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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8355/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 11, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8355/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 11, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos automatizados con equipo en cesión de uso - servicio de patología clínica y anatomía patológica del hospital III Iquitos - red asistencial Loreto", con un valor estimado de S/ 7,813,948.78 (siete millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y ocho con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cualincluyó,entreotros,elítemN°11:“Suministrodereactivosbiologíamolecular con equipo cesión en uso”, con un valor estimado de S/ 429,246.50 (cuatrocientos veintinueve mil doscientos cuarenta y seis con 50/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 EF , N° 250-2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF , N° 308-2022-EF y 7 8 9 N° 167-2023-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 1012-PE-ESSALUD-2024 del 28 de diciembre de2024, publicadaen el SEACE enlamismafecha,laEntidaddeclaró deoficiolanulidaddelprocedimientodeselecciónyloretrotrajohastalaetapade presentación de ofertas. 4. El 16 de abril de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección y el 23 del mismo mes y año realizó la presentación de ofertas (electrónica), asimismo, el 29 de agosto de 2025, a través del SEACE, notificó el otorgamiento de la buena pro, entre otros, en el ítem N° 11 del procedimiento de selección a favor de la empresa GALENICA PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 376,280.00 (trescientos setenta y seis mil doscientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión Ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) GALENICA PERÚ S.A.C. Si 376,280.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ Si 429,565.20 87.60 2 Cumple Calificado S.A.C. 5. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 10 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 11 del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquedichoactoy,porsuefecto, se tenga por no admitida la oferta presentada por aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Con fecha 10 de septiembre de 2025 11 Con fecha 12 de septiembre de 2025 Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - En relación al kit de papiloma virus humano detección biomolecular, señala que el Adjudicatario presentó información incongruente. Refiere que, en las bases integradas fueron requeridos, como documentos de presentación obligatoria, el registro sanitario y el certificado de análisis de los reactivos ofertados. Paraelregistrosanitario,semencionó,entreotros,quelosdatosexpresados en la oferta debían coincidir con los datos indicados en dicho registro. Deacuerdoalas basesintegradas,unodelosreactivosrequeridosenelítem N° 11 del procedimiento de selección era el kit de papiloma virus humano detección biomolecular. De larevisiónde laofertadel Adjudicatario,indicaque el númerode modelo del reactivo ofertado (High Risk HPV Elite Panel) que se detalla en el registro sanitario es RTK402ING (según folios 124 y 125 de la oferta); sin embargo, el certificadode análisis (obrante en losfolios103 y106 de laoferta)especifica un número distinto, esto es, IFMR26A. - Sostieneque,nosedebióasignar alaofertadelAdjudicatariolabonificación del 5% por tener la condición de MYPE. De acuerdo al literal c) del numeral 2.2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas y según elformatodelanexoN°10,nocorrespondíaasignardichabonificación,entre otros,enelítemN°11delprocedimientodeselección;sinembargo,estafue asignada en forma indebida al Adjudicatario en la etapa de evaluación. 6. Por decreto del 16 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del ítem N° 11 del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnico legal indicando su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitió alaOficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 El 17 de septiembre de 2025, se notificó en el SEACE el recurso de apelación, a fin de que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados por la resolución lo absuelvan. 7. El 22 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico 12 Legal N° 247-GCAJ-ESSALUD-2025 , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto a la supuesta información incongruente entre el registro sanitario y el certificado de análisis, manifiesta que solicitó la opinión técnica del área usuaria y que se encuentra a la espera de la respuesta. - Precisa que, no corresponde asignar la bonificación del 5% al Adjudicatario en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. 13 8. MedianteescritoN°1 ,recibidoel22deseptiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Refiere que, para el kit de papiloma virus humano detección biomolecular, enelanexoN°3 (declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificaciones técnicas) ofertó el reactivo High Risk HPV Elite Panel, de la marca Elite MGB, fabricado por OSANG HEALTHCARE Co., Ltd., y que dicha información resulta concordante con aquella mostrada en el registro sanitario. Asimismo, señala queelnúmerodemodelodelreactivoofertadoespecificadoenelcertificado de análisis es un código interno de uso propio del fabricante, por lo que no existiría información incongruente. Además, alega que el certificado de libre venta presentado ante la DIGEMID, para la obtención del registro sanitario, evidencia que el número de modelo descrito en el certificado de análisis le pertenecealreactivoofertadoyqueesdistintoalcódigodecomercialización mostrado en el registro sanitario. 13 Con fecha 22 de septiembre de 2025 Con fecha 22 de septiembre de 2025 Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 - Considera que el comité de selección le asignó por error la bonificación del 5%;sinembargo,encasose descuente dichopuntaje,sostiene que su oferta mantendría el primer lugar en el orden de prelación. 9. Pordecretodel24deseptiembrede2025,seremitióelexpedientealaCuartaSala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. A través del decreto del 24 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, además, se dejó a consideración delaSalasusolicituddeusodelapalabraysetuvoporautorizadosalosabogados designados para realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. 11. Mediante decretodel 25 deseptiembre de 2025,se programó laaudienciapública para el 1 de octubre del mismo año. 12. A través del Informe Técnico N° 7-CS-LP-N° 1-2023-ESSALDU/RALO-1 , recibido el 26 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la posicióndelcomitédeselecciónrespectoalrecursodeapelación,elcualmenciona lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto al kit de papiloma virus humano detección biomolecular, sostiene que el registro sanitario y el certificado de análisis cumplen con lo requerido enlasbasesintegradasyelreactivoindicadoendichosdocumentoscoincide conlodeclaradoenelanexoN°3(declaraciónjuradadecumplimientodelas especificaciones técnicas). Según la indagación realizada a través del enlace: https://imda.moh.gov.vn/documents/10182/47779925/upload_00003177_ 1697252358325.pdf?version=1.0&fileId=47782057, sostiene que el número de modelo registrado en el certificado de análisis y el código de descripción detallado en el registro sanitario pertenecen al mismo producto. - Señala que, no corresponde otorgar la bonificación del 5% al Adjudicatario, por lo que solo debe asignársele cien (100) puntos, manteniendo su misma posición en el orden de prelación. 14 Con fecha 22 de septiembre de 2025 Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 13. Por escrito N° 2 , recibido el 29 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 14. Con el escrito s/n , recibido el 30 de septiembre de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17 15. MedianteescritoN°1 ,recibidoel30deseptiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. Por decreto del 30 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el InformeTécnicoN°7-CS-LP-N°1-2023-ESSALDU/RALO-1presentadoporlaEntidad el 26 del mismo mes y año. 17. El 1 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, dejándose constancia, entre otros, que el Vocal César Alejandro Llanos Torres intervino en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 18. Con el decreto del 1 de octubre de 2025,la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios advertidos en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al Seguro Social de Salud - ESSALUD(Entidad), a la empresa ROCHEM BIOCARE DELPERÚ S.A.C. (Impugnante) y a la empresa GALENICA PERÚ S.A.C. (Adjudicatario): ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. (Impugnante) cuestiona la oferta de la empresa GALENICA PERÚ S.A.C. (Adjudicatario), por haber presentado supuesta información incongruente entre el registro sanitario y el certificado de análisis, respecto al reactivo ofertado (High Risk HPV Elite Panel) para el kit de papiloma virus humano detección biomolecular. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección (páginas 16 al 19), se aprecia que la Entidad solicitó, entre otros, lo siguiente: 15 16 Con fecha 30 de septiembre de 2025. 17 Con fecha 30 de septiembre de 2025 Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Nótese que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad requirió la presentación de documentos adicionales, Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 como el protocolo y/o certificado de análisis y el registro sanitario; respecto de los cuáles no se advierte con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes requeridos (reactivos), previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados con dicha documentación. Asimismo, para el registro sanitario se dispuso que “los datos expresados en la oferta presentada deben coincidir con los datos indicados en el registro sanitario del producto ofertado”; no obstante, la citada expresión no genera certeza respecto a qué información específicacontenidaenlaofertadebíaguardarconcordanciaconelregistrosanitario,loque ha conllevado incluso a que el Impugnante cuestione la oferta del Adjudicatario, pues considera que el certificado de análisis presentado por este últimocontieneinformación que resulta incongruente con aquella mostrada en el registro sanitario, específicamente en lo relacionado con el número de modelo del reactivo ofertado. Sobre el particular, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,enadelanteelReglamento,señalaque:“elcomitédeselección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado (…)”. (El subrayado es agregado). En correlato con lo anterior, en las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes se establece que, en caso la entidad determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) el postor deba presentar algún otro documento, se debe señalar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditados con la documentación adicional requerida. Sin embargo, en el presente caso se observaría que la Entidad no indicó claramente cuáles eran las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos (reactivos) que debían ser acreditados mediante el certificado de análisis y el registro sanitario, incluyendo disposiciones que resultarían genéricas y confusas, situación que ha propiciado la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante, cuestionando la oferta del Adjudicatario por la supuesta presentación de información incongruente e incumplimiento de los requisitos de admisión. En ese contexto, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases que rigen el ítem N° 11 del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. ➢ Sobre la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. (Impugnante) cuestiona la asignación de la bonificación del 5% a la oferta de la Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 empresaGALENICAPERÚS.A.C.(Adjudicatario),puesconsideraquenodebióaplicarsedicha bonificación en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. Al respecto, el literal c) del numeral 2.2.2 (documentos de presentación facultativa) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas no consideró la presentación de la solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa (anexo N° 10) para el ítem N° 11 del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Sobre este punto, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento señala que: “En procedimientos de selección que por su cuantía correspondan a Adjudicaciones Simplificadas, a solicitud de los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten que dicha condición ha sido otorgada por la Autoridad competente. Esta disposiciónseextiendealosítemsdeunaLicitaciónPúblicaoConcursoPúblico,cuyacuantía corresponde a una Adjudicación Simplificada”. Por otro lado, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección debe elaborar las bases a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Ahora bien, las bases estándar aplicables establecen que en caso de procedimientos de selección por relación de ítems cuando el monto del valor estimado de algún ítem corresponde al monto de una Adjudicación Simplificada se debe incluir, como documento de presentación facultativa, la solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa (anexo N° 10). Precisamente,severificaqueelvalorestimadodelítemN°11delprocedimientodeselección asciende a S/ 429,246.50, que corresponde a una Adjudicación Simplificada conforme a los topes vigentes al momento de la convocatoria (año 2023). No obstante, las bases del procedimiento de selección no habrían considerado la posibilidad de que los postores presenten la solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa, situación que ha propiciado el cuestionamiento del Impugnante a la oferta del Adjudicatario, quien sujetándose a las reglas dispuestas por la Entidad ha manifestado que no debió otorgarse la referida bonificación. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 En tal escenario, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases que rigen el ítem N° 11 del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 11 del procedimiento de selección. (…)”. 19. Mediante escrito N° 3 , recibido el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales reiterando que no presentó información incongruente entre el certificado de análisis y el registro sanitario del reactivo ofertado para el kit de papiloma virus humano detección biomolecular y que la documentación antes mencionada cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Por decreto del 3 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Adjudicatario el 2 de octubre de 2025. 21. A través del escrito s/n , recibido el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los presuntos vicios advertidos en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Señala que, la Entidad no indicó cuáles eran las características y/o requisitos funcionales específicosde losbienes requeridosen el ítem N° 11 que debían ser acreditados mediante el certificado de análisis y el registro sanitario; por tanto, incumplió lo establecido en las bases estándar. - Considera que la bonificación del 5%, por tener la condición de MYPE, debió aplicarse en el ítem impugnado, toda vez que la cuantía correspondía a una AdjudicaciónSimplificada;sinembargo,elcomitédeselecciónexcluyódicho beneficio, en contravención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento. 20 22. Con el Informe Legal N° 259-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe Técnico N° 9-CS-LP- N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 , recibidos el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de 18 19 Con fecha 9 de octubre de 2025 20 Con fecha 9 de octubre de 2025 21 Con fecha 7 de octubre de 2025 Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Partes del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre los presuntos vicios advertidos en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, manifestando lo siguiente: - En el Informe Técnico N° 9-CS-LP-N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1, el comité de selección reiteró que no existe incongruencia entre el certificado de análisis y el registro sanitario presentados por el Adjudicatario. Asimismo, se indica que,auncuandoseexcluyalabonificacióndel5%,elAdjudicatariomantiene su condición de ganador de la buena pro. - Mediante Informe Legal N° 259-GCAJ-ESSALUD-2025, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica señaló que, si bien se consideró pertinente requerir como documentosadicionales–entreotros–elprotocoloy/ocertificadodeanálisis y el registro sanitario o certificado de registro sanitario, no se establecieron las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados con dichosdocumentos.Además,sostuvoque,enelítemN°11,debiópermitirse que los postores soliciten la bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa. 23. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,segúnloestablecidoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, cabe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatarioenelítemN°11delaLicitaciónPúblicaN°1-2023-ESSALUD/RALO- 1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones normativas resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo antes mencionado. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimadoovalor referencial es superiora50 UIT,así comode procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 7,813,948.78 (siete millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y ocho con 78/100 soles), es decir, un monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario.Portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, laapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadoscon anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes a la notificación del otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. Asimismo, el numeral 76.3 del artículo 76 del Reglamento establece que, una vez definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue publicado el 29 de agosto de 2025; por tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n recibido el 10deseptiembrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconescrito s/n, el 12 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la apoderada del Impugnante, la señora Diana Paola Ramírez Marroquín. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatarioen el ítem N° 11 del procedimiento deselección,solicitandoquedichoactosearevocadoy,porsuefecto,setengapor no admitida la oferta presentada por aquel y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente causal de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo planteados. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 11, lo siguiente: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 11, lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). 27. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 28. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 29. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de septiembre de 2025 a través del SEACE; razón por la cual, aquellos que pudieran verse afectados por la decisión del Tribunal tenían plazo hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 30. De la revisión del presente expediente, se advierte que, mediante el escrito N° 1 recibido el 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 31. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde asignar la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario, por acreditar la condición de micro y pequeña empresa, en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 32. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 33. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 34. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 35. Noobstante, conbase enlomanifestadoporlas partes,se advirtiólaexistenciade posibles vicios de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dichos aspectos, ya que, por su trascendencia, podrían vulnerar –entre otros– el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección. • Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: 36. Delanálisisdelrecursodeapelación,seobservaqueelImpugnantehacuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, entre otros aspectos, por una presunta incongruencia entre la información contenida en el registro sanitario y aquella consignada en el certificado de análisis, respecto del reactivo ofertado (High Risk HPV Elite Panel) para el kit de papiloma virus humano detección biomolecular. Tal observación se vincula con la documentación exigida para la admisión de la oferta enelprocedimientodeselección,conformealo dispuestoen lasbasesintegradas; portanto,correspondeverificardichoextremoconelobjetodeidentificarposibles vicios relevantes en el procedimiento. 37. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidad solicitó lo siguiente: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Extraído de las páginas 17 a la 20 de las bases integradas. 38. Conformealoexpuestoenelextractoanterior,correspondientealnumeral2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que, además del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas),laEntidadrequiriólapresentaciónde documentaciónadicional,comoel protocolo y/o certificado de análisis, así como el registro sanitario o certificado de registro sanitario. 39. En atención a lo previsto en el numeral 3.1(Especificaciones técnicas) del capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, corresponde precisar que, en el ítem N° 11, la Entidad requirió lo siguiente: Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las especificaciones técnicas de las bases integradas. 40. En atención al contenido previamente mostrado, se advierte que, en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, la Entidad estableció como requerimiento el suministro de reactivos de biología molecular –incluidos: prueba molecular de amplificación de ácidos nucleicos automatizados, kit de hepatitis C carga viral, kit de papiloma virus humano detección biomolecular ykit HIV carga viral–, junto con el respectivo equipo en cesión de uso (módulo para biología molecular destinado a agentes infecciosos), los cuales presentan características técnicas específicas. 41. Ahora bien, del análisis del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no definió con claridad qué características técnicas y/o requisitosfuncionales de losbienes comprendidos en el ítem N° 11 –segúnloestablecidoen las especificaciones técnicas– debíanser acreditados mediante protocolo y/o certificado de análisis, así como a través del registro sanitario o certificado de registro sanitario correspondiente. 42. En relación con el protocolo y/o certificado de análisis, se advierte que el texto de las bases integradas presenta ambigüedad y falta de congruencia, toda vez que, por una parte, se señala que dicho documento servirá para acreditar “la vigencia uotrasespecificacionestécnicasdelosreactivos”;mientrasque,porotra,seindica que, para efectos de la admisión de las ofertas, las especificaciones técnicas de los Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 reactivos y del equipo en cesión de uso se entenderán acreditadas a través de la presentación del Anexo N° 3, y que únicamente para la primera entrega dichos bienes deberán ser acreditados mediante “los documentos técnicos referidos en el requerimiento”. Asimismo, no se precisa cuáles son las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas ni a qué documentos técnicos se hace referencia. 43. En torno al registro sanitario o certificado de registro sanitario, se advierte que las bases integradas no detallan cuáles son las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas mediante dicho documento. Asimismo, la expresión “los datos expresados en la oferta presentada deben coincidir con los datos indicados en el Registro Sanitario del producto ofertado” no genera certeza respecto de qué información específica contenida en la oferta debía guardar concordancia con el registro sanitario. Esta ambigüedad ha conllevado, incluso, a que el Impugnante cuestione la oferta del Adjudicatario, al considerar que el certificado de análisis presentado por este último contiene información incongruente con la consignada en el registro sanitario, específicamente en lo referido al número de modelo del reactivo ofertado. 44. Asimismo, corresponde mencionar que el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisióndelaoferta)delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasespublicadas con la convocatoria, tampoco indicó cuáles eran las características técnicas y/o los requisitosfuncionales de losbienescomprendidosen el ítemN° 11 que debíanser acreditadosmedianteprotocoloy/ocertificadodeanálisis,asícomoconelregistro sanitario o certificado de registro sanitario, conforme se muestra a continuación: (…) Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 17 a la 19 de las bases de la convocatoria. 45. De acuerdo con la información verificada en el SEACE, las bases de la convocatoria fueronmodificadas medianteelPronunciamientoN°39-2025/OECE-DSAT,emitido por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, en atención a las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de bases. Específicamente, en virtud del análisis de los cuestionamientos N° 1, N° 3 y N° 5, se dispuso implementar las modificaciones de los extremos referidos al protocolo y/o certificado de análisis, así como al registro sanitario o certificado de registro sanitario, en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, para la integración definitiva de las bases, según se muestra en las siguientes imágenes: (…) Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del Pronunciamiento N° 39-2025/OECE-DSAT. 46. Dichas modificaciones –según lo señalado en el referido Pronunciamiento– se efectuaron conforme a la posición técnica expuesta por la Entidad en el Informe Técnico N° 3-CS-2024-L.P. N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1. No obstante, tal como fue mencionado en los fundamentos precedentes, el texto de las bases integradas no establece con claridad cuáles son las características técnicas y/o los requisitos funcionales específicos de los bienes requeridos en el ítem N° 11 que debían ser acreditadosmediante elprotocoloy/ocertificadode análisis,así comoatravés del registro sanitario o certificado de registro sanitario. 47. Sobre el particular, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comitédeseleccióndebeelaborarlosdocumentosdelprocedimientodeselección a su cargo, empleando de manera obligatoria los documentosestándar aprobados por el OSCE (actualmente OECE), así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 48. Encorrelatoconloexpuesto,yconformealasbasesestándarde LicitaciónPública para la contratación de suministro de bienes, en caso la Entidad requiera que los postorespresentendocumentaciónadicionalalAnexoN°3(Declaraciónjuradade cumplimiento de las especificaciones técnicas), deberá indicar con claridad qué Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 documentos serán exigidos y qué aspectos de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien ofertado deberán ser acreditados mediante la documentación requerida, conforme se detalla a continuación: Extraído de las bases estándar aplicables. 49. Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la convocatoriayenlasbasesintegradas,respectoalosdocumentosdepresentación obligatoria para la admisión de la oferta. Por ello, en virtud de la facultad prevista 22 en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , mediante el decreto del 1 de octubre de 2025,este Tribunal dispusocorrer trasladodel vicioadvertidoenlas bases a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, a fin de que se pronuncien. 22 “Artículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 50. Enatenciónalorequerido,elImpugnantesostuvoquelaEntidadnoprecisócuáles eran las características y/o los requisitos funcionales específicos de los bienes comprendidosen el ítem N° 11 que debíanser acreditadosmediante el certificado de análisis yel registrosanitario; por loque,habríaincurridoen el incumplimiento de lo establecido en las Bases Estándar. 51. Al absolver el traslado, el comité de selección –mediante el Informe Técnico N° 9- CS-LP-N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1– reiteró que no existía incongruencia entre el certificado de análisis y el registro sanitario presentados por el Adjudicatario. Asimismo, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad –a través del Informe Legal N° 259-GCAJ-ESSALUD-2025– manifestó que, si bien se consideró pertinente requerir como documentos adicionales –entre otros– el protocolo y/o certificado de análisis, así como el registro sanitario o certificado de registro sanitario, no se detallaron las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados mediante dichos documentos. 52. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que las basesnoconsideraronloestablecidoenlasbasesestándaraplicables,omitiéndose ademásloseñaladoenlanormativadecontratacionesdelEstado,específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte del comité de selección. Ello, toda vez que no se especificaron las características y/o losrequisitosfuncionalesquedebíanseracreditadosparalosbienessolicitadosen el ítem N° 11, mediante el protocolo y/o certificado de análisis, así como a través del registro sanitario y/o certificado de registro sanitario. Esta omisión, vinculada alrequerimientodedocumentaciónadicionalalAnexoN°3 (Declaraciónjuradade cumplimiento de las especificaciones técnicas) para la admisión de ofertas, ha generado confusión entre los postores e incluso ha propiciado la interposición del recursode apelaciónporparte del Impugnante, quien hacuestionadola ofertadel Adjudicatario al considerar que el certificado de análisis presentado por este noes congruente con el registro sanitario, pues sostiene que, conforme a los términos expuestos en las bases, toda la información contenida en la oferta debe coincidir con lo señalado en el registro sanitario, como sería el caso del número de modelo de los reactivos; mientras que el Adjudicatario considera que la documentación observada cumple con lo dispuesto en las bases, toda vez que se acredita que el bien ofertado corresponde al mismo fabricante y marca. 53. Esprecisoseñalarque,elhechodequesehubiesesolicitadolaelevacióndelpliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases y se emitiera el Pronunciamiento N° 39-2025/OECE-DSAT no garantiza que el procedimiento de Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 selecciónseencuentrelibredeviciosqueafectensuvalidez,yaque,precisamente, dichopronunciamientoen su numeral 4.4 dispone losiguiente: “(…)serecuerda al TitulardelaEntidadqueelpresentepronunciamientonoconvalidaextremoalguno del procedimiento de selección”. (El subrayado es agregado). 54. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándaraplicables,asícomo,elprincipiodetransparencia, reguladoenelartículo 23 c) del artículo 2 de la Ley . • Sobre la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa: 55. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante también ha cuestionado la asignación de la bonificación del 5% a la oferta del Adjudicatario por tener la condición de micro y pequeña empresa, al considerar que la referida bonificación no debió aplicarse en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. Dicha observación se vincula con la documentación de presentación facultativa, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; por tanto, corresponde verificar dicho extremo a fin de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento. 56. Alrespecto,conformealodispuestoenel literalc)delnumeral2.2.2(Documentos de presentación facultativa) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advirtió que la Entidad no contempló la presentación de la solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 10) para el ítem N° 11 del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: 23 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Extraído de la página 21 de las bases integradas. 57. Del mismo modo, el formato del anexo N° 10 incluido en las bases integradas no contemplósu aplicaciónparael ítem impugnado, segúnse muestraen la siguiente imagen: Extraído de la página 53 de las bases integradas. 58. Asimismo, corresponde señalar que los extremos antes expuestos se encontraban igualmente regulados en las bases publicadas con la convocatoria, tal como puede observarse a continuación: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraído de las páginas 20, 21 y 53 de las bases de la convocatoria. 59. En relación con lo antes expuesto, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento establece lo siguiente: “En procedimientos de selección que por su cuantía correspondan a Adjudicaciones Simplificadas, a solicitud de los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten que dicha condición ha sido otorgada por la Autoridad competente. Esta disposición se extiende a los ítems de una Licitación Pública o Concurso Público, cuya cuantía corresponde a una Adjudicación Simplificada”. (El subrayado es agregado). 60. Esdecir,cuandoserealizaunprocedimientodeseleccióncuyomontocorresponde auna AdjudicaciónSimplificadaoel montode algúnítem de unaLicitaciónPública o Concurso Público resulte equivalente al de una Adjudicación Simplificada, los Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 postores que sean micro o pequeñas empresas –o consorcios formados solo por ellas– pueden pedir que se les otorgue una bonificación del 5% sobre el puntaje total que obtengan. 61. Considerando que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comitédeseleccióndebeelaborarlasbasesasucargoutilizandoobligatoriamente losdocumentosestándar,debetenersepresentequelasbasesestándaraplicables establecen que, en caso de procedimientos de selección por relación de ítems, cuandoelvalorestimadodealgúnítemcorrespondaalmontodeunaAdjudicación Simplificada, se debe incluir –como documento de presentación facultativa– la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 10), conforme puede observarse a continuación: Extraído de las bases estándar aplicables. 62. Sobre la base de lo señalado previamente, se verifica que el valor estimado del ítem N° 11 del procedimiento de selección asciende a S/ 429 246,50, monto que corresponde a una Adjudicación Simplificada, conforme a los topes vigentes al momento de la convocatoria correspondiente al año 2023, según se muestra en la siguiente imagen: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 63. Por consiguiente, las bases del procedimiento de selección debieron considerar la aplicación la aplicación de la bonificación del 5 %; no obstante, ello no ocurrió en el presente caso, por lo que se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la convocatoriayenlasbasesintegradas,respectoalosdocumentosdepresentación facultativa. A raíz de lo advertido, mediante el decreto del 1 de octubre de 2025, este Tribunal dispuso correr traslado del vicio advertido en las bases a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, a fin de que se pronuncien. 64. Encumplimientodelosolicitado,elImpugnanteseñalóque labonificacióndel5%, por tener la condición de micro y pequeña empresa, debió aplicarse en el ítem impugnado,todavezquesucuantíacorrespondíaaunaAdjudicaciónSimplificada, y que su exclusión de las bases implicaba la contravención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento. 65. Al absolver el traslado, el comité de selección –mediante el Informe Técnico N° 9- CS-LP-N°1-2023-ESSALUD/RALO-1–únicamenteindicóque,auncuandoseexcluya la bonificación del 5%, el Adjudicatario mantiene su condición de ganador de la buena pro. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Asimismo, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad –a través del Informe Legal N° 259-GCAJ-ESSALUD-2025– sostuvo que, en el ítem N° 11, debió permitirse que los postores soliciten la bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa. 66. Envirtud de las posiciones expuestas porlas partes, resulta evidente que las bases no consideraron lo establecido en la normativa de contratación pública y las bases estándaraplicables,todavezquenoseconsiderólaposibilidaddequelospostores solicitenlabonificacióndel5%portenerlacondicióndemicroypequeñaempresa. 67. De la revisión del acta publicada el 29 de agosto de 2025, se advirtió que el comité de selección otorgó la bonificación del 5% al Adjudicatario sobre el puntaje total obtenido;sinembargo,nose puede soslayar que la aplicaciónde dicha reglanose encontraba prevista en las bases integradas parael ítem impugnado; locual afecta la transparencia en los resultados publicados. 68. En tal sentido, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no espasibledeconservación,todavezqueestasnohanconsideradolaaplicaciónde la bonificación del 5%, por tener la condición de micro y pequeña empresa, según lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, regulado en el artículo c) del artículo 2 de la Ley. 69. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 70. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 71. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas y a la aplicación de la bonificación del 5%, por la condición de micro y pequeña empresa, resultan contrarias a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del ítem N° 11 del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterioralaconfiguracióndel viciomás antiguo,a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 72. En mérito a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 11 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse dicho ítem hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En caso corresponda que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), deberá indicarse, de manera clara y precisa, la documentación que debe ser presentada, así como las características técnicas y/o requisitos funcionales específicos del bien –previstos en las especificaciones técnicas– que deben ser acreditadas mediante dicha documentación. - En el literal B del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, así como de las bases publicadas con la convocatoria, se verifica que la Entidad no consideró la posibilidad de quelospostoresquetengalacondicióndemicroypequeñaempresapuedan acreditar un monto menor de experiencia en la especialidad, equivalente comomáximoal veinticincoporciento(25%)del valorestimado,tal comose evidencia en los siguientes extractos: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 Extraído de la página 26 bases integradas Extraído de la página 26 bases publicadas con la convocatoria. Cabe precisar que elnumeral 49.6 del artículo49 del Reglamento,estableció losiguiente:“Cuandoenlosprocedimientosdeselecciónparalacontratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experienciadelpostorenlaespecialidad,laexperienciaexigidaalospostores Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados en su totalidad por estas, no podrá superar el 25% del valor estimado, siempre que el procedimiento de selección o ítem respectivo, por su cuantía corresponda a una Adjudicación Simplificada”. (El énfasis y subrayado son agregados). En correlato con lo anterior, las bases estándar aplicables establecieron lo siguiente: Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no consideró lo dispuesto en la normativadecontratacionesdelEstadonienlasbasesestándar,respectode las reglas aplicables para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad;porloquedichoextremodeberáserrevisadoycorregidoantes de efectuarse la siguiente convocatoria del ítem N° 11. 73. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad delítemN°11delprocedimientodeselección,nocorrespondepronunciarsesobre los puntos controvertidos. 74. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 75. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención del Vocal César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,asícomoenlosartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de PresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025,analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 11: “Suministro de reactivos biología molecular con equipo cesión en uso”, correspondiente a la Licitación Pública N° 1- 2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la contratación de “Suministro de reactivos automatizados con equipo en cesión de uso - servicio de patología clínica y anatomía patológica delhospitalIIIIquitos-redasistencialLoreto";debiendoretrotraerseelcitadoítem hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 72. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Seguro Social de Salud - ESSALUD, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 74. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6957-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Llanos Torres. Página 39 de 39