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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una normaposterior,siestaresultasemásfavorablepara el administrado (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2270/2017.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa 'CONSTRUCTORA FORTALEZA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019, la Tercera Sala del Trib...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una normaposterior,siestaresultasemásfavorablepara el administrado (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2270/2017.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa 'CONSTRUCTORA FORTALEZA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a los proveedores INVERSIONES D.Q. CONTRATISTAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20530214509), JUAN ESTUARDO CHÁVEZ SÁNCHE (con R.U.C. N° 1002835212) y 'CONSTRUCTORA FORTALEZA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20484120928); integrantes del Consorcio Villa Jardín, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses para la primera mencionada e inhabilitación definitiva a las dos últimas, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-MDVO-CS - Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 N° 30225, modificado con Decreto Legislativo N° 1341, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. 2. Con escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa 'CONSTRUCTORA FORTALEZA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, sustituir la sanción definitiva por la sanción mínima temporal de veinticuatro (24) meses, la cual se habría cumplido. Para dicho efecto, presento los siguientes argumentos: • Su representada fue sancionada definitivamente con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019. • El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyN°32069ysuReglamento, que establecen que la sanción para la infracción por presentación de documentación falsa es no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, siendo dicha disposición mas favorable para su representada; por lo que, solicita su aplicación en mérito al principio de retroactividad benigna. • El principio de retroactividad benigna se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. • La Opinión N° 163-2016/DTN señala que “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”. • Mediante Acuerdo de Sala Plena del N° 02-2025-TCP del 16 de mayo de 2025, el Tribunal decidió aplicar el principio de retroactividad benigna regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneralainfracciones señaladosenlaLey • “(…), el artículo 91 de la Ley General de Contrataciones Públicas ya no considera la reincidencia para una inhabilitación definitiva. Por lo que, solicitamosqueenesteprocedimientoadministrativosancionadorsenos Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 imponga una sanción temporal mínima por no tener reincidencia en el plazo que señala el principio de razonabilidad, que deberá regir desde la fecha en que fuimos sancionados con inhabilitación definitiva y a esta fecha ya hemos cumplido. Por lo que, solicitamos se levante la sanción que actualmente estamos cumpliendo.Enese sentido,debesustituirse la sanción definitiva por sanción temporal mínima que corresponde por presentación de documentos falsos (…)”. • Mediante Resolución N° 5432-2025-TCE-S1, el Tribunal sustituyó la sanción definitiva por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses. • Con Resoluciones N° 1598-2017-TCE-S3, 2068-2017-TCE-S2, 2266-2017- TCE-S1, 2194-2018-TCE-S3 y 5132-2025-TCE-S1, elTribunal se pronunció sobre la sustitución y reducción de sanciones interpuestas con una normativa derogada anterior al vigente o la aplicación de una norma posterior a las infracciones cometidas con normas anteriores. 3. A través del escrito s/n presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa 'CONSTRUCTORA FORTALEZA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 4. Mediante del decreto del 16 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 19 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 deenerode2019,confirmadaconResoluciónN°133-2019-TCE-S3del6defebrero de 2019, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión por haber presentado documentos falsos y con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 De acuerdo al concurso de infracciones efectuado en los fundamentos 48, 49 y 50 de la citada Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, esta Sala aprecia que la sanción impuesta fue en atención a la infracción referida a presentar documentos falsos, al ser mayor su sanción que la referida a la presentación de documentos con información inexacta; por lo que, al haberse solicitado la retroactividad benignade la sanción impuesta en la citada resolución, corresponde a esta Sala efectuar el análisis de dicha institución jurídica para la sanción por la presentación de documentos falsos. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre la inhabilitación definitiva impuesta, yaque la nueva normativa contempla un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación,paralainfracciónreferidaalapresentacióndedocumentaciónfalsa o adulterada. Asimismo,lacitadanormanocontemplalareincidenciacomocausalparaimponer la sanción definitiva. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de sustituir la sanción impuesta, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en dicha Resolución se determinó la responsabilidad del infractor por presentar documentación falsa y con información inexacta, imponiéndose sanción definitiva para contratar con el Estado, debido a que el Recurrente fue reincidente en la comisión de la infracción por presentar documentación falsa. Debe tenerse en cuenta que, según el literal b)del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, la sanción de inhabilitación temporal no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 Asimismo, el literal c) del del numeral 50.2 del artículo 50 de la citada Ley, señala que la inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que haya reincidido en la comisión de la infracción tipificada en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente. 8. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el artículo 91 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley”. (El resaltado es agregado) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 9. En ese sentido, de la comparación entre los literales b) y c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 y el artículo 91 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley N° 30225, modificada por Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Legislativo N°1341. Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: deobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo m) Presentar documentos falsos o 5, cuando incurran en las siguientes adulterados alasentidadescontratantes, infracciones: al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú (…) Compras. d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de mayor de sesenta meses. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Artículo 91. Inhabilitación definitiva (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 91.1. La sanciónde inhabilitación definitiva es privación, por un periodo determinado del impuesta en los supuestos de infracción ejercicio del derecho a participar en previstos en los literales i), j), k), l) y m) del procedimientos de selección, párrafo 87.1 del artículo 87dela presenteley, procedimientos para implementar o siempre que, en los últimos cuatro años, ya mantener Catálogos Electrónicos de se hubieran impuesto al proveedor más de Acuerdo Marco y de contratar con el dos sanciones de inhabilitación temporal Estado. Esta inhabilitación es no menor de que, en conjunto, sumen más de treinta y tres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) seis meses. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g91.2. Para efectos de la aplicación de la i) y k), y en caso de reincidencia en la inhabilitación definitiva, no se consideran las infracción prevista en los literales m), n)sanciones impuestas por contratos menores y o). En el caso de la infracción prevista enaquellos derivados de los catálogos literal j), esta inhabilitación es no menorelectrónicos de acuerdo marco cuyos valores treinta y seis (36) meses ni mayor de correspondan a contratos menores, salvo sesenta (60) meses. aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 c) Inhabilitación definitiva: Consiste en lde la presente ley. privación permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas procedimiento de selección y sanciona con inhabilitación definitiva los procedimientos para implementar o casos en los que el proveedor ya cuenta con mantener Catálogos Electrónicos de dichasanciónysedeterminaquecorresponde Acuerdo Marco y de contratar con el sancionarlo por la comisión de alguna de las Estado. Esta sanción se aplica al proveedorinfracciones previstas en los literales i), j), k), que en los últimos cuatro (4) años ya se lel) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la hubiera impuesto más de dos (2) sanciones presente ley. de inhabilitación temporal que, en . conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente. (…)”. 10. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece que la sanción de inhabilitación definitiva se dará siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al Recurrente más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses o cuando el Recurrente ya cuente con dicha sanción definitiva y se determine que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Sin embargo, a diferencia de la normativa aplicable al momento en que se configuró la infracción, la Ley vigente no prevé sanción definitiva en caso de reincidencia en la presentación de documentos falsos o adulterados. 11. Enrelacióncon loindicado,delarevisióndelabase dedatosdelRegistroNacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha de la imposición de la sanción materiadeanálisis,elRecurrentesolocontabacondossancionesdeinhabilitación Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 temporal, una de veintiocho (28) meses y otra de treinta (30) meses; por lo que, en aplicación de la retroactividad benigna solicitada, no corresponde aplicar sanción definitiva por reincidencia y, además, esta Sala aprecia que no reúne la condición de contar con más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en más de dos (2) sanciones en los últimos cuatro años como exige la Ley vigente. Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, solo puede considerarse las sanciones impuestas con anterioridad a la sanción que es objeto de análisis. Paramayorclaridad,segraficalainformacióndelRecurrenteregistradaenelRNP: 12. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°45-2019-TCE-S3 del 8de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez, según consta en el RNP. 13. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya la sanción de Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 inhabilitación definitiva que se encuentra en ejecución con una sanción de inhabilitación temporal conforme a los rangos previstos en el nuevo marco normativo;por lo que, en elpresentecaso, corresponde efectuar la graduación de la sanción, considerando la sanción más gravosa, la cual corresponde a la presentación de documentos falsos. Graduación de la sanción 14. Considerando el principio de retroactividad benigna antes señalado, corresponde imponer sanción con base al literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, de acuerdo con el rango de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses. 15. Entalsentido,yaefectosdegraduarlasanción,sedebenconsiderarlossiguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones imputadas suponen la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor:noseaprecianelementosque permitan acreditar, fehacientemente, la intencionalidad del infractor para cometer la infracción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: la presentación de documentos que no resultan veraces conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Recurrente haya reconocido su responsabilidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 así como lo indicado en el fundamento 11 de la presente resolución, solo corresponde considerar las sanciones emitidas con anterioridad a la sanción objeto de análisis, es decir, las sanciones de inhabilitación de veintiocho (28) y treinta (30) meses impuestas a través de las Resoluciones N° 1166-2012-TC-S2 del 4 de julio de 2011 y N° 1907-2013- TC-S2 del 29 de agosto de 2013, respectivamente. f) Conducta procesal: el Recurrente se apersonó y presentó sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: no se aprecia que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 16. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde reemplazar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019, sustituyéndoladeinhabilitacióndefinitivaaveintiséis(26)mesesdeinhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos. Considerando que el periodo de inhabilitación inició el 7 de febrero de 2019, a la fecha, corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Recurrente, debiendo registrarse en el sistema informático correspondiente la sanción de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal. 17. Asimismo, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado en el RNP como parte de sus antecedentes, siempreque asícorresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 18. Finalmente, corresponde precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Recurrente, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06950-2025-TCE- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor 'CONSTRUCTORA FORTALEZA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20484120928) mediante la Resolución N° 45-2019-TCE-S3 del 8 de enero de 2019, confirmada con Resolución N° 133-2019-TCE-S3 del 6 de febrero de 2019, de inhabilitación definitivaaveintiséis(26)mesesdeinhabilitacióntemporal;porlosfundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 12 de 12