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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debe ser declarado improcedente ”. (sic) Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8613-2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 02-2025INVERMET-CE-1, convocada por el Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de junio de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 02-2025INVERMET-CE-1, para la contratación para la ejecución de la obra de: “La IOARR denominado: Reparación de c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debe ser declarado improcedente ”. (sic) Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8613-2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 02-2025INVERMET-CE-1, convocada por el Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de junio de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 02-2025INVERMET-CE-1, para la contratación para la ejecución de la obra de: “La IOARR denominado: Reparación de calzada; adquisición de señalización vertical; en veintinueve vías urbanas a nivel provincial (Lima - Lima) con CUI N°2626233, II etapa: dos vías urbanas (av. Carlos Izaguirre y av. Tomas Valle)”; con una cuantía ascendente a S/ 24´993,689.55 (veinticuatro millones novecientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y nueve con 55/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica. El1deagostode2025,sepublicólaResoluciónNº000086-2025-INVERMET-OGAF a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Confecha8desetiembrede2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro al postor Sabina Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 23´744,005.08 (veintitrés millones setecientos cuarenta y cuatro mil cinco con 08/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ DESEMPATE PUNTAJE OP. BONIFICACIÓN TOTAL SABINA CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICADO 80.00 100.00 86 86.00 1 S/ 23´744,005.08 SÍ GENERALES S.A.C. CONSORCIO CIUDANDES ADMITIDO CALIFICADO 80.00 S/ 23´744,005.08100.00 86 86.00 2 - MEJESA S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 74.00 100.00 81.8 81.80 3 - S/ 23´744,005.08 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 18 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Mejesa S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto, se evalúe nuevamente su oferta y en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la evaluación de su oferta: i. Refiere que, el comité no le otorgó el puntaje en los factores de evaluación del residente de obra, bajo el argumento de haber presentado una especialidad de maestría distinta a la solicitada en las bases integradas. No obstante, sostiene que, a folio 783 de su oferta obra el título de Maestro en Administración y Dirección de Proyectos a nombre del señor Alexander Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Primitivo Huertas Jara, con lo cual habría cumplido con el requisito exigido como factor de evaluación facultativo. ii. Señala que, el comité de selección no le otorgó puntaje alguno respecto a la “Declaración jurada de capacitación en gestión de riesgos para obras”, por no haberprecisado lashorasni lacantidad depersonas acapacitar;sin embargo, ello no es correcto según documentación que obra a folio 807 de su oferta. iii. AludeapronunciamientosporpartedelTribunal,recaídosenlasResoluciones Nº 0728-2025-TCE-S6, y Nº 4449-2022-TCE-S6. iv. Sostiene, además, que el comité de selección al negarse a otorgarle puntaje bajo el criterio de la “denominación” y no por “afinidad real”, distorsiona el orden de prelación e impide que se seleccione a la oferta más ventajosa, y vulnera el trato igualitario, al exigir a su representada una idéntica denominación y exigencia que no ocurre con los demás postores. v. Añade que, con relación al personal clave “Residente”, que las bases integradas solicitaban que aquel cuente con maestría en: Gestión Pública; Ingeniería de Transportes; Estructuras y/o Ingeniería Estructural; Gerencia/Gestión/Dirección de la Construcción; Gestión del Riesgo de Desastres; Ingeniería Vial; Proyectos de Ingeniería. Es así que, el título de Maestro en Administración y Dirección de Proyectos, rama de dirección/gestión de proyectos con aplicación directa a proyectos de ingeniería y construcción, cumple con dicha exigencia; más aún, si en la evaluaciónreferidaalacapacitación,seseñalaenunpiedepágina:“Presenta una declaración jurada de capacitación, sin embargo, no precisa las horas ni la cantidad de personas a capacitar. No valido.” (sic); sin embargo, a folio 807 de su oferta se advierte la “Declaración Jurada de capacitación” señalando expresamente con el total de horas y cantidad de personas requerido en las bases integradas. vi. Sostiene que, la bases integradas son ambiguas al asignar el puntaje por más de 10 personas a capacitar, sin establecer los rangos ni las escalas que permitan calificar ello, de manera objetiva; lo cual vulnera los principios de transparencia, objetividad y proporcionalidad, siendo que, las reglas no se Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 ajustan a las bases estándar, conforme a las cuales, el factor de evaluación es el número de horas de capacitación, no el número de personas, por lo cual, según refiere, la Entidad habría invertido los conceptos, evaluando “cantidad de personas” cuando corresponde evaluar “horas de capacitación”. Respecto a la oferta del Adjudicatario vi. Afirma que, el Adjudicatario presentó el Máster Universitario en Ingeniería Ambiental, para acreditar el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, sin embargo, dicha definición no se encuentra prevista de manera literal en las bases integradas. Con ello, se evidencia que el criterio del comité no ha sido uniforme para todos los postores, vulnerando el principio de igualdad de trato. 3. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad contratante, a fin que en el plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar el recurso de apelación interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 30 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 27 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare improcedente el presente recurso de apelación, e infundado su petitorio; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación. i. Sostiene que el Impugnante debió presentar la garantía del 3% del valor referencial y no el 0.5, al haber perdido su condición de MYPE por exceso de facturación en los años 2023 y 2024. ii. RefierequelosargumentosvertidosporelImpugnantecarecendeconexión lógica, toda vez que solicita al Tribunal se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, ello, sin previamente haber revertido su situación de “tercero en el orden de prelación”. Es así que, no existe secuencia lógica en su petitorio, dado que solicita, en primer término, se declare nulo el otorgamiento de la buena pro, en segundo término, se reevalúen ambas ofertas [del Adjudicatario e Impugnante] y, se le asigne el primer lugar en orden de prelación. Por lo que, corresponde se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Respecto a declarar infundado el recurso de apelación. iii. En cuanto al título de Maestría en Administración y Dirección de Proyectos, presentado en su oferta, sostiene que el Impugnante señala que pertenece a una rama de dirección o gestión de proyectos con aplicación directa a proyectos de ingeniería y construcción, por lo cual, debió ser validado por el comité de selección; sin embargo, para tales efectos, el Impugnante debió adjuntar documentación que acredite la similitud, en cuanto a la especialidad, y no así, esperar que el comité “intuya” o “interprete” la documentación presentada. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Por lo que, a su consideración, no corresponde validar dicho título profesional. iv. Respecto a la declaración jurada de capacitación presentada por el Impugnante, el comité de selección señaló que aquel documento no determinalashoras ni el número depersonasacapacitar,conformelo exige las bases integradas, en las cuales se estableció que la capacitación correspondía a nueve (9) horas; no obstante, el Impugnante consignó “más de nueve (9) horas”, situación que -según señala- podría generar un mayor pago por parte de la Entidad. Respecto a la evaluación de su oferta. v. Sostiene que, el certificado de magister presentado para el personal clave, cumple con lo exigido en las bases integradas, ya que éstas de modo literal, exigían contar con el título de “Maestro en Seguridad e Higiene Industrial y Salud”, con lo cual, se evidencia que correspondía que el comité le asigne el puntaje según lo previsto en las bases integradas. Respecto de la oferta del Impugnante. vi. Solicita se descalifique la oferta del Impugnante dado que los certificados del residente, señor Alexander Primitivo Huertas Jara, no obran en la relación de adjudicaciones publicadas por el OECE. vii. En cuanto al Certificado de trabajo emitido por el Impugnante a favor del señor Alexander Primitivo Huertas Jara, por haberse desempeñado como ingeniero residente del 7 de enero de 2019 al 10 de marzo de 2020, en la obra “Mejoramiento y ampliación de los pasajes peatonales en el Centro de Esparcimiento y Recreación “El Tigre”, Puente Piedra, Lima, Lima”, sostiene que, no es posible determinar su veracidad al haberse ejecutado en el domicilio del Impugnante, considerando además, que el centro de esparcimiento “El Tigre” es de su propiedad. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 viii. Además, señala que el Impugnante ha otorgado certificados de trabajo a residentes de obra, especialista de calidad, y seguridad y ambiental, a distintas personas para la “Construcción de instalaciones deportivas recreativas en el hotel y creación de zona de esparcimiento denominado El Tigre”, “Ampliación y remodelación de instalaciones deportivos recreativos del local de esparcimiento denominado “El Tigre”, “Ampliación y remodelación del Hotel y zona de esparcimiento denominado “El Tigre”, y “Ampliación y remodelación del Hotel y zona de esparcimiento denominado “El Tigre”, Etapa III” lo que no permite corroborar la veracidad del certificado de trabajo presentado por el Impugnante a favor del señor Alexander Primitivo Huertas Jara. ix. Señala que las bases integradas establecieron como obras similares aquellas referidas a “vías expresas, arteriales, colectoras y locales, pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales”, esto es, obras de servicio público; por lo que, el certificado de trabajo emitido por el Impugnante no cumple con lo exigido en las bases, al tratarse de una propiedad privada. x. En adición a ello, señala que el certificado de trabajo antes mencionado, acredita la construcción de pasaje peatonales por más de un (1) año, lo cual no es razonable según las dimensiones del predio en cuestión. 5. Mediante Memorando Nº 000587-2025-INVERMET-OGAJ, del 26 de setiembre de 2025, y presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe Nº 000025-2025-INVERMET- OGAJ-EEMM, y el Informe Nº 002783-2025-INVERMET-OGAJ-OASGCP, en los cuales expone los siguientes argumentos: • Señala que, el comité actuó acorde a sus competencias, y según lo exigido en las bases integradas. • Respecto a la maestría en Administración y Dirección de Proyectos presentada para el residente de obra, si bien el Impugnante sostiene que guarda relación con la dirección/gestión de proyectos de ingeniería y construcción, lo cierto es que no presentó documentación adicional que Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 permita acreditar su pertinencia con el perfil exigido. Por tanto, conforme al principio de legalidad que rigen las contrataciones públicas,el comité de selección, no podía otorgar puntaje bajo una interpretación extensiva de lo solicitado. • En cuanto a la Declaración Jurada de Capacitación, indica que la exigencia de las bases integradas se limita a nueve (9) horas como máximo y, además, que se acredite el número de personas a capacitar; por lo que, ante la ausencia de tales precisiones en la oferta del Impugnante, resulta imposible otorgar puntaje. 6. Mediante Decreto del 29 de setiembre de 2025, se precisó el link de la audiencia pública programada para el 30 del mismo mes y año. 7. Por medio del Escrito N° 02, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 8. A través del Escrito N° 03, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 9. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia. 10. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad contratante, lo siguiente: “(...) Ø Sírvase remitir el informe técnico - legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que la empresa Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 02- Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 2025INVERMET-CE-1, ha formulado contra la calificación de la oferta de la empresa Sabina Contratistas Generales S.A.C., y el otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, deberá remitir la opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos planteados por la empresa Sabina Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 02- 2025INVERMET-CE-1, sobre la documentación presentada por la empresa Mejesa S.R.L., para acreditar la experiencia del personal clave.” (sic) 11. Por medio del Escrito Nº 02, presentado el 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario puso en conocimiento los siguientes hechos: Respecto a la presunta documentación falsa presentada por el Impugnante. • SeñalaqueladocumentaciónpresentadaporelImpugnanteparaacreditar la experiencia de su personal clave, carecería de legitimidad, debido a que el Impugnante ha emitido certificados de trabajo a diversos profesionales acreditando la ejecución de obras realizadas en el predio de su propiedad. • Además, precisa que, “(...) varias obras presentadas para acreditar experiencia no aparecían Adjudicadas a las Empresas emisoras de los Certificados en la base de datos del OECE (antes OSCE), información fácilmente corroborable por el OECE quien tiene toda esa Información (...)” (sic). • En cuanto al Certificado de trabajo emitido por la empresa Grupo AYS S.A.C. a favor del señor Alexander Primitivo Huertas Jara por haberse desempeñado como jefe de supervisión de obra, en la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de pistas y veredas en Aquila – Ancash” del 22 de agosto de 2016 al 9 de abril de 2017; indica que, no se ubican los datos de dicha obra, y que no existiría el pueblo llamado Aquilla en Ancash. Además, precisa que el señor Alexander Primitivo Huertas Jara se habría desempeñado como ingeniero residente de obra del 16 de setiembre al 30 de noviembre de 2016, en la obra “Mejoramiento de Calles con pavimento en la ADVP Bello Horizonte del Norte, Distrito de Puente Piedra – Lima”, Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 obraquefueconvocadaporlaMunicipalidaddePuentePiedraenelmarco delaAdjudicaciónSimplificadaNº030-2016-CS/MDPP,enméritoalocual, se suscribió contrato del 1 de setiembre de 2016, entre dicha municipalidad y el Consorcio Bello Horizonte, conformado por las empresa C&P Consultores y Ejecutores S.S.C. y Jeros Construcciones E.I.R.L.; lo cual acreditaría que el señor Alexander Primitivo Huertas Jara no laboró en la obraejecutadaenelpueblollamadoAquillaenAncash,yenconsecuencia, el certificado de trabajo presentado por el Impugnante sería falso. • Añadeque,laempresaGrupoAYSS.A.C.nohasidoadjudicadaconninguna obra en el departamento de Ancash en los años 2015 a 2017, información que se corrobora del portal web del OECE. • Sostiene que, el Impugnante ha transgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado un certificado de trabajo falso, por lo cual, no corresponde que el comité de selección otorgue puntaje por experiencia adicional. Respecto a la oferta del Impugnante. • De otro lado, indica que el Impugnante habría superado el monto máximo de ventas anuales por dos (2) años consecutivos, con lo cual ya no calificaría como MYPE, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, y su Reglamento; por lo cual, le correspondía acreditar el pago de la garantía por el 3% del monto del procedimiento de selección, y no así el 0.5%, como ocurrió. • Agrega que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, en la audiencia pública, las bases integradas exigían una capacitación en gestión de riesgos para obras, con un total de nueve (9) horas, lo cual corrobora que la declaración jurada de aquel, debía ser rechazada al haber consignado “más de nueve (9) horas”, incumpliendo con lo exigido por la Entidad. • Añade que, el Impugnante pretende se convalide el grado de Maestro en Administración y Dirección de Proyectos a nombre del residente Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 propuesto, en mérito a la “interpretación” del comité sobre el alcance de dicho grado, pese a no haber realizado consultas u observaciones en la etapa correspondiente, ni haber presentado la curricula del grado; situación que, a su parecer, no corresponde a las funciones del comité, quien debe ceñirse a lo previsto en las bases integradas y no interpretar la documentación presentada por los postores. • En relación al certificado de trabajo por la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los pasajes peatonales en el Hotel El Tigre”,elcualfuepresentadoparaacreditarlaexperienciaenvíasurbanas, sostiene que, el comité no debió otorgarle el puntaje por experiencia adicional, toda vez que, dicha obra se efectuó en el predio del propio Impugnante, y la duración de la misma es excesiva considerando que se trata de las vías internas de un hotel. Respecto a los cuestionamientos de su oferta. • EncuantoalcuestionamientoformuladoporelImpugnantesobreelgrado profesional del especialista ambiental propuesto por su representada, sostiene que cumplió con presentar el Máster Universitario en Ingeniería Ambiental, de acuerdo a las bases integradas, las cuales exigían que dicho profesional, cuente con determinadas especialidades como, maestría en gestión ambiental, o maestría en medio ambiente o maestría ambiental. Respecto a la evaluación de su oferta. • De otro lado, alega que cumplió con presentar el grado de Maestro en Seguridad e Higiene Industrial Ocupacional, a fin de acreditar la formación académica adicional del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo,conformeloprevistoenlasbasesintegradas,lascualesexigíanque dicho profesional cuente con maestría de seguridad y salud en el trabajo, o maestría en seguridad y salud, o maestría en seguridad laboral, o maestría en salud ocupacional; sin embargo, el comité no le otorgó el puntaje correspondiente, pese a cumplir con lo requerido en las bases integradas. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 12. Por medio del Memorando Nº 000610-2025-INVERMET-OGAJ, presentado el 9 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 000029-2025-INVERMET-OGAJ-EEM y el Informe N° 002922-2025-INVERMET-OGAF-OASGCP, a través de los cuales dio respuesta al Decreto del 30 de setiembre del mismo año. 13. Con Decreto del 9 de octubrede 2025,se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 14. A través del Escrito N° 03, presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante expuso los siguientes argumentos adicionales, sobre el escrito de absolución del Adjudicatario: Respecto a los cuestionamientos de su oferta. • Señala que, la alegada pérdida de su condición de MYPE no constituye causal de improcedencia, al no encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el literal f) del artículo 307 del Reglamento y que, de ser el caso, su recurso de apelación sería declarado como “no presentado”. • Precisa que, no ha perdido su condición de MYPE, lo cual se puede corroborar de la búsqueda en el portal web del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa; por lo tanto, las afirmaciones del Adjudicatario no son válidas, y carecen de sustento legal. • En cuanto a la falta de conexión lógica de su petitorio, alegato planteado porelAdjudicatario,señalaque,aquelnohaprecisadoelsustentodedicha afirmación y, en caso su recurso de apelación careciera de conexión lógica, ello constituiría causal de improcedencia, y no así infundabilidad. Añade que, su representada no ha solicitado la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, sino la revocatoria de la misma, y, en consecuencia, la reevaluación de su oferta, siendo ello, consecuencia directa de la revocación del otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Asimismo, afirma que, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, su representada no debe revertir su situación, toda vez que tiene la misma condición que aquel. • En relación a la validación del grado de Maestro en Seguridad e Higiene Industrial Ocupacional, a fin de acreditar la formación académica adicional del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo del Adjudicatario,sostienequeelcomitésustentólanoasignacióndelpuntaje, únicamente con un pie de página señalando que no coincide con lo requerido en las bases integradas. • Respecto a la no admisión de la oferta de su representada, alegato formuladoporel Impugnante,refierequeel puebloen dondeseejecutóla obra responde al nombre de Aquia y no Aquila, al tratarse de un error material. • Señalaque,elAdjudicatariohapresentadodiversoscertificadosdetrabajo emitidos por su representada, con la finalidad de acreditar la falta de veracidad del Certificado de trabajo emitido a favor del señor Alexander Primitivo Huertas Jara, por haberse desempeñado como ingeniero residente del 7 de enero de 2019 al 10 de marzo de 2020, en la obra “Mejoramiento y ampliación de los pasajes peatonales en el Centro de Esparcimiento y Recreación “El Tigre”, Puente Piedra, Lima, Lima”; sin embargo, los certificados presentados por el Adjudicatario fueron presentados en diferentes procedimientos de selección, emitidos a favor de otros profesionales, y en periodos distintos al consignado en el certificado de trabajo en cuestión. • Precisa que, lo alegado por el Adjudicatario respecto al certificado de trabajo a nombre del señor Alexander Primitivo Huertas Jara, carece de fundamento y, en consecuencia, no se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario. • En relación a la experiencia del personal clave – residente señor Jorge Luis Hilares Castro, presentada por el Adjudicatario señala lo siguiente: - Experiencia Nº 1: El certificado no fue suscrito por el consorcio ejecutor sino por uno de los consorciados, además, la fecha de inicio no corresponde a la registrada en el portal INFOBRAS y el supervisor esotroprofesional(SNIP347900–MDSanJuandeLurigancho2017). - Experiencia Nº 3: Según la información registrada en el portal INFOBRAS el supervisor de la obra responde a otro profesional. - Experiencia Nº 4: El certificado consigna el SNIP 332657 y de la búsqueda realizada en el portal INFOBRAS, se advierte una obra distinta a la consignada en dicho documento. - Experiencia Nº 5: El certificado no fue suscrito por el Consorcio Chira, consorcio ejecutor sino por uno de los consorciados, sin embargo, se hace mención a dicho consorcio. - Experiencia Nº 7: Según la información registrada en el portal INFOBRAS la fecha de término no corresponde a la consignada en el certificado. - Experiencia Nº 8: Según la información registrada en el portal INFOBRAS la fecha de término no corresponde a la consignada en el certificado. - Experiencia Nº 10: Según la información registrada en el portal INFOBRAS la fecha de término no corresponde a la consignada en el certificado. • En consecuencia, el Adjudicatario habría faltado a la verdad por lo cual corresponde se le inicie un procedimiento administrativo sancionador en Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 su contra, de conformidad a lo previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. • Añade que, “(…) uno de los documentos indispensables que el postor dentro de su oferta ha presentado es el Anexo N° 02, mediante el cual se ha comprometido a “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. Sin embargo, el postor adjudicatario ha faltado a la verdad, vulnerando con ello el principio de presunción de veracidad (…)” (sic) Presunto vicio de nulidad. • Según la página 61 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública de Obras, [Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01], respecto de los factores de evaluación facultativos, “formación académica adicional del personal clave”enlasbasesestándarelpuntajeparaelresidentedeobranopuede superar los tres (3) puntos, y por cada profesional clave que no incluya al líder del equipo se otorga un (1) punto hasta el máximo de siete (7) puntos, sin embargo, las bases integradas ha establecido un puntaje de seis (6) puntos para el líder del equipo y cuatro (4) puntos para aquel que es el líder del equipo. • Además, precisa que, en el presente procedimiento de selección no corresponde considerar al jefe de elaboración de expediente técnico, dado que dicho requisito solo aplica al sistema de entrega de “diseño y construcción”, según lo previsto en las bases estándar. • Por lo cual, sostiene que, las bases integradas no se encontrarían alineadas a lo previsto en las bases estándar, dado que la Entidad ha modificado la metodología de asignación al otorgar seis (6) puntos al residente de obra y cuatro (4) puntos al profesional clave adicional. • Además, en la página 65 de las bases estándar se estableció en el literal d) sostenibilidad social, que la metodología para su asignación de realiza según la guía de puntuación, y respecto a la evaluación técnica, establece Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 como información importante que “los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo jurado, no pueden ser utilizados ni por un oficial de compra ni por un comité”; sin embargo, del acta de admisión, evaluación y calificación el evaluador del procedimiento de selección es un comité y no un jurado; situación que evidencia una deficiencia en la elaboración de las bases integradas, toda vez que la Entidad ha requerido como factor de evaluación el indicado en el literal D) Sostenibilidad Social, en contravención a lo estipulado en las bases estándar que establecen que dicho factor, solo puede ser utilizado procedimientos de selección en los que el órgano evaluador sea un jurado, y no en aquellos conducidos por un comité, como en el presente procedimiento de selección. • En ese sentido, sostiene que las bases integradas al vulnerado lo previsto en el numeral 73.3 del artículo 73 y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 15. Por medio del Decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario a través del escrito Nº 01, se tuvo por absuelto el recurso de apelación, se dejó a consideración de la Sala el escrito Nº 02 presentado por el Adjudicatario. 16. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2025, se tuvo por presentado el escrito Nº 03, por parte del Impugnante y se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública de Obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 24´993,689.55 (veinticuatro millones novecientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y nueve con 55/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Se debe anotar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 55.1 del artículo 55 delReglamento,lasbasessonlosdocumentosdelprocedimientodeselecciónque tienen como objeto establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste cuestiona la bases integradas por cuanto, según alega, éstas serían ambiguas al asignar el puntaje por más de 10 personas a capacitar, sin establecer los rangos ni las escalas que permitan calificar ello, de manera objetiva; y a no ajustarse a las bases estándar, conforme a las cuales, el factor de evaluación es el número de horas de capacitación, no el número de personas, por lo cual, según refiere, la Entidad contratante habría invertido los conceptos, evaluando “cantidad de personas” cuando corresponde evaluar “horas de capacitación”. En tal sentido, lo antes expuesto denota que parte de los argumentos planteados por el Impugnante pretenden cuestionar las bases integradas del procedimiento Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 de selección, y sostiene que las bases integradas no fueron redactadas de conformidad con las bases estándar aplicables al caso concreto. La situación reseñada, en donde el Impugnante pretende cuestionar las bases integradas del procedimiento de selección, configura la causal de improcedencia 2 recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Porlasconsideracionesexpuestas,enaplicacióndelodispuestoenelliteralc) del 3 artículo313delReglamento,correspondequeesteTribunaldeclareimprocedente elextremodelrecursodeapelaciónquepretendecuestionarlasbasesintegradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación también se ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se evalúe nuevamente su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (...) b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante resuelve de una de las siguientes formas: (...) c) Declara improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 308. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 7. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de setiembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 8 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito Nº 01, subsanado con Escrito Nº 1, presentados el 18 y 22 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Jesús José Escriba Sulca. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De la revisión del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, en el marco del Expediente N° 1107/2022.TCE, se emitió la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 Resolución N° 05719-2025-TCP-S2 del 29 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, mediante la cual se impuso a la empresa MEJESA S.R.L. una sanción de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 010-2021-INVERMET-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Fondo Metropolitano de Inversiones. 10. Asimismo, mediante Resolución N° 06877-2025-TCP-S2 del 13 de octubre de 2025, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa MEJESA S.R.L. contra la referida Resolución N° 05719-2025-TCP- S2. Por ende, la sanción impuesta a la empresa MEJESA S.R.L. mediante Resolución N° 05719-2025-TCP-S2 del 29 de agosto de 2025, y confirmada por Resolución N° 06877-2025-TCP-S2 del 13 de octubre del mismo año, se encuentra vigente. 11. En ese contexto, corresponde traer a colación que, en el tipo 4.A del acápite 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, se establece que, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. 12. En ese sentido, de la información previamente citada, se verifica que, la empresa MEJESA S.R.L. [Impugnante], se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, en todo proceso de contratación, en mérito a la Resolución N° 05719-2025-TCP-S2 del 29 de agosto de 2025, confirmada por Resolución N° 06877-2025-TCP-S2 del 13 de octubre del mismo año, al recaer en el supuesto tipificado en el tipo 4.A del acápite 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. 13. En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debe ser declarado improcedente. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 14. Ahora bien, teniendo en cuenta que el impedimento objeto de análisis sobrevino con posterioridad a la interposición del recurso de apelación (el recurso de apelaciónfuepresentadoel18desetiembrede2025ysubsanadoel22delmismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, mientras que, la Resolución N° 06877-2025-TCP-S2 del 13 de octubre de 2025, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 05719- 2025-TCP-S2 del 29 de agosto del mismo año, que confirma la sanción impuesta, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 315 del Reglamento. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Adjudicatario, con ocasión de la absolución del traslado del recurso, así como el Impugnante, con ocasión de la presentación de argumentos adicionales, cuestionaron la oferta de cada uno alegando una posible transgresión al principio de presunción de veracidad. En tal sentido, considerando que en esta instancia administrativa no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la eventual presentación de información inexacta, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior a las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, en función de los cuestionamientos expuestos por aquellos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6961 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor MEJESA S.R.L. (con R.U.C. N° 20506003351) en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 02-2025INVERMET-CE-1, convocada por el FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES - INVERMET, para la contratación de la ejecución de la obra: “La IOARR denominado: Reparación de calzada; adquisición de señalización vertical; en veintinueve vías urbanas a nivel provincial (Lima - Lima) con CUI N°2626233, II etapa: dos vías urbanas (av. Carlos Izaguirre y av. Tomas Valle)”, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor MEJESA S.R.L. (con R.U.C. N° 20506003351), para la interposición de su recurso de apelación, según los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 15, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazodeveinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 23 de 23