Documento regulatorio

Resolución N.° 6962-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o docume...

Tipo
Resolución
Fecha
14/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2056/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, durante la ejecución contractual, así como haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatori...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2056/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, durante la ejecución contractual, así como haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 002-2022-EU, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la: “Ejecución de la obra Mejoramiento del Alimentador en Media Tensión N6 de la Subestación Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 18demayo de 2022,laEmpresa Concesionaria de Electricidad deUcayaliS.A.,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°002-2022- EU, por relación de ítems, para la contratación de: “Ítem 1: Ejecución de la obra Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Distribución del Circuito N2 de la Página 1 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Subestación Yarinacocha en los distritos de Calería y Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali; e Ítem 2: Ejecución de la obra Mejoramiento del Alimentador en Media Tensión N6 de la Subestación Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali”, con un valor referencial total ascendente a S/ 19´036,215.48 (diecinueve millones treinta y seis mil doscientos quince con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 2 del procedimiento de selección tuvo como objeto la ejecución de la obra: “Mejoramiento del Alimentador en Media Tensión N6 de la Subestación Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo – Departamento de Ucayali”, con un valor referencial de S/ 9´413,341.71 (nueve millones cuatrocientos trece mil trescientos cuarenta y uno con 71/100 soles), en lo sucesivo el Ítem N° 2. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 17 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 a favor de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., cuya oferta económica ascendió al monto de S/8´256,435.16 (ocho millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco con 16/100 soles). El 23 de septiembre de 2022, la Entidad y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° G-98-2022-EU , por el monto ofertado para el Ítem N° 2, en lo sucesivo el Contrato. 1Véase a folios 111 a 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 2 2. Mediante Formulario de“Aplicaciónde Sanción – Entidad” del 20de febrero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContratacionesdelEstado(actualmente,TribunaldeContratacionesPúblicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causales de infracción al haber presentado documentación falsa y/o con información inexacta, en la fase de ejecución contractual del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° AL-11-2024-EU del 14 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El Contratista presentó ante la Entidad lasvalorizaciones correspondientes al mes de junio y julio de 2023, por la ejecución de la obra derivada del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, adjuntando los siguientes documentos: a) Orden de Compra N° 020-2023 del 25.04.2023; b) Confirmación de detalle de la operación del 28.06.2023; c) Orden de Compra N° 010-2023 del 28.04.2023; d) Carta de Garantía del 30.06.2023; e) Consulta de la Orden del 22.06.2023; f) Consulta de la Orden del 04.08.2023, por el monto de S/ 120,000.00; g) Orden de Compra N° 011- 2023 del 14.06.2023; y h) Confirmación de detalle de la operación del 28.06.2023, por el monto de S/ 100,000.00. • Posteriormente, el 29.01.2024, mediante correo de respuesta la empresa EQUIPAMIENTO ALTA Y MEDIA TENSIÓN S.A., señaló que las condiciones comercialesdelaOrdendeCompraN°020-2023nosonlasoriginalesyque el abono indicado en la constancia consultada no ha sido recibido por su representada; esa misma fecha, la empresa IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C. señaló que el depósito remitido no corresponde al monto recibido en su cuentabancaria; asimismo,laempresaPCGLOGÍSTICE.I.R.L.señalóqueno ha recibido ninguna Orden de Compra N° 011-2023 y que su representada 2Véase a folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase a folios 4 a 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 no ha recibido ningún abono, indicando que la constancia de depósito no es real; finalmente, el 09.02.2024, mediante correo de respuesta la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES señaló que no ha confirmado la Orden de Compra N° 010-2023 ni adelantos por parte de su representada. Por tanto, sostiene que existirían tres (3) documentos adulterados, consistentes en la Orden de Compra N° 020-2023, la confirmación de detalle de la operación y consulta de la orden por el monto de S/ 120,000.00, los cuales fueron presentados ante la Entidad. Por otro lado, existirían cinco (5) documentos falsos, consistentes en la Orden de Compra N° 010-2023, Carta de Garantía, Consulta de la Orden, Orden de Compra N° 011-2023 y Confirmación de detalle de la operación, por el monto de S/ 100,000.00. • Por tanto, concluye que el Contratista habría incurrido en la presunta comisióndelasinfraccionesprevistasenlos literalesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, determinada documentación adicional respecto a la denuncia efectuada en contra del Contratista, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través de la Carta N° AL-878-2025-EU del 10 de junio de 2025, presentada el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información efectuado, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal N° AL-83-2025-EU del 10 de junio de 2025, con el cual señaló, principalmente,quemedianteCartaN°G-533-2024-EU comunicóalContratista 5Véase a folios 39 a 40 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase a folios 48 a 49 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase a folios 52 a 84 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 la resolución total del Contrato, debido al incumplimiento de la cláusula anticorrupción, en mérito a la documentación falsa y adulterada presentada durante la ejecución contractual, así como al haber alcanzado el monto máximo de penalidades. Asimismo, indica que la resolución fue sometida a arbitraje por parte del Contratista, encontrándose a la espera del laudo arbitral. 5. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactay/odocumentosfalsos o adulterados, durante la ejecución contractual, así como haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato suscrito, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, de acuerdo al detalle siguiente: Documentos falsos, adulterados y/o con información inexacta: 9 1. Orden de Compra N° 020-2023 del 25.04.2023, que habría sido emitida a favor de la empresa EQUIPAMIENTO ALTA Y MEDIA TENSIÓN S.A. 2. Confirmación de detalle de la operación del 28.06.2023 10 que acreditaría el depósito de S/ 25,000.00 a favor de la empresa EQUIPAMIENTO ALTA Y MEDIA TENSIÓN S.A. 3. Orden de Compra N° 010-2023 11 del 28.04.2023, que habría sido emitida a favor de la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L. 4. Carta de Garantía del 30.06.2023 12 mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L. se habría comprometido, por un período de treinta y seis (36) meses, a garantizar la buena calidad del suministro en la obra. 9Véase a folios 129 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. 10éase a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. 11Véase a folio 101 del expediente administrativo en formato PDF. 12Véase a folio 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 13 5. Consulta de la Orden del 22.06.2023 , que acreditaría el depósito de S/ 30,000.00 a favor de la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L. 6. Consulta de la Orden del 04.08.2023 , que acreditaría el depósito de S/ 120,000.00 a favor de la empresa IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C. 15 7. Orden de Compra N° 011-2023 del 14.06.2023, que habría sido emitida a favor de la empresa PCG LOGISTIC E.I.R.L. 8. Confirmación de detalle de la operación del 28.06.2023 , que acreditaría el depósito de S/ 100,000.00 a favor de la empresa PCG LOGISTIC E.I.R.L. Entalsentido,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Escrito N° 01 17 del 27 de junio de 2025, presentado el 3 de julio del mismo año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: • Señala que el 3 de octubre de 2022, durante la ejecución contractual, realizó una cesión de derechos a favor del CONSORCIO N6 UCAYALI, la misma que fue aprobada por la Entidad; por tanto, fue dicho proveedor quien tuvo manejo económico de la obra y solicitó el cobro de las acreencias. 13 14Véase a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. 15Véase a folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. 16Véase a folio 106 del expediente administrativo en formato PDF. 17Véase a folios 136 al 143 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 En consecuencia, como se puede advertir, todos los documentos que se cuestionan como falsos han sido emitidos al CONSORCIO N6 UCAYALI, sin que su representada tuviera algún tipo de participación en ello. • Asimismo, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, todavezquelanormavigenteestablecequesepodráimponerunasanción por debajo del mínimo previsto en caso se demuestre que la información inexactao ladocumentación falsa oadulterada hubierasido entregadapor un tercero distinto, así como que aquel actuó con la debida diligencia para constatarlaveracidaddelmismoysehubieraniniciadolasaccioneslegales para determinar la responsabilidad originaria. En ese sentido, adjunta el contrato de cesión suscrito con el CONSORCIO N6 UCAYALI; asimismo, indica que procedió a denunciar penalmente a dicha empresa, dado el perjuicio ocasionado a su representada. • Sin perjuicio de lo anterior, invoca la suspensión del presente proceso hasta conocer la decisión del tribunal arbitral sobre la resolución contractual efectuada por la Entidad. • Finalmente, solicita se programe audiencia para hacer uso de la palabra. 7. Con Decreto 18 del 14 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, de suspensión del procedimiento hasta conocer la decisión del tribunal arbitral respecto a la resolución contractual realizada por la Entidad y de uso de la palabra. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 15 de julio de 2025. 18Véase a folios 189 al 190 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 8. Mediante Decreto 19 del 19 de agosto de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador,serequirióparaquecumplan conremitir,en elplazode tres (3)días hábiles, lo siguiente: A LA ENTIDAD: Cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante su representada por parte del Contratista, tales como cargo de recepción, correos electrónicos, entre otros, en los que se pueda advertir sello, fecha y/o direcciones electrónicas, de ser el caso. Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si la resolución del Contrato N° G-98- 2022-EU del 23.09.2022, efectuada a través de la Carta Notarial N° G-553-2024-EU del 12.03.2024, quedó o no consentida, por no haberse sometido ante un proceso de conciliacióny/oarbitrajeporpartedelContratista;deserelcaso,cumplaconremitircopia completa y legible de la solicitud de conciliación y/o arbitraje, Acta de Conciliación, Acta de Instalación del Proceso Arbitral, Demanda Arbitral, Laudo Arbitral, entre otros. Asimismo, cumpla con informar el estado del respectivo procedimiento de solución de controversias. AL CONTRATISTA: Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si la resolución del Contrato N° G-98- 2022-EU del 23.09.2022, efectuada a través de la Carta Notarial N° G-553-2024-EU del 12.03.2024, quedó o no consentida, por no haberse sometido ante un proceso de conciliación y/o arbitraje; de serel caso, cumpla con remitir copia completa y legible de la solicitud de conciliación y/oarbitraje, Acta de Conciliación, Acta de Instalación del Proceso Arbitral, Demanda Arbitral, Laudo Arbitral, entre otros. Asimismo, cumpla con informar el estado del respectivo procedimiento de solución de controversias. 20 9. A través de la Carta N° AL-1064-2025-EU del 25 de agosto de 2025,presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, remitiendo copia de los documentos que acreditaríanlapresentacióndeladocumentacióncuestionadacomofalsay/ocon información inexacta; asimismo, precisó que la resolución del Contrato noquedó consentida, informando que se encuentran a la espera de la contestación de la demanda arbitral y adjuntando copia de la misma. 19Véase a folios 191 al 192 del expediente administrativo en formato PDF. 20Véase a folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 10. Con Escrito S/N 21 del 29 de agosto de 2025, presentado el 1 de septiembre del mismo año ante el Tribunal, el Contratista brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando, principalmente, lo siguiente: • El Contrato fue resuelto por parte del Contratista mediante Carta Notarial N° 003-2024-PROCOR-N6 del 17 de enero de 2024, resolución que quedó consentida al no haber sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias por parte de la Entidad. • Posteriormente, la Entidad emitió una segunda resolución a través de la Carta Notarial N° G-533-2024-EU del 12 de marzo de 2024, iniciando un procedimiento arbitral el 20 del mismo mes y año, a fin de que se deje sin efecto la resolución efectuada por el Contratista; no obstante, dicho procedimiento fue archivado mediante Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024. 11. Mediante Decreto 22 del 19 de septiembre de 2025, el Tribunal requirió la siguiente información: A LA ENTIDAD: Cumpla con confirmar,de manera clara y concisa, si el proceso arbitral iniciado respecto a la resolución del Contrato N° G-98-2022-EU, efectuada a través de la Carta Notarial N° G-553-2024-EU del 12.03.2024, fue archivado o no mediante Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024; de ser el caso, cumpla con informar el estado del respectivo procedimiento de solución de controversias. Sin perjuicio de lo anterior, cumpla con remitir copia completa y legible de todos los documentos relacionados al proceso arbitral en cuestión, tales como solicitud de conciliación y arbitraje, Acta de Conciliación, Acta de Instalación del Proceso Arbitral, Demanda Arbitral, incluyendo, de ser el caso, el Laudo Arbitral y la Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024. Cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por la empresa 21 22Véase a folios 291 a 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., de manera directa ante su representada, en la que se pueda advertir sello y fecha de recepción de la Entidad, así como otros elementos que generen certeza sobre que fue el referido proveedor quien presentó dicha documentación. AL CONTRATISTA: Cumpla con remitir copia completa y legible de la Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024, así como todos los documentos relacionados al proceso arbitral iniciado respecto a la resolución del Contrato N° G-98-2022-EU, tales como solicitud de conciliación y arbitraje, Acta de Conciliación, Acta de Instalación del Proceso Arbitral, Demanda Arbitral, Laudo Arbitral, entre otros . AL SEÑOR GONZALO FÉLIX GARCÍA CALDERÓN MOREYRA: Cumpla con confirmar el estado del proceso arbitral iniciado respecto a la resolución del Contrato N° G-98-2022-EU, así como si el mismo fue archivado o no mediante Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, cumpla con remitir copia completa y legible de todos los documentos relacionados al proceso arbitral iniciado respecto a la resolución del Contrato N° G-98-2022-EU, tales como solicitud de conciliación y arbitraje, Acta de Conciliación, Acta de Instalación del Proceso Arbitral, Demanda Arbitral, Laudo Arbitral y, de ser el caso, de la Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024, entre otros. Asimismo, se requirió a las empresas EQUIPAMIENTO ALTA Y MEDIA TENSIÓN S.A., CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L., IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C., PCG LOGISTIC E.I.R.L., CONSORCIO N6 UCAYALI, y GRUPO APES S.A.C., para que cumplan con comunicar, de manera clara y precisa, sobre la veracidad y/o exactitud de los documentos cuestionados, en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad administrativa, civil, funcional y penal. 12. Con Decreto 23 del 19 de septiembre de 2025, se dispuso programar audiencia para el 2 de octubre del mismo año. 13. A través del Escrito S/N 24 del 1 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el señor GARCÍA CALDERON MOREYRA GONZALO brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que 23Véase a folios 297 a 298 del expediente administrativo en formato PDF. 24Véase a folio 302 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 participa como árbitro de parte designado por la Entidad en tres (3) procesos de arbitraje, los cuales se encuentran en trámite bajo la administración del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, precisando que no se encuentra facultado para remitir sus actuados. 14. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de la representante del Contratista y la inasistencia de la Entidad. 15. Mediante Carta N° AL-1203-2025-EU 25 del 2 de octubre de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, remitiendo copia de los documentos que acreditarían la presentación de la documentación cuestionada como falsa y/o con información inexacta; asimismo, remitió el Memorando N° GL-424- 2025 26 del 1 de octubre de 2025, a través del cual comunicó que existen varios procesos arbitrales relacionados al Contrato del 23 de septiembre de 2022, de los cuales tres (3) se encontrarían relacionados, entre otros aspectos, a la resolución del mismo, precisando que el Expediente N° 5409-339-24-PUCP, si bien fue iniciado por el Contratista, este perdió la calidad de demandante, procediendo la Entidad a presentar su demanda arbitral. 16. Con Decreto 27 del 9 de octubre de 2025, el Tribunal requirió la siguiente información: A LA ENTIDAD: Cumpla con informar,de manera clara y precisa, en qué fecha se habrían presentado las solicitudes de arbitraje que dieron lugar a los expedientes arbitrales N° 5205-135-24- PUCP,N°006-2024-LEX,N°5409-339-24-PUCPy N°5633-563-24-PUCP,cuyamateriaestá referida a la resolución del Contrato N° G-98-2022-EU. Asimismo, informar si, con anterioridad a dichas solicitudes, tuvo lugar uno o varios procesos conciliatorios; de ser así, cumpla con confirmar en qué fecha se habrían presentado dichas solicitudes de conciliación. 25 26Véase a folios 304 a 306 del expediente administrativo en formato PDF. 27Véase a folios 321 a 322 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Además, cumpla con remitir copia de las respectivas solicitudes de arbitraje y/o conciliación, así como de las correspondientes Actas de Conciliación, Actas de Instalación de Arbitrajes, Demandas Arbitrales, entre otros. AL CONTRATISTA: Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, en qué fecha se habrían presentado las solicitudes de arbitraje que dieron lugar a los expedientes arbitrales N° 5205-135-24- PUCP,N°006-2024-LEX,N°5409-339-24-PUCPy N°5633-563-24-PUCP,cuyamateriaestá referida a la resolución del Contrato N° G-98-2022-EU. Asimismo, informar si, con anterioridad a dichas solicitudes, tuvo lugar uno o varios procesos conciliatorios; de ser así, cumpla con confirmar en qué fecha se habrían presentado dichas solicitudes de conciliación. Además, cumpla con remitir copia de las respectivas solicitudes de arbitraje y/o conciliación, así como de las correspondientes Actas de Conciliación, Actas de Instalación de Arbitrajes, Demandas Arbitrales, entre otros. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, y por haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, dando lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,normativavigentealmomentodesuscitarseloshechosimputados. Cuestión previa: respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador formulada por el Contratista 2. Previamente al análisis de fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el Contratista como parte de sus descargos, referida a que el Tribunal suspenda el presente procedimientoadministrativo sancionador,hastaconocer la decisión del tribunal arbitral sobre la resolución del Contrato efectuada por la Entidad. 3. Al respecto, cabe traer a colación el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, el cual establece que el Tribunal suspende el procedimiento Página 12 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 administrativo sancionador, entre otros supuestos, a solicitud de parte o de oficio, cuando considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 4. De lo indicado, se tiene que el Tribunal puede suspender un procedimiento administrativo sancionador cuando considere que, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del administrativo, se requiera de una decisión arbitral, sin la cual no sería posible resolver un referido procedimiento. Ahora bien, en el presente caso, el Contratista indica que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad es materia de un proceso arbitral, signado en el Exp. N° 5409-339-24-PUCP, el cual se encuentra en la etapa de presentación y contestación de la demanda arbitral. No obstante,el Contratista ha señalado tambiénque el Contratofueresuelto por su representada con anterioridad a la resolución efectuada por la Entidad, decisión que quedó consentida al haberse archivado el proceso arbitral iniciado por este último, signado en el Exp. 5205-135-24-PUCP, mediante Comunicación N° 6 del 16 de agosto de 2024; es decir, la relación contractual derivada del procedimiento de selección se encontraría resuelta al momento en que la Entidad notificó al Contratista su decisión de resolver el Contrato. Asimismo, de la revisión realizada a la demanda arbitral presentada por la Entidad en el marco del Exp. N° 5409-339-24-PUCP, se advierte que, entre sus pretensiones, se encuentra dejar sin efecto la resolución efectuada por el Contratista, pese a que la misma ya habría quedado consentida, al haberse archivado el correspondiente proceso arbitral (Exp. 5205-135-24-PUCP). Por tanto, aun cuando la resolución del Contrato se encuentre actualmente sometida a un proceso arbitral, se advierte que la Entidad, al haber resuelto el Contrato cuando este ya había sido objeto de resolución por parte del Contratista, no habría cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del imputado por parte del Tribunal, elemento que deberá ser analizado en el apartado correspondiente a la configuración de la infracción. Página 13 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 5. En ese sentido, cabe resaltar que la mera existencia de un proceso arbitral en curso no constituye causal en sí mismo para la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, salvo que la decisión del mismo resulte necesaria para que el Tribunal emita su pronunciamiento, lo cual no se advierte en el caso concreto. Por tanto, este Colegiado considera que no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador. 6. En consecuencia, no resulta amparable la solicitud formulada por el Contratista, por lo que corresponde continuar con el análisis sobre la comisión de las infracciones que se le imputa. Respecto a la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato. Naturaleza de la infracción. 7. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas, y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Página 14 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 De acuerdo con la referida norma, para la configuración de la infracción cuya comisiónseimputaalContratista,serequierenecesariamentedelaconcurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista,deconformidadcon elTUOdelaLeyN°30225yelReglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje,haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. En esa línea de ideas, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme loestablecido en el Reglamento,o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Porsuparte,elartículo164delReglamento,señalaquelaEntidadpuederesolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersido requeridoparaello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a Página 15 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimientopreviocuandolaresolucióndelcontratosedebaalaacumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aunen los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resueltoel contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 9. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedadoconsentida,pornohaberseiniciadooportunamentelosprocedimientos desolucióndecontroversias,conformealoprevistoenelTUOdelaLeyN°30225 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los Página 16 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 mecanismosde soluciónde controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos,para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. 10. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Página 17 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Al respecto, según fluye de los antecedentes administrativos, a través de la Carta G-553-2024-EU, notificada vía notarial el 14 de marzo de 2024, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato por la causal de incumplimiento de la cláusula anticorrupción, así como haber alcanzado el monto máximo para otras penalidades, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 19 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 (…) Página 20 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 13. Cabe precisar que dicho documento fue cursado al Contratista, vía notarial, en el domicilio declarado por éste para efectos de la ejecución contractual, según lo indicado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, sito: Jr. Bolívar N° 305, Oficina 201, 2do piso – distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: Página 21 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 22 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 14. Llegado este punto, resulta necesario resaltar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista comunicó que, de manera previa a la resolución contractual efectuada por la Entidad a través de la Carta G-553-2024-EU, su representada ya había resuelto el Contrato. Por tanto, este Colegiado considera oportuno analizar dicha información, asícomo la documentación obrante en el expediente administrativo. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual efectuado por el Contratista 15. Al respecto, a través de la Carta N° 0179-2023-PROCOR del 4 de diciembre de 2023,notificadavíanotarialenlamismafecha,elContratistarequirióalaEntidad el cumplimiento de susobligaciones contractualesylegales,relacionadasalpago de lasvalorizaciones de septiembre yoctubrede 2023, en elplazo de quince (15) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato de forma total. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 23 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 24 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 16. Posteriormente, a través de la Carta N° 003-2024-PROCOR-N6 notificada vía notarialel17deenerode2024,elContratistacomunicóalaEntidadsudecisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales,peseahabersidorequeridopreviamentealrespecto, conformese aprecia a continuación: Página 25 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 26 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Como se advierte, con anterioridad a la resolución contractual efectuada por la Entidad (14 de marzo de 2024), el Contrato habría sido resuelto por parte del Contratista (17 de enero de 2024), a través de la Carta N° 003-2024-PROCOR-N6. 17. Respecto a si dicha resolución quedó o no consentida, al no haberse sometido a conciliación o arbitraje en el plazo de treinta (30) días hábiles establecido por el TUO de la Ley N° 30225 (es decir, hasta el 28 de febrero de 2024), o firme vía conciliatoria o arbitral, obra en el expediente administrativo el cargo de solicitud de arbitraje correspondiente al Exp. N° 5205-135-24, presentado el 20 de marzo de2024porlaEntidadanteelCentrodeAnálisisyResolucióndeConflictosPUCP, según se reproduce a continuación: Página 27 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 28 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Como se advierte, la Entidad indica que el 2 de febrero de 2024 (es decir, dentro delplazoestablecidoporlanorma)seinicióprocedimientoconciliatoriorespecto a la resolución contractual efectuada por el Contratista; sin embargo, el mismo concluyósinacuerdo,segúnActaN°12-2024-CCP&Tdel22delmismomesyaño, luego de locual,el 20 demarzo de2024,sepresentóla referidasolicitudarbitral. No obstante, dicho proceso de arbitraje fue archivado por falta de pago, decisión comunicada a la Entidad y al Contratista mediante Comunicación N° 06 del 16 de agosto de 2024, según se muestra en las siguientes imágenes: Página 29 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 30 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 31 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 18. En ese sentido, se advierte que la resolución contractual efectuada por el Contratista quedó consentida, toda vez que, aun cuando se habría iniciado un proceso arbitral, posterior a un procedimiento conciliatorio que concluyó sin acuerdo entre las partes, el mismo fue archivado sin pronunciamiento sobre el fondo; en consecuencia, se tiene que el Contrato ya se encontraba resuelto de pleno derecho y consentida dicha resolución, al momento en que la Entidad efectuó su resolución contractual. 19. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde resaltar que la Entidad comunicó al Tribunal que la resolución del Contrato no había quedado consentida, siendo materia del proceso arbitral recaído en el Exp. N° 5409-339-24 y adjuntando copia del Escrito N° 16 – Demanda Arbitral, de cuya revisión se aprecia que la Segunda Pretensión Principal consiste en que se “…declare inválida e ineficaz la Carta Notarial N° 003-2024-PROCOR-N6, del 17 de enero de 2024, mediante el cual el contratista resolvió el contrato a la Entidad”. No obstante, cabe precisar que dicho proceso arbitral fue iniciado a raíz de la solicituddearbitrajepresentadaporelContratistael5dejuliode2024;esdecir, más de treinta (30) días hábiles después de que el procedimiento conciliatorio concluyera sin acuerdo entre las partes (22 de febrero de 2024), y mientras se encontraba en trámite el proceso arbitral recaído en el Exp. N° 5205-135-24, el cual posteriormente sería archivado mediante Comunicación N° 6 por falta de pago (16 de agosto de 2025). 20. En este punto, cabe traer a colación que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE del 7 de mayo de 2022 establece que: “En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa”. (El resaltado y subrayado son agregados). 21. En consecuencia, este Colegiado considera que la Entidad no ha cumplido el procedimiento formal de resolución contractual, toda vez que la relación Página 32 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 contractual ya había sido resuelta por el Contratista, decisión que dejó consentir al haberse archivado el proceso arbitral iniciado por su parte. 22. Por tanto, estando a lo reseñado, y en estricto cumplimiento al principio de legalidad,consagradoenelnumeral1.1.delartículoIVdelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN°004-2019-JUS, ymodificada mediante lasLeyes N°31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, al no haberse cumplido el procedimiento establecido para la resolución del Contrato, este Colegiado concluye que no se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, de acuerdo a lo estipulado por el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En ese sentido, carece de objeto continuar con el análisis referente a la supuesta responsabilidad del Contratista al haber ocasionado la resolución del Contrato. 23. Sin perjuicio de lo señalado, la negligencia de la Entidad advertida por este Colegiado, al haber consentido la resolución contractual efectuada por el Contratista, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de ControlInstitucional,aefectosqueadoptenlasmedidasqueresultenpertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 24. Por las consideraciones expuestas, al no haberse acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción consistente en ocasionar la resolución del Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a las infracciones consistentes en haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada Naturaleza de las infracciones 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, Página 33 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,literalj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdebenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 34 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que eldocumento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir,basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable Página 35 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor,participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisorosuscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanatural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Porsuparte,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, suponeel quebrantamiento del principiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 36 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 32. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalContratista,por haber presentado, durante la ejecución contractual, supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: 1. Orden de Compra N° 020-2023 del 25.04.2023, que habría sido emitida a favor de la empresa EQUIPAMIENTO ALTA Y MEDIA TENSIÓN S.A. 2. Confirmación de detalle de la operación del 28.06.2023 que acreditaría el depósito de S/ 25,000.00 a favor de la empresa EQUIPAMIENTO ALTA Y MEDIA TENSIÓN S.A. Página 37 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 3. Orden de Compra N° 010-2023 del 28.04.2023, que habría sido emitida a favor de la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L. 4. Carta de Garantía del 30.06.2023 mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L. se habría comprometido, por un período de treinta y seis (36) meses, a garantizar la buena calidad del suministro en la obra. 5. Consulta de la Orden del 22.06.2023, que acreditaría el depósito de S/ 30,000.00 a favor de la empresa CONSTRUCTORA CEA & ANTARES E.I.R.L. 6. Consulta de la Orden del 04.08.2023, que acreditaría el depósito de S/ 120,000.00 a favor de la empresa IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C. 7. Orden de Compra N° 011-2023 del 14.06.2023, que habría sido emitida a favor de la empresa PCG LOGISTIC E.I.R.L. 8. Confirmación de detallede la operación del 28.06.2023,que acreditaría el depósito de S/ 100,000.00 a favor de la empresa PCG LOGISTIC E.I.R.L. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso siempre que estérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo copia de las Cartas N° 060- 2023-LB/ITEM02 y N° 070-2023-LB/ITEM02 del 5 de julio y 5 de agosto del 2023, respectivamente, así como sus respectivos cargos de recepción ante la Entidad Página 38 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 con las mismas fechas en ambos casos, a través de las cuales se habrían presentado los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o inexactos; no obstante, de la revisión de ambos documentos, se advierte que estos se encuentran suscritos por el Ing. Luis Alberto Bañón Pardo, Supervisor de Obra designado por la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20252132466), tal como se aprecia a continuación: Página 39 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 40 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 41 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 42 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 Página 43 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 35. En ese sentido, se aprecia que, a través de las referidas cartas, no fue el Contratista o un representante del mismo quien presentó los documentos cuestionados ante la Entidad, sino la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA INTEGRAL S.A.C., supervisora de la obra en ejecución. Enconsecuencia,losdocumentosadjuntadosnopermitenevidenciarnigenerar certeza sobre que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista y recibidos por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto. 36. En ese sentido, a efectos de que la Segunda Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 19 de agosto de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia clara y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva de los documentos cuestionados por parte del Contratista, tales como cargo de recepción, correos electrónicos, entre otros, en los que se pueda advertir sello, fecha y/o direcciones electrónicas, de ser el caso. Enrespuesta, laEntidadremitió la CartaN°AL-1064-2025-EUdel 25de agostode 2025, a través del cual indicó que los documentos cuestionados fueron presentados ante su representada adjuntos a las Cartas N° 060-2023-LB/ITEM02 y N° 070-2023-LB/ITEM02, remitiendo nuevamente copia de las mismas y de sus respectivos cargos de recepción. 37. Ante ello, este Colegiado reiteró su requerimiento de información a través del Decreto del 19 de septiembre de 2025; no obstante, a través de la Carta N° AL- 1203-2025-EU del 2 de octubre de 2025, la Entidad remitió nuevamente las Cartas N° 060-2023-LB/ITEM02 y N° 070-2023-LB/ITEM02 y sus respectivos cargos de recepción, precisando que los documentos cuestionados fueron presentados por la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA INTEGRAL S.A.C., encargada de la supervisión de la obra contratada. 38. Entalsentido,delainformaciónobranteenelpresenteexpediente,esteTribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho Página 44 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delavocalponenteSonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20230509353), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° G-98-2022-EU, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, así como haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, durante la ejecución contractual, el marco de la Licitación Pública N° 002-2022-EU, Ítem N° 2, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la: “Ejecución de la obra Mejoramiento del Alimentador en Media Tensión N6 de la Subestación Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali”, infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 45 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06962-2025-TCP-S2 de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControl Institucional, afin deque, en el marco de susrespectivas competencias,adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 23. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 46 de 46