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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) esteColegiado consideraque, enelcasoque nos ocupa, se cuenta con elementos suficientes paraconcluirqueel“Contratocivildelocaciónde servicios de vigilancia privada” (Contrato N.º 001-2018-GG/PADELSAC), fechado el 27 de noviembre de 2018, presentado por el Adjudicatario en su oferta, contiene información inexacta en el extremo referido al número de registro RENEEIL consignado, por cuanto este corresponde al año 2019 y no podía haber sido conocido a la fecha de suscripción del contrato.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8209/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Seguridad Vip Asper Sociedad Anónima Cerrada, en el marco de la Concurso público N° 2-2025-RENIEC- Primera convocatoria – Ítem N° 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, el Registro Nacional de Iden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) esteColegiado consideraque, enelcasoque nos ocupa, se cuenta con elementos suficientes paraconcluirqueel“Contratocivildelocaciónde servicios de vigilancia privada” (Contrato N.º 001-2018-GG/PADELSAC), fechado el 27 de noviembre de 2018, presentado por el Adjudicatario en su oferta, contiene información inexacta en el extremo referido al número de registro RENEEIL consignado, por cuanto este corresponde al año 2019 y no podía haber sido conocido a la fecha de suscripción del contrato.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8209/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Seguridad Vip Asper Sociedad Anónima Cerrada, en el marco de la Concurso público N° 2-2025-RENIEC- Primera convocatoria – Ítem N° 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso público N° 2-2025-RENIEC- Primera convocatoria,paralacontratacióndel“Serviciodeseguridadprivadaenprovincias (Tarapoto, Iquitos, Chimbote, Huancayo, Ayacucho, Arequipa, Puno, Pucallpa, Huancavelica, Huánuco)”, con un valor estimado de S/ 26´803,454.98 (veintiséis millones ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 98/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 1 SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA - ORG: TARAPOTO S/ 3’171,900.05 Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 26 de agosto del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Oriente Security Corporation S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a 2’470,344.48 (dos millones cuatrocientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro con 48/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ÍTEM N° 1: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA - ORG: TARAPOTO ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* ORIENTE SECURITY ADMITIDO S/ 2´470,344.48 100 1 CALIFICADO SÍ CORPORATION S.A.C SEGURIDAD VIP ASPER ADMITIDO S/ 3´168,187.68 77.973 2 CALIFICADO NO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA GEPSI SELVA S.A.C. ADMITIDO S/ 3´480,000.00 70.99 3 - NO * Orden de prelación. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 5 y 9 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal;elpostorSeguridadVipAsperSociedadAnónima Cerrada, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por haber presentado información inexacta, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario ➢ Sostiene que, a folios 29 de la oferta del Adjudicatario, obra un documento denominado “Contrato civil de locación de servicios de Vigilancia Privada” N.º 001-2018-GG/PADELSAC, fechado el27 denoviembre de 2018 ysuscrito supuestamente con la empresa PADEL Servicios Integrales S.A.C. por el monto de S/ 4 999 992.00. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, indica que dicho contrato es apócrifo, por cuanto contiene información contraria a la verdad y comprobablemente inexacta, lo cual se evidencia en el análisis de su propio contenido. ➢ Precisa que el contrato consigna en su numeral 1.1 que el Adjudicatario contaba con el Registro N.º 01-2019-DRTPE-SM-DPEFP emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín, documento que fue expedido recién el 7 de enero de 2019, es decir, más de un mes después de la fecha de suscripción del contrato y que resulta imposible que a noviembre de 2018 existiera dicho registro, por lo que el documento habría sido fabricado ex post, evidenciando su inautenticidad. ➢ Argumenta que el Adjudicatario no puede alegar error material en la fecha, puesto que esta se repite en la constancia de prestación y en la cláusula cuarta del contrato, confirmando que la información fue deliberadamente incorporada. ➢ Asimismo, indica que el hecho de consignar un número de registro inexistente a la fecha de firma demuestra un falseamiento deliberado de la realidad, lo que configura una vulneración al principio de presunción de veracidad reconocido en la normativa de contrataciones. ➢ Señala que, jurídicamente, la presentación de información inexacta comprende toda manifestación o documento que contenga datos discordantes con los hechos y que se utiliza para obtener una ventaja o cumplir un requisito de calificación. ➢ Por ello, considera que, en este caso, el Adjudicatario habría presentado un contrato elaborado con posterioridad a la fecha consignada para aparentar una experiencia técnica inexistente y obtener un beneficio indebido en el proceso. ➢ Alega que es materialmente imposible que, dos meses antes de la emisión del registro RENEEIL, el Impugnante conociera su número exacto, por lo que el contrato no puede considerarse auténtico. Resalta que el documento cuestionado no solo es inexacto, sino que evidencia una elaboración posterior y simulada, contraria al principio de transparencia y a la buena fe administrativa. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que esta conducta vulnera directamente el principio de presunción de veracidad, constituyendo un supuesto sancionable tanto administrativa como penalmente, al haberse presentado información falsa para obtener la adjudicación del contrato. ➢ Cita que el Tribunal, mediante diversas resoluciones, que la presentación de documentos con información inexacta constituye una infracción grave al principio de veracidad, sancionable con la pérdida de la buena pro y la descalificación de la oferta. En ese sentido, solicita que se aplique el mismo criterio al caso presente, dado que la falsedad del contrato se encuentra objetivamente acreditada. ➢ Por lo tanto, considera que el Adjudicatario incurrió en una falta grave al presentar un contrato fabricado con información inexacta, lo cual le otorgó una ventaja ilícita sobre los demás postores y le permitió obtener indebidamente la buena pro, por lo cual solicita que se declare la descalificación de su oferta, se deje sin efecto la buena pro otorgada y disponga las sanciones correspondientes por vulneración del principio de presunción de veracidad, a fin de garantizar la legalidad y equidad del procedimiento de selección. 1 3. Con decreto del 11 de setiembre de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. con RP: 0315427 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 12 de setiembre de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 2 4. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Nº115-2025/OAF/ULG/RENIEC e Informe N° 001075-2025/OAJ/RENIEC. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 22 de setiembre de 2025 por el vocal ponente. Atravésdeloscitadosinformes,laEntidadmanifestóprincipalmente,losiguiente: ➢ Sostiene que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que tanto las entidades como los postores deben someterse estrictamente a sus disposiciones, siendo en función de ellas que se realiza la admisión, calificación y evaluación de las ofertas. ➢ En ese sentido, precisa que las bases deben contener los requisitos de calificación y los factores de evaluación establecidos por la normativa de contrataciones, con el propósito de garantizar la elección de la mejor oferta bajo criterios objetivos, accesibles y sustentados, asegurando seguridad jurídica y evitando decisiones arbitrarias. ➢ Argumenta que las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa tienen como finalidad asegurar la libre competencia y el uso eficiente de los recursos públicos, permitiendo que los proveedores acrediten su idoneidad para ejecutar adecuadamente las prestaciones requeridas. ➢ En ese contexto, indica que la experiencia del postor es uno de los principales requisitos de calificación, por cuanto permite a las entidades determinar de manera objetiva la capacidad técnica y operativa de los oferentes. ➢ Sostiene que, conforme a las Bases Estándar contenidas en la Directiva N.º 001-2019-Bases y solicitud de expresión de interés estándar, la experiencia del postor en la especialidad se mide a través del monto facturado acumulado en servicios iguales o similares,y se acredita con copia simple de contratos u órdenes de servicio con su respectiva constancia de prestación o comprobantes de pago cuya cancelación se encuentre fehacientemente acreditada. 2Decreto N° 662434. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 ➢ Añade que este criterio se mantiene vigente en la normativa actual, conforme al artículo 75 del Reglamento, el cual dispone que la oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación debe ser descalificada. ➢ En ese sentido, precisa que las bases integradas establecieron que la experiencia del postor debía acreditarse mediante la presentación de contratos u órdenes de servicio por un monto acumulado mínimo de S/ 4 000 000.00 por servicios de vigilancia privada, ejecutados durante los ocho años previos a la fecha de presentación de ofertas. ➢ Es así que, el Adjudicatario presentó, a través del SEACE, la documentación correspondiente al Anexo N.º 8, declarando dos experiencias: el Contrato N.º 058-2021-MTC/34.01.03 por S/ 450 000.00 y el Contrato N.º 001-2018- GG/PADELSAC por S/ 4 999 992.00, ambos acompañados de sus respectivas constancias de prestación. ➢ Señala que el comité de selección, de manera unánime, consideró que la empresa cumplía con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, otorgándole la buena pro y que de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección no tiene competencia para realizar fiscalización posterior de la documentación presentada, en tanto la fasedeselecciónserigeporelprincipiodepresuncióndeveracidadycontrol posterior. ➢ Así, considera que corresponde a la dependencia encargada de contrataciones iniciar las actuaciones de verificación de oficio cuando existan indicios de falsedad o irregularidad en la información proporcionada por el postor. ➢ Menciona que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE, la evaluacióndelaexperienciadebecentrarseenverificarlacongruenciaentre el monto facturado, la temporalidad y la similitud del servicio, elementos que, en el presente caso, fueron debidamente acreditados por el Adjudicatario. ➢ Manifiesta que la información inexacta implica la presentación de datos falsos o contrarios a la verdad, mientras que la incongruencia se presenta cuando existen contradicciones dentro de la propia propuesta que impiden Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 determinar con certeza su alcance e indica que, en el caso materia de análisis, la oferta del Adjudicatario contiene documentos que, de manera integral, resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito, sin evidenciarse falsedad ni contradicción sustancial. ➢ Por ello, considera que el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, pues la documentación presentada acredita de forma coincidente las experiencias declaradas, conforme a las bases integradas y a la normativa aplicable y que el comité de selección actuó correctamente al validar la oferta, sin perjuicio de que la Entidad efectúe el control posterior correspondiente. 5. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 de setiembre de 2025. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Argumenta que no existe transgresión alguna al principio de veracidad que pueda imputársele, toda vez que, conforme a la declaración jurada de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por la Gerente General de la empresa PADEL SERVICIOS INTEGRALES S.A.C., el contrato cuestionado contiene un simple error mecanográfico. ➢ Precisa que el número correcto del registro RENEEIL es el 011-2018- DRTPESM-DPEFP/RENEEIL, y no el consignado en el documento, lo cual demuestra que no se trata de información falsa ni inexacta, sino de una equivocación material. ➢ Señalaque,conelfindesustentarlaexistenciadelerror,seacompañacopia del Registro N.º 011-2018-DRTPESM-DPEFP/RENEEIL, emitido el 27 de noviembre de 2018, documento que confirma la autenticidad del número que debió consignarse originalmente y que dicha prueba acredita que el registro sí existía en el año 2018 y que la referencia incorrecta contenida en el contrato fue producto de una simple confusión tipográfica, descartando cualquier intento de falsear información o vulnerar la normativa de contrataciones. 3Decreto N° 663009. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que habiéndose acreditado la existencia del registro válido y demostrado que el error cuestionado carece de trascendencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la buena pro otorgada a favor de su representada. 7. Condecretodel30de setiembrede2025, setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 8. El30desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. 9. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL (RENEEIL) - MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N°20603411715,seencontrabaonoregistradaenelaño2018enelRegistro NacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizanactividadesdeintermediación laboral. De ser así, remita la constancia de inscripción y/o de renovación correspondiente. ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N°20603411715,seencontrabaonoregistradaenelaño2019enelRegistro NacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizanactividadesdeintermediación laboral. De ser así, remita la constancia de inscripción y/o de renovación correspondiente. ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N°20603411715,seencontrabaonoregistradaenelaño2020enelRegistro NacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizanactividadesdeintermediación laboral. De ser así, remita la constancia de inscripción y/o de renovación correspondiente. A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DE EMPLEO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N°20603411715,seencontrabaonoregistradaenelaño2018enelRegistro NacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizanactividadesdeintermediación laboral. De ser así, remita la constancia de inscripción y/o de renovación correspondiente. ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N°20603411715,seencontrabaonoregistradaenelaño2019enelRegistro NacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizanactividadesdeintermediación laboral. De ser así, remita la constancia de inscripción y/o de renovación correspondiente. ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N°20603411715,seencontrabaonoregistradaenelaño2020enelRegistro NacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizanactividadesdeintermediación laboral. De ser así, remita la constancia de inscripción y/o de renovación correspondiente. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL – SUCAMEC ➢ Sírvase indicar si la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., con R.U.C. N° 20603411715, contaba con la Autorización de Funcionamiento N° 01280- 2018-SUCAMEC-GSSP u otra autorización vigente durante los años 2018 y 2019. De ser así, remita la respectiva autorización de funcionamiento, así como la documentación presentada por la referida empresa para su obtención. (…)” 10. Mediante Escrito s/n presentado el 6 de octubre de 2025 presentado ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, el Adjudicatario como parte de su escrito de apersonamiento, adjuntó una copia de la denominada “Constancia de Inscripción” emitida presuntamente por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín, con fecha 27 de noviembre de 2018y que dicho documento acreditaría, en apariencia, que obtuvo el registro RENEEIL N.º 011-2018-DRTPESM-DPEFP/RENEEIL, vigente entre el 27 de noviembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2019. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 ➢ Alega que esta constancia habría sido presentada como sustento para justificar que la consignación errónea en el contrato cuestionado fue producto de un simple error mecanográfico; sin embargo, considera que el contenido del documento presentado resulta contradictorio y genera sospechas respecto de su autenticidad. ➢ Precisaque la constancia presentada como descargo colisiona directamente con la “Constancia de Renovación en el Registro N.º 001-2021-DRTPE-SM- DPECL/SDEFP/RENEEIL”, obtenida del SEACE y ofrecida como prueba de cargo, en la que consta que la empresa renovó su registro bajo el número 001-2019-DRTPE-SM-DPEFP/SDEFP/RENEEIL,vigentedel7deenerode2019 al 6 de enero de 2020. ➢ Añade que esta última constancia figura como documento público en el SEACE, tanto en la Adjudicación Simplificada N.º022-2021-INDECI/6.4 como en la Adjudicación Simplificada N.º 035-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001, presentadasporelAdjudicatario,loqueratificasuvalidezycarácterpúblico. ➢ En ese sentido, considera que no resulta posible que el Adjudicatario haya tenido simultáneamente un registro N.º 011-2018-DRTPESM- DPEFP/RENEEIL, vigente entre el 27 de noviembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2019, y otro registro N.º 001-2019-DRTPE-SM- DPEFP/SDEFP/RENEEIL, vigente entre el 7 de enero de 2019 y el 6 de enero de 2020. ➢ Sostiene que ambos periodos se superponen, lo cual evidencia una incongruencia insalvable y refuerza la presunción de que el documento presentado por la apelada ha sido falsificado o emitido irregularmente, posiblemente con la intervención indebida de funcionarios de la Dirección de Trabajo de San Martín. ➢ Por ello, considera que la documentación presentada por el Adjudicatario sería presumiblemente falsa, al contener información incompatible con los registros públicos disponibles en el SEACE, por lo cual solicita que se corrobore la transgresión del principio de presunción de veracidad y, considerandolagravedaddelhechoalintentarinduciraerroralaautoridad, adopte de inmediato las acciones correspondientes. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 4 11. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 5 12. Condecreto del6deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 13. MedianteOficioN°01021-2025-SUCAMEC-GGpresentadoel9deoctubrede2025 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC remitió la información requerida en el decreto del 30 de setiembre. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. 4 5Decreto N° 667373. Decreto N° 667396. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el ítem 1 de un procedimiento de selección convocado por relación de ítems (10 en total), cuyo valor estimado total es de S/ 26’803,454.98 (veintiséis millones ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 98/100 soles), al ser este superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) Se descalifique la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por haber presentado información inexacta. En tal sentido, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 6La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 26 de agosto de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 5 y 9 de setiembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Braulio Mendoza Dalegs. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al respecto, como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó: i) Se descalifique la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por haber presentado Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 información inexacta, se aprecia que este se encuentra orientado sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por haber presentado información inexacta. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 12 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 30 de septiembre de 2025, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, fuera del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando solo lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario del ítemN° 1porhaber presentado información inexacta y,en consecuencia, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 1. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por haber presentado información inexacta y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 1. 11. El Impugnante, a través del recurso impugnativo, sostiene que, a folios 29 de la oferta del Adjudicatario, obra un documento denominado “Contrato civil de locación de servicios de Vigilancia Privada” N.º 001-2018-GG/PADELSAC, fechado el 27 de noviembre de 2018 y suscrito supuestamente con la empresa PADEL Servicios Integrales S.A.C. por el monto de S/ 4 999 992.00. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 En ese sentido, indica que dicho contrato es apócrifo, por cuanto contiene información contraria a la verdad y comprobablemente inexacta, lo cual se evidencia en el análisis de su propio contenido. Precisa que el contrato consigna en su numeral 1.1 que el Adjudicatario contaba con el Registro N.º 01-2019-DRTPE-SM-DPEFP emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín, documento que fue expedido recién el 7 de enero de 2019, es decir, más de un mes después de la fecha de suscripcióndelcontratoyqueresultaimposiblequeanoviembrede2018existiera dicho registro, por lo que el documento habría sido fabricado ex post, evidenciando su inautenticidad. ArgumentaqueelAdjudicatarionopuedealegarerrormaterialenlafecha,puesto que esta se repite en la constancia de prestación y en la cláusula cuarta del contrato, confirmando que la información fue deliberadamente incorporada. Asimismo, indicaque elhecho de consignar un número de registro inexistente a la fecha de firma demuestra un falseamiento deliberado de la realidad, lo que configura una vulneración al principio de presunción de veracidad reconocido en la normativa de contrataciones. Señala que, jurídicamente, la presentación de información inexacta comprende todamanifestaciónodocumentoque contengadatosdiscordantesconloshechos y que se utiliza para obtener una ventaja o cumplir un requisito de calificación. Por ello, considera que, en este caso, el Adjudicatario habría presentado un contrato elaborado con posterioridad a la fecha consignada para aparentar una experiencia técnica inexistente y obtener un beneficio indebido en el proceso. Alega que es materialmente imposible que, dos meses antes de la emisión del registro RENEEIL, el Impugnante conociera su número exacto, por lo que el contratonopuedeconsiderarseauténtico.Resalta queeldocumentocuestionado no solo es inexacto, sino que evidencia una elaboración posterior y simulada, contraria al principio de transparencia y a la buena fe administrativa. Menciona que esta conducta vulnera directamente el principio de presunción de veracidad, constituyendo un supuesto sancionable tanto administrativa como penalmente,alhabersepresentadoinformaciónfalsaparaobtenerlaadjudicación del contrato. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 Cita que el Tribunal, mediante diversas resoluciones, que la presentación de documentos con información inexacta constituyeuna infracción grave al principio de veracidad, sancionable con la pérdida de la buena pro y la descalificación de la oferta. En ese sentido, solicita que se aplique el mismo criterio al caso presente, dado que la falsedad del contrato se encuentra objetivamente acreditada. Porlotanto,consideraqueelAdjudicatarioincurrióenunafaltagravealpresentar uncontratofabricadoconinformacióninexacta,locualleotorgóunaventajailícita sobre los demás postores y le permitió obtener indebidamente la buena pro, por lo cual solicita que se declare la descalificación de su oferta, se deje sin efecto la buena pro otorgada y disponga las sanciones correspondientes por vulneración del principio de presunción de veracidad, a fin de garantizar la legalidad yequidad del procedimiento de selección. 12. Por su parte, la Entidad señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que tanto las entidades como los postores deben someterse estrictamente a sus disposiciones, siendo en función de ellas que se realiza la admisión, calificación y evaluación de las ofertas. En ese sentido, precisa que las bases deben contener los requisitos de calificación y los factores de evaluación establecidos por la normativa de contrataciones, con el propósito de garantizar la elección de la mejor oferta bajo criterios objetivos, accesibles y sustentados, asegurando seguridad jurídica y evitando decisiones arbitrarias. Argumenta que las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa tienen como finalidad asegurar la libre competencia y el uso eficiente de los recursos públicos, permitiendo que los proveedores acrediten su idoneidad para ejecutar adecuadamente las prestaciones requeridas. En ese contexto, indica que la experiencia del postor es uno de los principales requisitos de calificación, por cuanto permite a las entidades determinar de manera objetiva la capacidad técnica y operativa de los oferentes. Sostiene que, conforme a las Bases Estándar contenidas en la Directiva N.º 001- 2019-Bases y solicitud de expresión de interés estándar, la experiencia del postor en la especialidad se mide a través del monto facturado acumulado en servicios iguales o similares, y se acredita con copia simple de contratos u órdenes de servicio con su respectiva constancia de prestación o comprobantes de pago cuya cancelación se encuentre fehacientemente acreditada. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 Añade que este criterio se mantiene vigente en la normativa actual, conforme al artículo75delReglamento,el cualdisponequelaofertadelpostorquenocumpla con los requisitos de calificación debe ser descalificada. En ese sentido, precisa que las bases integradas establecieron que la experiencia del postor debía acreditarse mediante la presentación de contratos u órdenes de servicio por un monto acumulado mínimo de S/ 4 000 000.00 por servicios de vigilancia privada, ejecutados durante los ocho años previos a la fecha de presentación de ofertas. Es así que, el Adjudicatario presentó, a través del SEACE, la documentación correspondienteal Anexo N.º8,declarandodos experiencias:el ContratoN.º058- 2021-MTC/34.01.03 por S/ 450 000.00 y el Contrato N.º 001-2018-GG/PADELSAC por S/ 4 999 992.00, ambos acompañados de sus respectivas constancias de prestación. Señala que el comité de selección, de manera unánime, consideró que la empresa cumplíaconelrequisitodecalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”, otorgándole la buena pro del y que de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección no tiene competencia para realizar fiscalización posterior de la documentación presentada, en tanto la fase de selección se rige por el principio de presunción de veracidad y control posterior. Así, considera que corresponde a la dependencia encargada de contrataciones iniciar las actuaciones de verificación de oficio cuando existan indicios de falsedad o irregularidad en la información proporcionada por el postor. Menciona que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE, la evaluación de la experiencia debe centrarse en verificar la congruencia entre el monto facturado, la temporalidad y la similitud del servicio, elementos que, en el presente caso, fueron debidamente acreditados por el Adjudicatario. Manifiesta que la información inexacta implica la presentación de datos falsos o contrarios a la verdad, mientras que la incongruencia se presenta cuando existen contradicciones dentro de la propia propuesta que impiden determinar con certeza su alcance e indica que, en el caso materia de análisis, la oferta del Adjudicatario contiene documentos que, de manera integral, resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito, sin evidenciarse falsedad ni contradicción sustancial. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 Por ello, considera que el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, pues la documentación presentada acredita de forma coincidente las experiencias declaradas, conforme a las bases integradas y a la normativa aplicable y que el comité de selección actuó correctamentealvalidarlaoferta,sinperjuiciodequelaEntidadefectúeelcontrol posterior correspondiente. 13. Por otra parte, el Adjudicatario argumenta que no existe transgresión alguna al principio de veracidad que pueda imputársele, toda vez que, conforme a la declaración jurada de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por la Gerente General de la empresa PADEL SERVICIOS INTEGRALES S.A.C., el contrato cuestionado contiene un simple error mecanográfico. Precisa que el número correcto del registro RENEEIL es el 011-2018-DRTPESM- DPEFP/RENEEIL,y no el consignado en el documento, lo cual demuestra que no se trata de información falsa ni inexacta, sino de una equivocación material. Señala que, con el fin de sustentar la existencia del error, se acompaña copia del Registro N° 011-2018-DRTPESM-DPEFP/RENEEIL, emitido el 27 de noviembre de 2018,documentoque confirmala autenticidaddelnúmeroquedebióconsignarse originalmente y que dicha prueba acredita que el registro sí existía en el año 2018 yquelareferenciaincorrectacontenidaenelcontratofueproductodeunasimple confusión tipográfica, descartando cualquier intento de falsear información o vulnerar la normativa de contrataciones. Por ello, considera que habiéndose acreditado la existencia del registro válido y demostrado que el error cuestionado carece de trascendencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la buena pro otorgada a favor de su representada. 14. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario presentada para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, verificándose que a folios 29 al 38, obra el Contrato civil de locación de servicios de vigilancia privada (Contrato N° 001- 2018-GG/PADELSAC)defecha27denoviembrede2018ysurespectivaconstancia de cumplimiento de prestación de servicios, celebrado entre el Adjudicatario (contratista) y la empresa Padel Servicios Integrales S.A.C., en el que, se aprecia lo siguiente: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 29 y 30 del PDF de la oferta del Impugnante. Del extracto reproducido, se puede apreciar que en el numeral 1.1 del primer artículo se consignó que el Adjudicatario como contratista es una persona jurídica de derecho privado debidamente constituida, registrada y reconocida como tal, según Registro N° 01-2019-DRTPE-SM-DPEFP/SDEFP/RENEEIL y que opera legalmente con sujeción al Reglamento de servicios de Seguridad Privada (SUCAMEC) acreditada mediante Resolución de Gerencia N° 01280-2018- SUCAMEC-GSSP de fecha 26 de noviembre de 2018. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 15. En ese sentido, este Colegiado advierte que en el “Contrato civil de locación de servicios de vigilancia privada” (Contrato N° 001-2018-GG/PADELSAC), suscrito el 27 de noviembre de 2018, se consignó el Registro N.º 01-2019-DRTPE-SM- DPEFP/SDEFP/RENEEIL, correspondiente al año 2019, lo que resulta imposible, toda vez que dicho registro recién se emitió el 7 de enero de 2019, es decir, más de un mes después de la fecha de suscripción del contrato, tal como se muestra a continuación: Conforme se aprecia del citado documento, es evidente el desfase cronológico que genera inexactitud objetiva en su contenido, pues, como se ha indicado, en la fecha en que se suscribió el contrato (noviembre de 2018) no resultaba posible conocer el número de registro consignado (enero de 2019). 16. En dicho escenario, si bien el Adjudicatario ha sostenido que la consignación del registro correspondería aunerror materialdetranscripción,correspondeprecisar que un error material se entiende como una equivocación involuntaria que no afecta la sustancia del acto, siempre que su detección y corrección resulten evidentes a partir de los propios documentos o de información verificable. No obstante, en el presente caso, la referencia a un número de registro cuya numeración corresponde al año siguiente no puede considerarse un simple error, sino un dato temporal concreto referido a un registro emitido el año 2019, que remite a un documento inexistente al momento de la suscripción contractual Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 (2018), situación que evidencia una incongruencia cronológica, por lo que no se trata de una deficiencia formal. 17. En consecuencia, la incorporación en el contrato de un registro correspondiente al año2019evidenciaincoherenciatemporal,toda vezquedichoregistronohabía sido aún expedido y, por tanto, no podía ser conocido por las partes a la fecha de celebración del contrato de noviembre de 2018, por lo que este desfase cronológico compromete la coherencia del documento sobre la fecha en que efectivamentefuesuscritoosobreladiligenciaconqueseconsignólainformación que contiene. 18. Asimismo, en relación con lo sostenido por la Entidad respecto a que durante la fase de selección rige la presunción de veracidad y el control posterior, dicha presunción reconocida en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, corresponde señalar que ello no tiene carácter absoluto. En el presente caso, la propia literalidad del contrato cuestionado evidencia una inexactitud temporal, al consignarse un número de registro RENEEIL del año 2019 en un documento fechado el 27 de noviembre de 2018, la cual constituye un elemento objetivo suficiente para enervar la presunción de veracidad, toda vez quelainconsistencia sedesprendedelcotejodirectoentrefechasquepertenecen a distintos años. En consecuencia, aun cuando las partes puedan alegar la autenticidad del contrato en general, lo cierto es que el extremo referido al registro resulta incongruente con la realidad temporal de los hechos en la medida de que el RENEEIL del año 2019 no podía ser conocido por las partes a la fecha de celebración del contrato de noviembre de 2018. 19. Por otro lado, cabe recordar que la normativa administrativa impone a los postores un deber de diligencia en la verificación de la información y documentación que presentan dentro de un procedimiento de selección. En efecto, conforme al numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la Ley N.º 27444, los administrados deben comprobar previamente la autenticidad y exactitud de los documentos que acompañan a sus actuaciones ante la Administración Pública, lo que resulta plenamente aplicable a los procedimientos de contratación pública. 20. En ese sentido, la obligación de verificar la consistencia de los datos consignados en los documentos que se presentan en la oferta, lo que comprende aquellos que serviríanparaacreditarlaexperienciadelpostor,constituyeundeberesencialque no puede soslayarse. Por tanto, aun cuando lo advertido pudiera no haber tenido intención dolosa, el Adjudicatario debía advertir y corregir la inexactitud antes de presentarelcontratodentrodesuoferta,máximesielbeneficioderivadodedicho Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 documento —la obtención de la buena pro— es de provecho directo para quien lo presenta. En consecuencia, corresponde que el Adjudicatario asuma los efectos derivados de la omisión de dicha diligencia mínima. 21. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque,enelcasoquenosocupa,secuenta con elementos suficientes para concluir que el “Contrato civil de locación de servicios devigilanciaprivada” (ContratoN.º001-2018-GG/PADELSAC),fechadoel 27 de noviembre de 2018, presentado por el Adjudicatario en su oferta, contiene información inexacta en el extremo referido al número de registro RENEEIL consignado, por cuanto este corresponde al año 2019 y no podía haber sido conocido a la fecha de suscripción del contrato. Por consiguiente, corresponde acoger los argumentos del recurso de apelación en dicho extremo. 22. Ahora bien, considerando lo expuesto y el hecho de que el “Contrato civil de locación de servicios de vigilancia privada” (Contrato N.º 001-2018- GG/PADELSAC), fechado el 27 de noviembre de 2018, fue presentado por el Adjudicatario con la finalidad de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, este Colegiado considera que dicho documento no resulta válido para tal fin, en la medida que la situación advertida relacionada con su contenido no concordante con la realidad, es decir, inexacta, no permite tener certeza respecto de su alcance. En ese sentido, en la medida que, conforme a lo previsto en las bases integradas, el monto mínimo exigido para acreditar el referido requisito ascendía a S/ 4 000 000,00, umbral que el Adjudicatario pretendía cumplir principalmente mediante el citado contrato por S/ 4 999 992,00, se tiene que el Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación exigido. 23. Es oportuno mencionar que, inclusive considerando la posición del Adjudicatario, la información incongruente en el contrato presentado, respecto al error alegado eneldocumentodeautorizacióndelRENEEIL,implicaunadeficienciarelevanteen el contrato presentado que, según la información obrante en la oferta, impide determinar,fehacientemente,sucongruenciayvalidez,loquepermiteconcluiren su insuficiencia para validar la experiencia que contiene. Cabe recordar que la oferta no puede ser complementada con documentos presentados en esta instancia,por lo que estaSala tampoco podríaconsiderar el RegistroN° 011-2018- DRTPESM-DPEFP/RENEEIL del 27 de noviembre de 2018, para aclarar una oferta que es incongruente. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 24. En ese sentido, habiéndose verificado que el Adjudicatario presentó un contrato con información inexacta, en el presente caso, corresponde abrir expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario,por su responsabilidad en la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, consistente en el “Contrato civil de locación de servicios de vigilancia privada” (Contrato N.º 001- 2018-GG/PADELSAC), fechado el 27 de noviembre de 2018, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Por tal motivo, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatarioy, por su efecto, revocarla buena pro otorgada a su favor. 25. Finalmente, en la medida que, conforme al “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 18 de agosto de 2025, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y que la evaluación de su oferta, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y amparada por la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la Ley N° 27444, este Colegiado considera que corresponde otorgarle la buena pro del ítem N.º 1 del procedimiento de selección. 26. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaSeguridadVipAsper SociedadAnónimaCerrada,enelmarco delConcursopúblico N°2-2025-RENIEC-Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad privada en provincias (Tarapoto, Iquitos, Chimbote, Huancayo, Ayacucho, Arequipa, Puno, Pucallpa, Huancavelica, Huánuco)” – ítem N° 1: “Servicio de vigilancia privada – ORG: Tarapoto”, Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6946-2025-TCP-S3 convocado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta presentada por la empresa Oriente Security Corporation S.A.C., en el marco del Concurso público N° 2-2025-RENIEC- Primera convocatoria – ítem N° 1: “Servicio de vigilancia privada – ORG: Tarapoto”, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso público N° 2-2025-RENIEC- Primera convocatoria– ítem N° 1:“Servicio de vigilancia privada – ORG: Tarapoto”, a favor de la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso público N° 2-2025-RENIEC- Primera convocatoria – ítem N° 1: “Servicio de vigilancia privada – ORG: Tarapoto” a favor de la empresa Seguridad Vip Asper Sociedad Anónima Cerrada 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Seguridad Vip Asper Sociedad Anónima Cerrada, al interponer su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador a la Oriente Security Corporation S.A.C., por supuestamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27