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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Sumilla: “Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque, de la evaluación de los elementos obrantes en el expediente administrativo, aunado a la información remitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, se puede concluir que el documento denominado “Constanciadel8deenerode2024emitidapor la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora a favor del Ing. Adán Arcibia”, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, constituye un documento que transgrede la presunción de veracidaddel cualseencontrabarevestido,por cuanto ha sido negado hasta en dos (2) oportunidades por su presunto emisor y suscriptor”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 8645/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, integrado por las empresas CORPORACIÓN ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Con...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Sumilla: “Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque, de la evaluación de los elementos obrantes en el expediente administrativo, aunado a la información remitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, se puede concluir que el documento denominado “Constanciadel8deenerode2024emitidapor la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora a favor del Ing. Adán Arcibia”, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, constituye un documento que transgrede la presunción de veracidaddel cualseencontrabarevestido,por cuanto ha sido negado hasta en dos (2) oportunidades por su presunto emisor y suscriptor”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 8645/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, integrado por las empresas CORPORACIÓN ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1- 2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Huancaray; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE,el19deagosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancaray,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la Página 1 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 ejecución de la obra: Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable e Instalación del Sistema de Saneamiento básico en las localidades de Mollepata, Yuncaybamba, Lorensayocc y Ccacce del distrito de Huancaray – provincia de Andahuaylas – departamento de Apurímac, con CUI N° 2460828”, con una cuantía de S/ 380,261.99 (trescientos ochenta mil doscientos sesenta y uno con 99/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 12 de septiembre del mismo año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ESCE SUPERVISIÓN, integrado por los proveedores ESPINOZA CHIPANA EBER y CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES FOREPT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuyo monto ofertado ascendió a S/ 342,235.80 (trescientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y cinco con 80/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA RESULTADO ECONÓMICA S/ PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL OP. WARI NO CONSULTORES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - E.I.R.L. CONSORCIO NO SUPERVISOR DESCALIFICADO - - - - - - MOLLEPATA ADMITIDO CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CARDENAS CONSORCIO NO SUPERVISOR ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - COCHARQUINA CONSORCIO ESCE SUPERVISION ADMITIDO CALIFICADO S/ 342,235.80 90 100 92 1 ADJUDICATARIO Página 2 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Deacuerdoconel“ActadeApertura,Admisión,Calificación,EvaluacióndeOfertas y Otorgamiento de la Buena Pro” publicado el 12 de septiembre de 2025 en el SEACE, el comité descalificó la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, integrado por los proveedores CORPORACIÓN ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por los motivos que se exponen: Página 3 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 4 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 5 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 6 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 7 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 2. MedianteEscritoS/N,presentadoel19deseptiembrede2025atravésdelaMesa dePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su Página 8 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y,en consecuencia,se dispongael otorgamientode la misma a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) Respecto a las certificaciones correspondientes al “JEFE DE SUPERVISIÓN” i. Señala que el Adjudicatario presentó como experiencia del Ing. Eber Espinoza Chipana, personal clave “JEFE DE SUPERVISIÓN”, dos (2) constancias emitidas por dicho profesional, como representante común de los consorcios, a favor de sí mismo, lo cual desnaturaliza la objetividad de la acreditación,deacuerdoalosPronunciamientosN°145-2016/DSUyN°029- 2018/DTN y a la Opinión N° 152-2017/DTN, según los cuales los certificados deben ser emitidos porun tercero distinto al postulante.Asimismo,alhaber presentado dichas constancias, se han vulnerado los principios de transparencia, igualdad de trato y moralidad. ii. Por otro lado, también se presentó un certificado emitido por el alcalde de laMunicipalidadDistritaldeDanielHernández,afavordelIng.EberEspinoza Chipana por haber laborado como Residente de Obra en los años 2020 y 2021; no obstante, mediante Carta N° 09-2025-YCC/RC, su representada solicitó a dicho municipio la verificación de su autenticidad, obteniendo como respuesta la Carta N° 374-2025-GM-MDDH-T del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual comunicó que: i) no existe documento físico ni digital emitido a nombre del referido profesional; ii) no figura registro de pago ni devengados a su favor en los ejercicios fiscales 2020 y 2021; y, iii) el proyecto en cuestión se ejecutó entre el 10.01.2016 y el 08.02.2017, siendo el residente de obra el Ing. Marvin Porras Oscategui. En consecuencia, solicita al Tribunal excluir las certificaciones referidas, así como invalidar la calificación del personal clave “JEFE DE SUPERVISIÓN” propuesto por el Adjudicatario. Página 9 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 b) Respecto a la certificación correspondiente al “ESPECIALISTA EN CALIDAD” iii. Señala que el Adjudicatario habría presentado, para acreditar la experiencia del Ing. Adán Arcibia Tapia, personal clave “ESPECIALISTA EN CALIDAD”, un certificado emitido por el señor Nirton Raúl Ccahuana Motta, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, el cual constituiría un documentofalso,todavezque,antelasolicituddeverificaciónrealizadapor su representada mediante Carta N° 010-2025-YCC/RC del 15 de septiembre de 2025, se recibió la Carta N° 054-2025-MDSPC-ALC-NRCM/APU/ABY, a través de la cual el citado señor alcalde manifestó que el Ing. Adán Arcibia Tapia no laboró ante dicho municipio en la obra ni período descritos. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al haber presentado un certificado falso ante la Entidad. Cuestionamientos contra la descalificación de su oferta c) Respecto a la certificación correspondiente al “SUPERVISOR/RESIDENTE DE OBRA” iv. Señala que la Entidad descalificó su oferta al cuestionar la validez del certificado emitido por el señor Richar Ocsa Mellado, en calidad de Gerente General de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., a favor del Ing. Guillermo Pazzis Sacachipana, personal clave propuesto como “SUPERVISOR/RESIDENTE DE OBRA”; no obstante, el suscriptor fue designado formalmentecomo representante común del CONSORCIO CCAPI, adjudicatarioyejecutordelaobraconvocadaatravésdelaLicitaciónPública N° 001-2018-MDCC/CS – Primera Convocatoria, por lo que dicha certificación es totalmente válida y legal. Portanto,solicitaalTribunalrevocarladescalificacióndesuofertayordenar la valoración del certificado de experiencia presentado. d) Respecto a la invalidez de la Carta de Compromiso de Alquiler de Vehículo por contener una firma “pegada” Página 10 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 v. Señala que el comité descalificó su oferta alegando que la firma consignada en la Carta de Compromiso de Alquiler de Vehículo sería “pegada” o “escaneada”; no obstante, tal observación carece de sustento técnico, pues elcomiténocuentaconlacompetenciapericialparadeterminarsiunafirma es escaneada o digitalizada, ni las facultades para requerir un peritaje grafotécnico, siendo su apreciación meramente subjetiva. En todo caso, indicaelImpugnante,elcuestionamientorealizadoconstituyeundefectode mera formalidad. Agrega que, el artículo 78 del Reglamento establece que los evaluadores pueden solicitar la subsanación de omisiones o errores materiales o formales durante la fase de selección, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta ni vulneren la igualdad de trato, por lo que,negar dicha posibilidad constituye un exceso contrario al principio de razonabilidad y economía procesal, afectando el derecho a la libre competencia. Cabe precisar que el formato PDF interpreta las firmas digitales, escaneadas o manuscritas como objetos gráficos, por lo que se representan como imágenes incrustadas y no como trazos o firmas nativas. Ello, aunado a lo establecido en la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales y a diversos pronunciamientos del Tribunal, permiten concluir que las observaciones basadas en la forma visual de la firma carecen de sustento objetivo y en ningún caso constituyen una irregularidad en la oferta. Por lo expuesto, solicita al Tribunal revocar la decisión del comité de descalificar su oferta. 3. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles, registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 11 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Finalmente, se dispuso programar audiencia pública para el 29 de septiembre de 2025,la cual se realizaráde manera virtual atravésde laplataforma Google Meet. 4. El 25 de septiembre de 2025, la Entidad cumplió con registrar en la plataforma de SEACE, la Opinión Legal N° 023-2025-ALE-MDH de la misma fecha, mediante la cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Respecto a las constancias de trabajo emitidas por el Ing. Eber Espinoza Chipanaafavordesímismo,por sudesempeño como “Jefede Supervisión”, informa que se debe tener en cuenta lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, según las cuales la experiencia del personal clave se acredita a través de copia simple de contrato con su respectiva conformidad,constancias,certificados o cualquier otradocumentaciónque, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Asimismo, a través de la Opinión N° 105-2015-DTN, se indica que dichos documentos deben ser emitidos por aquellos órganos que sean competentes para ello, dentro de la organización interna de la entidad pública o privada donde dicho profesional adquirió la experiencia. Resalta que, mediante la Opinión N° 118-2018/DTN, se indicó que, tratándose de proveedores que hayan adquirido experiencia ejecutando contratos públicos o privados celebrados en calidad de personas naturales, nopodránacreditarlamedianteconstanciasocertificadosemitidosporellos mismos; no obstante, en el caso concreto, nos encontramos con que las constancias de trabajo presentadas, aun cuando fueron suscritas por el mismo profesional a favor de quien fueron emitidas, se suscribieron en calidad de representante legal de dos (2) consorcios distintos. Página 12 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Por ello, opina que el comité cumplió con verificar la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Respecto a los certificados presumiblementefalsos, indica que el comité,de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83del Reglamento, inicia la verificación posterior de los documentos de la oferta ganadora dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro; por tanto, el comité no posee competencia ni función para realizar una fiscalización a la documentación cuestionada por el Impugnante, sino privilegiar la presunción de la veracidad. iii. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, en primer lugar, señala que el comité advirtió que la firma en la Carta de Compromiso del EquipamientoEstratégicoestabapegada,porloquelamismafueobservada y posteriormente subsanada. Por tanto, resulta ilógico alegar que el comité noposeelafacultadparaindicarqueunafirmaestepegadaono.Encambio, señala que la firma pegada en la Carta de Compromiso de Alquiler de Vehículo no es subsanable, toda vez que no corresponde a la firma del mismo Impugnante sino de un tercero, por lo que solicitar una subsanación constituiría una alteración de la oferta y una transgresión al principio de trato justo e igualitario entre los postores. En segundo lugar, respecto al certificado cuestionado emitido a favor del supervisor de obra, el Impugnante alegaque el señor Richar Ocsa Melladosí posee las potestades para suscribirlo; no obstante, el comité no cuestiona dicho extremo, sino la existencia de información incongruente en el propio certificado, toda vez que el mismo indica ser suscrito como empresa pero termina firmando como representante común de un consorcio, aspecto sobre el cual el Impugnante no se ha pronunciado. iv. Portanto,solicitaqueelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante sea declarado infundado en todos sus extremos. 5. A través del Escrito S/N del 25 de setiembre del 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó como tercero Página 13 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 administrado a fin de absolver el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en los siguientes términos: • Como cuestión previa, señala que el depósito como garantía por la interposición del recurso de apelación fue pagado por una tercera persona que no es integrante del Impugnante, sino por el señor CARDENAS CEBRIAN YEMME, representante común, por lo que solicita que se declare improcedente por no cumplir con la garantía. • Sin perjuicio de lo anterior, indica que el Impugnante cuestiona su oferta sin tener la calidad de postor calificado, por lo que carece de legitimidad; en consecuencia, el Tribunal debe declarar infundado sus peticiones. • Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta por el Impugnante, ratifica la integridad y veracidad de toda la documentación presentada, poniendo en duda la fiscalización realizada por elseñor CARDENAS CEBRIAN YEMME, toda vez que la Carta N° 010-2025-YCC/RC presentada el 16 de septiembre de 2025 ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital San PedrodeCachora,fuerecibidaporlaSecretaríaGeneralel15 deseptiembre de 2025 (es decir, un día antes); asimismo, la respuesta tuvo lugar el 17 de septiembre de 2025, menos de veinticuatro (24) horas en las que supuestamente se hizo una búsqueda de todo el acervo documentario de dicha entidad, una rapidez inusitada. Asimismo, el cargo del documento presentado ante la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández aparece ilegible, y el número de folios tampoco coincide con lo que se adjunta al recurso de apelación. • Por todo lo expuesto, no se debe tomar en cuenta la supuesta fiscalización realizada por el Impugnante y, en consecuencia, debe declararse improcedente el presente recurso de apelación o, de ser el caso, infundado el petitorio en el extremo de que se declare calificada su oferta y cuestionar la oferta del Adjudicatario. Página 14 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 6. Mediante Carta N°167-2025-MDH-GM del29 de septiembrede 2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El29deseptiembrede2025,sedeclarófrustradalaaudienciapúblicaprogramada para dicha fecha, ante la inasistencia de las partes. 8. Con Decreto del 29 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal tenga mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación, se requirió, para que cumplan con remitir en el plazo de cinco (5) días hábiles, lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CACHORA: Sírvase confirmar, de manera clara yprecisa, si su representada emitió y/o suscribióelCertificadodel8deenerode2024,afavordelIng.AdánArcibia Tapia por haber laborado como INGENIERO DE CALIDAD en la ejecución del proyecto denominado: “Reparación de camino para vehículos ligeros; construcciónde badeny ponton; enel(la)tramoAP-617 –Viracochan,tramo 616 – Patallaqta, tramo 617 – San Isisdro, tramo 617 – Marjupata baja, tramo 618 – Ccanccay, tramo 618 – Cruzccasa distrito de San Pedro de Cachora, provincia Abancay, departamento Apurímac”, entre el 7 de agosto y el 30 de diciembre de 2023; de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copiacompletaylegibledetodaladocumentaciónqueacreditelaprestación efectiva del referido servicio, tales como contratos, comprobantes de pago, boletas electrónicas, correos, entre otros. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DANIEL HERNÁNDEZ: Sírvase confirmar, de manera clara yprecisa, si su representada emitió y/o suscribió el Certificado del 9 de agosto de 2021, a favor del Ing. Eber Espinoza Chipana, por haber laborado como RESIDENTE DE OBRA en la ejecución del proyecto “Mejoramiento y Ampliación del Sistema Integral de Agua Potable del Anexo de Pampablanca del distrito de Daniel Hernández – Tayacaja – Huancavelica”, durante los períodos del 02.01.2020 al 28.09.2020, 23.10.2020 al 22.02.2021 y 05.04.2021 al 30.07.2021; de ser Página 15 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia completa y legible de toda la documentaciónque acredite laprestaciónefectivadel referidoservicio,tales como contratos, comprobantes de pago, boletas electrónicas, correos, entre otros. 9. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2025, visto el Escrito S/N presentado el 26 de septiembre del mismo año, a través del cual el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación de forma extemporánea, se tuvo por apersonado en calidad de tercero administrado. 10. ConDecretodel6deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 11. A través del Oficio N° 235-2025-AL-MDSPC-ABY/APU del 10 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora brindó respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, señalando que, realizada la búsqueda de documentos a nombre del Ing. Adán Arcibia Tapia, se puede constatar que el mencionado profesional no laboró para su representada como Ingeniero de Calidad en el proyecto: “Reparación de camino para vehículos ligeros; construcción de baden y ponton; en el(la) tramo AP-617 – Viracochan, tramo 616 – Patallaqta, tramo 617 – San Isisdro, tramo 617 – Marjupata baja, tramo 618 – Ccanccay, tramo 618 – Cruzccasa distrito de San Pedro de Cachora, provincia Abancay, departamento Apurímac”, entre el 7 de agosto y el 30 de diciembre de 2023. 12. MedianteOficioN°119-2025-GM-MDDH-Tdel10deoctubrede2025,presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández brindó respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, señalando que, realizada la búsqueda correspondiente en los registros físicos y digitales que obran en el Archivo Central, no ha encontrado ningún certificado emitido a nombre del señor Eber Espinoza Chipana; asimismo, tampoco se ha encontrado ningún registro de pago a favor de dicha persona en los ejercicios fiscales 2020 y 2021. En consecuencia, no se puede confirmar la veracidad del certificado consultado al no existir respaldo documento ni registro financiero en sus sistemas. Página 16 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselección,asícomoaquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetasa procedimientocompetitivo nicontra aquellasactuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. Página 17 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 380,261.99 (trescientos ochenta mil doscientos sesenta y uno con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, así como contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 18 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 consiguiente, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro; en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados a partir de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la Subasta Inversa Electrónica, el numeral 304.3 del referido artículo establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles desde la notificación del acto que se desea impugnar, salvo que su cuantía corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los plazos establecidos con anterioridad, contabilizados desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 12 de septiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito S/N presentado el 19 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de Página 19 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Yemme Cárdenas Cebrián, representante común del Consorcio Supervisor Cárdenas (el Impugnante). e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. En el presente caso, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta. Asimismo, ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo, por lo que el presente recurso de apelación no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 20 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, así como que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este último y, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante de acceder a la buena pro. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, está sujeta a que, de manera previa, revierta su descalificación. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia Página 21 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES 13. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita al Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentadosdentrodelplazoprevisto.Ladeterminacióndepuntoscontrovertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución Página 22 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 de dicho procedimiento”. (El resaltado y subrayado son agregados). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de laPladicop el recurso de apelación y susanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “…todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 15. Así,debetenerseencuentaqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad contratante y a los demás postores el 22 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo; es decir, hasta el 25 de septiembre de 2025. 16. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 26 de septiembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación; es decir, fuera del plazo establecido por la norma. En ese sentido, nocorresponderecogerloscuestionamientosquehayapodidoformularencontra de la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos, distintos a los expuestos en el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne a su derecho de defensa. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la Página 23 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerse por descalificada. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena Página 24 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 pro. 20. De acuerdo al “Acta de Apertura, Admisión, Calificación, Evaluación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro”, el comité descalificó la oferta del Impugnante, toda vez que dicho postor: i) no cumplió con acreditar el tiempo de experiencia mínimo requerido por las bases integradas para el Personal Clave “Ingeniero Supervisor de Obra”, al haber presentado un certificado con información incongruente consigo mismo y con el correspondiente Anexo N° 16; y, ii)presentó la Carta de Compromiso de Alquiler de Camioneta 4x4 Pick Up en el que se puede advertir que la firma se encuentra pegada, por lo que, tratándose de la firma de un tercero, no resulta subsanable. 21. Al respecto, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, alegando lo siguiente: i. El certificado de trabajo correspondiente al personal clave “Ingeniero Supervisor de Obra” tiene plena validez legal, toda vez que el señor Richard Ocsa Mellado, gerente general de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., fue designado formalmente como representante común del Consorcio CCAPI, por lo que se encontraba facultado para emitir el referido certificado, ya fuese como empresa, consorcio o ambas. ii. Respecto a la Carta de Compromiso de Alquiler de Camioneta 4x4 Pick Up, la observación del comité carece de sustento técnico, toda vez que no cuenta con competencia pericial para determinar si una firma es escaneada o pegada; en todo caso, el cuestionamiento efectuado constituye un error meramente formal y debiera permitirse ser subsanado. 22. Por su parte, la Entidad señaló lo siguiente: i) el comité no cuestionó la validez de la firma en el certificado cuestionado ni la facultad del emisor, sino el hecho que posea información incongruente, toda vez que en el encabezado indica que será suscrito a nombre de la empresa, pero en la parte inferior suscribe como representante común de un consorcio, siendo que el Impugnante no ha presentado ningún argumento válido referido a dicho aspecto; y, ii) respecto a la CartadeCompromisodeAlquilerdeCamioneta4x4PickUp,elcomitédeselección no necesita tener competencia pericial para advertir que una firma esta pegada o Página 25 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 no, siendo que, en el caso concreto, solicitar la subsanación de la misma significaría altera el contenido de la oferta al permitir que un tercero suscriba un documento que inicialmente nunca estuvo firmado. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde analizar los cuestionamientos efectuados por el comité de selección a la oferta del Impugnante. Respecto al Certificado de Trabajo del 3 de septiembre de 2020, correspondiente al “Ingeniero Supervisor de Obra” 24. En primer lugar, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto,enelliteralB.2 “EXPERIENCIADELPERSONALCLAVE”delnumeral 3.4. “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas,respecto a la experiencia del Ingeniero Supervisor de Obra,se requirió lo siguiente: Conforme se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, los Página 26 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 postores debían acreditar un tiempo de experiencia de veinticuatro (24) meses para el personal clave “Ingeniero Supervisor de Obra”. Asimismo, dicha experiencia debía ser acreditada a través de los siguientes documentos: 25. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este presentó el Certificado de Trabajo del 3 de septiembre de 2020, emitido a favor del ingeniero civil Guillermo Pazzis Sacachipana Chuquicallata, por haberse desempeñado como residente de obra entre el 7 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2020, en la obra contratada a raíz de la Licitación Pública N° 001-2018- MDC C/CS – Primera Convocatoria, el cual se reproduce a continuación: Página 27 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 28 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 26. De acuerdo a lo señalado por la Entidad y el comité de selección, y conforme se advierte de la revisión del referido documento, este fue emitido por el “SR. OCSA MELLADO RICHAR (…) GERENTE GENERAL (de la empresa) L.A. INGENIEROS CONTRATISTASSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,CONRUC N° 20527176124”, según consta en el encabezado del mismo; no obstante, suscribe el certificado como “REPRESENTANTE LEGAL” del “CONSORCIO CCAPI”. En consecuencia, el comité determinó que dicha incongruencia no permite conocer quién realmente habría otorgado la experiencia al referido profesional. Aunado a ello, agrega que en el Anexo N° 16 “Calificaciones y Experiencia del Personal Clave” correspondiente al Ingeniero Supervisor de Obra, consigna que la experiencia habría sido otorgada por la empresa “INGENIEROS Y CONTRATISTAS S.R.Ltda.”, según se muestra a continuación: Página 29 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 30 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 27. Ahora bien, de la revisión del certificado de trabajo del 3 de septiembre de 2020, seadviertequeestefueemitidoporelseñorRicharOcsaMellado,gerentegeneral de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., quien a su vez se desempeñó como representante legal del CONSORCIO CCAPI, integrado por esta última y por la empresa INGENIERÍA EN LA CONSTRUCCIÓN S.R.L., y las cuales tuvieron a su cargo la ejecución de la obra contratada a través de la Licitación 3 Pública N° 01-2018-MDCC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccapi , que se consigna en el mismo. En ese sentido, este Colegiado no advierte en qué medida el hecho de que, en el encabezado del certificado de trabajo, se indique que el señor Richar Ocsa Mellado otorga conformidad en calidad de gerente general de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., genere incongruencia con el hecho de que finalmente se suscriba en calidad de representante legal del CONSORCIO CCAPI, todavezqueseapreciaquequienfirmaeslamismapersonaqueemite;portanto, no se advierte motivación suficiente para invalidar la experiencia aportada por el Impugnante. 28. Aunado aello,caberesaltarqueel Impugnante, con ocasióndelapresentación de su recurso de apelación, remitió diversa documentación orientada a generar certeza sobre la validez del certificado de trabajo del 3 de septiembre de 2020, adjuntando, entre otros, la Adenda al Contrato de Consorcio del 5 de agosto de 2019, correspondiente al CONSORCIO CCAPI, a través del cual se designó al señor Richar Ocsa Mellado, gerente general de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., uno de sus integrantes, como representante legal,tal como se aprecia a continuación: 3 correspondiente en la plataforma del SEACE.o corroborada por este Colegiado mediante la revisión de la Ficha de Selección Página 31 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 32 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Dicha documentación, a criterio de este Colegiado, refuerza la conclusión de que el certificado de trabajo del 3 de septiembre de 2020 fue efectivamente emitido y suscrito por el señor Richar Ocsa Mellado, gerente general de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y representante legal del CONSORCIO CCAPI, del cual dicha empresa formaba parte. 29. Por tanto, este Colegiado advierte que el documento presentado por el Impugnante cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que consigna los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación, indicando fecha de inicio y culminación, el nombre de la organización que emite, la fecha de emisión Página 33 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 y el nombre y apellido de quien suscribe. Asimismo, no se advierte la existencia de una incongruencia o contradicción sustancial en la información contenida en el certificado de trabajo del 3 de septiembre de 2020, que impida generarse certeza sobre la experiencia del profesional “Ingeniero Supervisor de Obra”, toda vez que, aun cuando el señor Richar Ocsa Mellado suscribe dicho documento con un sello que coloca “CONSORCIO CCAPI” y “REPRESENTANTE LEGAL”, emite el mismo como gerente general de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., integrante del referido consorcio, lo cual puede corroborarse por su contenido, así como por lo consignado en el Anexo N° 16 “Calificaciones y Experiencia del Personal Clave”. 30. Conforme aloexpuesto,este Colegiadoconsideraqueel Impugnante cumplió con acreditar debidamente la experiencia del personal clave “Ingeniero Supervisor de Obra” mediante el certificado de trabajo del 3 de septiembre de 2020, por lo que, el tiempo de experiencia consignado por este debe ser computado; esto es, seiscientos tres (603) días, los cuales, adicionados a los doscientos sesentay ocho (268) días consignados en el numeral 1 del literal B del Anexo N° 16, y a los ciento sesenta y cuatro (164) días consignados en el numeral 4 del referido literal, hacen un total de mil treinta y cinco (1035) días de experiencia, o treinta y cuatro (34) meses ymedio, superando los veinticuatro (24)meses exigidos en el literal B.2 del numeral 3.4. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Respecto a la invalidez de la Carta de Compromiso de Alquiler de Vehículo 31. En principio, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, cabe precisar que, de conformidad con el literal B.3 “EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO” del numeral 3.4. “Requisitos de Calificación” del CapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,serequiriólosiguiente: Página 34 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este presentó la Carta de Compromiso de Alquiler de Camioneta 4x4 Pick Up del 27 de agosto de 2025, a través de la cual el señor Gerardo Huaraca Solano se compromete con el alquiler de la Camioneta Pick Up 4x4 de placa BHT873,a favor del Consorcio Impugnante. Dicha carta se reproduce a continuación: Página 35 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 36 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 33. Respecto a dicho documento, cabe recalcar que el comité de selección determinó que el mismo no resultaba válido, debido a que contendría firmas pegadas o escaneadas, lo cual ha sido reiterado por la Entidad. No obstante, contrariamente a lo señalado, no existe disposición en las bases integradas que establezca la obligación de los postores de presentar, para acreditar la disponibilidad del Equipamiento Estratégico, documentos con firmas manuscritas,toda vez que los mismos se suscriben en un ámbito privado donde se cuenta con libertad de las partes para consignar sus firmas de forma manuscrita, digital o escaneada. Portanto,ladecisióndelcomitédeseleccióndenovalidarlaCartadeCompromiso de Alquiler de Camioneta 4x4 Pick Up del 27 de agosto de 2025 presentada por el Impugnante, amparado en que supuestamente contendría firmas pegadas o escaneadas, carece de sustento y asidero legal, por lo que debe revocarse. 34. Aunado a lo antes expuesto, corresponde traer a colación el numeral 2.3.4 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, donde se estableció, respecto a la forma de presentación de las ofertas, lo siguiente: Según se advierte, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases integradas, se exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser firmados a manuscrito por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, no aceptándose, en ningún caso, insertar la imagen de una firma o visto, lo que se condice con lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. De igual forma, se establece que las ofertas deben estar foliadas en todas sus hojas. 35. No obstante, el documento observado por el comité de selección (Carta de Compromiso de Alquiler de Camioneta 4x4 Pick Up del 27 de agosto de 2025) por Página 37 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 presuntamente contener una firma pegada, no constituía ni una declaración jurada, formato ni formulario previsto, sino un documento presentado a fin de acreditar los requisitos del Equipamiento Estratégico, según el literal B.3 del numeral 3.4. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Por tanto, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 2.3.4 del Capítulo II de la sección general. 36. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el supuesto que constituya una exigencia que la documentación antes mencionada contenga firmas manuscritas (lo cual, conforme a lo expuesto precedentemente, ha quedado descartado), ni la Entidad ni el Adjudicatario han remitido documentación o información que permita probar, más allá del cuestionamiento inicial efectuado, que la firma se trate de una imagen pegada o que el documento no hubiera sido efectivamente suscrito. 37. Asimismo, debe advertirse que los documentos presentados por los postores como partedesuofertase encuentranprotegidosporlapresunciónde veracidad, salvo que se pruebe lo contrario, lo cual, en el caso concreto, no ha sucedido. 38. Portanto,esteColegiadoconsideraquelaobservaciónefectuadaporelcomiténo resulta amparable. 39. Porconsiguiente,esteColegiadoencuentraque,enelcasoconcreto,existemérito para revocar la decisión del comité de selección respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por calificada la misma y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerse por descalificada. 40. Al respecto, el Impugnante ha cuestionado tres (3) certificados correspondientes a la experiencia del “Jefe de Supervisión” y una (1) constancia correspondiente a la experiencia del “Especialista en Calidad”, señalando que no constituyen documentos idóneos para acreditar la experiencia del personal clave y, en dos (2) casos concretos, se tratarían de documentos falsos; por tanto, solicita que se Página 38 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 descalifique la oferta del Adjudicatario. 41. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde analizar los cuestionamientos efectuados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la supuesta falsedad de la Constancia del 8 de enero de 2024 emitida porlaMunicipalidadDistritaldeSanPedrodeCachoraafavordelIng.AdánArcibia Tapia, personal clave “Especialista en Calidad” 42. En primer lugar, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, cabe precisar que, de conformidad con el literal B.2 “EXPERIENCIADELPERSONALCLAVE”delnumeral3.4.“RequisitosdeCalificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del Especialista en Calidad, se requirió lo siguiente: Conforme se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar un tiempo de experiencia de doce (12) meses para el personal clave “Especialista en Calidad”. Asimismo, dicha experiencia debía ser acreditada a través de los siguientes documentos: Página 39 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este presentó la Constancia del 8 de enero de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora a favor del Ing. Adán Arcibia Tapia, por haberse desempeñado como “INGENIERO DE CALIDAD” entre el 7 de agosto de 2023 y el 30 de diciembre de 2023, el cual se reproduce a continuación: Página 40 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 41 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Obrante a folio 166 de la oferta del Adjudicatario 44. Sobre dicho documento, el Impugnante señala que solicitó a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, presunto emisor, a través de la Carta N° 010- 2025-YCC/RC, para que confirme la veracidad del mismo. En atención a dicha consulta, se la referida municipalidad remitió la Carta N° 054- 2025-MDSPC-ALC-NRCM/APU/ABY, a través de la cual manifestó que: “Se realizó la búsqueda de documentos (contratos, resolución o designación) a nombre del Ing. Adán Arcibia Tapia CIP N° 208809,y se puedeconstatar que el mencionado no laboró en la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora como Ingeniero de Calidad en el proyecto antes descrito durante el período del 07/08/2023 al 30/12/2023”. Asimismo, adjuntó la Carta N° 014-2025-MDSPC-AB-APU/RL-MSS que respalda dicha declaración, los cuales se reproducen a continuación: Página 42 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 43 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 44 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 45. Frenteaello,laEntidadmanifestóqueelcomiténoposeecompetenciaparallevar a cabo un procedimiento de verificación a la documentación presentada por los postores antes de que quede consentido el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Mientras tanto, los mismos se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual deben presumirse auténticos y veraces, salvo prueba en contrario. 46. Por su lado, el Adjudicatario ratificó la integridad y veracidad de toda la documentación presentada como parte de su oferta, poniendo en duda la fiscalización realizada por el Impugnante, toda vez que la Carta N° 010-2025- YCC/RC presentada el 16 de septiembre 2025 ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital San Pedro de Cachora, fue recibida por la Secretaría General el 15 del mismo mes y año (esdecir,un día antes); asimismo, la respuesta tuvo lugar el día 17,menos de veinticuatro (24) horas en la que supuestamente se hizo una búsqueda de todo el acervo documentario de dicha entidad. 47. Atendiendoalosargumentosexpuestos,resultanecesariorecordarqueelTUOde la LPAG consagra el “principio de presunción de veracidad” de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene carácter absoluto, toda vez que, conforme a las normas citadas, la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Página 45 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que ésta constituirá un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y el Reglamento. 48. Siendo así, a efectos de determinar la autenticidad del documento cuestionado por el Impugnante, a través del Decreto del 29 de septiembre de 2025, este Colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, entre otros, para que confirme: “…de manera clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió el Certificado del 8 de enero de 2024, a favor del Ing. Adán Arcibia Tapia por haber laborado como INGENIERO DE CALIDAD…”. Enrespuesta,medianteOficioN°235-2025-AL-MDSPC-ABY/APUdel10deoctubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora brindó respuesta al requerimiento de información efectuado, señalando que, realizada la búsqueda de documentos a nombre del Ing. Adán Arcibia Tapia, se constató que el mencionado profesional no laboró para su representada como Ingeniero de Calidadenelproyecto:“Reparacióndecaminoparavehículosligeros;construcción de baden y ponton; en el(la) tramo AP-617 – Viracochan, tramo 616 – Patallaqta, tramo 617 – San Isisdro, tramo 617 – Marjupata baja, tramo 618 – Ccanccay, tramo 618 – Cruzccasa distrito de San Pedro de Cachora, provincia Abancay, departamento Apurímac”, entre el 7 de agosto y el 30 de diciembre de 2023. Asimismo, adjuntó la Carta N° 021-2025-MDSPC-AB-APU/RL-MSS, a través de la cual se ratifica dicha información y, en consecuencia, “…deja constancia que la información señalada en el documento presentado no corresponde a los registros oficiales de esta entidad”. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 46 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 47 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 48 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 49. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, de la evaluación de los elementos obrantes en el expediente administrativo, aunado a la información remitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, se puede concluir que el documento denominado “Constancia del 8 de enero de 2024 emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora a favor del Ing. Adán Arcibia”, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, constituye un documento que transgrede la presunción de veracidad del cual se encontraba revestido, por cuanto ha sido negado hasta en dos (2) oportunidades por su presunto emisor y suscriptor. Asimismo, se advierte que dicho documento también contendría información inexacta,todavezqueelIng.AdánArcibiaTapianohabríalaboradoenelproyecto “Reparación de camino para vehículos ligeros; construcción de baden y ponton; en el(la)tramoAP-617–Viracochan,tramo616–Patallaqta,tramo617–SanIsisdro, tramo617–Marjupatabaja,tramo618–Ccanccay,tramo618–Cruzccasadistrito de San Pedro de Cachora, provincia Abancay, departamento Apurímac”, entre el 7 de agosto y el 30 de diciembre de 2023. En consecuencia, dicho documento no puede ser considerado como parte de los requisitos de calificación de la oferta. 50. Asimismo,habiéndosedeterminadoqueelAdjudicatariohavulneradoelprincipio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad previsto en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de todo aquel que participe en el proceso de contratación debe estar guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, en consecuencia, descalificar la oferta del Adjudicatario. 51. Considerando lo señalado en el punto anterior, carece de objeto que este Colegiado analice los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, toda vez que tal análisis no variará su condición de descalificado. 52. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, en el marco del presente procedimiento impugnativo,serequirióalaMunicipalidadDistritaldeDanielHernándezparaque confirme la veracidad del Certificado del 9 de agosto de 2021, emitido a favor del Página 49 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Ing. Eber Espinoza Chipana, obteniéndose respuesta a través del Oficio N° 119- 2025-GM-MDDH-T del 10 de octubre de 2025. Portanto,esteColegiadoconsideraoportunopronunciarsesobrelodeclaradopor la referida Municipalidad Distrital de Daniel Hernández respecto a otro de los documentos cuestionados por el Impugnante. Respecto a la supuesta falsedad del Certificado del 9 de agosto de 2021 emitido por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández a favor del ingeniero civil Eber Espinoza Chipana, personal clave “Ingeniero Supervisor de Obra” 53. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este presentó el Certificado del 9 de agosto de 2021, emitido por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández a favor del ingeniero civil Eber Espinoza Chipana, por haberse desempeñado como “RESIDENTEDE OBRA”durante los períodosdel 2deenero al 28 de septiembre de 2020, 23 de octubre de 2020 al 22 de febrero del 2021 y 5 de abril al 30 de julio de 2021, el cual se reproduce a continuación: Página 50 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 51 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Obrante a folio 160 de la oferta del Adjudicatario 54. Sobre dicho documento, el Impugnante señala que solicitó a la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, presunto emisor, a través de la Carta N° 09-2025- YCC/RC, para que confirme la veracidad del mismo, obteniendo en respuesta la Carta N° 374-2025-GM-MDDH-T, a través de la cual manifestó que, de la revisión del Archivo Central, se advierte que no existe documento físico ni digital emitido a nombre del señor Eber Espinoza Chipana; asimismo, tampoco figura registro de pago ni devengados a su favor por los ejercicios fiscales del 2020 y 2021. Por el contrario, precisó que el proyecto en el que supuestamente habría laborado (“Mejoramiento y Ampliación del Sistema Integral de Agua Potable del Anexo de Pampablanca del distrito de Daniel Hernández – Tayacaja – Huancavelica”), se ejecutó oficialmente entre el 10 de noviembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017, siendo el residente de obra registrado el Ing. Marvin Porras Oscategui, por lo que los períodos consignados en el documento cuestionado no corresponden a la ejecución real de la obra. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 52 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Página 53 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 55. Frente a ello, la Entidad reiteró que el comité de selección no posee competencia para llevar a cabo un procedimiento de verificación con anterioridad al consentimiento del otorgamiento de la buena pro. Mientras tanto, los mismos se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual deben presumirse auténticos y veraces, salvo prueba en contrario. 56. Porsulado,elAdjudicatariodesestimóelprocedimientodeverificaciónefectuado por el Impugnante, alegando que no adjunta copia legible del cargo de la Carta N° 09-2025-YCC/RC; asimismo, no coincidiría el número de folios que indica con el que adjunta realmente, motivos por los cuales debe dudarse de su autenticidad. 57. Ahora bien, a efectos de determinar la autenticidad del documento cuestionado, a través del Decreto del 29 de septiembre de 2025, este Colegiado solicitó a la MunicipalidadDistritaldeDanielHernández,entreotros,paraqueconfirme:“…de manera clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió el Certificado del 9 de agosto de 2021, a favor del Ing. Eber Espinoza Chipana, por haber laborado como RESIDENTE DE OBRA…”. En respuesta, mediante Oficio N° 119-2025-GM-MDDH-T del 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández brindó respuesta al requerimiento efectuado, señalando que, realizada la búsqueda correspondiente en los registros físicos y digitales que obran en el Archivo Central, no se ha encontradoningúncertificadoemitidoanombredelseñorEberEspinozaChipana; asimismo, tampoco se ha encontrado ningún registro de pago a favor de dicha persona en los ejercicios fiscales 2020 y 2021. En consecuencia, “…no se puede confirmar la veracidad del certificado consultado por no existir respaldo documento ni registro financiero…”. Para mayor detalle, se reproduce la imagen siguiente: Página 54 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 58. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, de la evaluación de los elementos obrantes en el expediente administrativo, se colige que el documento denominado “Certificado del 9 de agosto de 2021 emitido por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández a favor del ingeniero civil Eber Espinoza Chipana”, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, transgrede la presunción de veracidad del cual estaba revestido, de acuerdo con Página 55 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 las precisiones efectuadas por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández, su presunto emisor. Asimismo, se advierte que dicho documento también contendría información inexacta, toda vez que el Ing. Eber Espinoza Chipana no habría laborado en el proyecto “Mejoramiento y Ampliación del Sistema Integral de Agua Potable del Anexo de Pampablanca del distrito de Daniel Hernández – Tayacaja – Huancavelica”, en los periodos consignados. 59. Por lo expuesto, corresponde que se abra expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta, infracciones previstas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, consistente en: • Constancia del 8 de enero de 2024 emitida presuntamente por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora a favor del Ing. Adán Arcibia, por haberse desempeñado como “Ingeniero de Calidad” en la ejecución del proyecto denominado “Reparación de camino para vehículos ligeros; construcción de baden y ponton; en el(la) tramo AP-617 – Viracochan, tramo 616 – Patallaqta, tramo 617 – San Isisdro, tramo 617 – Marjupata baja, tramo 618 – Ccanccay, tramo 618 – Cruzccasa distrito de San Pedro de Cachora, provincia Abancay, departamento Apurímac”, entre el 7 de agosto y el 30 de diciembre de 2023, obrante en el folio 166 de la oferta del CONSORCIO ESCE SUPERVISIÓN. • Certificado del 9 de agosto de 2021 emitido presuntamente por la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández a favor del ingeniero civil Eber Espinoza Chipana, por haber laborado como “RESIDENTE DE OBRA” en la ejecución del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema Integral de Agua Potable del Anexo de Pampablanca del distrito de Daniel Hernández – Tayacaja – Huancavelica”, durante los períodos del 02.01.2020 al 28.09.2020, 23.10.2020 al 22.02.2021 y 05.04.2021 al 30.07.2021, obrante en el folio 160 de la oferta del CONSORCIO ESCE SUPERVISIÓN. 60. Por lo expuesto, el presente extremo del recurso de apelación presentado por el Página 56 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 Impugnante debe ser declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 61. Al respecto, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, resulta oportuno mencionar que la oferta del Impugnante fue admitida por el comité de selección y, en el marco del presente recurso de apelación, revirtió su condición de descalificada, teniéndose por calificada, sin que tampoco se hubiese advertido o determinado ninguna causal para su no admisión o descalificación. 62. Asimismo, como consecuencia del análisis del segundo punto controvertido, la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el mejor orden de prelación, toda vez que la oferta del Adjudicatario ha sido declaradacomo descalificada; no obstante, se advierte que la misma no fue evaluada por el comité de selección. 63. Con relación a lo anterior, es pertinente mencionar que, de acuerdo a lo establecidoenelnumeral56.2delartículo56delReglamento,eloficialdecompra o el comité, según corresponda, es el responsable de la conducción y realización de la fase de selección, siendo responsables de la evaluación de las ofertas, salvo que se determine como evaluador al jurado. 64. En ese sentido, corresponde que el comité de selección evalué la oferta del Impugnante y, de corresponder, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, en cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado. 65. En ese sentido, el presente extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 66. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 57 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 67. En atención a los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la ofertadelAdjudicatarioyserevoqueelotorgamientodelabuenapro,einfundada su pretensión de que se otorgue la buena pro a su favor en esta instancia administrativa. 68. Atendiendo a ello, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 69. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD –Disposiciones aplicables parael accesoyregistros de información 4 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 58 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIOSUPERVISORCARDENAS,integradoporlasempresasCORPORACIÓN ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Huancaray, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable e Instalación del Sistema de Saneamiento básico en las localidades de Mollepata, Yuncaybamba, Lorensayocc y Ccacce del distrito de Huancaray – provincia de Andahuaylas – departamento de Apurímac, con CUI N° 2460828”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, integrado por las empresas CORPORACIÓNALTIPLANICACONTRATISTASGENERALESS.R.L. yR&SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria). 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria) al postor CONSORCIO ESCE SUPERVISIÓN, integrado por los proveedores ESPINOZA CHIPANA EBER y CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES FOREPT S.A.C. 1.3 Descalificar la oferta del postor CONSORCIO ESCE SUPERVISIÓN, integrado por los proveedores ESPINOZA CHIPANA EBER y CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES FOREPT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria). 1.4 Disponer que el comité de selección evalué la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, integrado por las empresas CORPORACIÓN ALTIPLANICACONTRATISTASGENERALESS.R.L. yR&SOTOCONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y, de ser el caso, otorgar a su favor la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDH-2 (Segunda Convocatoria). Página 59 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR CARDENAS, integrado por las empresas CORPORACIÓN ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Abrir expediente administrativo sancionador en contra del CONSORCIO ESCE SUPERVISIÓN, integrado por los proveedores ESPINOZA CHIPANA EBER y CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES FOREPT S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme con lo dispuesto en el fundamento 58 de la presente resolución. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución da por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 60 de 61 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06943-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 61 de 61