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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosapara el Recurrente, en el extremo referido a la reducción de la sanción, por la infracción consistente en presentar documentación falsa (…)”, Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4540/2021.TCP sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA. integrante del CONSORCIO HUAMANMARCA, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA,coninhabilitacióntemporalporelperiododetreintay ocho(38)mesesensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o ext...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosapara el Recurrente, en el extremo referido a la reducción de la sanción, por la infracción consistente en presentar documentación falsa (…)”, Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4540/2021.TCP sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA. integrante del CONSORCIO HUAMANMARCA, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA,coninhabilitacióntemporalporelperiododetreintay ocho(38)mesesensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsaantelaMunicipalidadDistritaldeHuayucachi,comopartedesuoferta,enelmarco de la Licitación Pública N° 001-2018/MDH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario del Centro Poblado de Huamanmarca y del Barrio Chanchas, Distrito de Huayucachi – Huancayo – Junín”; convocada por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Públicas) , dispuso sancionar a la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsaantelaMunicipalidadDistritaldeHuayucachi,comopartede su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018/MDH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario del Centro Poblado de Huamanmarca y del Barrio Chanchas, Distrito de Huayucachi – Huancayo – Junín”; en adelante el procedimiento de selección; convocada por la Municipalidad Distrital de Huayucachi, en adelante la Entidad. Dichoprocedimientodeselecciónfueconvocadoestandovigentela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Escrito N° 3, presentado el 10 de junio de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA, integrante del CONSORCIO HUAMANMARCA en adelante el Consorcio, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024. ElrecursoantesseñaladofueresueltomediantelaResoluciónN°02433-2024-TCE- S1 del 1 de julio de 2024, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024. 3. A través del Escrito S/N de fecha 29 de agosto de 2025, presentado el 01 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca al mínimo la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 02046-2024- TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: 3En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 ● Señaló que en el fundamento 64 y siguientes de la resolución N° 02046-2024- TCE-S1, se realizó el análisis de la posibilidad de individualizar la responsabilidad a alguno de los integrantes del Consorcio, en aplicación de lo establecido en el numeral 220.2 del artículo 220 del reglamento vigente al momento de ocurridos los hechos, así como los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. ● Mediante Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 01 de julio de 2024, la Primera Sala del Tribunal ratificó por mayoría, la sanción impuesta a su representada, por lo que, el 02 de julio de 2024 entró en vigencia la sanción administrativa impuesta, la misma que a la fecha se encuentra vigente. ● El 22 de abril de 2025 ha entrado en vigencia la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, normativa que establece nuevos criterios para la determinación de individualización de responsabilidad en la aplicación de sanción a consorcios, así como una escala sancionadora distinta y mas benigna para la conducta imputada. ● Precisó que el Reglamento de la Ley Vigente, en el numeral 358.1 del artículo 358 establece nuevos criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio en específico el literal b). ● La nueva normativa aplicable establece un nuevo supuesto para determinar la individualización en el caso de consorcios, según el cual, siempre que se pueda identificar, de manera indubitable, al aportante del documento en cuestión en tanto dicho documento se encuentra bajo la esfera de dominio de dicho integrante. ● Señaló que corresponde a la Primera Sala del Tribunal considere el documento denominado Contrato Preparatorio de Consorcio, de fecha 09 de abrilde2018,obranteenelexpediente administrativo sancionador, enelcual los integrantes del Consorcio, establecieron obligaciones como responsabilidades, asumiendo la empresa Ingenieros Contratistas Erick S.A.C (consorciado), dentro del ámbito de su esfera de dominio el aporte de la experiencia del plantel profesional clave. ● Indicó que del mencionado documento se desprende que el dominio del hecho generador de la conducta infractora es la empresa Ingenieros Contratistas Erick S.A.C., quien ha tenido a su cargo el aporte de los documentos imputados como falsos correspondientes a la supuesta experiencia del señor Ing. Plinio Alpiniano Colonio Orellana, quien fue presentado como parte del plantel profesional clave. ● Solicitó que en aplicación del principio de predictibilidad contemplado en el Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Titulo Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta Sala aplique el mismo criterio expuesto en la Resolución N° 5137-2025-TCE-S3. ● En el supuesto que la Primera Sala del Tribunal decida no acceder a lo solicitado en los párrafos precedentes, solicita que en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2005, se reduzca la sanción impuesta conforme a lo establecido en el literal d)del artículo 90de la Ley vigente, por ser esta mas beneficiosa en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal. 4. MedianteDecretodel8desetiembrede2025 ,sepusoadisposicióndelaPrimera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el día 10 del mismo mes y año. I. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la EMPRESACONSTRUCTORAGRA.P.HS.R.LTDA.conRUC.N°20281361296,cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar 4Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 documentaciónfalsa,comopartedesuoferta,lacual estuvotipificadaenel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 4. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En este punto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso, respecto a los criterios de individualización de responsabilidad entre los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Ley 30225. Reglamento la Ley, Ley General de Reglamento de la Ley aprobado por Decreto Contrataciones General de Contrataciones Supremo N° 350-2015-EF Públicas – Ley 32069 Públicas, Decreto Supremo N° 009-2025-EF Artículo 13. Artículo 220. Artículo 92. Artículo 358. Sanciones a Participación en Sanciones a Criterios para la consorcios consorcio Consorcios aplicación de sanciones por el 358.1. De conformidad 13.3 Las infracciones (…) Tribunal de con lo dispuesto en el cometidas por un 220.2. A efectos de la Contrataciones numeral 92.5 del artículo consorcio durante el individualización de la Públicas 92 de la Ley, con la procedimiento de responsabilidad y finalidad de individualizar selección y la ejecución conforme a lo 92.5. En el caso de la responsabilidad de los del contrato, se imputan establecido en el consorcio, la integrantes de un a todos sus integrantes artículo 13 de la Ley, sanción recae sobre consorcio, el TCP de manera solidaria, deberán considerarse el integrante que considera como criterios: salvo que, por la los siguientes criterios: haya incurrido en (…) naturaleza de la alguna o algunas de b) Aporte del infracción, la promesa a) Naturaleza de la las infracciones documento: Este criterio formal, el contrato de Infracción. tipificadas en el se aplica respecto de consorcio o el contrato b) Promesa formal párrafo 87.1 del declaraciones juradas, suscrito con la Entidad, de consorcio. artículo 87 de la así como toda pueda individualizarse la c) Contrato de presente ley. información o responsabilidad, consorcio. Tratándose de documentos presentados conforme los criterios d) Otros medios de declaraciones en el procedimiento de que establece el prueba documental de juradas y toda selección y/o ejecución reglamento. (…) fecha y origen cierto. información contractual, cuyo aporte presentada en el haya sido efectuado (…) procedimiento de indubitablemente por selección, solo alguno de los involucra a la propia integrantes, por situación de cada encontrarse bajo su integrante. esfera de dominio. (…). Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 7. Como puede advertirse, respecto a la individualización de responsabilidad de los integrantes de un consorcio, la norma vigente agrega un nuevo supuesto, el “aporte del documento”, siempre que se determine que este aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. En atención a lo señalado, corresponde verificar si, mediante la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, se ha aportado evidencia respecto al aporte del documento, que amerite la aplicación del principio de retroactividad benigna en favor del recurrente. 8. Sobre el particular, de manera previa a atender la solicitud efectuada por el Recurrente, es pertinente señalar que, en el caso que nos ocupa, mediante Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, se impuso sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses al Recurrente. En dicha oportunidad, en cuanto a la individualización de responsabilidades, el Tribunal analizó, entre otros aspectos, lo siguiente: 64. En extremo, resulta pertinente señalar que la empresa Constructora GRA P.H.S.R.Ltda,hasolicitadoindividualizarlaresponsabilidadenlaempresa INGENIEROS CONTRATISTAS ERICK S.A.C., por haber sido la encargada de aportar la experiencia del plantel profesional clave, conforme se estipuló en el documento denominado “Contrato preparatorio de Consorcio”, legalizado el 9 de abril de 2018. 65. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes delmismo,aplicándoseacadaunodeelloslasanciónquelecorresponda, salvoque,porlanaturalezadelainfracción,lapromesaformalocontrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. 66. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, alTribunaloalRNP, siempreque esté relacionadaconelcumplimientode un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud de la naturaleza de la infracción, por tratarse de la infracción consistente en presentar documentos falsos. 67. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo puede ser utilizado en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 68. En el presente caso, obra en el expediente la promesa de consorcio [Anexo N° 548], se precisa que dicho documento obra en el expediente, de cuya revisión, se advierte que los integrantes del Consorcio convinieron las obligaciones que corresponden a cada uno, según el siguiente detalle: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 De lo expuesto, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,todavezqueningunade las obligaciones detalladas hace referencia expresa al compromiso de alguno de los integrantes de aportar los documentos requeridos para la acreditación del profesional clave propuesto. 69. Por otra parte, teniendo en cuenta que, en atención al artículo 220 del Reglamento, es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 como el contrato de consorcio; sin embargo, cabe recordar que éste deriva de los términos establecidos en la promesa de consorcio presentada en la oferta. En ese sentido, las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas dentro de los alcances de la promesa de consorcio, por lo que, si bien la empresa Constructora GRA P.H. S.R.Ltda solicita tener en cuenta el Contrato preparatorio de Consorcio legalizado el 9 de abril de 2018 [debido a que en dicho documento se estableció que la encargada de aportar la experiencia del plantel profesional clave era su consorciada INGENIEROS CONTRATISTAS ERICK S.A.C.]; no obstante, al momento de la presentación de ofertas [13 de abril de 2018], el Consorcio consignó en la respectiva promesa, obligaciones distintas a aquellas consignadas en el referido contrato, modificandodeesemodo,lasobligacionesallípactadas;porello,losacuerdos ahí estipulados no pueden ser valorados por haber sido modificados en un documento posterior como lo fue la promesa de consorcio, por lo que, conforme a lo estipulado en el literal c) del numeral 220.2 del mencionado artículo, dicho contrato no puede contener disposiciones diferentes a las consignadas en la promesa de consorcio antes analizada, en la cual, como se fundamentó previamente, no se individualizó las responsabilidades de los consorciados respecto a los hechos que configuran la infracción materia de análisis. 9. Atendiendo la conclusión arribada precedentemente, ante la imposibilidad de individualizar laresponsabilidad de losintegrantesdelconsorcio,para cuyoefecto no tan solo se valoró el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio sino también el documento denominado “Contrato preparatorio de Consorcio”, legalizado el 9 de abril de 2018”, este último presentado en su oportunidad por el Recurrente como parte de sus descargos, correspondió imponer sancionar a cada uno de los integrantes del consorcio, para lo cual, respecto al Recurrente, de acuerdo a los antecedentes de sanción impuestas por este Tribunal, se determinó imponerle una sanción de inhabilitación temporal. 10. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa exclusivamente sobre una solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna (en tanto el procedimiento administrativo sancionador ya culminó y se agotó la vía administrativa), el Recurrente solicita que, atendiendo a que la normativa vigente (la Ley N° 32069 y su Reglamento) prevé como criterio para individualizar las responsabilidades de los consorciados la figura de “Aporte del documento”, se Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 proceda a aplicar este en función al documento denominado “Contrato preparatorio de Consorcio”, el mismo que fue presentado por el Recurrente, como parte de sus descargos, en el marco del procedimiento administrativo sancionador que se instauró en su contra y en virtud del cual se le sancionó con inhabilitación temporal. 11. Sobre lo expuesto, es importante señalar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados con anterioridad, sino, solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto, en concreto, le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a la fecha de la ocurrenciade los hechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior, en relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de retroactividad benigna solo será aplicable, produciendo efectos retroactivos, en cuanto a i) la tipificación de la infracción como a la sanción, ii) susplazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición; más no una reevaluación o revisión de los hechos ya determinados en su momento. 12. Enesalínea,severificaquelasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benignadelRecurrenteestáorientada,específicamente,aqueseevalúeunnuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”,en función inclusive respecto de un medio probatorio que ya fue materia de evaluación y valoración por el Tribunal en su oportunidad (en el marco del procedimiento administrativo sancionador) a fin que, de ser el caso, se le exima de responsabilidad. 13. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, en el presente caso no corresponde reevaluar los argumentos del recurrente en una solicitud de retroactividad benigna, pues los criterios de individualización vigentes en su oportunidad (aspectos de fondo) fueron analizados en la Resolución N° 02046- Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024; es así que la Sala determinó que no correspondía proceder con la individualización, en virtud de la promesa de consorcio del 10 de abril de 2018 y de la valoración de otros elementos, entre ellos, inclusive el mismo documento con el cual el Recurrente pretende ahora en su solicitud de retroactividad benigna que se individualice las responsabilidades. 14. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración que la sanción impuesta al Recurrente se encuentra en ejecución, no corresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad. Así, proceder como según pretende el Recurrente, implicaría que este Tribunal no tan solo evalúe si es que aquel tiene o no responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por la presentación de documentación falsa (aspectos de fondo que fueron ampliamente abordados por el Tribunal en su momento), sino también reevaluar, reexaminar o evaluar nuevamente un medio probatorio que ya fue valorado y materia de pronunciamiento en la Resolución mediante la cual se le impuso sanción administrativa al Recurrente. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidadadministrativaporlacomisióndela infraccióndeterminada porel Tribunal en su oportunidad. 15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es menester señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 16. Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza (de allí el término “indubitable”), que la documentación no tan solo haya sido aportada por alguno de los consorciados, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 17. En el presente caso, la sola invocación a un documento denominado “Contrato Preparatorio de Consorcio” que, en puridad, constituye un acuerdo entre los consorciadosendondese precisaqueunodeellosenelresponsableporelaporte de la experiencia del personal clave, a consideración de este Colegiado, no resulta suficiente para proceder con la aplicación de este nuevo criterio de individualización que trae consigo la normativa vigente, puesto que solo constituye un acuerdo asumido por los propios consorciados, sin que se permita concluir, de manera indubitable, no tan solo que exclusivamente uno de los consorciados fue el responsable del aporte de la documentación en cuestión, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio; elementos que resultan indispensables para proceder con la individualización de responsabilidades bajo este nuevo criterio y que, consecuentemente, este Tribunal no puede soslayar. Deestamanera,auncuandoeldocumentocon elcual elRecurrentepretendeque se individualice su responsabilidad tiene fecha cierta por notario público, lo cierto yrelevanteesquedichoaspectonoresultasuficienteparalaaplicacióndelcriterio “aporte del documento”, puesto que no deja de ser tan solo un acuerdo o pacto entreconsorciados,locual,conformealoexpuestoprecedentemente,nopermite que se determine, de manera indubitable (que no puede caber duda), no tan solo que uno de los consorciados aportó el documento, sino también que se haya encontrado bajo la esfera de dominio de este último, no existiendo otros elementos objetivos que valorar al respecto. Respecto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta por la infracción de presentar información falsa 18. El Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunalreduzcalasanción queseleimpusomedianteResoluciónN°02046-2024- TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE- S1 del 1 de julio de 2024. 19. Al respecto, es necesario precisar que la ejecución de la sanción impuesta, inició el 2 de julio de 2024 y culminaría el 2 de setiembre de 2027, es decir nos encontramos frente a una sanción en ejecución y, por tanto, es posible verificar si corresponde o no la aplicación de la retroactividad benigna. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 20. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la ResoluciónN°02046-2024-TCE-S1del31demayode2024,atendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 21. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 22. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaantelasentidades,continúatipificada como infracción punible de sanción, por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del recurrente. 23. En este punto, corresponde verificar si efectivamente, la norma vigente resulta más beneficiosa respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, conforme se aprecia a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante eLey N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS modificada Públicas” mediante Decreto Legislativo N° 1341 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores,contratistasy/osubcontratistas,cuando sanción a participantes, postores, proveedores y corresponda, incluso en los casos a que se refiere subcontratistas las siguientes: el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentos falsos o adulterados a Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Compras. Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es infracción, son: impuesta en los siguientes supuestos: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la (…) privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en d) Por la comisión de la infracción prevista en el procedimientos de selección,procedimientospara literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la implementar o mantener Catálogos Electrónicos presente ley, la sanción por imponer no puede ser de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses meses. ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. Conforme se aprecia, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menordeveinticuatro(24)mesesnimayorasesenta(60)meses,enconsecuencia, resulta más favorable para el Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción establecidos en el reglamento vigente. 25. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, dado que si bien es posible la aplicación retroactiva de una norma más favorable en materia sancionadora (principioderetroactividadbenigna),esta solo surte efectos respecto de las consecuencias jurídicas no consumadas. En ese sentido, los efectos producidos durante el periodo en que la sanción original estuvovigenteseconsideranválidosynoseretrotraen,enresguardodelprincipio de seguridad jurídica. Graduación de la sanción 26. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Recurrente conforme a los criteriosde graduaciónprevistosen el artículo366del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y adulterada reviste gravedad pues vulnera el principio de presunción de veracidad, que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no ha sido posible determinar sí hubo dolo por parte del Recurrente, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de la documentación de manera previa a su presentación ante la Entidad. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con informaciónqueevidencieunmayordañoalaEntidadenvirtuddeloshechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación. f. Conducta procesal: cabe precisar que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. Multa Impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente no registra sanción de multa. 27. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta a la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H S.R.LTDA. mediante la Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, reduciéndola de treinta y ocho (38) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Es preciso indicar que, si bien la sanción mínima actual es de veinticuatro (24) meses, no obstante, la sanción impuesta de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal fue determinada considerando los criterios de graduación desarrollados previamente. Por tanto, la sanción impuesta guarda proporcionalidad con la conducta infractora y se ajusta al principio de razonabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 del Vocal Steven Anibal Flores Olivera,en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benignaformuladaporlaEMPRESACONSTRUCTORAGRA.P.HS.R.LTDA.conRUC. N° 20281361296, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción determinada por el Tribunal a través de la Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, ratificada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H S.R.LTDA. con RUC. N° 20281361296, a través de la Resolución N° 02046-2024- TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, ratificada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024,de inhabilitación temporalde treinta y ocho (38)meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porunainhabilitacióntemporaldeveinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentaciónfalsa,comopartedesuoferta,lacual estuvotipificadaenel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia (véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros) ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíanoejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece 5 una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio 5 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica exist6nte entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 02046- 2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024- TCE-S1 del 1 de julio de 2024. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsa antedeterminadasentidades[entre ellas,la Entidad] continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, 6 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna,elTribunaldejesinefectolasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta en su contra, para lo cual, principalmente, señala lo siguiente: • Señaló que en el fundamento 64 y siguientes de la resolución N° 02046- 2024-TCE-S1, se realizó el análisis de la posibilidad de individualizar la responsabilidad a alguno de los integrantes del Consorcio, en aplicación de lo establecido en el numeral 220.2 del artículo 220 del reglamento vigente al momento de ocurridos los hechos, así como los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. • Mediante Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 01 de julio de 2024, la Primera Sala del Tribunal ratificó por mayoría, la sanción impuesta a su representada, por lo que, el 02 de julio de 2024 entró en vigencia la sanción administrativa impuesta, la misma que a la fecha se encuentra vigente. • El 22 de abril de 2025ha entrado en vigencia la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Publicas y su Reglamento, normativa que establece nuevos criterios para la determinación de individualización de responsabilidad en la aplicación de sanción a consorcios, así como una escala sancionadora distinta y más benigna para la conducta imputada. • PrecisóqueelReglamentodelaLeyVigente,enelnumeral358.1delartículo 358 establece nuevos criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio en específico el literal b). • La nueva normativa aplicable establece un nuevo supuesto para determinar la individualización en el caso de consorcios, según el cual, siempre que se pueda identificar, de manera indubitable, al aportante del documento en cuestión en tanto dicho documento se encuentra bajo la esfera de dominio de dicho integrante. • Señaló que corresponde a la Primera Sala del Tribunal considere el documento denominado Contrato Preparatorio de Consorcio, de fecha 09 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 de abrilde2018, obranteenel expediente administrativosancionador,enel cual los integrantes del Consorcio, establecieron obligaciones como responsabilidades,asumiendolaempresaIngenierosContratistasErickS.A.C (consorciado), dentro del ámbito de su esfera de dominio el aporte de la experiencia del plantel profesional clave. • Indicó que del mencionado documento se desprende que el dominio del hecho generador de la conducta infractora es la empresa Ingenieros Contratistas Erick S.A.C., quien ha tenido a su cargo el aporte de los documentos imputados como falsos correspondientes a la supuesta experiencia del señor Ing. Plinio Alpiniano Colonio Orellana, quien fue presentado como parte del plantel profesional clave. • Solicitó que en aplicación del principio de predictibilidad contemplado en el Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta Sala aplique el mismo criterio expuesto en la Resolución N° 5137-2025-TCE-S3. • En el supuesto que la Primera Sala del Tribunal decida no acceder a lo solicitado en los párrafos precedentes, solicita que en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2005, se reduzca la sanción impuesta conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 90 de la Ley vigente, por ser esta más beneficiosa en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal. 8. Atendiendo, a lo expuesto precedentemente, el Recurrente señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previsto un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con la presentacióndeldocumentodenominado “ContratoPreparatoriode Consorcio,la responsabilidad por la comisión de las infracciones recaería en su consorciada, la empresa INGENIEROS CONTRATISTAS ERICK S.A.C., quien asumió la obligación referida al aporte de la experiencia del plantel del profesional clave. 9. En relación a ello, de acuerdo a lo establecido enel literalb) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como todainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimientodeseleccióny/o Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza que la documentación haya sido aportada por alguno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 10. A tenor de lo expuesto, la nueva normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique que el aporte de dichos documentos haya sido efectuado de manera indubitable por algunos de ellos. Bajo esa premisa, el suscrito verificará si en el presente caso resulta aplicable el nuevo criterio de individualización. Sobre el Aporte del documento 11. En primer término, debe precisarse que los documentos determinados como falsos en la resolución recurrida [Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024], están vinculados con la experiencia del personal clave presentado por los integrantes del Consorcio, siendo estos los siguientes: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 12. En esesentido, correspondeanalizar silosdocumentosdeterminados como falsos en la resolución recurrida [Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024] han sido aportados por uno de los integrantes del consorcio, para cuyo efecto resulta pertinente traer a colación el “Contrato Preparatorio de Consorcio, de fecha 09 de abril de 2018 [presentado por el recurrente el 4 de enero de 2024 como parte de sus descargos en el trámite del procedimiento sancionador], sobre el cual el Recurrente ha solicitado se aplique el nuevo criterio de individualización (aporte de documento). Véase el detalle: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 13. Conforme ha quedado expuesto en la resolución recurrida, el Colegiado abocado a la causa, determinó que los documentos señalados en los literales a) y b) son falsos y el documento señalado en el punto e) es adulterado del numeral 22 de la fundamentación de Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024. Encuantoalaportedelosmismos,deacuerdoalaimagenantesglosadaseverifica quelaempresaINGENIEROSCONTRATISTASERICKS.A.C.,tuvoasucargoaportar la experiencia del personal clave; es decir, se desprende que la referida empresa estuvo a cargo de recopilar, y gestionar la presentación de los contratos y acta de recepción determinados como falsos, con lo cual, para el suscrito queda evidenciado de manera indubitable que aquella empresa aportó los documentos Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 cuestionados en el procedimiento de selección, los cuales se encontraban en su esfera de dominio, al ser esta empresa la encargada de elaborar y presentar la oferta. 14. En adición a lo expuesto, cabe anotar que los documentos en virtud de los cuales el Recurrente plantea la aplicación del principio de retroactividad benigna, cuentanconfirmaslegalizadasanteNotarioPúblico,porloquesetienenlacalidad de documentos de fecha y origen cierto, estando revestidos de fe pública conforme a la normativa de la materia. 15. Por tanto, en aplicación del criterio de individualización aporte del documento, el suscrito considera que corresponde individualizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa e inexacta, debiendo recaer la misma en la empresa INGENIEROS CONTRATISTAS ERICK S.A.C.; y, por consiguiente,eximirderesponsabilidadalrecurrente(EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA). 16. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde acoger la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativapor la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal en su oportunidad. II. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. ACOGER LA SOLICITUD de la aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA (con R.U.C. N° 20281361296), en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal a través de la Resolución N° 02046-2024-TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE-S1 del 1 de julio de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la EMPRESA CONSTRUCTORA GRA.P.H. S.R.LTDA (con R.U.C. N° 20281361296), a través de la Resolución N° 02046-2024- TCE-S1 del 31 de mayo de 2024, confirmada por Resolución N° 02433-2024-TCE- Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06945-2025-TCP-S1 S1 del 1 de julio de 2024, de treinta y ocho meses (38) inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, y reformándola, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra aquella, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Municipalidad Distrital de Huayucachi, comopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2018/MDH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario del Centro Poblado de Huamanmarca y del Barrio Chanchas, Distrito de Huayucachi – Huancayo – Junín”; convocada por la Municipalidad Distrital de Huayucachi, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre la sustitución de NO HA LUGAR a sanción, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Salvo mejor parecer, STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL Página 31 de 31