendo a lo señalado en los antecedentes del presente caso, resulta pertinente, en primer lugar, analizar el contexto en el que se emitió el acto impugnado.Así,cabeseñalarqueel22demayode2025serealizólapresentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de junio de 2025 la Entidad notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sagitario, descalificando, la oferta del ahora Consorcio Impugnante. 21. En tal contexto, el 20 de junio de 2025, subsanado el 24 de ese mismo mes y año, el Consorcio Impugnante presentó un primer recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sagitario; medio impugnativo que fue resuelto por la Sexta Sala del Tribunal el 31 de julio de 2025, a través de la Resolución N° 5209-2025-TCP-S6, con la que declaró fundado el recurso y dispuso, entre otros: i) revocar la decisión delcomité de selección de tener por descalificada la oferta presentada por el Consorcio Impugnante,teniéndoseporcalificada;ii)revocarelotorgamientodelabuenapro alConsorcioSagitario;yiii)disponerqueelcomitédeselecciónadjudiquelabuena pro al Consorcio Impugnante. 22. Sobre lo dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal, cabe señalar que, de la revisión de las acciones registradas por la Entidad en el SEACE con posterioridad a la notificación de la Resolución N° 5209-2025-TCP-S6, se verifica que el 8 de setiembre de 2025 aquélla registró la acción de retrotraer el procedimiento de selecciónalaetapadecalificaciónyevaluacióndepropuestas,talcomoseaprecia en la siguiente imagen extraída de la mencionada plataforma: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 23. Asimismo, se aprecia que, en la misma fecha, la Entidad registró su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, contenida en la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM del 29 de agosto de 2025, ahora objeto de impugnación. 24. Siendo así, corresponde reproducir la parte resolutiva de la mencionada resolución objeto del recurso de apelación: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 25. Frente a esta decisión de la Entidad, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando, entre otros aspectos, que la Entidad no había cumplido con lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 5209-2025- TCP-S6 del 31 de julio de 2025, esto es, con el registro del consentimiento correspondiente en el SEACE; por el contrario, resolvió declarar la nulidad del procedimiento de selección por la causal de contravenir las normas legales. Asimismo, el recurso impugnatorio, consideró como sus principales argumentos los siguientes: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Sobre la falta de registro del consentimiento de la buena pro 25.1 Según lo dispuesto por la Resolución N° 5209-2025-TCE-S6 de la Sexta Sala del Tribunal, la Entidad debía registrar en el SEACE, hasta el 6 de agosto de 2025, la buena pro y el consentimiento respectivo, lo cual no cumplió, contraviniendo la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, por lo que, el 4 de agosto de 2025, dentro del plazo legal para perfeccionar el contrato, solicitó la Constancia de Capacidad Libre de Contratación ante el OECE; sin embargo, su pedido fue rechazado porque el procedimiento en el SEACE aún figuraba como “registro de efecto no culminado”, cuando debía encontrarse en estado “consentido”. 25.2 Por ello, afirma que no pudo presentar la documentación para la firma del contrato, situación que califica como una imposibilidad jurídica atribuible exclusivamentealaEntidad.Consideraqueestaomisiónconstituyeungrave precedente y solicita que se oficie al Ministerio Público para investigar a los funcionarios responsables. Sobre la vulneración de lo dispuestoen elnumeral213.2del artículo 213 del TUO de la LPAG 25.3 Refiere que no haber sido notificado de los supuestos vicios advertidos enla Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM, lo que vulnera su derecho de defensa y el debido proceso, en contravención de lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, que establece que, en caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo, se corre traslado al administrado afectado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 25.4 Asimismo, tras conocer las observaciones al expediente técnico contenidas en el Informe N° 1039-2025-SGE&P/GDTI/MDM del 12 de agosto de 2025, elaborado por el Subgerente de Estudios y Proyectos y presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal en el marco del presente procedimiento impugnativo,el Consorcio Impugnante señaló que dichasobservaciones son ilegales, abusivas y arbitrarias, sin que afecten la validez técnica ni administrativa del expediente. Además, indicó que estas observaciones podrían ser subsanadas mediante precisiones técnicas en coordinación con Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 la supervisión y el proyectista. Por tanto, sostiene que el expediente conserva su validez y es plenamente aplicable para la convocatoria y ejecución de la obra. Asimismo, adjuntó su posición sobre determinadas observaciones. 26. A su turno, la Entidad a través del Informe técnico legal N° 05-2025-OGAJ/MDM, señaló que el expediente técnico registrado en el SEACE carece de información completa, vulnerando los principiosde eficiencia, transparencia, igualdad de trato y libre competencia, lo que afecta la validez del procedimiento y compromete la eficacia del gasto público. Por ello, correspondía declarar de oficio la nulidad del proceso y retrotraerlo a la etapa de convocatoria para que la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura, a través de la Subgerencia de Estudios y Proyectos, revise y reformule los aspectos observados. Agregaque, elTribunal ha establecidoenjurisprudenciaquetales deficienciasson vicios trascendentales que invalidan el procedimiento, pues afectan la igualdad entre postores y la finalidad pública, siendo insubsanables al contravenir la normativa vigente. En consecuencia, la nulidad declarada es legal y el recurso de apelación debe ser declarado infundado. Asimismo, adjuntó el Informe N° 1039-2025-SGE&P/GDTI/MDM del 12 de agosto de 2025, elaborado por el Subgerente de Estudios y Proyectos, en el cual se precisaron las observaciones formuladas al expediente técnico. Dicho esto, corresponde a la Sala evaluar los fundamentos expuestos por las partes, a fin de emitir pronunciamiento sobre el presente caso. Sobre el procedimiento seguido para la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM 27. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha manifestado en su recurso de apelación yen la audiencia realizada el 7 deoctubredel presente,que la Entidad,pese a que su representada había ganado el derecho a perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección,en virtud a la emisión de la Resolución N° 5209-2025- TCE-S6 del 31 de julio de 2025, procedió a declarar la nulidad del procedimiento de selección, sin requerir descargos de manera previa a su representada para el ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 213 del TUO de la LPAG. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 delartículo213delTUOdelaLPAGdisponeque,encasodedeclaracióndenulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 29. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por el TUO de la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que la normativa de contratación pública no establece regulación con respecto al traslado previo a la nulidad de oficio, en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. 30. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ésta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no deben imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada Ley. 31. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni el TUO de la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, contravenga o regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 32. Por otro lado, es pertinente precisar en el marco de la Resolución N° 5209-2025- TCE-S6 emitida por el Tribunal, lo siguiente: • De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del TUO de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene como una de sus funciones: “a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos”. • En concordancia con lo anterior,cabetraer a colación el numeral 129.1 del artículo129delReglamento,elcualestablecequelaresolucióndictadapor el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 33. En ese sentido, se desprende que, en el marco de su competencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 5209-2025-TCE-S6, siendo obligación de la Entidad dar cumplimiento a aquélla en sus propios términos. 34. No obstante, cabe la posibilidad que, con posterioridad a la expedición del pronunciamiento de este Colegiado, la Entidad detecte la existencia de vicios en los actos emitidos en el procedimiento de selección que puedan invalidarlo y, que no hayan sido puestos en conocimiento del Tribunal en su debida oportunidad, impidiendo, por ello, su evaluación respectiva. En ese sentido, se debe tener presente que la normativa de contrataciones del Estado otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales previstas en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley; así, la normativa de contrataciones del Estado dispone que el Titular de la Entidad, en la resolución que expida para declarar la nulidad, debe cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. Adicionalmente a ello, para declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, se requiere que la Entidad cumpla con las formalidades previstas por la normativa y se respeten los derechos de defensa y debido procedimiento de los administrados. 35. Dichoesto,conrelaciónalcumplimientodelprocedimientoprevistoenelnumeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se advierte de los antecedentes administrativos que la Entidad no se pronunció sobre dicho cuestionamiento en su Informe técnico legal N° 05-2025-OGAJ/MDM presentado el 30 de setiembre de 2025, a través del cual absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 36. En ese contexto, se aprecia que, en el marco de la audiencia pública del 7 de octubre de 2025,laEntidad manifestó queno comunicópreviamente al Consorcio Impugnante sobre su intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección, para la presentación de su descargo respectivo. 37. Al respecto, es pertinente señalar que, el Consorcio Impugnante tenía la calidad de ganador de la buena pro, por lo que la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM sí le produjo afectación, al dejar sin efecto su condición de “postor calificado” y potencial ganador de la buena pro, en mérito a lo dispuesto en la Resolución N° 5209-2025-TCE-S6. 38. En tal sentido, ha quedo acreditado que, durante el presente procedimiento, la Entidad no corrió traslado al Consorcio Impugnante de los supuestos vicios que motivaron su decisión, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de forma previa; situación que ha sido advertida por el recurrente y reconocida por la Entidad, que, incluso, ha expuesto argumentos, en la audiencia pública, para sostener que no era necesario realizar dicho traslado previo a la declaración de nulidad de oficio, pues los vicios alegados resultaban “evidentes” y que de subsanar la falta de notificación, de igual forma los vicios alegados “persistirían”. 39. Es importante en este punto resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, a fin de que aquél ejerza su derecho de defensa, constituye, en principio, una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. 40. Sobre ello, cabe señalar que, en atención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativoseselprocedimientoregular,envirtuddelcualantesdesuemisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 41. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, toda vez que, en principio, no ha cumplido con seguir el procedimiento previsto para su generación, en la medida que no se ha corridotraslado previo aladministrado afectado con ladeclaratoriadenulidaddel Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 procedimiento de selección para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. SobrelamotivacióncontenidaenlaResolucióndeAlcaldíaN°153-2025-ALC/MDM 42. Adicionalmente a la vulneración al derecho de defensa por no haberse seguido el procedimiento previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, es importante señalar que, al revisar la Resolución de Alcaldía N° 153-2025- ALC/MDM del 29 de agosto de 2025, se observa que la Entidad fundamentó su decisión de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección en la existencia de supuestas observaciones al expediente técnico, en específico, sobre la memoria descriptiva, los estudios de ingeniería (incluyendo el estudio de tránsitoyelsistemadecomunicación),losmetrados,elpresupuesto,elanálisisde costos unitarios, el desglose de gastos generales y de supervisión, la fórmula polinómica, las especificaciones técnicas y los planos, entre otros, podrían comprometerlacorrectaejecucióndelcontrato.Noobstante,endichaResolución no se especificaron los fundamentos que sustentan tales observaciones, ni se brindó información que permita determinar si constituyen vicios irreversibles, conforme se observa a continuación: (…) Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 43. En relación a ello, se aprecia que, en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad remitió a la Mesa de Partes del Tribunal el Informe N° 1039-2025- SGE&P/GDTI/MDM del 12 de agosto de 2025, elaborado por el Subgerente de Estudios y Proyectos de la Entidad, en el cual se detallan las observaciones formuladas al expediente técnico, conforme al siguiente detalle: (…) Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 44. Antelapresentacióndelreferidodocumento,el Consorcio Impugnante indicó que tales observaciones son ilegales, abusivas y arbitrarias, sin afectar la validez técnica ni administrativa del expediente, acotando que podrían corregirse mediante precisiones técnicas en coordinación con la supervisión y el proyectista. Por tanto, el expediente mantiene su validez y es plenamente aplicable para la convocatoria y ejecución de la obra. Asimismo, remitió su posición sobre determinadas observaciones de la Entidad, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 45. En el presente caso, se aprecia que a través de la Resolución de Alcaldía N° 153- 2025-ALC/MDM la Entidad si bien indicó que la nulidad de oficio se sustentó en supuestas observaciones en el expediente técnico; sin embargo, en la referida resolución no se ha expresado los motivos técnicos que sustentaron tales observaciones. Lo expuesto se corrobora con la remisión a la Mesa de Partes del Tribunal con el Informe N° 1039-2025-SGE&P/GDTI/MDM del 12 de agosto de 2025, elaborado por el Subgerente de Estudios y Proyectos de la Entidad, en el cualsedetallanlasobservacionesformuladasalexpedientetécnicoquemotivaron que la Entidad declare la nulidad del procedimiento de selección. 46. Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos contenidos en la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM se refieren a supuestas observaciones relacionadas con la documentación que conforma el expediente técnico. Sin embargo, dichas observaciones no han sido vertidas, expuestas y debidamente sustentadas en la referida resolución. Asimismo, tampoco se aprecia que la Entidad haya registrado los informes de las áreas competentes sobre los cuales habríabasadosudecisiónpara declararlanulidaddelprocedimientodeselección, de conformidad con lo establecido en el artículo 6del TUO de la Ley N° 27444,por lo que la resolución materia de impugnación carecen de un sustento específico y Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 debidamentedesarrollado,loqueevidenciaunamotivaciónimprecisaydeficiente en la referida resolución. En consecuencia, este Colegiado concluye que la presente resolución adolece del requisito de falta de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 47. Asimismo, en el presente caso, se ha verificado que la Entidad no ha cumplido con eltrámiteregularprevistoenelnumeral213.2delartículo213delTUOdelaLPAG, por lo que no ha garantizado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, asimismo la Resolución impugnada adolece de una motivación imprecisa y deficiente; por lo que no se ha cumplido con el procedimiento regular previsto en la norma, para declarar la nulidad del procedimiento de selección; afectando con ello, el derecho de defensa del Consorcio Impugnante materializado en una adecuada formulación del respectivo recurso de apelación. 48. Por tanto, corresponde, en el presente caso, declarar la nulidad de la Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM, al haber contravenido lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y haber afectado el debido procedimiento administrativo al no cumplir con el requisito de validez constituido por el procedimiento regular y la debida motivación, con lo cual se afectó el derecho de defensa del Consorcio Impugnante; debiendo precisarse que, de emitirse un nuevopronunciamiento,previamente,deberá solicitarse al referido postorque se pronunciesobre laexistencia delosposibles viciosdelprocedimientodeselección advertidos por la Entidad, corriéndole traslado, de los informes en los cuales la Entidad pretende sustentar una posible nulidad, así como sus respectivos anexos, a fin de que aquél pueda ejercer su derecho a la defensa emitiendo su pronunciamiento en el plazo otorgado para tal efecto, cuyos argumentos deben ser valorados por el Titular de la Entidad en concordancia con los hechos que constituyen los cargos de presuntos vicios de nulidad y los elementos probatorios que lo sustentan. 49. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 50. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en 3 algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 51. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM del 29 de agosto de 2025 deviene en nula, debiendo dejarse sin efecto aquélla, por lo que corresponde declarar fundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporel ConsorcioImpugnante,eneste extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. 52. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso la Entidad ratifique su posición en que el procedimiento de selección contiene presuntos vicios de nulidad, deberá ceñir su actuación administrativa a lo siguiente: ➢ La Entidad, deberá conducir su conducta de acuerdo a lo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual dispone que “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. Norma que regula el procedimiento regular para disponer la nulidad de oficio. 3García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 ➢ Asimismo,deberátenerenconsideraciónelnumeral6.2delartículo6delTUO de la LPAG, según el cual, en caso que, los informes, dictámenes o similares sirvan de fundamento a la decisión, los mismos deben ser notificados al Impugnante, conjuntamente, con el acto administrativo que se amita. ➢ Deberá efectuar la correcta notificación del traslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, anexando los documentos que sustentan ello, y agotar, de ser el caso, todos los mecanismos que le confiere la ley, a efectos de garantizar el derecho de defensa del Impugnante. ➢ De otro lado, la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, en la cual debe encontrarse el análisis sobre el documentoquecontieneladescripcióndeltrasladodelospresuntosviciosde nulidad y, de ser el caso, el descargo del Consorcio Impugnante, con la finalidad de garantizar la debida motivación del acto y que éste sea emitido conforme a ley. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. 53. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad proseguir con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. 54. Al respecto, atendiendo a que se declarará la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 153-2025-ALC/MDM del 29 de agosto de 2025 y que la Entidad, en caso ratifique su posición de que el procedimiento de selección contiene presuntos vicios de nulidad detectados, deberá efectuar la notificación al Consorcio Impugnante de éstos, para posteriormente valorar los alegatos que se presenten; no siendo posible en esta instancia administrativa amparar la pretensión del Consorcio Impugnante; por loque,no corresponde ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 55. Por tanto, este extremo del recurso es declarado infundado. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 56. Con relación a la solicitud efectuada por el Consorcio Impugnante, de que este Tribunal comunique al Ministerio Público supuestas conductas ilícitas de los funcionarios de la Entidad en el marco del incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 5209-2025-TCP-S6, así como el trámite de declaración de nulidad del procedimiento de selección, corresponde reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento corresponde hacer de conocimiento la situación expuesta a la Contraloría General de la República para la adopción de las acciones que correspondan, debiendo señalarse que de la información que obra en el presente expediente no es posible advertir la existencia de indicios razonables de la comisión de alguna infracción penal. 57. Asimismo, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, a efectos de que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre,atendiendoalaconformacióndispuestaenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera,en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CPC, integrado por Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y JustoEnrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2 (derivada de la Licitación Pública Nº 008-2024-CS-MDM-1), para la “contratación de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el C.P. San Juan de Marcona Distrito de Marcona Provincia de Nasca Departamento de Ica, CUI N° 2550164", CUI N° 2615798 por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DECLARARLANULIDADdelaResolucióndeAlcaldíaN°153-2025-ALC/MDM del 29 de agosto de 2025, que declaró lanulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2 (derivada de la Licitación Pública Nº 008- 2024-CS-MDM-1). 1.2 DISPONER que, en caso se identifique posibles vicios de nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2 (derivada de la Licitación Pública Nº 008-2024-CS-MDM-1), la Entidad deberá correr traslado previamente y efectuar una correcta notificación de los mismos al CONSORCIO CPC integrado por Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, conforme a lo dispuesto en el Fundamento 52 de la presente resolución. 1.3 INFUNDADO el extremo referido a que se ordene a la Entidad a proseguir con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO CPC, integrado por Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las acciones que correspondan, conforme al Fundamento 56. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06964-2025-TCP-S1 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, conforme al Fundamento 57. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 37 de 37