Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debidoprocedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula. (...)” Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8199/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorLEDVANCES.A.C.,enel marcodelítem N° 2delaAdjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debidoprocedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula. (...)” Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8199/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorLEDVANCES.A.C.,enel marcodelítem N° 2delaAdjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, por relaciónde ítems, para la contrataciónde suministrode bienes: “Compra corporativa de luminariasled para alumbrado público para lasempresas de distribucióneléctrica bajo el ámbitode FONAFE”, conunvalorestimadode US$ 50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil ciento noventa y seis con 00/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 2“Luminaria para alumbrado público con tecnología led, para vía tipo I de 140W A 150W”, cuyo valor estimado ascendióaUS$4’119,172.00(cuatromillonescientodiecinuevemilcientosetenta y dos 00/100 dólares americanos). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro del ítem N° 2 a favor del postor SIGNIFY PERÚ S.A, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ÍTEM ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA US$ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL $ SIGNIFY PERÚ S.A. ADMITIDO 100 1 CALIFICADO SÍ 1,956,534.40 SCHREDER PERU $ S.A.C ADMITIDO 2,914.326.24 67 2 CALIFICADO - CELSA S.A.S NO 2 SUCURSAL PERU ADMITIDO - - - - - NO LEDVANCE S.A.C.. ADMITIDO - - - - - GRUPO HEXING: HEXING ELECTRICAL NO - - - - - COMPANY SAC. ADMITIDO SHINE OPTO (SUZHOU) CO., LTD. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., por los motivos que se exponen: “En la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., para la característica Fijación, su Luminaria modelo ÁreaSKYPRO 140W, no cumplecon su sistema de fijación como señala la ficha de homologación es su Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesorios piezas o individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", Catalogo Luminaria folio 1872”. (Sic) 2. Mediante el escrito s/n presentado el 5 setiembre de 2025, subsanado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LEDVANCE S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelación respectodelítemN°2,solicitandose revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque la admisiónde la oferta del postor Schreder PerúS.A.C., se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que el comité sustentó la no admisión de su oferta únicamente en la trascripción de la Nota 3, según la cual, refiere que incluye dos tipos de requisitos generales para el bien ofertado: el primero, requiere la integración y diseño físico de la luminaria respecto al cual existen a su vez dos características que se deben cumplir a) no accesoriedad y b) no piezas individuales; mientras que, el segundo, exige la no modificación del ángulo post fijación. • Sin embargo, refiere que el comité no señaló cuál de los dos requisitos indicados anteriormente no se habría acreditado, vulnerándose de esta manera el numeral 46.3del artículo46 del Reglamento, el cual exige que los acuerdos del órgano a cargo del procedimiento de selección —en este caso del comité—, debe encontrarse debidamente fundamentado. • En base a lo expuesto, sostiene que el comité realizó la transcripción de una nota y la referencia de un folio como fundamento para no admitir la oferta de su representada, lo que, a su criterio, afecta su derecho de comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de dicha decisión, así como ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. • Además, indica que, de lo expuesto por el comité en su acta, no se puede determinar si el cuestionamiento es que el sistema de fijación deba ser integral a la luminaria, es decir, que no sea accesorio o pieza individual; o, que el sistema no permita que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria, con lo cual se estaría ante dos supuestos distintos y tres especificaciones diferentes. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 • Finalmente, sostiene que carece de sustento la decisión del comité al basarse en un folio del catálogo que no describe aspecto alguno del sistema defijaciónconformea lascondicionesdelasbasesintegradas,conlocual no existe justificación para cuestionar su oferta, debiendo por lo tanto declararse admitida la misma. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre el Formato 1 de la ficha de homologación • Señala que la oferta del Adjudicatario ha alterado la característica N° 34 de la ficha de homologación, lo que impide verificar el cumplimiento de dicho requisito. • Precisa que el Adjudicatario no tiene la facultad de modificar las característicasexigidas,dadoquepermitirqueunaofertaalterelostérminos establecidos en las bases sentaría un precedente riesgoso que validaría el incumplimientodelascondicionesrequeridasyabriríalapuertaadecisiones arbitrarias. • En el caso concreto, sostiene que el Adjudicatario intentó justificar esta modificación mediante la presentación de un documento que no tiene carácter obligatorio ni facultativo, con el que pretende sustentar unilateralmente el cambio efectuado en el Formato N° 1 de su oferta. Respecto de la característica pintado de luminaria • Señala que la Nota 3 de la ficha de homologación exige que el embone esté fabricado en aleación de aluminio inyectado a alta presión y recubierto con pintura poliestérica en polvo, aplicada electrostáticamente y secada en horno. No obstante, indica que el Informe de Ensayo IEC 60598-2-3 presentado por el Adjudicatario no acredita que la luminaria cumpla con la especificación técnica de la característica N° 4, por lo que, a su criterio, la oferta debe ser declarada no admitida. • Asimismo, sostiene que el embone de la luminaria ofertada no ha sido pintado conforme a los requerimientos técnicos ni secado en horno, lo que Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 permite corroborar que no forma parte integral de la luminaria, a diferencia del producto ofrecido por su representada. • Adicionalmente, afirma que no solo se evidencia que el embone no cumple conel procesode pintado exigido, sinoque tambiénse encuentra unidoa la luminaria mediante tornillos, lo cual contraviene lo dispuesto en la ficha homologada. Cuestionamientos a la oferta del postor Schreder Perú S.A.C. Sobre el Formato 1 de la ficha de homologación • Señala que el postor Schreder Perú S.A.C. ha modificado el Formato N° 1, el cual forma parte integral de la ficha de homologación aprobada mediante Resolución Ministerial N° 521-2023-MINEM/DE, de fecha 27 de diciembre de 2023, siendo dicho formato un requisito obligatorio para la admisión de la oferta. Precisa que la modificación se ha efectuado respecto a la característica N° 34, lo que impide verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la convocatoria. • Añade que la ficha de homologación no puede ser alterada en ninguno de sus alcances ni por la Entidad a cargo de la compra corporativa ni por los ofertantes, siendo sus disposiciones de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Respecto a la característica pintado de luminaria • Señala que la Nota 3 de la ficha de homologación establece que el embone debe ser de aleación de aluminio inyectado a alta presión y contar con pintura poliéster en polvo aplicada electrostáticamente y secada en horno. Sin embargo, advierte que el Informe de Ensayo IEC 60598-2-3 presentado por el postor Schreder Perú S.A.C. no acredita que la luminaria cumpla con la característica N° 4, por lo que sostiene que su oferta debe ser declarada no admitida. • Asimismo, argumenta que el embone de la luminaria ofertada no ha sido pintado conforme a los requisitos técnicos ni secado en horno, lo que Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 evidencia que no se encuentra integrado a la luminaria, a diferencia del producto ofrecido por su representada. • Añade que nosolo se confirma que el embone es de PVC y no cumple con el tratamiento de pintado exigido, sino que además está unido a la luminaria mediante tornillos. Por tanto, concluye que el producto ofertado por Schreder Perú S.A.C. incumple tanto la característica N° 4 de la ficha de homologación como los requerimientos del sistema de fijación, razón por la cual su oferta debe ser declarada no admitida. 3. Por Decreto del 11 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor opostores, distintos del Impugnante, que tenganinterés legítimoenla resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. El 17 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0141- 2025-GL-FONAFEy el Informe N° 015-2025/DELCOMITÉDESELECCIÓNAS N° 011- 2024-FONAFE;a través de los cuales cual expusosuposición respecto del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el comité de selección, durante la revisión de los requisitos de admisión de las ofertas, advirtió que la luminaria presentada por el Impugnante no cumple con el requisito de “Fijación” establecido en la Nota 3 de la ficha de homologación. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 • En ese contexto, argumenta que, conforme se aprecia de las imágenes consignadas en el folio 1872 de la oferta del citado postor, el sistema de fijación no forma parte integral de la luminaria, dado que se sujeta a la carcasa mediante pernos, contraviniendo lo dispuesto en la Nota 3 de la ficha homologada, la cual prohíbe expresamente el uso de accesorios o piezas individuales. Por lo tanto, concluye que corresponde confirmar la no admisión de la oferta presentada por dicho postor. Respecto del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Respecto a la característica N° 34, precisa que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que dicha característica ha sido consignada,indicandounvalorde 0.53. Asimismo,señalaque enel folio865 de la oferta se evidencia que este valorsupera el mínimorequerido de 0.45, conforme a lo establecido en la ficha homologada. En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con la característica N° 34 prevista en la referida ficha homologada. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del postor Schreder Perú S.A.C. • Señala que, tras la revisión efectuada a la oferta presentada por el postor Schreder Perú S.A.C., se advierte que el embone (como sistema de fijación) de la luminaria ofertada constituye parte integral de la luminaria; en consecuencia, cualquier prueba de adherencia de pintura también comprende al embone. • Añade que, conforme al Reporte de Prueba N° GZMR240802277404-1 — incorporado a partir del folio 28 de su oferta—, la prueba de adhesión del revestimiento arrojó una clasificación de adhesión de pintura de 5B, cumpliendo así con lo exigido por la norma ASTM D3359-17. Por tanto, sostiene que la luminaria cumple con lo dispuesto en la ficha homologada. • Indicaquedichoreportedeprueba,emitidoporellaboratorioSGS,confirma que la luminaria, incluyendo su sistema de fijación, cuenta con una clasificación de adhesión 5B, acreditando el cumplimiento de la ficha homologada. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 • Asimismo, destacaque, segúnlas imágenes del catálogoincluidas enel folio 1477 de la oferta del postor Schreder Perú S.A.C., se aprecia que el sistema de fijación es parte integral de la luminaria, constituyendo una sola pieza elaborada en aleación de aluminio. Además, cuenta con abrazaderas en la parte inferior del sistema de fijación, en concordancia con las exigencias de la ficha homologada. • Precisa también que en el folio 1241, y reiteradamente en el folio 1477, se verifica que el sistema de fijación es parte integral de la luminaria; añadiendo que los pernos visibles cumplen la función de ajustar el embone al pastoral, y no de fijar el embone a la luminaria. • Porotraparte,indicaqueenelfolio1478delaofertadelmencionadopostor se acredita que el material del cuerpo de la carcasa es aleación de aluminio inyectado a alta presión, incluyendo el sistema de fijación, lo cual desvirtúa lo afirmado por el Impugnante respecto a que estaría compuesto por PVC. • Finalmente, concluye que la luminaria presentada por el postor Schreder PerúS.A.C.cumpleconlacaracterísticatécnicarelativaalsistemadefijación, conformealafichahomologada,porestarfabricadaenaleacióndealuminio inyectadoaaltapresión.Además,seevidenciaquelospernossonelementos de ajuste al pastoral y no de ensamblaje del sistema de fijación a la luminaria, motivo por el cual la oferta fue correctamente admitida. 5. Mediante el escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativoy solicitó se declare infundado el mismo, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, la decisión del comité se selección se encuentra debidamente sustentada, dado que, decidió no admitir la oferta del Impugnante porque nocumplía conlos requisitos previstos enla Nota03de la ficha homologada relacionado con el sistema de fijación. Por tanto, concluye que corresponde que se confirme la no admisión de la oferta del citado postor. Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 • Señalaquesurepresentadanohamodificadolafichade homologación,sino que únicamente ha corregido un error material contenido en un anexo. Precisa que dicha enmienda fue realizada de manera transparente, sin alterar en absoluto el contenido de la ficha de homologación. • Precisa que la ficha de homologación fue proporcionada por la Entidadenel CapítuloIIIdelosrequerimientosdelasbases,específicamenteenlaSección II “Descripción Específica”, donde se detallan las características y especificaciones que debe cumplirel bien ofertado. A partirde esta sección, se construye el Formato 01 de la ficha técnica, en el que se trasladan dichas características previamente definidas, a fin de que los postores completen la información correspondiente a su propuesta. • En esa línea, sostiene que el Formato 01 no crea ni regula nuevas especificaciones, sino que constituye únicamente un instrumento de declaración en el cual se reflejan los parámetros ya establecidos en la Sección II. Por lo tanto, afirma que su representada no ha alterado las características técnicas del bien ni ha modificado la ficha de homologación; por el contrario, ha sido clara y precisa en su propuesta, asegurando una adecuada correspondencia entre lo solicitado y lo ofrecido. • Añade que, en el folio 904 de la oferta presentada por su representada, se consigna expresamente que el material de la carcasa y su acabado corresponden a “Aluminio. Pintura poliestérica en polvo aplicada electrostáticamente y secada en horno”. • Asimismo, aclara que la fotografía presentada por el Impugnante para sustentar su argumento no corresponde al Ítem 2 objeto del presente recurso, sino al Ítem 3. En efecto, el Ítem 2 se refiere a luminarias de 140W a 150W, mientras que la imagen cuestionada muestra una luminaria de 96W. Para demostrar que el embone y la luminaria constituyen una sola pieza, adjunta un video demostrativo. • Finalmente, concluye que no existe sustento alguno para lo alegado por el Impugnante, por lo que solicita que este argumento también sea desestimado por el Tribunal. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 6. Con Escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025 [con registro N° 33454] en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Schreder Perú S.A.C., quienocupó segundo lugar en orden de prelación, se apersonó al procedimiento impugnativo y solicitó se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria” se exigió la presentación, entre otros, de fichas técnicas y/o catálogos del fabricante indicados en el Formato N° 01 del Anexo para la verificación de las especificaciones técnicas. Precisa que, en dicho formato, se precisó las características que se debían acreditar, entre otros, el sistema de fijación, por lo que, considerando que este procedimientodeselecciónfueconvocadoconfichatécnicahomologada,se debía cumplir con la misma; toda vez que dicha ficha técnica no es modificable, según el artículo 30 del Reglamento. • Asimismo, refiere que en el punto 4. “Sistema de fijación” de la ficha homologada se estableció que se debía tener en cuenta la Nota 03 para su cumplimiento, la cual señala lo siguiente: “(...) este sistema debe ser parte integral de la luminaria (no se permite accesorios o piezas individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria (…)”. • En ese sentido, sostiene que el sistema de fijación debía formar parte integral de la luminaria y no debía permitir la modificación del ángulo de diseño una vez instalada; no obstante, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que el sistema de fijación no cumple con estos criterios, pues noes una parte integral y permite la modificación del ángulo, hecho que incluso ha sido reconocido por el propio Impugnante en su recurso. • Añadequeelembone—comosistemadefijación—seseparadelaluminaria tanto por el movimiento evidenciado en la imagen presentada como por los tornillos que lo sujetan, lo que confirma que el embone no constituye una parte integral. Esta unión mediante tornillos permite la modificación del Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 ángulo una vez instalada la luminaria, contraviniendo lo expresamente dispuesto en la ficha técnica homologada. • En consecuencia, concluye que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con lo requeridoen la ficha técnica homologada que forma parte de las bases integradas. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Porotrolado,señalaquelaNota03establecelosiguiente:“(...)Conrespecto a la fijación de la luminaria, ésta debe estar diseñada con un sistema que permitaopcionesderegulacióncoтоmínimodesde+5°hasta -10°consaltos de 5° (…)”. Sin embargo, precisa que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que el sistema ofertado permite una regulación desde -15° hasta +15° con saltos de 5°, lo cual no se ajusta a los rangos de regulación establecidos por la Entidad. • Por lo tanto, concluye que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con las exigencias de la ficha técnica homologada que forma parte de las basesintegradas, porloque corresponde confirmarla noadmisiónde la oferta del mencionado postor. 7. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y,deserelcaso,lodeclarelistopararesolver,siendorecibidoporelvocalponente el 22 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por aquel y se tuvo por autorizados a sus representantes designados. 9. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoal postor SchrederPerúS.A.C., encalidadde terceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por dicho Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 postor. 10. A través de Decreto del 23 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de octubre del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. A través del Escrito N° 3[con registroN° 34837] presentadoel 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitióargumentos complementarios, para mejor resolver. 12. Con Oficio N° 1061-2025-GAF-FONAFE del 26 de setiembre de 2025 [con registro N° 34999], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante el escrito s/n [con registro N° 35097] presentado el 29 setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Por medio del escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. A través del escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el postor 1 Schreder Perú S.A.C., el Adjudicatario y la Entidad . 17. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se solicitóal Impugnante, al Adjudicatario, al postor Schreder Perú S.A.C. y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor José Antonio Trelles Castillo; en representación de Schreder PerúS.A.Clos señoresGabrielaGálvezRosasco,LuciadeLosÁngelesGarciaBaltazar;enrepresentacióndelAdjudicatariolosseñores Rojas Figueroa y Bilfredo Cárdenas Añasco.arriga; en representación de la Entidad los señores Mariella Castañeda Aguilar, Carlos Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 “(…) 1. A través del “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACEel 29de agosto de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor LEDVANCE S.A.C. correspondiente al ítem N° 2, por los motivos que se exponen: “En la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., para la característica Fijación, su Luminaria modelo Área SKY PRO 140W, no cumple con su sistema de fijación como señala la ficha de homologación es su Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesorios piezas o individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulodediseñounavezinstaladalaluminaria",CatalogoLuminariafolio 1872 (…)”. (Sic) Como se aprecia, el comité de selección ha señalado que la luminaria ofertada porpostorLedvance S.A.C., en adelante el Impugnante, no cumple con la característica fijación, debido a que este sistema debe ser parte integral de laluminaria yno debepermitirmodificarel ángulo de diseñouna vezinstalada;sinembargo,nohabríadesarrolladocuáles laparteespecífica del catálogo (folio 1872)que no cumple con lasdisposicionesdela Nota 3de lafichadehomologación,dadoquesimplementesecitademaneragenérica un extremo de dicha nota. Además,cuandoseñalaque“Estesistemanodebepermitirquesemodifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", no permite determinar de forma objetiva si se está cuestionamiento elángulode diseño del sistema de fijación del producto oferta por el Impugnante, o si, por el contrario, se trata únicamente de una regla de carácter preventivo orientada a la ejecución contractual. 2. Cabe precisar que mediante el Informe N° 015-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 011-2024-FONAFE, la Entidad manifestó lo siguiente: “La luminariapresentadaporLedvancemuestraaccesoriosopiezasindividuales, que confirman que el embone no se trata de un sistema que sea parte integraldelaluminaria,incumpliendoloestablecidoenlaNota03delaficha homologada: “... además este sistema debe ser parte integral de la luminaria...”. (Sic). Asimismo, acotó que “Como se muestra en las imágenes que figuran en el folio 1873 de la oferta de Ledvance S.A.C., el sistema de Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 fijación no es parte integral de la luminaria, ya que cuenta con pernos con los cuales se sujetan a la carcasa de la misma, incumpliendo lo establecido en la Nota 03 de la ficha homologada: “no se permite accesorios o piezas individuales”. Porlo tanto, concluye señalando que “la luminariapresentada porLedvance S.A.C. no cumple con la característica 4. Sistema de fijación, de acuerdo con lo establecido en la ficha homologada, específicamente debido a que el embone no forma parte integral de la luminaria, como se aprecia en las imágenes del catálogo presentado en su oferta, motivo por el cual dicha ofertanofueadmitidaenelpresenteprocedimientodeselección”.[Elénfasis es agregado] Como es de verse en esta instancia administrativa, la Entidad ha señalado expresamente que la oferta del Impugnante incumple con la característica técnica referido al sistema de fijación, por cuanto, este no constituye parte integrante de la luminaria, sino un elemento independiente que se sujeta mediante pernos. Argumento que no se encuentra señalado expresamente en el acta del comité de selección. 3. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se advertiría que el comité de selección habría incurrido en una motivación insuficiente al no desarrollar de manera clara y objetiva los fundamentos específicos que sustentarían la no admisión de la oferta del Impugnante, limitándose, en su lugar, a transcribir parcialmente la Nota 3 de la ficha homologada y a efectuar una referencia genérica al catálogo presentado, sin identificar con precisión los elementos que evidenciarían el supuesto incumplimiento. 4. Enconsecuencia,loadvertidoanteriormente, contravendríaelnumeral4del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS,modificadoporLeyesN°31465yN°31603. Asimismo,contravendríalos principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo2delTUOdelaLeyN°30225,asícomoelartículo66delReglamento, según el cual la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendríaincidencia en la controversia que esmateria del presente Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 recurso de apelación. (…)”. 18. Pormediodelescritos/npresentadoel1de octubrede 2025enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el postor Schreder Perú S.A.C. remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 19. ConDecreto del 3de octubre de 2025, se dejóa consideración de la Sala el Escrito N° 3 (con registro N° 34837) presentado por el Impugnante. 20. Mediante el Decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n (con registro N° 35449) presentado por el Impugnante. 21. Por medio del Oficio N° 1158-2025-GAF-FONAFE y el Informe N° 018-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 011-2024-FONAFE presentados el 7 de octubre de 2025enlaMesade PartesDigitaldelTribunal, laEntidadmanifestóque el acta del comité de selección contiene las razones por las cuales se decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, precisando por tanto que no existe una supuesta falta de motivación. 22. ConDecretodel 7 de octubre de 2025, se dejóa consideración de la Sala el escrito s/n (con registro N° 35766) presentado por el postor Schreder Perú S.A.C. 23. Mediante el escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Schreder Perú S.A.C. absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que, en caso el Tribunal advierta la existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, solicita que se evalúe la posibilidad de convalidar dicho vicio. • Asimismo, precisa que, aun cuando se declare la nulidad del procedimiento de selección, la oferta del Impugnante volvería a ser declarada no admitida, al no cumplir con las disposiciones establecidas en las bases integradas; por lo tanto, concluye que, en el presente caso, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 24. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 resolver. 25. Con escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que no existe vulneración al derecho del Impugnante, en la medida que la decisión del comité de selección fue debidamente motivada, exponiéndosede lasrazones que sustentaronlanoadmisiónde la ofertadel mencionado postor. • Sin perjuicio de lo anterior, precisa que en el supuesto negado que se advierte la existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, se disponga la conservación del acto. 26. MedianteelEscritoN°4presentadoel10de octubrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios para mejor resolver. 27. Por medio del escrito s/n (con registro N° 37325) presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Schreder Perú S.A.C. remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 28. Por medio del Decreto del 13 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n (con registro N° 37079) presentado por el Adjudicatario. 29. A través del Decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 presentado por el Impugnante. 30. Mediante Decretodel 14 de octubre de 2025, se dejóa consideración de la Sala el escrito s/n (con registro N° 37325) presentado por el postor Schreder Perú S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN° 2delprocedimientodeselección,convocado por la Entidad estandoen vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de2selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a US$ 50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil cientonoventa y seis mil con00/100 dólares americanos), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisiónde suoferta, contra la admisiónde la oferta del postorSchrederPerú S.A.C., contra la admisiónde la oferta del Adjudicatario, así comoel otorgamiento delabuenaproafavordeesteúltimo,enelmarcodelítemN°2delprocedimiento de selección;porconsiguiente,se advierte que losactos objetode apelaciónnose encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodel ítem N° 2del procedimientode selección fue notificadoel 29de agostode 2025;portanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 5desetiembrede2025, debidamente subsanadoel 9del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general y el apoderado del Impugnante, los señores Alberto Benjamín Cabezas Torres y Fanny Emma Zapana Espichan, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 procesal para impugnar la no admisión de su oferta en el ítem N° 2; mientras que suimpugnacióncontra el otorgamientode la buena pro en dichoítem, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que: (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisiónde la oferta del postorSchrederPerú S.A.C., (iii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del postor Schreder Perú S.A.C. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. A su turno, el postor Schreder Perú S.A.C. solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante • Se confirme la admisión de su oferta. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el17delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postorSchreder PerúS.A.C presentósu escritode apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Asimismo, de la revisiónal expediente administrativose advierte que mediante el escritos/n presentado, precisamente,el 17de setiembre de 2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 2 del procedimiento de selección son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Schreder Perú S.A.C; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma. ➢ Determinar si la oferta del Impugnante cumple con las opciones de regulación conforme a lo establecido en la Nota N° 3 de la ficha técnica homologada, en atención al cuestionamiento formulado por el postor Schreder Perú S.A.C. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, el comitédeseleccióndeclarónoadmitidalaoferta delImpugnante,porlosmotivos que se exponen: “En la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., para la característica Fijación, su Luminaria modelo Área SKY PRO 140W, no cumple con su sistema de fijación como señala la ficha de homologación essu Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesorios piezas o individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", Catalogo Luminaria folio 1872”. (Sic) 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que el comité de selección habría vulnerado el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, al no haber expuesto las razones por las cuales su oferta no cumple con lo establecido en la Nota 3 de la ficha técnica homologada. Agrega que el referido órgano simplemente realizó la transcripción de la citada nota y la referencia de un folio como fundamento para no admitir su oferta, lo que, a su criterio, afecta su derecho de comprender las razones concretas, así como ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. 21. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que la decisión del comité se encuentra debidamente sustentada, dado que, decidió no admitir la oferta del Impugnante porque no cumplía con los requisitos previstos en la Nota 03 de la ficha homologada relacionado con el sistema de fijación. Por tanto, concluye que corresponde que se confirme la no admisión de la oferta del citado postor. 22. Porsuparte, el postorSchrederPerúS.A.C. señalóque el sistema de fijacióndebía formarparteintegraldelaluminariaynodebíapermitirlamodificacióndelángulo de diseño una vez instalada; no obstante, de la revisión de la oferta del Impugnante, precisa que el sistema de fijaciónnocumple conestos criterios, pues no es una parte integral y permite la modificación del ángulo. Además, añade que el embone —como sistema de fijación— se separa de la luminaria tanto por el movimiento evidenciado en la imagen presentada como por los tornillos que lo sujetan, lo que confirma que el embone no constituye una parte integral. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 23. A suturno, la Entidadmanifestóque segúnloindicadoenel folio1872de la oferta del Impugnante, el sistema de fijación no forma parte integral de la luminaria, dadoque utiliza pernos para susujecióna la carcasa. Esta configuraciónvulnera lo dispuesto en la Nota 3 de la ficha homologada, que prohíbe expresamente el uso deaccesoriosopiezasindividuales.Portalmotivo,concluyequedebeconfirmarse la no admisión de la oferta del citado postor. 24. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Asimismo, enel mismoapartado correspondiente a los requisitos de admisióndel ítem N° 2, se incluyó el Formato N° 1, en el cual se detallan las características técnicas, entre otros aspectos, que los postores debían acreditar; a saber: En concordancia con lo señalado, en la ficha de homologación correspondiente al ítem N° 2, respecto de la característica técnicas N° 4, se dispuso lo siguiente: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 (…) Como se desprende de lo expuesto, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar informes, protocolos y/o reportes de ensayo emitidos por laboratorios que apliquen métodos acreditados, con la finalidad de acreditar, entre otros aspectos, el cumplimientode las especificaciones técnicas del sistema de fijación, conforme a lo establecido en la Nota N° 3 de la ficha técnica homologada. 25. Como se aprecia, tanto la ficha técnica homologada como las bases integradas establecen de manera expresa la documentación y los requisitos que los postores deben presentar para acreditar el sistema de fijación del producto requerido; reglas que son de obligatorio cumplimiento no solo para el Impugnante y el Adjudicatario, sino también para el comité, en su calidad de órgano evaluador, siendo su observancia de carácter vinculante para la resolución de la presente controversia. Sin embargo, considerando que, en el presente caso, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité, señalando que esta no cumple con los Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 estándares de la debida motivación, en tanto que, según refiere, no se expone las razones que le permitan conocer de dicha decisión ni ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en el marco del presente procedimiento impugnatorio, corresponde analizar lo indicado por el comité en su acta, cuyo texto es el siguiente: “EnlaofertadelpostorLEDVANCES.A.C.,paralacaracterísticaFijación, su Luminaria modelo Área SKY PRO 140W, no cumple con su sistema de fijación como señala la ficha de homologación es su Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesoriospiezaso individuales)este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", Catalogo Luminaria folio 1872”. (Sic) 26. Comoseaprecia,elcomitéseñalóquelaluminariadelmodeloÁreaSKYPRO140W ofertada por el Impugnante no cumple con la característica referida al sistema de fijación, debido a que, según se aprecia, este sistema debe ser parte integral de la luminaria; sin embargo, no desarrolla cuál es la parte específica del catálogo (folio 1872) que no cumple con las disposiciones de la Nota 3 de la ficha de homologación, ni fundamenta por qué se concluye que el sistema de fijación no forma parte integral de la luminaria ofertada, limitándose a transcribir como parte de su fundamentación un extremo de la citada nota. Además, se observa que cuando señala que “Este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", no permite determinar de forma objetiva si se está cuestionando al ángulo de diseño del sistema de fijación del producto oferta, o si, por el contrario, se trata únicamente de una regla de carácter preventivo orientada a la ejecución contractual. 27. Conrelaciónaloanterior,cabeprecisarquemedianteelInformeN°015-2025/DEL COMITÉDESELECCIÓNASN° 011-2024-FONAFE,laEntidadmanifestólosiguiente: “La luminaria presentada por Ledvance muestra accesorios o piezas individuales, que confirman que el embone no se trata de un sistema que sea parte integral de la luminaria, incumpliendo lo establecido en la Nota 03 de la ficha homologada: “...ademásestesistemadebeserparteintegraldelaluminaria...”.(Sic). Asimismo, 4 acotó que “Como se muestra en las imágenes que figuran en el folio 1873 de la oferta de Ledvance S.A.C., el sistema de fijación no es parte integral de la luminaria, ya que cuenta con pernos con los cuales se sujetan a la carcasa de la misma, incumpliendo lo establecido en la Nota 03 de la ficha homologada: “no se permite accesorios o piezas individuales”. 4 Cabe precisar que el documentoal que hacereferencia se en encuentra en el 1872 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 Porlotanto,concluyeseñalandoque“laluminariapresentadaporLedvanceS.A.C. nocumpleconlacaracterística4.Sistemadefijación,deacuerdoconloestablecido en la ficha homologada, específicamente debido a que el embone no forma parte integraldelaluminaria,comoseapreciaenlasimágenesdelcatálogopresentado en su oferta, motivo por el cual dicha oferta no fue admitida en el presente procedimiento de selección”. [El énfasis es agregado] Como se advierte, en esta instancia administrativa, la Entidad ha señalado de manera expresa que la oferta del Impugnante incumple con la característica técnica referida al sistema de fijación, en la medida que dicho sistema, específicamenteelembone, no constituyeparteintegraldela luminaria, sino un componenteindependiente, quese encuentra unido a la carcasa dela luminaria mediantepernos;sinembargo,estaexplicaciónsobreelpresuntoincumplimiento del sistema de fijación no se encuentra debidamente expuesto en el acta del comité de selección; lo cual impide conocer con precisión los fundamentos técnicos que sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante. 28. Enestepunto,esimportantetraeracolaciónelartículo66delReglamento,elcual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y elotorgamientodelabuenaproesevidenciadaenactas debidamentemotivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. En ese marco, los acuerdos adoptados por el comité de selección debenestardebidamente fundamentados, enobservancia del principiode debida motivación. 29. En ese mismo, sentido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, siendo este un elemento de validez del acto administrativo. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debidoprocedimiento, entantopermite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vezrealizarsucontroly revisióndelamismas,asícomounaeventualimpugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. 30. Enese contextoy conforme a loseñaladoenlos párrafos precedentes, se advierte queelcomitéde selecciónincurrióenunamotivacióninsuficiente almomentode declararnoadmitida la oferta del Impugnante, al nodesarrollarde manera clara y objetivalosfundamentosespecíficosquesustentarontaldecisión,limitándose,en Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 su lugar, a transcribir parcialmente la Nota 3 de la ficha homologada y a efectuar una referencia genérica al catálogo presentado, sin identificar con precisión los elementos que evidenciaron el supuesto incumplimiento, ni explicar las razones delporqué elsistemadefijaciónnoforma parteintegraldelaluminariaofertada. 31. En tal sentido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el ítem N° 2, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como a los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento. 32. Al respecto, el Impugnante señaló que existió una indebida motivación para declarar no admitida su oferta. 33. El Adjudicatario, sostuvo que no existió vulneración al derecho del Impugnante, en la medida que la decisión del comité de selección fue debidamente motivada, exponiéndose de las razones que sustentaron la no admisión de la oferta del mencionado postor. 34. A su turno, el postor Schreder Perú S.A.C. manifestó que aun cuando se declare la nulidad del procedimiento de selección, la oferta del Impugnante volvería a ser declarada no admitida, al no cumplir con las disposiciones establecidas en las bases integradas; por lo tanto, concluye que, en el presente caso, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección; por lo tanto, solicita se disponga la conservación del acto. 35. Por su parte, la Entidad señaló que el acta del comité de selección contiene las razones por las cuales se decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, concluyendo por tanto que no existe una supuesta falta de motivación en dicho documento. 36. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 37. Además, debe tenerse en cuenta que la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 38. Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 39. En el presente caso, el comité, mediante el “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, declaró no admitida la oferta del Impugnante, sin desarrollar de manera clara y objetiva los fundamentos específicos que sustentaron tal decisión, limitándose, en su lugar, a transcribir parcialmente la Nota 3 de la ficha homologada y a efectuar una referencia genérica al catálogo presentado, sin identificar con precisión los elementos que evidenciaron el supuesto incumplimiento. En ese contexto, se evidencia que lo expuesto anteriormente, generó, además, unasituacióndeindefensiónparael Impugnante,todavez que,al nohabertenido pleno conocimiento de los motivos por los cuales quedó no admitida su oferta, se le restringió la posibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. Lo cual, además, se evidencia cuando el comité señaló que “Este sistema no debe permitir que se modifique el Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", expresión que no permite determinar de forma objetiva si el cuestionamiento recae sobre el ángulo de diseño del sistema de fijación del producto ofertado, o si, por el contrario, dicha disposición corresponde a una regla de carácter preventivo vinculada a la etapa de ejecución contractual. Asimismo, resulta relevante señalar en esta sede administrativa, la Entidad ha señalado las razones que habrían sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante respecto del supuesto incumplimiento del sistema de fijación; sin embargo,talesfundamentosnoseencuentranplasmadosenelactadelcomitéde selección. 40. En ese sentido, se evidencia que las razones que motivaron la no admisión de la oferta del Impugnante no fueron debidamente comunicadas a dicho postor por el comité de selección en la respectiva acta. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen la tal decisión, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. En consecuencia, se desestima los argumentos formulados por el Adjudicatario, del postorSchreder PerúS.A.C. y de la Entidad, quienes alegaronlo contrario. 41. En consecuencia, este Tribunal concluye que, en el caso en concreto, se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios transparencia y competencia previstos enlos literales c)y e)del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento. 42. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 43. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación, lo que lleva a desestimar el argumento de conservación del acto formulado por el Adjudicatario y el postor Schreder Perú S.A.C. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 44. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 enel artículo44de la Ley, concordante conlodispuestoenel literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 delTUOdelaLPAG,lanulidadparcialdelactoadministrativonoalcanzaalasotras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, en vista que, en el presente caso, la vulneración del principio a la debida motivación comprende únicamente la esfera jurídica del Impugnante; corresponde que se declare la nulidad parcial de dicho acto. 45. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (enconcordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinente declararde oficiola nulidadparcial del procedimientode selección, debiendo retrotraerseelmismo a laetapadepresentaciónyevaluacióndeofertas,aefectosqueelcomitéexponga su decisión, en cuanto a la característica técnica referida al sistema de fijación del producto ofertado por el Impugnante, en actas debidamente motivadas, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 46. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del ítem N° 2 del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de presentación y evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas (que incluye la ficha de homologación) y la normativa de contrataciónpúblicay,deserelcaso,exponerloscuestionamientos orazones que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la característica técnica referida al sistema de fijación. • Asimismo, el comité debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 47. Porlotanto,yenlamedidaqueelprocedimientodeselecciónserádeclaradonulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 48. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad parcial del ítem N° 2 procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 49. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL de la Adjudicación Simplificada- HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE- Primera Convocatoria, ítem N° 2, para la contrataciónde suministrode bienes:“Compra corporativadeluminariasled para alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, y retrotraerla hasta la etapa de presentación y evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor LEDVANCE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6955-2025-TCP-S2 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 49. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 37 de 37