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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde reiterar que las Bases Integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas y obligatorias tanto para los postores como para el oficial de compras, siendo éstas el marco jurídico que rige la calificación de las ofertas”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8565/2025.TCP y 8626/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL ANGEL SOTO ALVARADO y por la empresa CONSORCIO RJC CONSTRUCCIONES , efectuada por la FUERZA AÉRA DEL PERÚ , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según consta en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de julio de 2025 la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N ° 1-2025-EGESUR-1, con el objeto de contratar el “Servicio de mantenimiento y reparac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde reiterar que las Bases Integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas y obligatorias tanto para los postores como para el oficial de compras, siendo éstas el marco jurídico que rige la calificación de las ofertas”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8565/2025.TCP y 8626/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL ANGEL SOTO ALVARADO y por la empresa CONSORCIO RJC CONSTRUCCIONES , efectuada por la FUERZA AÉRA DEL PERÚ , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según consta en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de julio de 2025 la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N ° 1-2025-EGESUR-1, con el objeto de contratar el “Servicio de mantenimiento y reparación de catorce baños de la villa de oficiales y de la cuadra de tropa femenina/masculina del ALAR 1”, por un monto ascendente a S/ 645 300,00 (seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Respecto al Ítem N ° 1: “Servicio de mantenimiento y reparación de la cuadra de tropa masculina y femenina del Ala Aérea N ° 1”, el monto convocado asciende a S/ 456 500,00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento fue convocado en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la Ley), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante el Reglamento). De acuerdo con el cronograma establecido, el 2 de septiembre de 2025 se realizó la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de septiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Inversiones HamiraSociedadAnónimaCerrada,en adelanteel Adjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 454 350,50 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta con 50/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN ECONÓMICA TÉCNICA ECONÓMICA + OP. RESULTADO S/ BONIFICACIÓN INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO S/ 454,350.50 CALIFICADO 90.00 94.00 98.70 1 ADJUDICADO CERRADA 396 CONSTRUCTORA SERVICIOS E ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - INMOBILIARIA S.A.C AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - . CERRADA - SOTO ALVARADO - - MANUEL ANGEL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - ADRIJAL BUILDER ARQ - - EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO DESCALIFICADO - - - LIMITADA GYZ SMART SOLUTIONS - - SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - CERRADA - - CONSORCIO RJC CONSTRUCCIONES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - Expediente 8565-2025 2. Mediante EscritoN°1, subsanadoconEscritoN°2, presentados losdías 17y19 de septiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Manuel Ángel Soto Alvarado, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buenapro,solicitandoqueestaleseaotorgadaasurepresentada,conbaseenlos siguientes argumentos: • Según el Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica, su oferta fue descalificada por no haber acreditado experiencia como Supervisor del Servicio, Especialista en Instalaciones Eléctricas y Especialista Maestro de Obra. • Sostiene que su representada cumplió con acreditar la experiencia requerida para el personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas. Así, respecto al Supervisor del Servicio, acreditó más de 10.98 años de Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 experiencia;para elEspecialistaen InstalacionesEléctricas, más de 4.59 años; y para el Especialista Maestro de Obra, más de 3.45 años. • Alega que el evaluador no validó la experiencia ofertada debido a que la denominación de los cargos consignados en los certificados de trabajo no coincidíaliteralmenteconlaestablecidaenlasbasesintegradas;sinembargo, las actividades desarrolladas sí correspondían a las funciones del cargo requerido. En tal sentido, considera que la documentación presentada debió ser valorada de manera integral. • Refiere que el evaluador no actuó con objetividad al momento de valorar la experienciadelpersonalprofesional,puesenelactaindicóquelaexperiencia soloseríaválidasiseacreditabamediantecontratoyconformidad,peseaque las bases amplían las formas de acreditación de la experiencia. • Señala que los certificados de trabajo obrantes en los folios 118 (Supervisor del Servicio), 131 (Especialista en Instalaciones Eléctricas) y 139 (Maestro de Obra) no fueron validados, bajo el argumento de que no especificaban la fecha de culminación de labores. Sin embargo, dichos certificados consignan la fecha de inicio y la expresión “hasta la fecha”, por lo que el cálculo de la experiencia debió efectuarse considerando la información contenida en los propios certificados, entendiéndose que la relación laboral culminó en la fecha de emisión de los mismos. • Cita la Resolución N° 3533-2024-TCE-S6, en la que se reconoció la validez de la experiencia profesional acreditada mediante certificados que indicaban como fecha de culminación de labores la expresión “hasta la fecha”. • Respecto al certificado que acredita la experiencia del Supervisor del Servicio (folio 112), indica que no fue validado debido a una incongruencia en el número de DNI. No obstante, sostiene que dicho error es meramente tipográfico, y que la experiencia debió ser considerada válida, toda vez que el resto de la información consignada es correcta. • Finalmente, alega que el evaluador actuó de manera parcializada al calificar la experiencia del Adjudicatario, dado que, para el cargo de Especialista en Instalaciones Sanitarias, validó la experiencia consignada en el folio 90, en la cual se señala que se desempeñó como supervisor de obras civiles, concreto simple y armado, instalaciones eléctricas, fabricación de puertas de madera, Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 entre otras funciones que —según el Impugnante— no corresponden a dicho cargo. Asimismo, para acreditar la experiencia del Supervisor del Servicio, el evaluador consideró funciones idénticas a las descritas en el folio 100. 3. Con Decreto de fecha 22 de septiembre de 2025, notificado el mismo día a través del Toma Razón Electrónico, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 ante este Tribunal. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico-legal correspondiente, en el cual exponga de manera clara, precisa y motivada su posición respecto de los fundamentos del recurso presentado, bajo responsabilidad y con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, res olver con la documentación obrante en el expediente, poniéndose además el hecho en conocimiento de su Órgano de Control Institucional. De igual modo, se dispuso la notificación, a través del SEACE, del recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran ostentar interés legítimo en la resolución que emita este Tribunal, otorgándoseles un plazo de tres (3) días hábiles para la formulación de sus descargos. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, la cual lo recibió en la misma fecha. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 de septiembre de 2025, precisándose que la misma se desarrollaría de manera virtual, a través de la plataforma Google Meet. 4. Por Escrito N °NC-900-A1AJ-002 presentado el 25 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó que no haría uso de la palabra en la audiencia pública. Asimismo, presentó los argumentos que absuelven el recurso impugnativo, en los siguientes términos: • El recurso de apelación carece de sustento, toda vez que la descalificación de la propuesta del Impugnante 1 se efectuó conforme a las bases integradas y al marco normativo aplicable, habiéndose verificado que el personal clave no acreditó el tiempo mínimo de experiencia exigido. • Los documentos que consignan la expresión “hasta la fecha” uotras análogas no permiten determinar con certeza el período efectivamente laborado, Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 generando un vacío en la acreditación objetiva de la experiencia profesional, lo cual imposibilita del oficial de compra de suplir dicha omisión mediante interpretacionesopresunciones,enobservanciadelosprincipiosdelegalidad y verdad material. • Asimismo, el error tipográfico consignado en el número de DNI del firmante del certificado afecta la certeza y autenticidad del documento, impidiendo corroborar plenamente la identidad de quien lo suscribe y, por ende, su validación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley y a los principios de transparencia e igualdad de trato. • Finalmente, no se ha acreditado la supuesta parcialidad alegada por el Impugnante, toda vez que la evaluación se realizó de manera objetiva e independiente, en estricto apego a la documentación presentada y a los criteriosdecalificaciónprevistosenlasBases.Enconsecuencia,noseadvierte vulneración a los principios de imparcialidad, igualdad de trato ni al debido procedimiento. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 25 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando lo siguiente: Respecto a la supuesta parcialidad de la Entidad en la evaluación de su oferta, invocada por el Impugnante 1: • Indicó que solicitó información a la empresa Maysepi Mantenimiento y Servicios Generales, emisora de los certificados de trabajo del Supervisor del Servicio (Jorge Alberto Tejada Sara) y de la Especialista en Instalaciones Sanitarias (AstridIris Ita Luna) , correspondientes a losfolios90 y100,a finde que confirmara su veracidad y exactitud. • En respuesta, la mencionada empresa remitió la Carta N° 049-MAY-2025, en la cual precisó que las funciones desempeñadas como Supervisora en Instalaciones Sanitarias (Astrid Iris Ita Luna), se encuentran directamente relacionadas con las actividades propias del cargo, tales como: supervisión de instalacionessanitarias,direccióntécnicadelasmismas,revisióndeplanosde los expedientes técnicos vinculados, elaboración de planillas de metrados, preparación de presupuestos y cuantificación de materiales, elaboración de Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 planos dereplanteo,así como apoyo y asesoría enla ejecución departidas del servicio relacionadas con las instalaciones sanitarias. • Sostuvo, además, que un Supervisor de Instalaciones Sanitarias no solo tiene a su cargoelcontrolde lossistemasdeagua ydesagüe,sinoque también vela por la coordinación e integración técnica de dichas instalaciones con las demás especialidades. • Añadió que las instalaciones sanitarias se encuentran físicamente vinculadas a muros, losas, estructuras, acabados y carpinterías; por consiguiente, el supervisor respectivo debe necesariamente interactuar y brindar apoyo técnico y logístico en la ejecución de otras partidas del servicio. • En tal sentido, de acuerdo con lo señalado por la empresa emisora, las actividades descritas en el certificado de trabajo guardan relación directa con el cargo de Supervisor en Instalaciones Sanitarias, en atención al rol transversal de coordinación técnica inherente a dicho puesto. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: • Manifestó su conformidad con lo señalado en el Acta, precisando que el Impugnante 1 no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave en los términos exigidos por las bases integradas, motivo por el cual la descalificación de su propuesta resultó conforme a la normativa aplicable. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes de Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. Por Decreto del 26 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Adjudicatario. 8. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo expuesto por la Entidad a través del escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes de Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 10. Por Escrito N° 3, presentado el 29 de setiembre de 2025, el Adjudicatario dejo constancia que se presentó a la audiencia programada para el 29 de setiembre de 2025; sin embargo, no se le permitió el ingreso. 11. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 8626/2025.TCP al Expediente N° 8565/2025.TCP; asimismo, se dispuso dejar sin efecto la audiencia programada para el 29 de setiembre de 2025 y, se reprogramó para el 1 de octubre de 2025. Expediente N° 8626/2025.TCP 12. Mediante EscritoN °1, subsanadoconEscritoN ° 2, presentados losdías 19 y23 de septiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante el Tribunal), el Consorcio RJC Construcciones,conformadoporlas empresas ServiciosGeneralesdel Valle Cerna E.I.R.L. e Ingeniería de Proyectos e Inversiones E.I.R.L. (en adelante el Impugnante 2), interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que esta le sea adjudicada a su representada, con base en los siguientes argumentos: • Sostiene que el evaluador, actuando con un criterio parcializado, no tomó en cuenta la totalidad de la experiencia del especialista en instalaciones eléctricas, ni parte de la experiencia del especialista en instalaciones sanitarias, por el solo hecho de que las denominaciones consignadas en los certificadosnocoincidenliteralmenteconlasdescritasenlasbasesintegradas como obras y/o servicios similares. • Respecto al especialista en instalaciones eléctricas, presentó como experiencia constancias de participación en trabajos de “ampliación y mejoramiento” y “rehabilitación” de infraestructura. No obstante, según el acta de evaluación, tales constancias no fueron validadas, por cuanto las bases integradas exigían experiencia en mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura. Sin embargo, el Impugnante sostiene que los términos “ampliación y mejoramiento” y “rehabilitación” deben considerarse comprendidos dentro del concepto de “reparación”, conforme a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española (RAE). Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 • Agrega que, respecto a los demás términos y actividades, el evaluador debió valorar la documentación presentada de manera integral, atendiendo al principio de razonabilidad y a la finalidad objetiva de la evaluación técnica. • Cita la Opinión N °115-2021/DTN, señalando que la experiencia del personal clave se tendrá por acreditada cuando, de la documentación presentada por el postor, se advierta de manera indubitable que dicho personal posee la destreza y competencia técnica requeridas para la ejecución de la prestación materia del procedimiento de selección. • Sostiene, además, que el Adjudicatario, al acreditar la experiencia de su Supervisor de Servicio y Especialista en Instalaciones Sanitarias, no precisó de manera detallada el lugar donde se desarrollaron las labores ni el tiempo específico de ejecución, limitándose a presentar información general, lo cual —a su criterio— no permite verificar objetivamente la experiencia alegada. • Finalmente, afirma que el evaluador no actuó con objetividad al calificar las funciones del Especialista en Instalaciones Sanitarias, toda vez que, según el certificado presentado, dicho profesional asumió funciones que no le correspondían, siendo estas idénticas a las del Supervisor de Servicio, conforme se desprende de los certificados emitidos para ambos por la misma empresa. 13. A través del Decreto de fecha 24 de septiembre de 2025, notificado el mismo día a través del Toma Razón Electrónico, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 ante este Tribunal. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico-legal correspondiente, en el cual exponga de manera clara, precisa y debidamente motivada su posición respecto de los fundamentos delrecursopresentado,bajoresponsabilidadyconapercibimientodeque,encaso de incumplimiento, resolver con la documentación obrante en el expediente, comunicándose además el hecho a su Órgano de Control Institucional. De igual modo, se dispuso la notificación, a través del SEACE, del recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran tener interés legítimo en la resolución que emita este Tribunal, otorgándoseles un plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de sus descargos. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, la cual lo recibió en la misma fecha. 14. Con Escrito N° 2, presentado el 29 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra durante la audiencia pública correspondiente. Expediente 8565/2025.TCP - 8626/2025.TCP (Acumulados) 15. Por Escrito N° 4, presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para el uso de la palabra. 16. Con Escrito N° 3, presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante legal para el uso de la palabra en la audiencia pública. 17. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de apelación interpuesto por el Impugnante 2, según lo siguiente: - Indica la experiencia del supervisor correspondiente al señor Jorge Alberto Tejada Sara, cumple con los requisitos exigidos por las Bases Integradas, por consiguiente, la calificación por parte de la Entidad fue favorable a su representada. - Respecto a la experiencia en instalaciones sanitarias, correspondiente a la señora Astris Iris Ita Luna, presentó los mismos argumentos expuesto en el Escrito N° 1, presentado el 25 de octubre de 2025. 18. Por Decreto del 1 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL FUERZA AÉRA DEL PERÚ - ALA AÉREA N° 1 - Sírvase absolver el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RJC CONSTRUCCIONES, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DEL VALLE CERNA E.I.R.L e INGENIERIA DE PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L, en el marco del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 006-2025-FAP/ALAR1-1, convocado el 31.07.2025. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 (…)”. 19. Mediante Decreto de fecha 1 de octubre de 2025, se comunicó al Adjudicatario que la audiencia pública programada para el 29 de septiembre de 2025 había sido dejada sinefecto,disponiéndose su reprogramaciónpara el 1de octubre de 2025. 20. Por Decreto de fecha 2 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuestoporelAdjudicatario,enatenciónalaabsolucióndelrecursoimpugnativo interpuesto por el Impugnante 2. 21. Mediante Escrito N °NC-70-OCCPS-0005, que adjunta el Informe Técnico-Legal N ° 002-CS-CP-006-2025-FAP/ALAR1defecha29deseptiembrede2025,publicadoen el SEACE en la misma fecha e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 2 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, señalando lo siguiente: • En relación con la descalificación de la oferta del Impugnante 2, las bases integradas del procedimiento (numeral 3.5.2, literal B.1) establecen que el personal clave Supervisor del Servicio debe acreditar experiencia específica en “mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento y/o mejoramiento, creación y/o ampliación y/o instalación y/o construcción de infraestructura”; mientras que los especialistas en instalaciones eléctricas y especialistas en instalaciones sanitarias deben acreditar experiencia mínima específica en “mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura”. • Dicha exigencia se encuentra alineada con el artículo 72 del Reglamento, que regula los requisitos de calificación destinados a verificar la capacidad técnica y profesional del postor. • La evaluación efectuada por el oficial de compra se basó en una interpretación estricta de las bases, verificando que la documentación presentada acreditara de manera fehaciente y detallada las actividades efectivamente ejecutadas. En el caso del Impugnante 2, los documentos referidos al Supervisor del Servicio incluyentérminoscomo“construcción”,“mejoramiento”y“rehabilitación”.Por ejemplo, la experiencia denominada “Construcción del local comunal” fue validada, por encontrarse comprendida dentro del ámbito de experiencia específica requerida. Sin embargo, otras como “Recuperación del local escolar N° 735 Narihuala del centro poblado Narihuala” no fueron validadas, al no detallar actividades específicas vinculadas con mantenimiento o reparación de Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 instalaciones, al igual que otras experiencias descritas bajo los términos “rehabilitación”, “intervención” o “proyectos de edificios”. • Para los cargos de especialista en instalaciones eléctricas y especialista en instalaciones sanitarias, se requirió acreditar experiencia en “mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura”. Sin embargo, varios documentos presentados por el postor refieren términos distintos, tales como “rehabilitación” y “ampliación” (folios 166 al 171) para el especialista eléctrico, y “mejoramiento”, “creación”, “recuperación”,“construcción” o“habilitación” (174 al 179)para el especialista sanitario, careciendo todos ellos de evidencia indubitable que permita establecer su correspondencia con el objeto contractual exigido. • Contrario a lo sostenido por el Impugnante 2, la valoración integral de la experiencianoimplicaasumirequivalenciasautomáticasbasadasensinónimos del Diccionario de la Real Academia Española (RAE). En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 04483-2024-TCE-S1 (emitida por la Primera SaladelTCEel12denoviembrede2024,enelExpedienteN°10911-2024-TCE), la denominación de un contrato —por ejemplo, “rehabilitación”— no resulta concluyenteparaacreditarexperiencia.Lodeterminanteeslanaturalezadelas prestaciones y actividades desarrolladas, siendo indispensable que la documentación presentada genere convicción objetiva respecto de la experiencia, sin recurrir a inferencias subjetivas. En dicha resolución, se descalificó una oferta análoga porque las actas no detallaban actividades equivalentes a “mantenimiento” o “acondicionamiento”. • En cuanto al cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 respecto de la ofertadelAdjudicatario,laEntidadprecisóqueel oficialdecompra verificóque la documentación presentada —contratos, constancias y certificados— acreditafehacientementelaexperienciamínimarequerida,incluyendodetalles suficientes sobre los cargos desempeñados, los plazos de ejecución y las entidades contratantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento. • En mérito a lo expuesto, la Entidad recomendó declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el otorgamiento de la buena pro. 22. Con Decreto de fecha 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 645,300.00 (seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 2 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enel casoconcreto, los Impugnantes haninterpuestorecursode apelacióncontra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que serevoquendichosactos,setengaporcalificadasuofertayseleotorguelabuena pro a su favor, por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debe interponerse dentrode losocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomadoconocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel9deseptiembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisando el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 17 desetiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos —referidos a la presentación y subsanación, respectivamente— descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Por su parte, el Impugnante 2, a través del Escrito N° 1, presentado el 19 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos — referidos a la presentación y subsanación, respectivamente— descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos por el representante común del Impugnante 1 y el representante legal del Impugnante 2, respectivamente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2, se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe indicar que el Impugnante 1 yel Impugnante2 fuerondescalificados,motivo por el cual cuestionan su descalificación y la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumplan con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 no son los ganadores de la buena pro, en tanto, sus ofertas quedaron descalificadas. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestos enel recurso y elpetitorio del mismo. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, tanto el Impugnante 1 y el Impugnante 2, han solicitado que se revoque la descalificación de sus ofertas y la buena pro del procedimiento de selección, se tenga por calificadas sus ofertas y se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad decontradicciónadministrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoque supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, las ofertas del Impugnante 1 y el Impugnante 2 fueron descalificadas, por tanto, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoquen sus descalificaciones, así como la revocación del otorgamiento de la buena pro. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante 1 solicitan a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicaría. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 El Impugnante 2 solicitan a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicaría. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas ydocumentos adicionales quecoadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintosa los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, respecto del recuso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 1, fueron notificados de forma electrónica con el 22 de setiembre 3 de2025,segúnseapreciadelainformación obtenidadelSEACE ,razónporlacual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 25 de setiembre de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, sus alegatos serán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos. Por su parte, respecto a la apelación interpuesta por el Impugnante 2, fue notificado de forma electrónica con el 24 de setiembre de 2025, según se aprecia delainformaciónobtenidadelSEACE ,razónporlacualcontabancontres(3)días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 30 de setiembrede2025.Entalsentido,paralafijacióndelospuntoscontrovertidos,no se considerará los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante 2. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 1. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelImpugnante1y,enconsecuencia,revocarlabuenapro. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 19. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica” del 9 de setiembre de 2025, en la cual el oficial de compra dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante 1, por lo siguiente: (…) Como se observa el oficial de compra, descalificó la oferta del Impugnante 1, al considerar que aquel no cumplió conacreditar la experiencia del:i) Supervisor del servicio, ii) Especialista en instalaciones eléctricas, y, iii) especialista de maestro de obra. Considerandoquecadaunadedichasrazonestienesupropiofundamento,resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, verificar de manera individual la experiencia del personal clave en cuestión. Respecto de la experiencia del Supervisor del servicio Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 20. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica” del 9 de setiembre de 2025, el oficial de compra no validó toda la experiencia del personal clave Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, como supervisor del servicio, por presentar traslape, incongruencia y, por incumplir con lo exigido en las bases integradas, conforme a lo siguiente: Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 Nótese que, según acta, el oficial de compras validó 5 años 4 meses y 27 días de la experiencia del supervisor de servicio ofertado por el Impugnante 1. ❖ Sobre el certificado de trabajo del 30 de agosto de 2025: 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 cuestionó que el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2025, obrante en el folio 118, no fue validado bajo el argumento de que no especifica la fecha de culminación de labores. No obstante, precisó que en dicho documento se consigna la fecha de inicio de labores y la expresión“hasta lafecha”;portanto,el cálculode laexperiencia debióefectuarse considerando la fecha de emisión del certificado. Asimismo, citó la Resolución N° 3533-2024-TCE-S6, en la cual se validó la experiencia profesional pese a que el certificado respectivo consignaba como fecha de culminación la expresión “hasta la fecha”. Para mayor ilustración, se reproduce el contenido del referido certificado: Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 22. De la revisión efectuada, se verifica que el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2025 fue emitido por la empresa DWC Ingeniería y Tecnología S.A.C., a favor del señor Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, por haber desempeñado el cargo de Ingeniero Supervisor de Servicios, en la ejecución de servicios de mantenimiento, mejoramiento, implementación y construcción de edificios, en infraestructura pública y privada, desde el 15 de marzo de 2022 “hasta la fecha” (en referencia a la fecha de emisión del documento). Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 23. Por su parte, la Entidad, mediante Escrito N° NC-900-A1AJ-002 presentado el 25 deseptiembrede2025,manifestóquelosdocumentosqueconsignanlaexpresión “hasta la fecha” u otras análogas no permiten determinar con certeza el período efectivamente laborado, generando un vacío en la acreditación objetiva de la experiencia profesional. En tal sentido, sostuvo que no corresponde suplir dicha omisión mediante interpretaciones o presunciones, en observancia de los principios de legalidad y verdad material que rigen las actuaciones administrativas. 24. Ahora bien, es preciso indicar que como requisito de calificación experiencia del personal clave, Supervisor del Servicio, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal a. del numeral 3.5.2 Requisitos de calificación facultativos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 25. Teniendo en cuenta ello,se tiene que, para cumplir conel requisitode calificación del Supervisor del Servicio, los postores debíanacreditar 8 años de experiencia en ingeniero residente y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor y/o jefe de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento y/o mejoramiento, creación y/o ampliación y/o instalación y/o construcción de infraestructura en entidades públicas o privadas. 26. Asimismo, debe recordarse que, en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales coinciden con lo señalado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, respecto de la experiencia del personal clave, se señala que los documentos que presenten los postores deben contener entre otros, el plazo de la prestación indicandoel día,mes yaño de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellido de quien suscribe el documento. 27. En el presente caso, se advierte que el documento presentado para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de “Supervisor del Servicio” consigna que el señor Manuel Ignacio Alvarado Espinoza inició sus labores en la empresa DWC Ingeniería y Tecnología S.A.C. el 15 de marzo de 2022. Sin embargo, dicho documento no precisa la fecha de culminación de las labores, limitándose a señalar la expresión “hasta la fecha”, lo que objetivamente permite determinar que, a la fecha de emisión del certificado, el profesional continuaba desempeñando funciones en el referido cargo. Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 28. Ental sentido,para efectuar el cómputodel tiempode experiencia acreditado por el mencionado profesional, corresponde atender estrictamente a la información contenida en el propio documento, sin que proceda desestimar su validez por la omisióndelafechadetérmino,siemprequedelcontenidosedesprendadeforma clara e inequívoca la continuidad de la relación laboral. En efecto, la frase “hasta la fecha” constituye una expresión de vigencia actual de la prestación del servicio, y, por tanto, el período de experiencia debe contabilizarse hasta la fecha de emisión del certificado —esto es, el 30 de agosto de 2025—, criterio que se encuentra en armonía con el principio de verdad material, que impone a la Administración el deber de valorar los hechos conforme a la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente. 29. En consecuencia, del certificado de trabajo emitido por DWC Ingeniería y Tecnología S.A.C. se acredita que el señor Manuel Ignacio Alvarado Espinoza ha desempeñado el cargo de Supervisor del Servicio desde el 15 de marzo de 2022 hastael30deagostode2025(fechadeemisióndelcertificado),loquerepresenta un período de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días de experiencia específica. Cabe precisar que dicho periodo no se traslapa con los periodos validados por la oficial de compra. 30. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la documentación presentada por el Impugnante 1 acredita el cumplimiento del requisito de calificación relativo a la experiencia del personal clave en el cargo de Supervisor del Servicio, conforme a lo previsto en las Bases Integradas del procedimiento de selección. En tal virtud, verificándose del Acta de Evaluación que el oficial de compras validó un total de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, y adicionando la experiencia correspondiente al certificado de 30 de agosto de 2025 (tres años, cinco meses y quince días), se obtiene un total de ocho (8) años, diez (10) meses y doce (12) días de experiencia acreditada, superando holgadamente el mínimo exigido en las Bases. En ese sentido, carece de objeto analizar las demás experiencias observadas por la Entidad. En consecuencia, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante N° 1, respecto a este extremo de la experiencia del personal clave. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 Respecto del Especialista en instalaciones eléctricas 31. Delanálisisdelcontenidodeldocumentodenominado“Actadeadmisión,revisión derequisitosdecalificación,evaluacióntécnicayevaluacióneconómica”,defecha 9 de septiembre de 2025, se advierte que el oficial de compras no validó la experiencia del personal clave Ricardo Benjamín Sevilla Meza, propuesto para el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas, por cuanto, entre otros, una de las constancias presentadas no consignaba la fecha de culminación de labores, y, en consecuencia, se consideró que no cumplía con lo exigido en las Bases Integradas. ❖ Sobre la constancia de trabajo del 28 de diciembre de 2019 32. Respecto de dicha decisión, el Impugnante 1 manifestó que la constancia de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2019, obrante en el folio 131 del expediente, fue indebidamente desestimada bajo el argumento de no precisar la fecha de culminación de labores. Sostuvo que en el referido documento se consigna expresamente la fecha de inicio y se indica que el trabajador prestó servicios “hasta la fecha”, expresión que —a su criterio— debe entenderse como vigencia laboralalafechadeemisióndeldocumento,razónporlacualelcálculodeltiempo de experiencia debió efectuarse hasta el 28 de diciembre de 2019, fecha consignada en la constancia. 33. En ese orden de ideas, del acta de evaluación antes mencionada se verifica que el cuestionamiento específico formulado por el oficial de compras se sustenta Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 exclusivamenteenlaausenciadelafechadeculminacióndelabores,todavezque en el documento se consigna únicamente la frase “hasta la fecha”. Dicha circunstancia motivó la no validación de la experiencia acreditada. Para un mejor análisis, se reproduce a continuación la constancia en mención: 34. De la revisión efectuada se verifica que el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2025 fue emitido por la empresa DWC Ingeniería y Tecnología S.A.C. a favor del señor Manuel Ignacio Alvarado Espinoza, en reconocimiento a su Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 desempeño en el cargo de Ingeniero Supervisor de Servicios, en actividades vinculadas al mantenimiento, mejoramiento, implementación y construcción de edificaciones de infraestructura pública y privada, desde el 15 de marzo de 2022 “hasta la fecha”. 35. Por su parte, la Entidad, mediante el Escrito N° NC-900-A1AJ-002, presentado el 25 de septiembre de 2025, sostuvo que los documentos que consignan la expresión “hasta la fecha”, u otras de similar naturaleza, no permiten determinar concerteza el períodoefectivamente laborado,generando,portanto,un vacíoen la acreditación objetiva de la experiencia profesional. En ese sentido, consideró que tal omisión impide al oficial de compras suplir la información faltante mediante inferencias o presunciones, debiendo observarse estrictamente los principios de legalidad, objetividad y verdad material, que rigen la actuación administrativa. 36. Ahora bien, es preciso indicar que como requisito de calificación experiencia del personal clave, Especialista en instalaciones eléctricas, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal b. del numeral 3.5.2 Requisitos de calificación facultativos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 37. EnatenciónalodispuestoenlasBasesIntegradasdelprocedimientodeselección, se tiene que, para cumplir con el requisito de calificación correspondiente al Especialista en Instalaciones Eléctricas, los postores debían acreditar una experiencia mínima de tres (3) años desempeñando cargos como Ingeniero Residente, Coordinador, Responsable, Supervisor, Jefe de Servicios o Técnico de Instalaciones Eléctricas en servicios y/o obras de mantenimiento, reparación, implementación, adecuación o acondicionamiento de infraestructura, ejecutados en entidades públicas o privadas. 38. Al respecto, debe recordarse que, en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales coinciden con lo señalado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, respecto de la experiencia del personal clave, se señala que los documentos que presenten los postores deben contener entre otros, el plazo de la prestación indicandoel día,mes yaño de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellido de quien suscribe el documento. 39. En el caso concreto, se advierte que el documento presentado para acreditar la experiencia del personal clave Ricardo Benjamín Sevilla Meza, en el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas, consigna que el referido profesional inició sus labores en la empresa Enermcon Servicios Generales S.A.C. el 9 de diciembre de 2016.Noobstante, la constancia noconsignala fechade culminacióndedichas labores, limitándose a señalar la expresión “hasta la fecha”, loque, de una lectura literalyobjetiva,permiteinferirqueelprofesionalcontinuabaprestandoservicios a la fecha de emisión del documento. 40. En tal sentido, para efectos del cómputo del tiempo de experiencia acreditado, corresponde atender a la información contenida en la propia constancia, conforme al principio de verdad material, el cual impone a la Administración el deber de valorar los hechos conforme a la realidad que se desprende de los documentos obrantes en el expediente. 41. Así, al no haberse consignado una fecha de culminación de labores y haberse indicado únicamente la expresión “hasta la fecha”, resulta razonable determinar que los servicios descritos se mantuvieron vigentes hasta la fecha de emisión del documento —esto es, el 28 de diciembre de 2019—, sin que sea admisible desestimar la experiencia en cuestión, toda vez que el documento acredita la continuidad del vínculo laboral hasta esa fecha. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 42. En consecuencia, del documento presentado para acreditar la experiencia del personal clave se acredita un período de servicios comprendido desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019 (fecha de emisión de la constancia), lo que equivale a tres (3) años y diecinueve (19) días de experiencia específica. Por tanto, esta Sala concluye que el Impugnante 1 cumple con el requisito de calificación exigido en las Bases Integradas respecto al Especialista en Instalaciones Eléctricas, toda vez que la experiencia acreditada supera el mínimo de tres (3) años requerido, por lo que corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante N° 1, respecto a este extremo de la experiencia del personal clave Respecto del Especialista Maestro de Obra 43. Del análisis del documento denominado “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica”, de fecha 9 de septiembre de 2025, se advierte que el oficial de compras no validó la experiencia del personal clave Jorge Diosdado Domínguez Brígido, propuesto para el cargo de Maestro de Obra, por cuanto, según su evaluación, no cumplía con los requisitos establecidos en las Bases Integradas, conforme se detalla a continuación. 44. Respecto de dicha decisión, el Impugnante 1 manifestó que el certificado de trabajo de fecha 30de agostode 2025, obranteen el folio139 del expediente, fue indebidamente desestimado bajo el argumento de no precisar la fecha de culminación de labores. Sostuvo que en el referido documento se consigna la fecha de inicio de las labores, indicando expresamente que el trabajador prestó servicios “hasta la fecha”. En tal sentido, alegó que el cálculo del tiempo de experiencia debió efectuarse hasta la fecha de emisión del certificado, conforme a la información contenida en dicho documento. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 45. De la revisión efectuada, se verifica que el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2025 fue emitido por la empresa DWC Ingeniería y Tecnología S.A.C. a favor del señor Jorge Diosdado Domínguez Brígido, en reconocimiento a su desempeño en el cargo de Maestro de Obra, en actividades vinculadas a servicios de mantenimiento, mejoramiento, implementación y construcción de edificaciones de infraestructura pública y privada, desarrolladas desde el 18 de marzo de 2022 “hasta la fecha”. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 46. Por su parte, la Entidad, mediante el Escrito N° NC-900-A1AJ-002, presentado el 25 de septiembre de 2025, sostuvo que los documentos que consignan la expresión “hasta la fecha”, u otras de similar redacción, no permiten determinar con certeza el período efectivamente laborado, generando con ello un vacío en la acreditación objetiva de la experiencia profesional. En tal sentido, precisó que dicha omisión impide al comité de selección suplir la falta de información mediante inferencias o presunciones, debiendo observarse estrictamente los principios de legalidad, objetividad y verdad material. 47. Ahora bien, es preciso indicar que como requisito de calificación experiencia del personal clave, Supervisor del Servicio, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal d.del numeral 3.5.2Requisitosde calificaciónfacultativos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 48. Teniendo en consideración lo anterior, se advierte que, para cumplir con el requisito de calificación del personal clave en el cargo de Maestro de Obra, las Bases Integradas establecieron que los postores debían acreditar tres (3) años de experiencia desempeñándose como especialista, responsable, técnico o supervisor en la ejecución de servicios y/u obras de mantenimiento, reparación, implementación, adecuación o acondicionamiento de infraestructura, ya sea en entidades públicas o privadas. 49. Asimismo,resultapertinenterecordarquelasBasesIntegradasdelprocedimiento de selección —en concordancia con las Bases Estándar aprobadas por el OECE— establecen de manera expresa que los documentos destinados a acreditar la experiencia del personal clave deben contener, entre otros aspectos, el plazo de la prestación, indicando día, mes y año de inicio y de culminación, el nombre de la entidadoempresaqueemiteeldocumento,lafechadeemisiónylaidentificación completa del firmante. 50. En el caso materia de análisis, se aprecia que el certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de Maestro de Obra señala que el señor Jorge Diosdado Domínguez Brígido inició labores en la empresaDWCIngenieríayTecnologíaS.A.C.el 18de marzode2022;sinembargo, el documento no consigna la fecha de culminación de dichas labores, indicando únicamente que el trabajador continúa prestando servicios “hasta la fecha”. 51. En tal sentido, a efectos de determinar el período de experiencia aplicable, este Tribunal considera que el cómputo debe realizarse en base a la información Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 contenida en el propio documento. Por ello, si bien no se consigna una fecha de culminaciónespecífica,esverificablequelasactividadesdescritasenelcertificado fueron realizadas, por lo menos, hasta la fecha de emisión del propio documento, esto es, el 30 de agosto de 2025. 52. En consecuencia, al validarse la constancia en cuestión, el período de experiencia acreditado por el señor Jorge Diosdado Domínguez Brígido se computa desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 30 de agosto de 2025 [fecha de emisión del certificado], configurando un total de tres (3) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de experiencia efectiva. En tal virtud, se concluye que el postor cumple con acreditar el requisito mínimo de tres (3) años exigido en las Bases Integradas, por lo que la observación efectuada por el oficial de compras carece de sustento técnico y jurídico. 53. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en relación con el primer punto controvertido y, en consecuencia, revocar la decisión del oficial de compra que dispuso la descalificación de la oferta del Impugnante 1, la cual debe tenerse por válidamente calificada y como consecuencia de ello revocar la buena pro. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro 54. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica” del 9 de setiembre de 2025, en la cual el oficial de compra dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante 2, por lo siguiente: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 Como se observa el Oficial de Compra, descalificó la oferta del Impugnante 2, por no haber cumplido con acreditar la experiencia del i) Especialista en instalaciones eléctricas y ii) Especialista en instalaciones sanitarias. Respecto de la experiencia del Especialista en instalaciones eléctricas 55. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica” del 9 de setiembre de 2025, el oficial de compra no validó toda la experiencia del personal clave Galecio Saavedra Heinz Alberto, como especialista en instalaciones eléctricas, por no cumplir con lo exigido en las bases integradas, conforme a lo siguiente: 56. Frente a dicha decisión, el Impugnante 2 ha señalado que, respecto del especialista en instalaciones eléctricas, presentó constancias de trabajo que acreditan experiencia en actividades de “ampliación y mejoramiento” y “rehabilitación” de infraestructura. No obstante, conforme se desprende del Acta de evaluación, tales constancias no fueron validadas por el oficial de compras debido a que las Bases Integradas exigían experiencia en “mantenimiento y/o Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura”. El impugnante sostiene que los términos “mejoramiento” y “rehabilitación” deben ser considerados sinónimos de “reparación”, conforme a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española (RAE), por lo que, a su criterio, la experiencia presentada debió ser admitida y validada. 57. Por su parte, la Entidad ha manifestado que la evaluación del oficial de compra se realizó bajo una interpretación estricta y literal de las Bases Integradas, en observancia del principio de igualdad de trato entre postores. En tal sentido, la documentación presentada por el Impugnante 2 fue analizada a partir de la descripción objetiva de las actividades consignadas en las constancias y contratos adjuntos, verificándose que estas no detallaban tareas específicas de mantenimiento o reparación, sino que hacían referencia a obras de ampliación, mejoramiento o rehabilitación de infraestructura, las cuales no fueron consideradas equivalentes al objeto contractual definido en las Bases. Agrega que la valoración integral de las bases no implica asumir equivalencias automáticas basadas en sinónimos del Diccionario de la RAE. Como se establece en la Resolución N° 04483-2024-TCE-S1 —emitida por la Primera Sala del TCE el 12 de noviembre de 2024, Expediente N° 10911-2024.TCE—, la denominación de un contrato (e.g., "rehabilitación") no es concluyente para acreditar experiencia; se debe observar la naturaleza de las prestaciones y actividades inherentes, y la documentación debe generar convicción sin inferencias subjetivas. En dicha resolución, se descalificó una oferta similar porque las actas no detallaban actividades equivalentes a "mantenimiento" o "acondicionamiento". 58. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 59. Siendo así, en el literal b. del numeral 3.5.2 Requisitos de calificación facultativos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se indica lo siguiente: Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 (…) Como se observa, en las bases se estableció que el especialista en instalaciones eléctricasdebíacontarconunaexperienciamínimadetres(3)añosdeexperiencia como ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor y/o jefe de servicios y/o técnico de instalaciones sanitarias de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas o privadas. Asimismo, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditaría con los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 (iii) certificados; o, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehacientedemuestre la experiencia del personal propuesto. 60. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se observa que adjuntóuncuadroresumende la experiencia del Especialista en instalaciones eléctricas (el ingeniero Heinz Alberto Galecio Saavedra), donde se mencionan seis (6) contrataciones, con los cuales acreditaría una experiencia total de 1696 días, equivalente a 4.65 años, conforme se muestra a continuación: 61. En el presente caso, se advierte que las cinco (5) primeras constancias de trabajo presentadas por el Impugnante N° 2 acreditan la participación del especialista en instalaciones eléctricas, ingeniero Heinz Alberto Galecio Saavedra, en servicios cuya denominación corresponde a “rehabilitación” de infraestructura. Asimismo, Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 presentó una (1) constancia adicional referida a “ampliación y mejoramiento”. Cabe indicar que, el Impugnante N° 2 no acompañó documentación complementaria que permitan identificarlas actividades específicas desarrolladas por dicho profesional. De la revisión integral de las constancias, se aprecia además que todas ellas se refieren a intervenciones ejecutadas en instituciones educativas. 62. Es pertinente recordar que las Bases Integradas establecieron expresamente que el especialista en instalaciones eléctricas debía acreditar experiencia como ingeniero eléctrico, mecánico-eléctrico o electricista, desempeñándose como especialista en instalaciones eléctricas de servicios y/u obras de mantenimiento, reparación,implementación,adecuaciónoacondicionamientode infraestructura, ejecutadas en entidades públicas o privadas. Dicho requisito tiene como finalidad garantizar que el profesional propuesto cuente con experiencia técnica directamente vinculada al objeto de la contratación, asegurando la idoneidad del personal clave que intervendrá en la prestación. 63. Si bien se advierte que la denominación “rehabilitación” no figura de manera literal entre las categorías de experiencia previstas en las Bases Integradas, también es cierto que la evaluación del oficial de compras debe atender, más allá del título o denominación formal del contrato, a la naturaleza técnica y funcional de las actividades desarrolladas, conforme al principio de veracidad y razonabilidad administrativa. 64. Noobstante,enel presentecaso,el ImpugnanteN°2 nopresentódocumentación complementaria que permita identificar si las actividades ejecutadas bajo los contratosde“rehabilitación”o“mejoramiento”secorrespondensustantivamente con labores de mantenimiento, reparación, implementación, adecuación o acondicionamiento, tal como lo exigen las Bases. Ante dicha situación, no resulta posible determinar de manera fehaciente que la experiencia alegada por dicho postor cumpla con los parámetros exigidos en las Bases. 65. En relación con el argumento del Impugnante 2, quien sostiene que el término “rehabilitación” debe considerarse equivalente a “reparación” conforme al Diccionario de la Real Academia Española (RAE), debe precisarse que el oficial de compras no está facultado para reinterpretar o ampliar el sentido técnico de los Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 requisitos establecidos en las Bases, dado que ello implicaría apartarse del marco de evaluación preestablecido. Al respecto, debe tenerse presente que, el principio de competencia exige que todos los postores sean evaluados bajo las mismas condiciones y criterios objetivos, sin que sea posible introducir equivalencias o interpretaciones extensivas no contempladas en las Bases. En consecuencia, el oficial de compra tiene el deber de ceñirse estrictamente a los términos y alcances de las Bases Integradas, evaluando únicamente la información y documentación efectivamente presentada en la oferta. En el caso de autos, las constancias de trabajo proporcionadas no describen las actividades específicas realizadas por el especialista, limitándose a enunciar de forma genérica la participación en servicios de “rehabilitación” o “mejoramiento” de infraestructura. Tal imprecisión impide establecer con certeza si las funciones ejecutadas se vinculan a las actividades técnicas exigidas (mantenimiento o reparación), razón por la cual el oficial de compras no podía válidamente inferir o presumir dicha equivalencia, pues hacerlo vulneraría los principios de igualdad de trato, objetividad y transparencia. Por tanto, las constancias presentadas por el Impugnante 2 noresultan idóneas ni suficientes para acreditar la experiencia mínima requerida del especialista en instalaciones eléctricas, conforme a los criterios técnicos y normativos establecidos en las Bases Integradas. 66. En consecuencia, esta Sala concluye que la documentación aportada por el Impugnante N° 2 no cumple con acreditar de manera fehaciente el requisito de experiencia del especialista en instalaciones eléctricas, por lo que la decisión del oficialdecomprasdenovalidardichaexperienciaymantenerladescalificaciónde laofertaresultaconformeaderecho.Entalvirtud,carecedeobjetocontinuarcon el análisis del quinto punto controvertido, referido a la eventual procedencia del otorgamiento de la buena pro al Impugnante N° 2, dado que su oferta no puede ser considerada calificada. 67. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1delartículo313delReglamento,correspondedeclarar infundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. Asimismo, al no revertir su descalificación, corresponde declarar improcedente sus cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 68. Asimismo, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento,ysiendoque este Tribunal procederáa declarar infundadoelrecurso de apelación respecto del Impugnante 2, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante 2, para la interposición de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. 69. El Impugnante 1 ha cuestionado que el oficial de compras habría actuado de manera parcializada al calificar la experiencia del Adjudicatario, específicamente respectoalcargodeespecialistaeninstalacionessanitarias.Sostienequesevalidó la experiencia obrante en el folio 90, en la que se consigna que el profesional se desempeñó como “supervisor de obras civiles, concreto simple y armado, instalacioneseléctricas,fabricacióndepuertasdemaderayotrasfuncionesajenas a la especialidad”. Asimismo, alega que las mismas funciones se repiten en el documento obrante en el folio 100, utilizado para acreditar la experiencia del supervisor del servicio, lo que —a su juicio— evidenciaría una valoración diferenciada y subjetiva en perjuicio de su oferta. 70. Por su parte, la Entidad ha señalado que no se ha acreditado la supuesta parcialidad alegada por el Impugnante 1. Precisa que la evaluación se desarrolló de manera objetiva, independiente y conforme a los criterios técnicos y formales previstos en las Bases Integradas, sin que se haya advertido vulneración alguna a los principios de imparcialidad, igualdad de trato ni al debido procedimiento administrativo. Asimismo, refiere que el oficial de compras verificó que la documentación presentada por el Adjudicatario —contratos, constancias y certificados— acredita de forma fehaciente la experiencia mínima requerida, al consignar información suficiente y verificable respecto al cargo desempeñado, período de ejecución y entidad contratante, en observancia de lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento. 71. A su turno, el Adjudicatario manifestó que, ante las observaciones formuladas, solicitó a la empresa emisora de los certificados de trabajo —Maysepi Mantenimiento y Servicios Generales S.A.C.— la confirmación de la veracidad y alcance de la información contenida en los documentos obrantes en los folios 90 y 100. Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 En respuesta, mediante Carta N° 049-MAY-2025, la empresa remitente precisó quelasfuncionesefectivamentedesempeñadasporlaprofesionalcomprendieron labores propias del cargo de supervisora en instalaciones sanitarias, detallando entreellas:lasupervisiónydireccióntécnicadeinstalacionessanitarias,larevisión de planos de los expedientes técnicos correspondientes, la elaboración de planillas de metrados, presupuestos y cuantificación de materiales vinculadoscon dichas instalaciones, la preparación de planos de replanteo y la asesoría técnica en la ejecución de partidas relacionadas con la especialidad. La empresa además explicó que la función de un supervisor de instalaciones sanitarias no se limita al control de los sistemas de agua y desagüe, sino que comprende también la coordinación e integración técnica con otras partidas constructivas,talescomomuros,losas,estructuras,acabadosycarpinterías.Ental sentido, la interacción transversal de dichas labores justificaría la mención de actividades complementarias en los certificados, sin que ello desnaturalice la especialidad principal del cargo. Por tanto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa emisora, lasfuncionesconsignadasenelcertificadodetrabajoseencuentrandirectamente relacionadas con el rol de supervisión en instalaciones sanitarias, en tanto describen actividades inherentes a la naturaleza técnica del puesto y su función coordinadora dentro del proceso constructivo. 72. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde reiterar que las Bases Integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas y obligatorias tanto para los postores como para el oficial de compras, siendo éstas el marco jurídico que rige la calificación de las ofertas. En consecuencia, cualquier análisis respecto a la validez o suficiencia de la experiencia acreditada debe efectuarse estrictamente conforme a los parámetros y requisitos establecidos en dichas Bases, garantizando así el respeto a los principios de objetividad, igualdad de trato y transparencia que rigen las contrataciones públicas. 73. Siendo así, en los literales a. y c. del numeral 3.5.2 Requisitos de calificación facultativosparaelsupervisordelservicioyespecialistaeninstalacionessanitarias del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se indica lo siguiente: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 (…) 74. Sobre el particular, resulta pertinente reproducir los certificados de trabajo presentadosporelAdjudicatarioaefectosdeacreditarla experienciadelpersonal clave referente a Supervisor del servicio y Especialista en instalaciones sanitarias: Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 75. En el presente extremo, el impugnante 1 cuestiona la actuación del oficial de comprarespectoalavalidacióndelaexperienciadelSupervisordelServicio(Jorge Alberto Tejada Sara) y de la Especialista en Instalaciones Sanitarias (Astrid Iris Ita Luna),señalandoqueamboscertificadosdetrabajoconsignanfuncionessimilares, entre ellas: supervisión de obras civiles, concreto simple y armado, instalaciones eléctricas, fabricación de puertas de madera, entre otras, que —a criterio del impugnante— no corresponderían a las funciones propias de un especialista en instalaciones sanitarias, conforme a las exigencias técnicas previstas en las Bases Integradas del procedimiento. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 76. Sobre el particular, del análisis de los certificados de trabajo emitidos por la empresa Maysepi Mantenimiento y Servicios Generales S.A.C., a favor del Supervisor del Servicio y de la Especialista en Instalaciones Sanitarias, se advierte que ambos cumplen con los requisitos mínimos establecidos en las Bases Integradas para acreditar la experiencia profesional exigida. 77. Dichos documentos consignan expresamente: el nombre completo del profesional, el cargo desempeñado, la denominación del servicio, el período de prestación con indicación del día, mes y año, la entidad emisora y la fecha de emisión.Enatenciónaello,el oficialdecompra procedióavalidarlasexperiencias acreditadas,considerandoquelainformaciónpresentadacumplíaconloscriterios objetivos de verificación documental. 78. Encuantoalargumentodel Impugnante1 referidoa la supuesta incongruencia de las funciones señaladas —por incluir actividades que no corresponderían estrictamente a la especialidad sanitaria—, debe precisarse que la sola inclusión de funciones complementarias o de apoyo técnico no desnaturaliza la experiencia acreditada, siempre que el certificado identifique el cargo principal desempeñado y éste sea coherente con la especialidad requerida. 79. Sin perjuicio de ello, se requiere a la Entidad que en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicadala presente resolución,realice la fiscalizaciónposteriorde los certificadosdetrabajoobranteenlosfolios90y100delaofertadelAdjudicatario, a fin de corroborar la veracidad. 80. En ese sentido, la pretensión del Impugnante 1 en este extremo no resulta amparable, por ende, corresponde confirmar la calificación de su oferta y declarar infundado en este extremo el recurso interpuesto. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 1. 81. Como última pretensión, el Impugnante 1 solicita que se evalúe y califique su oferta,seestablezcael orden de prelacióncorrespondiente,yse otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, por cuanto, según alegó, cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, la Ley y el Reglamento Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 82. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de ser evaluada. 83. Al respecto,es necesarioindicar que,conforme al numeral 56.2 del artículo56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 84. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del Oficial de Compra, corresponde que éste realice la evaluación técnica y económica de la oferta del Impugnante 1, debiendo determinar otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorqueocupeelprimerlugarenelorden de prelación; razón por la cual, no es posible acoger la pretensión del Impugnante 1 para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 85. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 86. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos,en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 87. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelrecursodeapelacióninterpuesto porelImpugnante1,alresultarfundada su pretensión consistente en que se revoque la descalificación de su oferta; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 88. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RJC CONSTRUCCIONES, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DEL VALLE CERNA E.I.R.L e INGENIERIA DE PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1 – Ítem 1, para el “Servicios de mantenimiento y reparación de la cuadra de tropa masculina y femenina del ALA AÉREAN° 1”, e improcedente sus cuestionamientosformulados contra el Adjudicatario, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO RJC CONSTRUCCIONES, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DEL VALLE CERNA E.I.R.L e INGENIERIA DE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1 – Ítem 1. 1.2 EJECUTARlagarantíapresentadaporelCONSORCIORJCCONSTRUCCIONES, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DEL VALLE CERNA E.I.R.L e INGENIERIA DE PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el proveedor MANUEL ANGEL SOTO ALVARADO, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1 – Ítem 1, para el “Servicios de mantenimiento y reparación de la cuadra de tropa masculina y femenina del ALA AÉREA N° 1”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.2 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor MANUEL ANGEL SOTO ALVARADO, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1 – Ítem 1; en consecuencia, tener su oferta por calificada y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2.3 Disponer que el Oficial de Compra a cargo del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1 – Ítem 1 prosiga con la evaluación de la oferta del postor MANUEL ANGEL SOTO ALVARADO, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa MANUEL ANGEL SOTO ALVARADO, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 79, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06963-2025-TCP-S4 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 50 de 50