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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe tenerse presenteque la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4427/2018.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor CONSTRUCTORA FORTALEZA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20484120928); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 04640- 2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe tenerse presenteque la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4427/2018.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor CONSTRUCTORA FORTALEZA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20484120928); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 04640- 2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Constructora Fortaleza Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20484120928), en su calidad de integrante del Consorcio Vraem, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta a la Municipalidad Provincial de Satipo, en adelante laEntidad, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 007-2018-MPS, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,enlosucesivolaLey;cuyoReglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. La sanción impuesta entró en vigencia el 18 de diciembre de 2023, conforme se aprecia de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 2. Mediante solicitud presentada el 2 de setiembre de 2025 al Tribunal, la empresa Constructora Fortaleza Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20484120928), en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Refiere que fue sancionado mediante Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, con inhabilitación definitiva, por haber presentado documentos falsos e información inexacta como parte de su oferta a la Municipalidad Provincial de Satipo. - Menciona que, la Casación N° 3988-2011-Lima ha reconocido con carácter de precedencia vinculante, la aplicabilidaddela retroactividadbenignaen materia administrativasancionadora, y que su petición guarda relación con ello y con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025-TCP del 26 de mayo de 2025, en el que el Tribunal decidió aplicar el principio de retroactividad benigna señalado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. - Señalaque el22de abrilde2025entró en vigencia la LeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de dicha Ley, se prevé una sanción menor para la infracción de presentar documentos falsos o adulterados (una sanción de no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses). - Sostiene que en su caso se aplicó sanción por reincidencia; sin embargo, el artículo 91 de la Ley N° 32069 ya no considera la reincidencia para una inhabilitación definitiva, por lo que solicita que se le imponga una sanción temporal mínima que debe regir desde la fecha en que su representada fue sancionada con inhabilitacióndefinitiva,de modoqueselevantela sanciónque actualmente está cumpliendo. - Agrega que el Tribunal, en diferentes pronunciamientos como la Resolución N° 5432-2025-TCP-S1, ha dispuesto la sustitución de sanción de inhabilitación definitiva por una temporal, por lo que habiéndose sancionado a su representada con una norma más severa, esto es, inhabilitación definitiva por reincidencia en la presentación de documentos falsos, solicita que se aplique las disposiciones de la Ley N° 32069, y se sustituya la sanción de inhabilitación Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 definitiva impuesta a su representada por una inhabilitación temporal mínima que a la fecha ya se ha cumplido en exceso. 3. Condecretodel16desetiembrede2025,sedispusoremitirelexpedientealaQuinta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalúe lo solicitado por el Recurrente; siendo recibido por el vocal ponente el 13 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, presentada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que se le impuso mediante la Resolución N° 4640-2023-TCE- S5 del 6 de diciembre de 2023, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre el marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, según lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplicaalasrelacionesjurídicasexistentes,ynotieneefectosretroactivos,salvoen materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobreello,elTribunalConstitucionalatravésdereiteradajurisprudenciahaseñalado queelprincipioderetroactividadbenignaimplica,laaplicacióndeunanormajurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales,enlamedidaqueelEstadopierdeinterés(oelinterésseamenor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el 1 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C entre otras. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 derechopenalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poderpunitivodelEstado, resultaqueelprincipioderetroactividadbenigna de laley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le san más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se le aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, respecto a la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediante la Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023. Sobre la petición del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna en la sanción impuesta 5. Alrespecto,elRecurrenterefierequelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Púbicas, en adelante la Ley General, le resulta más beneficiosa que la ley que estuvo vigente al momento de la configuración de las infracciones por cuya comisión fue sancionado. Asimismo, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, vigente desde el 22 de abril de 2025, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes. Además, precisa que la Ley General ya no contempla la reincidencia como un supuesto para la imposición de una sanción definitiva. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de reducir la sanción impuesta, cabe precisarque, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 04640- 2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, se advierte que se declaró la responsabilidad del Recurrente, como integrante del Consorcio Vraem, por haber incurrido en las infracciones de haber presentado documentos falsos e información inexacta a la Entidad.Ental sentido la Resoluciónen cuestión impuso una sanciónde inhabilitacióndefinitivadebidoaqueeladministradohabía reincididoenlacomisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, tal como se evidencia a continuación: 8. En ese orden de ideas, en el siguiente cuadro comparativo se indican las disposiciones tanto de la Ley como de la Ley General, que regulan las conductas infractoras y el tipo de sanción para las infracciones por las cuales fue sancionado el Recurrente mediante la Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023: Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 Legislativo N° 1341 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas, cuando pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la prese(…) Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes (…). i) Presentar informacióin inexacta a las Entidades (…). Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 m) Presentar documentos falsos o j)Presentardocumentosfalsosoadulteradosa adulterados a las entidades contratantes las Entidades (…). (…). (…) (…)” SANCIONES – Ley N° 30225 modificada por e SlANCIONES – Ley N° 32069 Decreto Legisaltivo N° 1341 “Artículo 91. Inhabilitación definitiva: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de es impuesta en los supuestos de infracción Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las previstos en los literales (…), l) y m) del responsabilidad civiles o penales por la misma párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente infracción son: ley, siempre que en los últimos cuatro años, yasehubieranimpuestoalproveedormásde (…) dos sanciones de inhabilitación temporal que,enconjunto,sumenmásdetreintayseis c) Inhabilitación definitiva: (…). Esta sanción semeses. aplicaalproveedorqueenlosúltimoscuatro(4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) 91.2. Para efectos de la aplicación de la sanciones de inhabilitación temporal que, en inhabilitación definitva, no se consideran las conjunto, sumen más de treinta y seis (36) sanciones impuestas por contratos menores meses, o que reincida en la infracción prevista y aquellos derivados de los catálogos en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación electrónicos de acuerdo maro cuyos valores definitiva se aplica directamente. correspondan a contratos menores, salvo aquellasderivadasdelainfraccióncontenida (…).” en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales (…), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, así como el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 y el artículo 91 de la Ley General, respecto a la sanción impuesta al Recurrente, la Ley General ya no regula la reincidencia como un supuesto para imponer una sanción de inhabilitación Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 definitiva, sino que actualmente esta requiere que en los últimos cuatro años se hubieran impuesto al proveedor más de dos (es decir, mínimo tres) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses; supuesto que a su vez estuvo regulado también en la Ley. En el presente caso, de los antecedentes de sanción que obran en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Recurrente fue sancionado mediante Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, en mérito al concurso de infracciones y a la reincidencia, con la sanción de inhabilitación definitiva por la infracción de presentar documentos falsos. Siendo ello así,se advierte quedel 6de diciembrede 2019 al 6 de diciembre de 2023 (cuatro años previos a la emisión de la sanción materia de la presente solicitud) el Recurrente registró solo una sanción de inhabilitación definitiva por la infracción de presentar documento falso a la Entidad (dispuesta mediante la Resolución N° 133- 2019-TCE-S3), no cumpliéndose de esta manera el supuesto de tener dos o más sanciones de inhabilitación temporal dentro de los últimos cuatro años, que establece el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley General. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna y conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 90 de la Ley General, y el artículo 367 de su Reglamento (concurso de infracciones), correspondería aplicar lo más beneficioso para el Recurrente, esto es, la sanción de inhabilitación temporal que tiene un rango no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, por la infracción de haber presentado documentos falsos a la Entidad. 10. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció el siguiente criterio: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 delTUOdelaLeyNº27444,esposibleaplicardemaneraretroactivalasdisposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 11. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley General, por lo que resulta procedente que se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva que se encuentra en ejecución. 12. En tal contexto, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023,goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 13. En ese sentido, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 14. Así,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndoseunapenaimpuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p. 316. 3 Ibid. p. 317. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponder variar lasanciónimpuesta alRecurrentemediantela ResoluciónN°04640-2023-TCE- S5 del 6 de diciembre de 2023, sustituyéndola por una de inhabilitación temporal conforme al rango establecido en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentos falsos y con contenido inexacto reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: no se aprecian elementos que permitan acreditar, fehacientemente, la intencionalidad del infractor para cometer la infracción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debetenerenconsideraciónque,lapresentacióndedocumentosquenoresulta veraces conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparenciaexigibleatodaactuaciónrealizableenelámbitodelacontratación públicayquebrantadoelprincipiodebuenafeque deberegirlascontrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por el que el Recurrente haya reconocido su responsabilidad. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: f) Conducta procesal: el Recurrente se apersonó y presentó sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: no se aprecia que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 17. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley General, corresponde sustituir la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, de una inhabilitación definitiva a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, en atención principalmente a los antecedentes de sanción con los que contaba el Recurrente. Finalmente,cabeprecisarqueelRecurrentehaseñaladoqueyahabríacumplidocon el periodo de sanción mínima que se le imponga. No obstante, de acuerdo con la información obrante en el RNP, se advierte que la inhabilitación definitiva entró en vigencia el 18 de diciembre de 2023, por lo que aún no transcurren 24 meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6958-2025-TCP-S5 Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la empresa CONSTRUCTORA FORTALEZA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20484120928) mediante la Resolución N° 04640-2023-TCE-S5 del 6 de diciembre de 2023, por una sanción de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución de la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12