Documento regulatorio

Resolución N.° 0729-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra Nº 001-2025-MDJ/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la obra: Mejoramient...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11273/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra Nº 001- 2025-MDJ/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de nivel inicial en las; I.E.I N° 110 Santa Rosa del centro poblado SanJerónimo,I.E.I.N° 114delcentropobladoChosgon,I.E.I.N° 103yI.E.I.N° 18084 dela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11273/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra Nº 001- 2025-MDJ/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de nivel inicial en las; I.E.I N° 110 Santa Rosa del centro poblado SanJerónimo,I.E.I.N° 114delcentropobladoChosgon,I.E.I.N° 103yI.E.I.N° 18084 delaciudaddePedroRuizGallodeldistritodeJazan–provinciadeBongara–departamento de Amazonas, con CUI N° 2480027, Ítem Paquete 1”, y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jazan, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría de Obra Nº 001-2025-MDJ/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de nivel inicial en las; I.E.I N° 110 Santa Rosa del centro poblado San Jerónimo, I.E.I. N° 114 del centro poblado Chosgon, I.E.I. N° 103 y I.E.I. N° 18084 de la ciudad de Pedro Ruiz Gallo del distrito de Jazan – provincia de Bongara – departamento de Amazonas, con CUI N° 2480027, Ítem Paquete 1”, con una cuantía de S/ 1 428 126.50 (un millón cuatrocientos veintiocho mil ciento veintiséis con 50/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 15 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Consultor 103, integrado por la empresa Geyosi Ingenieros S.A.C. (con RUC N° 20487619508) y el señor Bobadilla Panta Guido Josue (con RUC N° Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 10404537950), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Orden Buena Admisión Calificación Económica Puntaje de Pro S/ Prelación Total Consorcio Consultor Admitida Calificada 1 331,304.35 100 1 SÍ 103 V & S Contratistas Admitida Descalificada - - - NO Generales S.A.C. 3. Mediante escrito s/n y Escrito N° 002-2025/RC, presentados el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,elpostorV&SContratistas GeneralesS.A.C.(conRUCN°20479357332),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3 y 4, se retrotraiga el procedimiento de selección a fin que se realice una nueva evaluación, que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena por a su representanda en el ítem N° 3; bajo los siguientes argumentos: Sobre su descalificación. • Especialista en estructuras: Se alegó que, al haberse declarado la nulidad de oficio de un contrato previo (Contrato N.º 107-2024-GRL-GRL), resultaba "materialmente imposible" que el especialista hubiera culminado sus servicios en la fecha indicada en su certificado; sin embargo, el Impugnante argumenta que la nulidad administrativa de un contrato no invalida la experiencia profesional efectivamente adquirida con anterioridad a la notificación de dicha nulidad. • Especialista en instalaciones eléctricas: Se descontó arbitrariamente periodos de experiencia basándose en el desagregado de costos de un proyecto anterior, asumiendo que su participación debió limitarse a 5 meses y no al periodo total certificado. El Impugnante señala que la experiencia profesional se acredita por la prestación real y efectiva del servicio según lo certificado por el empleador, y no por estimaciones internas o proyecciones de costos, asimismo, indica que las bases no condicionan la validez de los certificados de trabajo a la duración consignada en las estructuras de costos. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se cuestiona la presentación de documentación falsa y/o información inexacta consistente en el Certificado de trabajo que obra a folio 16 de la oferta y el Anexo N° 16 a folios 102 y 103 en donde se declara la experiencia del personal. Se afirma que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación afirmando que el Ing. Alfaro Barrantes se desempeñó como Residente de Obra en el proyecto “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial y Primaria de la I. E. N.° 17459 – Jaén”, durante el periodo del 30 de diciembre de 2021 al 24 de marzo de 2023; sin embargo, elImpugnante explica que integró elconsorcio que supervisó dichaobraen Jaén y participó directamente en la consultoría de supervisión. Por tanto, tiene conocimiento directo de que el cargo de Residente de Obra fue ejercido en realidad por el Ing. Alberto Cotrina Pedraza y no por el profesional propuesto por el ganador. Sostiene que la "fuente primaria" que desvirtúa la oferta ganadora es el Cuaderno de Obra Digitaly otros informes originales delresidente. Estedocumento oficialtiene un valor probatorio que prevalece sobre las certificaciones unilaterales presentadas por el Consorcio Adjudicatario. 4. Condecretodel30dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública para el 8 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025/MDJ/ASESOR e Informe Técnico N° 03-2025-MDJ/CS-PC, registrados en el SEASE el 5 de enero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité, asimismo,en relación a laofertaeconómicadel Impugnante indicó que debía presentarse con el detalle de cada servicio de consultoría incluida en el paquete, lo que no ocurrió. 6. Medianteescritos/n presentado el 5 de enero de 2026,el ConsorcioAdjudicatariose Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Al respecto, reitera los alcances de la decisión del comité y en cuanto a los cuestionamientos de su oferta hace alusión al principio de presunsión de veracidad. 7. Mediante Carta N° 001-2026/RL presentado el 8 de enero de 2026, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: 8. Con decreto del 8 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicioqueameritaríadeclararlanulidaddelprocedimientodeselecciónconsistenteen la forma en que estipuló el requerimiento al no haber claridad sobre los ítems que comprenden el objeto de contratación y si estos corresponde a un paquete o si un todo caso se trata de unaconvocatoriapor relaciónde ítems , lo que habría generado una vulneración a los principios de transparencia y facilidad de uso; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular 9. El 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 10. MedianteescritoN°02,presentadoel15deenerode2026,elConsorcioAdjudicatario se pronunció ante elposibleviciode nulidadindicando que se adhiere alaposiciónde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección debido a la falta de claridad y coherencia en las Bases. El vicio radica en la contradicción entre la modalidad de contratación por paquete y una indebida desagregación por ítems en el SEACE, lo cual vulnera los principios de legalidad, transparencia e igualdad de trato (LeyN°32069yTUOdelaLPAG).Finalizaindicadoqueesnecesarioconvocarunnuevo proceso que garantice reglas claras y competencia efectiva para todos los postores. 11. MediantecartaN°02,presentadael15deenerode2026,elImpugnantesepronunció ante el posible vicio de nulidad indicando que se desestime la nulidad de oficio y se prosiga con el análisis del Recurso de Apelación, bajo los siguientes argumentos: • La supuesta ambigüedad entre "ítems" (Bases) y "paquete" (SEACE) es solo una formalidad del sistema. Los componentes del paquete están individualizados con códigos CUBSO y alcances técnicos específicos, lo que permitió presentar ofertas diferenciadas sin confusión. • La empresa demuestra que las reglas eran claras al haber presentado su propuesta específicamente para el Ítem N.° 3, cumpliendo con la estructura de las Bases Integradas. • Precisaquelaevaluacióndelmontofacturadodebeserindividualporítem.Sostiene Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 que el postor adjudicado no cumplió con los umbrales mínimos exigidos para la admisibilidad de su propuesta. • Además del incumplimiento técnico, reitera que el postor ganador presentó documentación falsa, vulnerando el principio de presunción de veracidad y el compromiso delAnexo N.° 3, lo cualinvalidasuoferta y elotorgamiento delaBuena Pro. 12. Por decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante carta N° 03, presentada el 22 de enero de 2026, el Impugnante presenta ante el Tribunal la Carta N° 001-2026-MPJ/GI-SGSL/MAVO de la Municipalidad Provincial de Jaén como prueba documental que certifica la participación real del ingenieroAlbertoCotrinaPedrazacomoResidentedeObra.Elrecurrentesostieneque esta información oficial es concordante con la realidad de los hechos y evidencia una contradicción con lo declarado por el adjudicatario en su propuesta. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público para El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).1 consultoría, con una cuantía Sí (Art. 308. a) total de: S/ 1 428 126.50 El recurso se dirige contra -Contra su descalificación. 2 Acto impugnable un acto expresamente Contra la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. b) 2 impugnable. Adjudicatario. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 16.12.2025, Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del venciendo el plazo de 8 días, el Sí (Art. 308. c) plazo legal de cinco (5) u 30.12.2025. El recurso de ocho (8) días hábiles.3 apelación se presentó el 29.12.2025. 4 Identificación y El recurso es suscrito por CarlosSánchezDíaz,encalidad 4 representación el representante del de representante del Sí Impugnante, con poder Impugnante según poder (Art. 308. d) suficiente. adjunto al recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición El proveedor impugna la 6 procesal en la buena pro sin cuestionar Cuestiona su descalificación. Sí controversia su propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es procesal (no El Impugnante fue 7 ganador) interpuesto por el postor descalificado. Sí (Art. 308. h) ganador de la buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4Los días 25 y 26 fueron días feriado y no laborable, respectivamente. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Sí tiene interés y legitimidad para cuestionar su descalificación. Los Interés para obrar El impugnante carece de cuestionamientos a la oferta 9 (Art. 308. j) interés para obrar o del Consorcio Adjudicatario Sí legitimidad procesal. quedan supeditados a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta. b) Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare infundado el recurso de apelación. b) Se ratifque la descalificación de la oferta del Impugnante. c) Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,lospostoresdistintosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delartículodelnumeral311.1delartículo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemitirlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque las partes tenganlaposibilidad de ejercersuderecho de contradicción respecto de lo que hasido materiade impugnación; pues lo contrario,es decir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 30.12.2025, venciendo el Sí, el 01.12.2025, dentro N.A.6 16.01.2026 plazo de 3 5ías hábiles el del plazo otorgado. 06.01.2025 En consecuencia, para la fijación de los puntos controvertidos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución al recurso de apelación, respectivamente; asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hasta antes de la declaración del expedito; todo esto, según la normativa anteriormente 5Los días 1 y 2 fueron días feriado y no laborable, respectivamente. 6No aplica al no haber otros postores apersonados. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 citada. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si como consecuencia corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidadde laAdministraciónenlainterpretaciónde lasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre elposible vicio denulidad vinculado ala forma en que se definió el requerimiento, específicamente en cuanto a si la contratación debía efectuarse por relación de ítems o por paquete. 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la existencia de un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo y que guarda relación con los Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 cuestionamientos planteados en esta instancia que impactan en el resultado del procedimiento de selección. 7. Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es importante tener en cuenta que según el objeto de contratación de las bases, se establece una agrupación por paquete, sin embargo hay una división por ítems de la prestación, cada una con un monto diferenciado, asimismo, en la cuantía se hace referencia a un monto total y a undetalleporítems,cadaunoconsurespectivoslímitesinferioresysuperiores;según lo siguiente: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 (*Seguido a la cuantía se hace mención al monto por cada ítem N° 1,2, 3 y 4) 8. SegúnelCapítulo III-Requerimientosehaestablecido actividades diferenciadas enlos cuatro (4) ítems anteriormente descritos, además, en la calificación y experiencia del personal clave se ha hecho la misma diferenciación,según se muestra acontinuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Actividades por cada ítem. (De la misma forma se han establecido actividades para los ítems N° 2,3 y 4) 9. No obstante ello, la separación por ítems que se ha efectuado en las bases no se condice con lo registrado en el Seace, según se reproduce a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 10. En este punto, es importante anotar que el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han presentado en sus ofertas el precio de distintas formas, según se reproduce a continuación: (Folio 19 de la oferta del Impugnante) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 (Ofertas 40 y 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) 11. Se observa que no hay claridad en la forma de agrupamiento empleada para establecer el objeto de la convocatoria y los alcances de su requerimiento, ya sea Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 si se trata de una convocatoria por relación de ítems o por paquete, ya que las baseshacenmenciónaambasformasy,deserelcasoquecorrespondaapaquete, sepermitiólaparticipacióndepostorenunsoloítem,cuyaofertafuedescalificada y que dio mérito a que interponga su recurso de apelación. 12. En este punto, cabe traer a colación los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley mediante el cual se establece que “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” Además,el numeral 46.4. del artículo 46 de la Leyestablece que “Elrequerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente , en función a su desempeño y funcionalidad.” 13. En tal sentido, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera los principios de transparencia y facilidad de uso antes citado, así como la normativa de contratación pública. 14. En dicho contexto, con decreto del 30 de diciembre de 2025 se indicó que la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera los principios de transparenciayfacilidaddeusoantescitado;asimismo, seindicóque,incluso,este extremo del requerimiento está vinculado a las cuestiones planteadas por las partes en esta instancia. 15. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, tanto el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante se han pronunciado sobre el traslado de nulidad en mención. El Consorcio Adjudicatario se encuentra a favor de declarar la nulidad del Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 procedimiento de selección, mientras que el Impugnante refiere a que tal ambigüedad en la manera de agrupar las prestaciones responde a un mero formalismo del sistema. Contario a lo indicado por el Impugnante, esta Sala advierte que no se trata de un mejor formalismo en el sistema, sino de una incorrecta determinación sobre la forma de agrupamiento de las prestaciones, al hacerse referencia en las bases a unprocedimientodeselección segúnrelacióndeítems y,porotrolado,apaquete, lo que tiene un impacto en la participación del Impugnante ya que este solo participa en uno de los supuestos ítems. Contrario a lo sostenido por el Impugnante, se advierte que la discrepancia entre laformadeagrupamiento(ítemsopaquete)constituyeunvicioenlaconfiguración de las reglas de contratación y no un error material del sistema. Esta falta de coherencia incide en la validez de la participación del Impugnante, en tanto su oferta fue estructurada de manera parcial para un solo ítem. 17. Así, se ha verificado la existencia de falta de claridad en la determinación del objeto de la presente convocatoria y en la forma de agrupamiento del requerimiento, dado que las bases aluden indistintamente a una convocatoria por ítems y por paquete, generándose incertidumbre respecto de los alcances de la participación de los postores, incluso permitiendo la presentación de ofertas por un solo ítem en un supuesto que podría corresponder a un paquete. Lo expuesto, es contrario a los principios de transparencia y facilidad de uso, así como a la exigencia de que el requerimiento sea formulado de manera clara y objetiva, conforme a la normativa de contratación pública, configurando una posible deficiencia en la elaboración de las bases. 18. En tal sentido, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Impugnante ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definitiva de las bases que es contraria a la normativa de contratación pública ya que no hay claridad sobre la forma en cómo se deben verificar las ofertas presentadas por los postoresenelprocedimientodeselección;debiendotenerseencuentaquelafalta de claridad en el requerimiento ha sido evidenciada cuando el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han propuesto sus precios económicos de manera diferente según se ha expuesto anteriormente; además, en su recurso de apelación el Impugnante solicita expresamente que se le otorgue la buena pro en el ítem N° 3 del procedimiento, como si considerara la posibilidad de ejecutar solo Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 las actividades que comprenden al referido ítem. 19. De este modo, se ha verificado que el vicio advertido es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración al principiodetratoigualitario,alaplicarunaregladelasbasesenformadiferenciada para cada postor. 20. Precisamente,elprincipiodeigualdaddetrato,previstoen elliteralk)delnumeral 5.1 del arcículo 5 de la Ley establece que las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. 21. En tal sentido,habiéndose advertidoque enel caso concretose haincorporado en las reglas definitivas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública, este Colegiado,en sucondicióndeórganoderevisión,debedisponerqueseretrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio ocurrió a fin de que sea corregido. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación,demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslas garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1del artículo70delaLey,en virtuddelrecursointerpuesto odeoficio,ynosea posiblela conservacióndel acto,declara la nulidadde los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del artículo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisisdesarrollado precedentemente; razón por la cualresulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que secometió el acto viciado,aefectos que elmismo seacorregido. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo señalado en lapresente resolución en cuanto a la fijación clara yexpresa del objeto de la presente contratación y si aquella se llevará a cabo mediante una contratación por relación de ítems o por paquete, salvaguardando los principios que rigen la contratación pública. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 29. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 Reglamento,y considerando que este Tribunal hadispuestodeclarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 31. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Impugnante en el sentido que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa y/o información inexacta, debe indicarse que no se cuenta con información suficiente para determinar aquello, debiendo indicarse que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver;entalsentido,correspondedisponerquelaEntidadrealicelafiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo remitir los resultados de la misma al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidadde oficio delConcursoPúblicopara Consultoríade ObraNº001- 2025-MDJ/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Jazan, para la “Contratación de la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de nivel inicial en las; I.E.I N° 110 Santa Rosa del centro poblado San Jerónimo, I.E.I. N° 114 del centro poblado Chosgon, I.E.I. N° 103 y I.E.I. N° 18084 de la ciudad de Pedro Ruiz Gallo del distrito de Jazan – provincia de Bongara – departamento de Amazonas, con CUI N° 2480027, Ítem Paquete 1”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorV&SContratistasGeneralesS.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0729-2026-TCP- S5 3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Municipalidad Distrital de Jazan remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior que efectúe a la oferta del Consorcio Consultor 103, integrado por la empresa Geyosi Ingenieros S.A.C. y el señor Bobadilla Panta Guido Josue, conforme a lo señalado en elfundamento 31y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20