Documento regulatorio

Resolución N.° 6948-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previst...

Tipo
Resolución
Fecha
14/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en la determinación de las característicastécnicasy/oelvalorreferencialovalorestimado,así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluación de ofertas, y otorgamiento de la conformidadaloscontratosderivadosdedichoprocedimiento(…)”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4720/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta ante el MINISTERIO DE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en la determinación de las característicastécnicasy/oelvalorreferencialovalorestimado,así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluación de ofertas, y otorgamiento de la conformidadaloscontratosderivadosdedichoprocedimiento(…)”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4720/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta ante el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0011094 del 29 de septiembre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de septiembre de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0011094 , a favor del señor Castro Chávez Cesar Eduardo, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), para la contratacióndenominada“Servicioparaelprocesodeconsolidaciónyactualización de la base de datos de SHAREPOINT”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Documento obrante a folios 1173-1174 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteOficioN°0418-2025-MTC/10.02 presentadoel23demayode2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0492-2025-MTC/10.02.02 , en el cual se señaló lo siguiente: ➢ MencionaquemedianteInformeN°0021-2025-MTC/11.SETEPADdefecha 22.01.2025 la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario informó a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos la precalificación que recomienda el inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la servidora Gina Fernanda López Orozco, considerando que dicha servidora habría incurrido en conflicto de intereses, en su condición de Coordinadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, por la contratación del señor César Eduardo Castro Chávez (supuesto cuñado). ➢ Refiere que se habría advertido que Gina Fernanda López Orozco participó en los requerimientos o pedidos de servicio que fueron emitidos para la contratación del señor César Eduardo Castro Chávez, así como sus respectivas conformidades. ➢ Manifiesta que a través de la Resolución N° 1 de fecha 14 de noviembre de 2023, el 2° Juzgado de Paz Letrado (JPL San Miguel) resolvió admitir a trámite la demanda de alimentos interpuesta por Diana Trinidad López Orozco, en representación de su hijo de iniciales JFCL. Agrega que de la revisión de las Fichas de RENIEC de la señora Diana Trinidad López Orozco y de Gina Fernanda López Orozco, se acreditaría que son hermanas por tener ambas los mismos padres. ➢ Precisa que el Contratista suscribió las diversas declaraciones juradas, 2 3Documento obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 descritas en el numeral 3.11 del presente informe, respecto a la DECLARACIÓN JURADA PARA PREVENIR CASOS DE NEPOTISMO, mediante el cualdeclaróbajojuramento NOtenerparienteshastael cuarto gradode consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador(es) de la Entidad.” 4 3. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025 , el Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: • ANEXO N° 01: Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al estado e impedimento para ser proveedor. • ANEXO N° 02: Declaración jurada para prevenir casos de nepotismo del 28.09.2022, mediante el cual el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDOdeclaróbajojuramento,entreotros,notenerparienteshasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, y no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 26 de junio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Con Oficio N° 0418-2025-MTC/10.02 presentado el 04 de julio de 2025, la Entidad remite información relacionada con la supuesta infracción que habría cometido el Contratista. 5. Mediante Decreto de fecha 14 de julio de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 6 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 31 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente lo siguiente: • Solicita que se desestime la aplicación de sanción en su contra. • Refiere que la imputación atribuida, parte del supuesto de que entre la Sra. Gina Fernanda López Orozco y su persona, existiría grado de parentesco de segundo de afinidad (cuñados). • Menciona que el parentesco por afinidad, en este caso de cuñado (segundo grado por afinidad), se presenta si fuera pariente consanguíneo de la pareja de la servidora Sra. Gina Fernanda López Orozco por razón de matrimonio o por razón de unión de hecho o por razón de convivencia, lo que no ocurre, pues,ningúnpariente consanguíneo suyoseríaparejadelacitadaservidora. • RefierequenohabríacontraídomatrimonioconlaSra.DianaTrinidadLópez Orozco (hermana de la servidora), nunca habría mantenido unión de hecho con la citada hermana; conforme se podría advertir de la copia de su DNI (estado civil de soltero), constancia negativa de inscripción de matrimonio emitido por la RENIEC, certificado negativo de unión de hecho emitido por la SUNARP y declaración jurada con firma legalizada ante Notario Público; 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 porloque,noseríacuñadodelaservidoraSra.GinaFernandaLópezOrozco. • Alega que el solo hecho de que sea el progenitor del hijo de la hermana de laservidora,noconfiguraríalafiguradelcuñado;entalsentido,laresolución judicial emitida en el proceso de alimentos que se ha considerado en autos para tratar de relacionarlo con la hermana de la servidora, solo demuestra el inicio de un proceso de alimentos a favor del menor de edad. 7. Mediante Decreto del 05 de agosto de 2025 se tiene por apersonado al Contratista y deja a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. 8. A través del Decreto del 17 de septiembre de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunalcuenteconmayoreselementosdejuiciopararesolver,requiriólasiguiente información adicional: A) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil de la siguiente persona: - CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO (DNI N° 46704180) De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta Matrimonial correspondiente. B) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendida la siguiente persona: - CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO (DNI N° 46704180) De corresponder, adjuntar el sustento respectivo. 9. Con Oficio N° 01800-2025-SUNARP/DTR, presentado el 25 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos remitió respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 17 de septiembre de 2025. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 10. Mediante Oficio N° 036313-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 13 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 17 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando enelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglagenerallaposibilidadquetoda personanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesdelibreaccesoeigualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: a. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; b. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que, con el fin de acreditar el perfeccionamiento del Contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Respecto al perfeccionamiento del contrato 9. Considerandoloexpuesto,respectoalprimerrequisitodeltipoinfractor,laEntidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 0011094 del 29 de septiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 De la citada orden de servicio, se advierte la firma del Contratista y fecha en la que suscribe la misma. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 10. Asimismo, obra en el presente expediente, copia de la constancia de prestación de servicios N° 1425-2023-MTC/10.02 de fecha 05 de mayo de 2023 emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 11. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 29 de septiembre de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g),elimpedimentotieneelmismoalcancealreferidoenloscitadosliterales; (...)”. (el resaltado es agregado) 13. De lo expuesto, el impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en la determinación de las características técnicas y/o el valor referencial o valor estimado, así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluación de ofertas, y otorgamiento de la conformidad a los contratos derivados de dicho procedimiento. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las referidas actuaciones, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 14. En el presente caso, a través del Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAD del 22 de enero de 2025, la Entidad, señaló que la servidora Gina Fernanda López Orozco, de acuerdo a su Contrato Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 de fecha 07 de agosto de 2019, fue contratada para la prestación de servicios como Coordinadora Administrativa en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. 15. Al respecto, conforme a la denuncia presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,elseñorCésarEduardoCastroChávez(elContratista)seríacuñado de la señora Gina Fernanda López Orozco. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Este presunto parentesco por afinidad se basaría en que el señor Castro Chávez tendría un vínculo matrimonial con la señora Diana Trinidad López Orozco, quien es hermana de Gina Fernanda López Orozco. Por tanto, de confirmarse dicho vínculo, existiría una relación de cuñados entre el contratista y la mencionada servidora pública. 16. Es así que, se aprecia en el expediente administrativo Fichasde RENIECdela señora DianaTrinidadLópezOrozcoydeGinaFernandaLópezOrozco,atravésdelascuales se acredita que son hermanas por tener ambas los mismos padres, conforme se visualiza en las siguientes imágenes: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 17. Ahorabien,Teniendoencuentaqueelimpedimentohacereferenciaalosparientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] estaba casado con la hermana de la señora Gina Fernanda López Orozco, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio. 11. Ahora bien, con el fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decretodel17deseptiembrede2025,sedispusorequerirlasiguienteinformación: A) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil de la siguiente persona: - CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO (DNI N° 46704180) De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta Matrimonial correspondiente. B) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendida la siguiente persona: - CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO (DNI N° 46704180) De corresponder, adjuntar el sustento respectivo. 12. Como respuesta a ello, a través del Oficio N° 01800-2025-SUNARP/DTR del 24 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos comunicó que no se encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada. Asimismo, mediante Oficio N° 036313-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30 de septiembrede2025,emitidoporelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil -RENIEC, señaló lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 “Vistos los antecedentes registrales obrantes en nuestro archivo, correspondiente a la inscripción/D.N.I Nº 46704180 a nombre de CESAR EDUARDOCASTROCHAVEZseverificóqueregistraestadocivildeSOLTERO, manteniendo dicho estado civil hasta la actualidad. Asimismo,realizadalaconsultaenelSistemaIntegradodeRegistrosCiviles y Microformas – SIRCM del RENIEC, se verificó que la persona CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, no registra acta de matrimonio.” 13. Por tanto, en el caso concreto, conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan generar certeza respecto a que el señor César Eduardo Castro Chávez y la señora Diana Trinidad López Orozco, hayan contado con vínculo matrimonial, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, y que, como consecuencia de ello, la señora Gina Fernanda López Orozco (hermana) presente algún vínculo por afinidad con el Contratista. Adicionalmente a ello, tampoco se ha podido determinar la existencia de unión de hecho (convivencia) entre César Eduardo Castro Chávez y la señora Diana Trinidad López Orozco. 14. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (29 de septiembre de 2022), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 18. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice yverifique sien el casoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o el beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,presunciónpor lacual, en la tramitación delprocedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad deloshechos que ellosafirman,salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Configuración de la infracción: 23. En el caso materia de análisis, se imputa a el Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • ANEXO N° 01: Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al estado e impedimento para ser proveedor. • ANEXO N° 02: Declaración jurada para prevenir casos de nepotismo del 28.09.2022, mediante el cual el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO declaró bajo juramento, entre otros, no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, y no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de los documentos presentados siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Encuantoalprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativo,losdocumentos cuestionados, los cuales se reproducen a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 25. Ahora bien, de la revisión de las Declaraciones Juradas suscritas por el Contratista, no es posible corroborar que éstas, efectivamente, hayan sido presentadas ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 26. Enesesentido,delainformaciónobranteenelpresenteexpediente,esteColegiado no puede determinar, con certeza, que las Declaraciones Juradas objeto de análisis hayansidopresentadasporelContratistaantelaEntidad,nitampocosecuentacon información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 27. En mérito a lo expuesto,al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar lapresentaciónde losdocumentoscuestionadoscomoinexactos,esteColegiadono puede proseguir con el análisis de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval,segúnelroldeTurnosdeVocalesdeSalavigente,yenejerciciodelasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARa laimposicióndesanción contraelseñorCASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO con RUC N° 10467041806, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta ante el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, como parte de su cotización, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06948-2025-TCP-S1 en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0011094 del 29 de septiembre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26