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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5653/2023.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO,respectodelasancióndeinhabilitacióntemporalquelefueimpuestamediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, por la infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5653/2023.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO,respectodelasancióndeinhabilitacióntemporalquelefueimpuestamediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, por la infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°2438-2025-TCE-S4,defecha7deabrilde2025,laCuartaSala delTribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), en adelante el Tribunal, resolvió sancionar al señor Luis Edilberto Llanos Calua, en adelante el Recurrente, con inhabilitación definitiva en el ejercicio de sus derechos para participar en procedimientos de selección, en procedimientos destinados a implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, así como para contratar con el Estado. Dicha sanción se impuso en razón de su responsabilidad en la resolución del Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO, de fecha 14 de septiembre de 2020, suscrito en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020-MTC/20.UZTMO – Primera Convocatoria, convocado para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las víasde la Unidad Zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE-36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, en adelante el procedimiento de selección, llevado a cabo Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad. La citada Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 fue notificada al Recurrente y a la Entidad el mismo 7 de abril de 2025, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico delOECE,conformealodispuestoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD,denominada “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos, Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expedientes”. 2. Con Escrito s/n de fecha 14 de agosto de 2025, presentado el 19 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, requiriendo en consecuencia que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4. Fundamentó su pedido en que la normativa actualmente vigente le resultaría más favorable. Para sustentar su solicitud, expuso los argumentos siguientes: • Señaló que el 24 de junio de 2024 se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la nueva Ley), cuyo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante el nuevo Reglamento), fue publicado el 22 de enero de 2025, entrando ambos dispositivos legales en vigencia el 22 de abril de 2025. • Alegó que la aplicación de la nueva normativa le resulta más beneficiosa, toda vez que el nuevo marco legal exige la existencia de tres sanciones consentidas como requisito para la imposición de una inhabilitación definitiva, circunstancia que no se configuraría en su caso. • Manifestó que el artículo 122 del nuevo Reglamento establece nuevos criterios para el procedimiento de resolución contractual, los cuales —según sostiene— no fueron observados por la Entidad en el procedimiento que motivó la sanción. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 • Finalmente, reiteró que no cometió la infracción imputada, señalando que su actuación no fue premeditada ni dolosa, y que en ningún momento pretendió infringir la normativa vigente ni perjudicar a la Entidad. En virtud de ello, solicitó la aplicación de los principios de presunción de licitud y de predictibilidad. 3. Mediante Decreto de fecha 28 de agosto de 2025, se dispuso poner el expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de que evalúe la procedencia de la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. 4. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, por una sanción de inhabilitación temporal, en atención a las disposiciones de la nueva Ley. 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que mediante Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitación definitivavigenteapartirdel 15deabrilde2025,porhaberincurridoen lainfracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, al tratarse de una sanción de inhabilitación definitiva, a la fecha, dicha sanción se encuentra en ejecución. 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 10. Al respecto, es preciso señalar que, en el fundamento 35 de la Resolución N° 2438- 2025-TCE-S4, se determinó que correspondía imponer al Recurrente la sanción de 1 inhabilitación definitiva, en base al literal c) del artículo 265 del Reglamento; ahora bien, cabe precisar que dicha disposición señalaba que la sanción de inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. 1Cabe precisar que en la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 se hizo referencia al artículo 165 del Reglamento debido a un error material, dado que de acuerdo al fundamento y lo señalado se hacía referencia al artículo 265 del Reglamento. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 Asimismo, en base a la disposición normativa descrita, el Colegiado dispuso imponer una sanción de inhabilitación definitiva debido a que el Recurrente, a la fecha de la emisión de la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4, se encontraba con inhabilitación definitiva mediante Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023; conforme se advierte: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 11. Conforme a lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 91 de la nueva ley, establece los siguientes supuestos para la imposición de sanción por inhabilitación definitiva; conforme se advierte: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley”. (Subrayado nuestro). En ese sentido, se advierte que la nueva Ley mantiene como supuesto para la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva aquellos casos en los que el proveedor ya ha sido objeto de dicha sanción y se determine que corresponde ser sancionado, entre otros, por la infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 12. Ahora bien, el Recurrente, como parte de su solicitud, sostiene que la normativa actualmente vigente le resulta más favorable, bajo el argumento de que la nueva Ley exige la existencia de más de dos sanciones previas, es decir, un mínimo de tres sanciones consentidas, como requisito obligatorio para la imposición de la inhabilitación definitiva. Al respecto, corresponde precisar que, conforme se ha señalado anteriormente, la sanción impuesta al Recurrente —de inhabilitación definitiva— tuvo como fundamento el hecho de haber sido previamente sancionado con la misma medida, supuesto que se mantiene expresamente previsto en la normativa vigente. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, este Colegiado advierte que no se configura beneficio alguno para el administrado con la aplicación de los supuestos normativos establecidos en la nueva Ley, toda vez que la sanción de inhabilitación definitiva impuesta se fundamentó en un supuesto que continúa vigentebajoelnuevomarconormativo.Portanto,noresultaprocedentelaaplicación del principio de retroactividad benigna invocado por el Recurrente. Asimismo, el Recurrente ha señalado que la nueva normativa introduce nuevos criterios que la Entidad debe observar para la correcta tramitación del procedimiento deresolucióncontractual,alegandoquedichoscriteriosnohabríansidocumplidosen el procedimiento que motivó la sanción. 13. Sobre el particular, corresponde señalar que este Colegiado, en su oportunidad, analizó la configuración de la infracción imputada conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su comisión, considerando el procedimiento de resolución contractual establecido en dicho marco normativo. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible efectuar una nueva evaluación sobre la configuración de la infracción ni revisar un pronunciamiento que ha quedado consentido. Por lo tanto, no corresponde realizar una nueva evaluación bajo el argumento planteado por el Recurrente. 14. Por otra parte, el Recurrente ha señalado que no cometió la infracción imputada, reiterando que su actuaciónnofuepremeditada nimalintencionada, yqueenningún momento tuvo la intención de infringir la Ley ni de sorprender a la Entidad. En virtud de ello, solicita la aplicación de los principios de presunción de licitud y de predictibilidad, alegando que su conducta no debió ser considerada infractora. 15. Al respecto, este Colegiado considera pertinente reiterar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos ni de la responsabilidad administrativa ya determinada. En tal sentido, mediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4, de fecha 7 de abril de 2025, se efectuó el análisis correspondiente y se determinó la responsabilidad del Recurrente por la comisión de la infracción,conforme ala normativaaplicable enaquel momento. En consecuencia, los argumentos del Recurrente referidos a la inexistencia de infracción o a la falta de dolo o intención no son materia susceptible de evaluación en el marco del principio de retroactividad benigna, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 16. Por lo expuesto, en el presente caso no resulta procedente la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, toda vez que los supuestos normativos que sustentaron su imposiciónpermanecenvigentesbajolanuevaLeyyquelosargumentospresentados no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho principio. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente,, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas,según lodispuestoen la Resolución N°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO (con R.U.C. N° 10266854892), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 2438-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARPRESIDENTE TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6956-2025-TCP-S4 LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 11 de 11