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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tenercomoconsecuenciaquesedejesinefectoelactoqueseemitióenmérito de dicha documentación”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8699/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-G...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tenercomoconsecuenciaquesedejesinefectoelactoqueseemitióenmérito de dicha documentación”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8699/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de aula de educación primaria, mobiliario de aula de educación primaria, servicios higiénicosy/ovestidoresycercoperimétrico;enel(la)InstituciónEducativa17529 en el Centro Poblado Papayal, distrito de Bellavista, provincia Jaén,departamento Cajamarca – CUI N° 654823”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/993,089.62 (novecientos noventa y tres mil ochenta y nueve con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año se Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Lanr Inversiones E.I.R.L., por el importe de S/ 993,089.62 (novecientos noventa y tres mil ochenta y nueve con 62/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Lanr Inversiones 100 Calificado E.I.R.L. Admitido S/ 993,089.62 puntos 1 (Adjudicatario) Consorcio Libertad No admitido - - - - El 20 de agosto de 2025, el Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JOConsultoresyEjecutoresS.A.C.yE&R2ContratistasGeneralesS.A.C.,interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del postor Lanr Inversiones E.I.R.L., y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Mediante la Resolución N° 6109-2025-TCE-S6 del 12 de septiembre de 2025, el Tribunaldispusorevocarlanoadmisióndelaofertadelpostor ConsorcioLibertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C. y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Lanr Inversiones E.I.R.L.; asimismo, dispuso revocar la admisión de la oferta de este último y que el comité proceda con la revisión de los requisitos de calificación de la oferta del postor Consorcio Libertad, conformado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C. y, de ser el caso, efectúe la evaluación de la misma, otorgándole la buena pro en caso corresponda. 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 15 de agosto de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 18 del mismo mes y año. Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 El 22 de septiembre de 2025, la Entidad publicó el reinicio del procedimiento de selección en el SEACE y en la misma fecha notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los 2 siguientes resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Lanr Inversiones No admitido - - - - E.I.R.L. Consorcio Libertad Admitido S/ 799,521.30 - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontra ladescalificaciónde suoferta, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se califique su oferta, se le otorgue 100 puntos a su oferta por los factores de evaluación “experiencia del personal clave”, “mejora al requerimiento” y “gestión de riesgos”, se evalúe su oferta económica, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre el requisito de calificación “experiencia del personal clave” Residente de obra Constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021 2 Información extraída “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 22 de septiembre de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 • Señala que, la observación del comité respecto a que en la constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021 se indica que, la experiencia del profesional propuesto es por 210 días calendarios, desde el 1 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021; y de acuerdo a la información extraída del portal Infobras, la fecha de inicio y fin de la obra a la que se hace mención la referida constancia, es del 3 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021, no constituye información inexacta. Al respecto, anota que, si bien existe una divergencia en la fecha de inicio de dos (2) días, ello responde a un error material, y aun descontando tales días, el profesional propuesto cumple la experiencia requerida en las bases integradas. • Refiere que, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por su representada, se emitió la Resolución N° 14-2024-TCE-S2 en el marco de situaciónsimilardeerrormaterial,endondeelTribunaldeterminóquelaobra había sido ejecutada y concluida, a pesar de que en el acta de recepción y liquidación de obra había incongruencias respecto al plazo de ejecución de la obra. Constancia del 17 de agosto de 2021 • Menciona que, la observación del comité respecto a que en la constancia del 17 de agosto de 2021 se indica que, la experiencia del profesional propuesto es hasta el 24 de noviembre de 2020; y en el acta de recepción de la obra a la que se hace mención en la referida constancia, se señala que la fecha de término real de la obra fue el 22 de septiembre de 2020, no constituye información inexacta. Sobre ello, menciona que, de acuerdo a la resolución de liquidación de obra, seteníaprevistocomofechafindelaejecucióndelaobrael22deseptiembre de 2020; no obstante, refiere que el 21 de octubre de 2020 se efectuaron observaciones previo a la entrega de la obra, las cuales fueron subsanadas el 23 de noviembre de 2020, con la participación del profesional propuesto. Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Certificado de cumplimiento de labores como inspector de obra del 23 de octubre de 2018 • Sostiene que, la observación referida a que el certificado de cumplimiento de labores como inspector de obra del 23 de octubre de 2018 haya sido firmado por el alcalde de la entidad contratante, y no por el área usuaria que solicitó la contratación, no constituye información inexacta. Sobre lo anterior, anota que un certificado de trabajo yun acta o certificación de conformidad no son lo mismo. El primero es un documento que un empleador entrega a untrabajador,y se destina para buscar empleo, solicitar créditos o beneficios, esto es, tiene fines laborales; mientras que el segundo es un comprobante de un servicio ejecutado, y se utiliza a menudo para el pago de proveedores o la gestión de beneficios previsionales, esto es, tiene fines administrativos y contractuales. Ingeniero de seguridad y salud en el trabajo Certificado de servicio del 9 de febrero de 2024 • Refiere que, el comité observó que el mencionado certificado se encuentra ilegible y no se puede computar el tiempo de experiencia del profesional propuesto. Sobre el particular, alega que, la experiencia contenida en el mencionado certificado, se acredita de acuerdo a dos periodos: del 3 de noviembre de 2023 al 28 de diciembre de 2023 ydel 1 de febrero de 2024 al 9 de febrero de 2024. Certificado de trabajo del 31 de julio de 2022 • Indica que, el comité observó que el mencionado certificado se encuentra ilegible, y no se puede visualizar el sello y firma del emisor. Al respecto, menciona que, dicho sello y firma se encuentra legible, las cuales Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 corresponden al señor Luis A. Gómez Sánchez, en calidad de gerente general de la empresa Arqiscon S.A.C. Certificado de trabajo del 16 de agosto de 2021 • Refiere que, el comité observó que el mencionado certificado se encuentra ilegible, y no se puede visualizar el sello y firma del emisor. Al respecto, acota que, la observación del comité es válida; no obstante ello, precisa que la experiencia acreditada del profesional propuesto excede a la requerida en las bases integradas. Sobre el factor de evaluación “Mejora al requerimiento” • Indica que, el comité no asignó puntaje a su oferta en el mencionado factor de evaluación, debido a que no se consignó la definición, concepto y criterios delametodologíadelvalorganado(GVG)oearnedvaluemanagement(EVM); asimismo, porque que existe una incongruencia entre el plazo de ejecución (120 días) y el cronograma valorizado (5 meses = 150 días). Sobre ello, menciona que, a folios23 al 28 de su oferta consignó la definición, concepto y criterios de la metodología del valor ganado (GVG) o earned value management (EVM). Asimismo, alega que, en ninguna parte de su oferta señala 150 días, sino meses del 1 al 5, los cuales no son completos, ya que el calendario valorizado está consignado desde el 17de diciembre de 2024 al 15de abrilde 2025, esto es, por tres (3) meses completos y dos (2) quincenas. Sobre el factor de evaluación “Gestión de riesgos” • Señala que, el comité no asignó puntaje a su oferta en el referido factor de evaluación, debido a que no cumple con el análisis, evaluación y monitoreo deriesgo,yaquelopresentadoensuofertaesmuygeneral;asimismo,porque no cumplió con el párrafo 2 del ítem I,que indica “herramientas que el postor Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 utiliza para analizar, evaluar y monitorear los riesgos”. Al respecto, menciona que a folio 12 de su oferta detalló lo solicitado, y que las bases integradas no exigen dar ejemplos o hacer simulaciones con datos reales. 3. A través del decreto del 24 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 1 de octubre de 2025. 4. A través del decreto del 29 de septiembre de 2025, se precisó que la audiencia pública se realizará a través de la plataforma Google Meet. 5. Por medio del Informe Técnico Legal N° D4-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT del 30 de septiembre de 2025, presentado el 1 de octubre del mismo año, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el requisito de calificación “experiencia del personal clave” Residente de obra Constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021 • Señala que, la experiencia del 1 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021, Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 no se condice con la realidad, ya que de la consulta a la plataforma de Infobras, se obtuvo el acta de recepción de la obra, según la cual, el plazo de ejecución de la obra fue del 3 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021. Precisa que, dicha divergencia no permite tener certeza del plazo real de la labor realizada por el profesional propuesto; por lo cual, la mencionada constancia no fue validada por el comité. • Agrega que, lo señalado por el Tribunal a través de la Resolución N° 14-2024- TCE-S2 no debe ser tomado como referencia, ya que está referido a la experiencia del postor en la especialidad, que cuantifica el monto mínimo de la facturación; lo cual es diferente a la experiencia del personal clave, que cuantifica años mínimos de experiencia. Constancia del 17 de agosto de 2021 • Menciona que, la experiencia del profesional propuesto es hasta el 24 de noviembre de 2020, no se condice con la realidad, ya que de la consulta a la plataforma de Infobras, se obtuvo el acta de recepción de la obra, según la cual, el plazo de ejecución de la obra fue del 4 de noviembre de 2019 al 22 de septiembre de 2020. Precisa que, dicha divergencia no permite tener certeza del plazo real de la labor realizada por el profesional propuesto; por lo cual, la mencionada constancia no fue validada por el comité. • Adiciona que, de acuerdo a la resolución de liquidación presentada por el Consorcio impugnante, la fecha que se tenía previsto como el fin de la ejecución de la obra fue el 1 de mayo de 2020, y el término real de la obra fue el22deseptiembrede2020,ynoel24denoviembrede2020,comoseindica en la constancia de trabajo. Certificado de cumplimiento de labores como inspector de obra del 23 de octubre de 2018 Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 • Indica que, una constancia de trabajo no es una decisión de política ni de gestión general, sino un acto administrativo de trámite laboral que certifica datos objetivos, tiempo de servicio, cargo, régimen laboral, etc.; y su emisión corresponde al área de recurso humanos o administración, quienes llevan el legajo del personal y custodian los documentos que acreditan la relación laboral. • Precisa que, el alcalde tiene la facultad general de representar a la municipalidad y firmar documentos oficiales, no siendo su obligación ni su función específica emitir constancias de trabajo. • Por lo expuesto, concluye que, el tiempo de experiencia que acredita el Consorcio impugnante respecto del profesional propuesto como residentede obra es de 532 días, que equivale a 17.73 meses, tiempo menor al solicitado en las bases integradas (2 años). Ingeniero de seguridad y salud en el trabajo Certificado de servicio del 9 de febrero de 2024, certificado de trabajo del 31 de julio de 2022 y certificado de trabajo del 16 de agosto de 2021 • Refiere que, las mencionadas constancias son ilegibles, la primera en cuanto a su contenido, y las otras dos en el extremo de la firma; por lo cual, según indica,nofueronvalidadasporelcomitéparalaacreditacióndelaexperiencia del personal clave. • Agrega que, solo tres (3) de las seis (6) constancias y/o certificados presentados por el Consorcio impugnante para acreditar la experiencia del profesional propuesto como ingeniero de seguridad y salud en el trabajo,han sido validados, las cuales equivalen a 391 días, que es superior al tiempo mínimo requerido en las bases integradas; no obstante, precisa que su oferta está descalificada, debido a que la experiencia del residente de obra propuestonocumplecon eltiempomínimorequeridoenlasbasesintegradas (2 años) Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio impugnante • Anota que, al haber sido descalificada la oferta del Consorcio impugnante, aquéllanuncadebiópasaralaetapadeevaluacióntécnica,yaquedeacuerdo a las bases integradas los factores de evaluación solo se aplican a las ofertas que cumple con los requisitos de calificación; por lo que, según indicó, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la evaluación de la mencionada oferta. 6. El1deoctubrede2025,elConsorcioimpugnanteacreditóasurepresentantepara que efectúe uso de la palabra en la audiencia programada. 7. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio impugnante. 8. Mediante el decreto del 1 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Municipalidad Distrital de Salas – Lambayeque, que precise el periodo en que el señor Wilson Leyva Vásquez se desempeñó como jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio educativoenla InstituciónEducativadelnivelprimarioN°10060 –Caserío Kerguer – Salas – Lambayeque, con Código SNIP N° 265618”, derivada de la Licitación Pública N° 1-2019-MDS-CS-Primera convocatoria. De igual forma, se requirió a la Municipalidad Distrital de Incahuasi,que precise el periodo en que el mencionado señor se desempeñó como jefe de supervisión en la supervisión de la obra “Rehabilitación del local escolar 10084 con Código Local 282504 Virgen de las Mercedes – Localidad Incahuasi, distrito de Incahuasi – Ferreñafe – Lambayeque”. 9. Con el decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Por medio del Oficio N° 593-2025-MDI/A del 9 de octubre de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Incahuasi remitió la información solicitada a través del decreto del 1 de octubre de 2025. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 993,089.62 (novecientos noventa y tres mil ochenta y nueve con 62/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la descalificación de su oferta, se califique su oferta, se le otorgue 100 puntos a su oferta por los factores de evaluación “experiencia del personal clave”, “mejora al requerimiento” y “gestión de riesgos”, se evalúe su oferta económica, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel18dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una licitación pública abreviada para obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de septiembre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 22 del mismo mes y mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 23 de septiembre de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Ronald Fernando Vera Collantes, en calidad de representante común del Consorcio impugnante. Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio impugnante como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se califique la misma, se le otorgue 100 puntos a su oferta por los factores de evaluación “experiencia del personal clave”, “mejora al requerimiento” y “gestión de riesgos”, se evalúe su oferta económica, y se le Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 • Se califique y evalúe su oferta. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de septiembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 29 del mismo mes y año. Al respecto, no se ha apersonado ningún otro postor, precisamente porque el procedimientofuedeclarado desierto;por lo tanto, parala formulacióndepuntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad, y tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisióndelcomitédedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante,porhaber transgredido el principio de presunción de veracidad, y tenerla por calificada. 10. Considerando que el Consorcio impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 22 de septiembre de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión, bajo los siguientes términos: Figura 1. Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 5 al 14 del Acta. Según se aprecia, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que -a su criterio- no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Seguidamente, procedió con la evaluación de la mencionada oferta, y respecto del factor de evaluación “experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”,concluyóquelaexperienciapresentada para el profesional propuesto para el cargo de residente de obra, contenida en la constancia detrabajodel15denoviembrede2021,laconstanciadel17deagosto de 2021, y el certificado de cumplimiento de labores como inspector de obra del 23 de octubre de 2018, no cumple con lo requerido en las bases integradas, en la medida que solo acredita 532 días, lo que equivale a 17.73 meses. Encuantoalprimerdocumento,indicóquecontieneinformacióninexacta,debido a que la experiencia del 1 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021, no coincide con la información contenida en el acta de recepción de obra -extraída de la plataforma de Infobras- ya que, de acuerdo a esta última, el plazo de ejecución de la obra fue del 3 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021. Respecto al segundo documento, refirió que contiene información inexacta, dado que la experiencia del 1 de agosto de 2020 al 24 de noviembre de 2020, difiere del acta de recepción -extraída de la plataforma de Infobras- según la cual, eltérmino de ejecución de la obra fue el 22 de septiembre de 2020; asimismo, agregó que la firma y el sello del suscriptor no es legible. Sobre el tercer documento, señaló que contiene información inexacta, al haber sido firmado por el alcalde y no por el área usuaria que solicitó la contratación, ya que el primero no ejerce funciones técnicas o de control o supervisión de la obra, sino que dicha función le corresponde a un Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 servidor o funcionario con competencia técnica y funcional del área usuaria, de acuerdo a la normativa de contratación pública. Según se aprecia, las observaciones del comité están referidas a los siguientes documentos: (i) La veracidad de la constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021, presentada para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra. (ii) La veracidad de la constancia del 17 de agosto de 2021, presentada para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra; y a la legibilidad de dicho documento en el extremo del sello y firma. (iii) La veracidad del certificado de cumplimiento de labores como inspector de obradel23deoctubrede2018, presentadoparaacreditarlaexperienciadel personal propuesto como residente de obra. En ese sentido, cada cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante será abordado de manera individual. Respecto a la veracidad de la constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021, presentada para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra 11. En este extremo, el Consorcio Impugnante señala que la observación del comité respecto a que en la constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021, se indica que la experiencia del profesional propuesto es por 210 días calendarios, desde el 1 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021; y que de acuerdo a la información extraída de Infobras, la fecha de inicio y fin de la obra -a la que se hacemención la referida constancia- es del 3 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021; no constituye información inexacta. Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Al respecto, anota que, si bien existe una divergencia en la fecha de inicio de dos (2) días, ello responde a un error material, y aun descontando tales días, el profesional propuesto cumple la experiencia requerida en las bases integradas. Asimismo, refiere que, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por su representada, se emitió la Resolución N° 14-2024-TCE-S2 en el marco de situación similar de error material, y donde el Tribunal determinó que la obra había sido ejecutadayconcluida,apesardequeenelactade recepciónyliquidacióndeobra había incongruencias respecto al plazo de ejecución de la obra. 12. A su turno, la Entidad señala que, la experiencia del 1 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021, no se condice con la realidad, ya que de la consulta a la plataforma de Infobras, se obtuvo el acta de recepción de la obra, según la cual, el plazode ejecuciónde laobra fuedel 3de enero de 2021al 19de octubre de 2021. Sobre ello, precisa que, dicha divergencia no permite tener certeza del plazo real de la labor realizada por el profesional propuesto; por lo cual, la mencionada constancia no fue validada por el comité. Adicionalmente, agrega que, lo señalado por el Tribunal a través de la Resolución N° 14-2024-TCE-S2 no debe ser tomado como referencia, ya que está referido a la experiencia del postor en la especialidad, que cuantifica el monto mínimo de la facturación; lo cual es diferente a la experiencia del personal clave, que cuantifica años mínimos de experiencia. 13. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.6.1 “Requisitos de calificación obligatorios” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación para el residente de obra, lo siguiente: Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Figura 2. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 35 y 37 de las bases integradas. Según se observa, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el residente de obra una experiencia mínima de dos (2) años, que se computa desde la colegiatura, como: residente de obra y/o supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra, en la ejecución y/o supervisión de obras de infraestructura en general. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Asimismo, resulta pertinente destacar que el contenido de dicha documentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 14. En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Impugnante sustentó la experiencia del personal propuesto como “residente de obra”, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 59, obra el documento denominado “Experiencia del plantel profesional”, en el cual propuso al señor Wilson Leyva Vásquez para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Figura 3. Nota: Extraído de la página 59 de la oferta del Consorcio Impugnante 15. Como puede advertirse, el Consorcio impugnante declaró cinco (5) experiencias a nombre del citado profesional, que en conjunto suman un total de 1 363 días, equivalentes a 45.43 meses, y a 3.79 años, con lo cual, en principio, resultaría Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 suficiente para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; sin embargo,deacuerdoa lo señaladoporel comité,dicho cálculono sería correcto, pues la constancia de trabajo que sustentaría su experiencia con el Consorcio Consultores AV & R, vulneraría el principio de presunción de veracidad, en el extremo referido a la fecha de inicio del cargo desempeñado. 16. Bajo dicha premisa, a fin de determinar si la experiencia consignada por el mencionado postor resulta idónea para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, conviene verificar la documentación que presentó como parte de su oferta, específicamente, la obrante en el folio 55, donde se encuentra la constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021, emitida a favor del señor Wilson Leyva Vásquez, cuyo tenor es como sigue: Figura 4 Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 55 de la oferta del Consorcio Impugnante 17. De la citada constancia de trabajo se aprecia que, el señor Wilson Leyva Vásquez pretendía acreditar un periodo de experiencia contabilizado desde 1 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021, por haber laborado en el cargo de jefe de supervisiónenlasupervisióndelaobra“Rehabilitacióndellocalescolar10084con Código Local 282504 Virgen de las Mercedes – Localidad Incahuasi, distrito de Incahuasi – Ferreñafe – Lambayeque”; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el comité, el documento bajo análisis no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, puesto que en el acta de recepción de la obra, obtenida de la plataforma de Infobras, se señala que el plazo de ejecución de la obra fue del 3 de enero de 2021 al 19 de octubre de 2021; conforme se reproduce a continuación: Figura 5 Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 10 del Acta. Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 18. Ahora bien, considerando que la observación del comité de selección está orientada a cuestionar la veracidad de la constancia de trabajo del 15 de noviembrede2021,esteColegiado,atravésdeldecretodel1deoctubrede 2025, requirió a la Municipalidad Distrital de Incahuasi, que precise el periodo en que el señor Wilson Leyva Vásquez se desempeñó como jefe de supervisión en la supervisión de la obra “Rehabilitación del local escolar 10084 con Código Local 282504 Virgen de las Mercedes – Localidad Incahuasi, distrito de Incahuasi – Ferreñafe – Lambayeque”. Al respecto, cabe anotar que, a través del Oficio N° 593-2025-MDI/A del 9 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Incahuasi informó que, el señor Wilson Leyva Vásquez se desempeñó como jefe supervisor durante la ejecución de la citada obra, iniciando su participación desde el 3 de enero de 2021 hasta el 19 de octubre de 2021; para lo cual, adjuntó el resumen de valorizaciones, en donde respectode la valorización N° 1, se observa que lafechade iniciode la obra corresponde al 3 de enero de 2021: 19. Asimismo, de la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MDI/CS-1 (procedimiento de selección del cual proviene la supervisión de la obra a la cual que se hace mención en la constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021); se advierte que, en las bases Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 integradas de dicho procedimiento, se requirió -entre otros- como personal clave propuesto al jefe de supervisión; según se observa: Asimismo, puede verse que, en las bases integradas del mencionado procedimiento de selección, se precisó que el plazo de duración del contrato será el mismo que dure la ejecución de la obra; tal como se aprecia a continuación: 20. En ese sentido,seprocedió arevisarla informaciónqueconsta enlabasede datos del Sistema de información de obras públicas – INFOBRAS , en la cual se aprecia que, respecto de la obra mencionada, se tiene la siguiente información: 4 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, de la información extraída de Infobras, la fecha de inicio de la ejecución de la obra “Rehabilitación del local escolar 10084 con Código Local 282504 Virgen de las Mercedes – Localidad Incahuasi, distrito de Incahuasi – Ferreñafe – Lambayeque” es el 3 de enero de 2021. 21. En concordancia con ello, cabe recordar que, en el acta de recepción de la mencionada obra, la cual fue presentada por el comité, se indica que la fecha de inicio contractual es el 3 de enero de 2021 [véase figura 5]. Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 22. En este punto, es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte,para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. 23. En atención a lo expuesto, se advierte que, la constancia de trabajo del 15 de noviembrede2021(folio55delaofertadelConsorcioimpugnante)quedacuenta que el señor Wilson Leyva Vásquez, se desempeñó como jefe de supervisión de obradesdeel1deenerode2021al19deoctubrede2021,noesconcordantecon la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la fecha de inicio de la ejecución de la obra “Rehabilitación del local escolar 10084 conCódigo Local 282504 Virgen de las Mercedes – LocalidadIncahuasi,distrito de Incahuasi – Ferreñafe – Lambayeque” fue el 3 de enero de 2021 y no el 1 de enero de 2021, como señala el documento bajo análisis; por lo que, en este extremo, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. 24. Porotrolado,enrelacióna lo señaladoporelConsorcio Impugnante debetenerse en cuenta que, aun cuando se trate de un error material es innegable que la constancia cuestionada contiene información que no es concordante con la realidad,pueslafechadeiniciodelperiodolaboradoqueseindicanocorresponde a la realidad. 25. De otra parte, el Consorcio Impugnante solicitó que se tenga en consideración la Resolución N° 14-2024-TCE-S3, la cual está referida al análisis del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, y respecto del cual, la acreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadseverifica–entreotros Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 – con el Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, no siendo relevante el plazo de ejecución de la obra para determinar la acreditación de experiencia; a diferencia de lo que ocurre con el requisito de calificación bajo análisis “experiencia del personal clave”, en donde -como ya se indicó- la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato. 26. En relación con lo anterior, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – aplicable al presente procedimiento de selección– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corruptaante las entidades competentes. 27. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 28. Por tanto, como se ha verificado en líneas anteriores, el Consorcio Impugnante ha transgredido los principios de presunción de veracidad y de integridad. Por ende, Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 corresponde descalificar la oferta en mención y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión del comité de descalificar su oferta. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 29. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria)], consistente en la constanciade trabajo del 15 denoviembrede 2021,emitidapor el Consorcio Consultores AV & R [obrante en la página 55 de la oferta del Consorcio Impugnante]. Respecto a la veracidad de la constancia del 17 de agosto de 2021, presentada para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra; y a la legibilidad de dicho documento en el extremo del sello y firma. 30. En este extremo, el Consorcio Impugnante refiere que, la observación del comité respecto a que, en la constancia del 17 de agosto de 2021, se indica que la experiencia del profesional propuesto es hasta el 24 de noviembre de 2020; y en elactaderecepcióndelaobra-alaquesehacemenciónenlareferidaconstancia- se señala que la fecha de término real de la obra fue el 22 de septiembre de 2020, no constituye información inexacta. Sobre ello, menciona que, de acuerdo a la resolución de liquidación de obra, se tenía previsto como fecha fin de la ejecución de la obra el 22 de septiembre de 2020; no obstante, refiere que el 21 de octubre de 2020, se efectuaron observaciones previo a la entrega de la obra, las cuales fueron subsanadas el 23 de noviembre de 2020, con la participación del profesional propuesto. Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 31. A su turno, la Entidad menciona que, la experiencia del profesional propuesto en la constancia del 17 de agosto de 2021 es hasta el 24 de noviembre de 2020, lo quenosecondiceconlarealidad,yaquedelaconsultaalaplataformadeInfobras, se obtuvo el acta de recepción de la obra, según la cual, el plazo de ejecución de la obra fue del 4 de noviembre de 2019 al 22 de septiembre de 2020. Asimismo, precisa que, dicha divergencia no permite tener certeza del plazo real de la labor realizada por el profesional propuesto; por lo cual, la mencionada constancia no fue validada por el comité. Finalmente, anota que, de acuerdo a la resolución de liquidación presentada por el Consorcio impugnante,lafechaqueseteníaprevisto comoelfindelaejecución de la obra fue el 1 de mayo de 2020, y el término real de la obra fue el 22 de septiembre de 2020, y no el 24 de noviembre de 2020, como se indica en la constancia de trabajo. 32. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, las bases integradas prevén en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.6.1 “Requisitos de calificación obligatorios” el requisito de calificación para el residente de obra [véase figura 2]. 33. Así,setieneque,paralacalificacióndelaexperienciadelpersonalclave“residente de obra”, se requirió que los postores acreditaran para el residente de obra una experiencia mínima de dos (2) años, que se computa desde la colegiatura, como: residente de obra y/o supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra, en la ejecución y/o supervisión de obras de infraestructura en general. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. En ese contexto, se tiene que el Adjudicatario propuso al señor del señor Wilson Leyva Vásquez, para desempeñar el cargo de residente de obra [ver Fundamento 14]. 34. Ahora bien, en este punto, corresponde verificar la documentación que presentó el Consorcio impugnante como parte de su oferta, específicamente, la obrante en el folio 54, donde se encuentra la constancia del 17 de agosto de 2021, emitido por la empresa Harper Ingenieros S.A.C., a favor del señor Wilson Leyva Vásquez; cuyo tenor es como sigue: Figura 6 Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 54 de la oferta del Consorcio Impugnante 35. De lo citada constancia se aprecia que, el señor Wilson Leyva Vásquez pretendía acreditarun periodo de experiencia contabilizadodesde1de agostode2020 al 24 de noviembre de 2020, por haberse desempeñado como jefe de supervisión en la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la Institución Educativa del nivel primario N° 10060 – Caserío Kerguer – Salas – Lambayeque, Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 con Código SNIP N° 265618”, derivado de la Licitación Pública N° 1-2019-MDS-CS- Primera convocatoria; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el comité, el documento bajo análisis no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, puesto que en el acta de recepción de la obra, obtenida de la plataforma de Infobras se señala que, el plazo de ejecución de la obra fue del 4 de noviembre de 2019 al 22 de septiembre de 2020 36. Atendiendo al cuestionamiento del comité, a través del decreto del 1 de octubre de 2025, se requirió a la Municipalidad Distrital de Salas – Lambayeque, que precise el periodo en que el señor Wilson Leyva Vásquez se desempeñó como jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la Institución Educativa del nivel primario N° 10060 – Caserío Kerguer – Salas – Lambayeque, con Código SNIP N° 265618”, derivada de la Licitación Pública N° 1-2019-MDS-CS- Primera convocatoria. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la referida Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 37. Asimismo, de la información que consta en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – INFOBRAS , respecto de la obra a la cual se hace mención en la constancia cuestionada, se aprecia la siguiente información: 5 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Según se observa, la fecha fin programada de la obra fue el 2 de mayo de 2020, y la fecha de finalización real de la ejecución de la obra fue el 22 de septiembre de 2020; asimismo, la fecha de recepción de la obra fue el 23 de noviembre de 2020, y la fecha de aprobación de la liquidación de la obra fue el 5 de abril de 2021. 38. Al respecto, cabe indicar que, en el acta de recepción de la obra, presentada por elcomité,seobservaque,lafechadetérminodelaobrafueel1demayode2020, y la fecha de término real de la obra fue el 22 de septiembre de 2020; tal como se reproduce a continuación: Figura 7 Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 12 del Acta. 39. Asimismo, de la revisión a las bases integradas extraídas de la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 01-2019-MDS/CS-1 (procedimiento de selección del Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 cual proviene la supervisión de la obra a la cual que se hace mención en la constancia del 17 de agosto de 2021), se requirió como personal clave al jefe de supervisión, y precisó que el plazo de la consultoría incluye el periodo requerido para la recepción de la obra y la revisión de la liquidación relativa a dicha obra; según puede verse: 40. Porotrolado,debetenersepresenteque,ensurecursodeapelación,el Consorcio Impugnante adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 86-2021-MSD/A del 5 de abril de 2021, a través de la cual, la Municipalidad Distrital de Salas – Lambayeque aprobó la liquidación final de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la Institución Educativa del nivel primario N° 10060 – Caserío Kerguer – Salas – Lambayeque, con Código SNIP N° 265618”. 41. En ese contexto, es importante tener presente que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, debiendo desprenderse ello del propio documento; sin embargo, a partir de lo expuesto, es posible inferir que el señor Wilson Leyva Vásquez se desempeñó como jefe de supervisión en la obra hasta la revisión de la liquidación final de la misma, la cual fue aprobada el 5 de abril de 2021, esto es, con fecha posterior a la fecha de su término real 22 de septiembre de 2020. Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 42. En ese sentido, se evidencia que la experiencia contenida en la constancia cuestionada [desde 1 de agosto de 2020 al 24 de noviembre de 2020], no puede ser entendido como una transgresión al principio de presunción de veracidad, máxime si, dicho principio, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, mediante ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. 43. Por todo lo expuesto, se concluye que no existen elementos objetivos y fehacientes que permitan advertir que la constancia de trabajo cuestionada contiene información inexacta. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el comité y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. 44. Por otro lado, cabe señalar que, el comité de selección cuestionó la legibilidad de la constancia del 17 de agosto de 2021, en el extremo del sello y de la firma; los cuales se reproducen a continuación: Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Al respecto, cabe anotar que, luego de haberse ampliado y analizado el extracto del documento bajo análisis, es posible advertir la identificación de los trazos de la firma, así como el nombre [Lenin Harver Pérez García] y cargo [representante legal] del suscriptor del documento en mención; por lo cual, contrariamente a lo señalado por el comité, este Colegiado considera que resulta posible determinar la legibilidad del sello y firma que obran la constancia del 17 de agosto de 2021. Respectoalaveracidaddel certificadode cumplimientode laborescomoinspector de obra del 23 de octubre de 2018, presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra. Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 45. En este extremo, el Consorcio impugnante señala que, la observación referida a que el certificado de cumplimiento de labores como inspector de obra del 23 de octubre de 2018 haya sido firmado por el alcalde de la entidad contratante, y no por el área usuaria que solicitó la contratación, no constituye información inexacta. Al respecto, anota que un certificado de trabajo y un acta o certificación de conformidad no son lo mismo. El primero es un documento que un empleador entrega a un trabajador, y se destina para buscar empleo, solicitar créditos o beneficios, esto es, tiene fines laborales; mientras que el segundo es un comprobante de un servicio ejecutado, y se utiliza a menudo para el pago de proveedores o la gestión de beneficios previsionales, esto es, tiene fines administrativos y contractuales. 46. A su turno, la Entidad señaló que, una constancia de trabajo no es una decisión de política ni de gestión general, sino un acto administrativo de trámite laboral que certifica datos objetivos, tiempo de servicio, cargo, régimen laboral, etc.; y su emisióncorrespondeal áreaderecursohumanoso administración,quienesllevan ellegajodelpersonalycustodianlosdocumentosqueacreditanlarelaciónlaboral. Asimismo, precisa que, el alcalde tiene la facultad general de representar a la municipalidadyfirmar documentosoficiales,no siendosu obligaciónnisufunción específica emitir constancias de trabajo. 47. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, las bases integradas prevén en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.6.1 “Requisitos de calificación obligatorios” el requisito de calificación para el residente de obra [véase figura 2]. Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 48. Así,setieneque,paralacalificacióndelaexperienciadelpersonalclave“residente de obra”, se requirió que los postores acreditaran para el residente de obra una experiencia mínima de dos (2) años, que se computa desde la colegiatura, como: residente de obra y/o supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra, en la ejecución y/o supervisión de obras de infraestructura en general. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. En ese contexto, se tiene que el Adjudicatario propuso al señor del señor Wilson Leyva Vásquez, para desempeñar el cargo de residente de obra [ver Fundamento 14]. 49. Ahora bien, en este punto, corresponde verificar la documentación que presentó el Consorcio impugnante como parte de su oferta, específicamente, la obrante en el folio 52, donde se encuentra el certificado de cumplimiento de labores como inspector de obra del 23 de octubre de 2018, emitido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Callayuc, a favor del señor Wilson Leyva Vásquez; cuyo tenor es como sigue: Figura 8 Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 52 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 50. Delcertificadodetrabajose apreciaque, el señorWilson LeyvaVásquez pretendía acreditarun periodo de experiencia contabilizadodesde1de agostode2017 al 30 deseptiembrede2018,porhabersedesempeñadocomoinspectordelaejecución de la obra: “Mejoramiento del complejo deportivo de la ciudad Callayuc, distrito de Callayuc, provincia de Cutervo, región de Cajamarca” – Primera etapa; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el comité, el documento bajo análisis no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, puesto que fue firmado por el alcalde y no por al área de recurso humanos o administración. 51. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Opinión N° 105-2015-DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, quien en relación a la acreditación de la experiencia del personal clave, estableció lo siguiente: “(…) De esta manera, si bien la normativa de contrataciones del Estado no establece quién debería emitir la documentación para acreditar la experiencia delpersonalpropuesto,debetenerseenconsideraciónquelosdocumentosque la acreditan deben ser emitidos por aquel órgano que tenga competencia para ello dentro de la organización interna de la entidad pública o privada dondedicho profesionaladquiriólaexperiencia,puessoloasísedemostraría fehacientemente la experiencia adquirida. En consecuencia, los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal profesional propuesto deben ser emitidos por el empleador o empleadores (a través de sus respectivas oficinas de administración, recursos humanos o cualquier otra que tenga competencia para ello) para los que se ejecutaron los trabajos que le otorgaron la experiencia que se busca acreditar. (…)”. [El énfasis es nuestro]. 52. En tal sentido, si bien la normativa de contrataciones del Estado no establece quién debe emitir la documentación para acreditar la experiencia del personal propuesto, debe tenerse en consideración que los documentos que la acreditan deben ser emitidos por aquel órgano que tenga competencia para ello dentro de Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 la organización interna de la entidad pública o privada donde dicho profesional adquirió la experiencia. 53. En el caso concreto, el certificado cuestionado fue emitido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Callayuc, quien de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de dicha Entidad, es el representante legal de la misma y la máxima autoridad administrativa. Por lo cual, resulta razonable que en su calidadde órganoejecutivodedicho gobierno local hayaemitidoeldocumento encuestiónpresentadoporelConsorcioImpugnante,paraacreditarlaexperiencia del profesional propuesto. 54. Ahorabien,esimportantemencionarqueundocumentofalsoesaquelquenofue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptordelmismo;oaqueldocumentoque,siendoválidamenteexpedido,haya sido adulterado en su contenido. Mientras que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 55. En ese sentido, y atendiendo a lo expuesto se concluye que no existen elementos objetivosquepermitanadvertirqueelcertificadodetrabajocuestionadoseafalso y/o contenga información inexacta. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el comité y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. 56. No obstante ello, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos anteriores, debe tenerseencuentaque, respectodelprimercertificadocuestionado[constanciade trabajo del 15 de noviembre de 2021], se ha verificado la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad 57. Bajo tal contexto, cabe señalar que, en reiteradasoportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 58. Por tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Consorcio Impugnante; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta de dicho postor. 59. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, éste no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido. 60. Asimismo,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclaradoinfundado,en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 61. De otro lado, cabe señalar que, en virtud de lo establecido en el numeral 2.1 del Capítulo II de la sección general de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, los evaluadores -en este caso el comité- aplican los factores de evaluación a lasofertasque cumplen con los requisitos de calificación; por lo cual, al haber sido descalificada la oferta del Consorcio Impugnante por el comité [decisión confirmada por este Colegiado], no correspondía proceder a su evaluación técnica. Sinembargo,delarevisiónal“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 22 de septiembre de 2025, y tal como lo reconocido lamisma Entidad,atravésdesu informetécnico legalemitido en el marco del recurso de apelación, se advierte que, el comité procedió con la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante a pesar de haber Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 determinado su descalificación, lo cual resulta contrario al orden de las actuaciones que le compete realizar. 62. Ental contexto,debe considerarseque, deacuerdo alnumeral56.2delartículo 56 del Reglamento, el comité es responsable de la conducción y realización de la fase deselección;envistadeello,essucompetenciaefectuarelanálisisdelaadmisión, calificación y evaluación de las ofertas, sin perjuicio de que algún extremo de su decisiónpuedaserrecurridoporlospostoresqueseveanafectadosysearevisado por laautoridad competente(laEntidado elTribunal,dependiendode lacuantía). 63. Por tanto, este Colegiado estima que la presente resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se imparta las directrices necesarias, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar que situaciones como la ocurrida vuelva a repetirse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, integrado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria), contra la descalificación Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 de su oferta; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por el postor Consorcio Libertad, integrado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria). 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria). 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Consorcio Libertad, integrado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador a los proveedores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas GeneralesS.A.C., integrantes del Consorcio Libertad, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enelmarcodelaLicitaciónPública AbreviadadeObrasN°4-2025-GR.CAJ-GSRJ(Primeraconvocatoria),efectuadapor el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6944-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 60 de 60