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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puedeserrevertida,toda vez quefuecumplida válidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición”. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Exp. 1955-2012.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa ALPHA CONSULT S.A. (con R.U.C. N°20107007441),contra laResolución N°642-2013-TC-S4del26demarzo de2013; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 642-2013-TC-S4 del 26 de marzo de 2013, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa ALPHA CONSULT S.A. (con R.U.C. N° 20107007441), integrante del Consorcio Vial Pallasca, con veinte (20) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puedeserrevertida,toda vez quefuecumplida válidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición”. VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Exp. 1955-2012.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa ALPHA CONSULT S.A. (con R.U.C. N°20107007441),contra laResolución N°642-2013-TC-S4del26demarzo de2013; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 642-2013-TC-S4 del 26 de marzo de 2013, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa ALPHA CONSULT S.A. (con R.U.C. N° 20107007441), integrante del Consorcio Vial Pallasca, con veinte (20) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad de haber dado lugar a la resolución del Contrato de Consultoría de Obra N° 031-2010-MTC/20 del 9 de febrero de 2010, en adelante el Contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley. Cabe señalar que la sanción impuesta en la citada resolución fue confirmada por la Cuarta Sala del Tribunal con la emisión de la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023. 2. AtravésdelEscritos/n,presentadoel2deseptiembrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Alpha Consult S.A. (con R.U.C. N° 20107007441), en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 642-2013-TCE-S4 del 26 de marzo de 2013 y confirmada por la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto 1Antes Tribunal de Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: ● El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025, en adelante el nuevo Reglamento, habiendo entrado en vigencia el 22 de abril de 2025. ● Agrega que mediante la Resolución N° 642-2013-TC-S4 del 26 de marzo de 2013, su representada fue sancionada por 20 meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad de haber dado lugar a la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal b), numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Sanción que la misma que fue confirmada a través de la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 de 29 de agosto de 2023. ● Señala que, para la infracción de resolver el contrato por causal atribuible al Contratista, el literal a) del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley establece como sanción no menor de seis meses ni mayor de 3 años; asimismo, el literal c) del numeral 91.1 del artículo 90 de la nueva Ley, por la mencionada infracción, establece una sanción no menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. ● En este contexto, la nueva Ley establece un nuevo parámetro de sanción más favorable y benigno al administrado. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde sustituir la sanción de 20 meses por una de 6 meses que es el mínimo de la nueva sanción. 3. Con el Decreto de 24 de septiembre de 2025, considerando lo expuesto por el Recurrente a través del Escrito s/n, presentado el 2 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe lo pertinente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndel principioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 642-2013-TCE-S4 del 26 de marzo de 2013 y Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 confirmada por la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b), numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al haber dado lugar a la resolución del Contrato imputable al Recurrente. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el OSCE, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente, en aplicación del principio de retroactividad benigna, solicita al Tribunal que reduzca la sanción de inhabilitación temporal de veinte (20) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 642-2013-TCE-S4 del 26 de marzo de 2013 y confirmada mediante la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, por una sancióndeseis(6)mesesdeinhabilitacióntemporal, conformeloprevistoenel literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 8. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino sólo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinar la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que a través de la Resolución N° 642-2013-TCE-S4 del 26 de marzo de 2013 y confirmada mediante la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitación temporal por elperíodoveinte(20)meses,vigenteapartir del28 deagosto de2025 hasta el 20 de marzo de 2027, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literalb),numeral51.1delartículo51delaLey,paramayorentendimientosemuestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: - La empresa Alpha Consult S.A. (con R.U.C. N° 20107007441) sí cuenta con antecedentesdesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal,deacuerdocon lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHÁBIL. INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 25/08/2025 20/03/2027 20 MESES 3469-2023- 29/08/2023 EL 27.09.2023, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON EL OFICIO N° 11693-2023-75-4°JECA-CSJL-PJ DE 27.09.2023, ADTEMPORAL LA RES. 1 TCE-S4 DMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN DE 20 MESES; SE SUSPENDE LAS RES. 642-DO 2013-TC-S4 Y 3469-2023-TCE-S4// EL 08.07.2024, CON EFICACIA A PARTIR DEL 10.07.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. N.º 05 DEL 05.07.2024 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA (EXP. N.º 11693-2023-75-1801-JR-CA-04), MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE DECLARAR FUNDADA LA OPOSICIÓN A LA 2013-TCE-S4 Y N.º 3469-2023-TCE-S4.// EL 17.07.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 18.07.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE EL OFICIO N.º 11693-2023-58°-JECA/CSJLI-PJ EL CUAL ADJUNTA LA RES. N.º 02 DEL 16.07.2024 MEDIANTE EL CUAL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N.º 11693-2023-58-1801-JR-CA-04) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EN FAVOR DE ALPHA CONSULT S.A., SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES N.º 642-2013-TCE-S4 Y N.º 3469-2023-TCE-S4 // EL 21.08.2025 CON EFICACIA A PARTIR DEL 25.08.2025, SE NOTIFICÓ AL OECE CON CÉDULA E1801-JR-CA-04) MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ CANCELAR LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA A TRAVES DE LA RESOLUCIÓN N° 02-58- DE FECHA 16.07.2024 A FAVOR DE LA EMPRESA ALPHA CONSULT S.A; EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 642-2013-TCE-S4 Y N° 3469-2023-TCE-S4. Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). 11. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la infracción consistente en haber dado lugar a resolver el contrato por causa atribuible al Contratista, se sancionaba con una inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El resaltado es agregado). Conforme se advierte, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del contrato atribuible a su representada, la nueva Ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. Es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción se mantiene inalterado respecto al previsto en la Ley anterior, vigente al momento de la comisiónde la infracción,la cual establecía un plazo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. Deestamanera,sibienlanuevaLeyredujoellímitemáximodelperiodosancionador, no modificó el umbral mínimo de inhabilitación, manteniendo la coherencia del tipo infractor y el rango sancionatorio aplicable a la conducta de haber dado lugar a la resolución del contrato por causa atribuible al contratista. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 12. De lo expuesto, se verifica que tanto la normativa derogada como la vigente contemplan el mismo límite mínimo del periodo sancionador aplicable a la infracción consistente en haber ocasionado la resolución de contrato atribuible al contratista. En tal sentido, corresponde señalar que el Tribunal, en su oportunidad, mediante la Resolución N° 642-2013-TCE-S4 de fecha 26 de marzo de 2013, evaluó los criterios de graduación de la sanción conforme al marco normativo vigente en ese momento, imponiendoalRecurrenteunainhabilitacióntemporalporveinte(20)meses,decisión que fue ratificada posteriormente mediante Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023. Dicha graduación de la sanción fue efectuada en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, la sanción impuesta —de veinte (20) meses de inhabilitación temporal— se encuentra dentro de los márgenes legales tanto de la anterior como de la nueva Ley, y no resulta desproporcionada, toda vez que el nuevo marco normativo no establece una sanción más benigna en el extremo que atañe al Recurrente. 13. Asimismo, considerando que la sanción continúa en ejecución y que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de revaluar los hechos que ya fueron determinados, una vez firme la resolución administrativa, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre dicho extremo. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6952-2025-TCP- S4 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de reducción de la sanción, en el marco del principio de retroactividad benigna, alegada por la empresa ALPHA CONSULT S.A. (con R.U.C. N° 20107007441), contra lo resuelto en la Resolución N° 642-2013-TCE- S4 del 26 de marzo de 2013 y confirmada por la Resolución N° 3469-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, por los fundamentos expuestos. 2. Archiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE ANNIE ELIZABETH PÉREZ LA TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de La Torre