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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien ni en la Guía de Actuaciones Preparatorias ni en el formato de estrategia de contratación se indica –de forma expresa– se precisa en qué variable debía analizarse la pertinencia de la presentación de documentación para acreditar determinadas especificaciones técnicas durante la etapa de admisión de las ofertas, ello no inhibe la obligatoriedad que emana de lo indicado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, según las cuales resulta exigible que en la estrategia de contratación se sustente que es indispensable verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria, así como la documentación que debía ser presentada para tal efecto”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8735/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor INGENIEROS, ESTRUCTURAS DE ACERO Y CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien ni en la Guía de Actuaciones Preparatorias ni en el formato de estrategia de contratación se indica –de forma expresa– se precisa en qué variable debía analizarse la pertinencia de la presentación de documentación para acreditar determinadas especificaciones técnicas durante la etapa de admisión de las ofertas, ello no inhibe la obligatoriedad que emana de lo indicado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, según las cuales resulta exigible que en la estrategia de contratación se sustente que es indispensable verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria, así como la documentación que debía ser presentada para tal efecto”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8735/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor INGENIEROS, ESTRUCTURAS DE ACERO Y CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPSR-J (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN – JULIACA, para la “Adquisición de coberturas para la ejecución del IOARR remodelación de terminal terrestre de pasajeros, patio de maniobras, zona de estacionamiento y zona de parada; en el (la) terminal terrestre distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno con CUI N° 2660207”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPSR-J (Primera convocatoria), para la “Adquisición de coberturas para la ejecución del IOARR remodelación de terminal terrestre de pasajeros, patio de maniobras, zona de estacionamiento y zona de parada; en el (la) terminal terrestre distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno con CUI N° 2660207”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 402 616.00 (cuatrocientos dos mil seiscientos dieciséis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Contratistas Generales Aricoma S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 351 000.00 (trescientos cincuenta y un mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Corporación Contratistas Calificada Admitido S/ 351 000.00 105 puntos 1 Generales Aricoma (Adjudicatario) S.A.C. Constructora Industrial y Admitido S/ 699 990.00 63.06 puntos 2 Calificada Servicios Generales Picis E.I.R.L. Ingenieros, Estructuras de Acero y Admitido S/ 385 000.00 59.29 puntos 3 Calificada Constructores S.A.C. CNOOD E & C S.A.C. Calificada - - - Descalificada 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 30 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores S.A.C., en adelante el Impugnante, subsanado el 1 de agosto del mismo año, interpuso recurso de 1 Información extraída del Acta N° 04-2025 del 17 de setiembre de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L., y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare la no admisión de las ofertasdelAdjudicatarioydelpostorConstructoraIndustrialyServiciosGenerales Picis E.I.R.L., se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se adjudique a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • Señala que, según las bases integradas, los postores debían acreditar determinas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria; sin embargo,cuestionaqueelAdjudicatarionocumplióconofertarlamedidadel peralte equivalente de veintiocho (28) milímetros. • Asimismo, advierte que, en la oferta del Adjudicatario existen incongruencias respecto del ancho del bien ofertado, en tanto la medida útil ytotal difiere de aquella exigida por la Entidad [mil (1000) y mil setenta (1070) milímetros]. • En concordancia con lo anterior, refiere que, la medida del valle que se describe en la citada oferta no guarda relación con lo establecido en las bases integradas [doscientos (200) milímetros]. Cuestionamientos contra la oferta del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L. • Refiere que, como parte de la oferta presentada por el postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L. obra una carta de autorización de uso de marcas en la que no se menciona el procedimiento de selección materia de impugnación, ni referencia alguna al bien requerido. • Sobre dicho documento, plantea que el contenido tiene restricciones que no se condicen con lo requerido por la Entidad. • De otra parte, plantea que, tampoco acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas, en particular, respecto de las medidas del peralte, y el ancho útil y total. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 3. A través del decreto del 29 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 3 de octubre de 2025. 4. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 2 de octubre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, formula cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • En atención a los cuestionamientos efectuados contra su oferta explica que, la Entidad requirió un peralte determinado en función a un calaminón con espesor de 0.35 milímetros. • Así también, señala que, en su oferta obra información que da cuenta que el ancho útil del bien que ofertó es equivalente a un (1) metro. • Adicionalmente, plantea que, contrario a lo señalado por el Impugnante un valle más amplio disminuye la rigidez y resistencia a cargas, mientras que una separación menor de crestas permite una mejor transferencia y distribución de cargas, lo que, a su parecer, garantiza un desempeño estructural más eficiente. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Sobre la oferta del Impugnante. • Refiere que, que el Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia requerida como postor en la especialidad, ello debido a la falta de idoneidad de las experiencias relacionadas a la Órdenes de compra N° 1146, N° 2971 y 712, y el Contrato privado N° 001 suscrito con la empresa José Paul Contratistas Generales S.R.L. 5. El 2 de octubre de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes ante el Tribunal, para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Mediante decreto de la misma fecha se tuvo por absuelto el recurso impugnativo, se dejó a consideraciónde la Salalos argumentos formuladosporel Adjudicatario, y se tuvo por acreditados a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Mediante el decreto del 3 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, en la estrategia de contratación no se habría incorporado el sustento respecto de las características del bien objeto de la convocatoria que serían verificadas durante la admisión de ofertas, ni la documentación que debían presentar los postores para tal efecto. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 9. A través el Informe N° 1367-2025-MPSR-J/GA/SGL, presentado el 13 de octubre de 2025, ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad,conforme a lo siguiente: • Señala que, en el formato de la estrategia de contratación aprobado no está previsto que, se consigne que se verificarán las características del bien objeto de la convocatoria durante la admisión de ofertas, ni la documentación que debían presentar los postores para tal efecto, por lo que, a su parecer, lo advertido no puede ser entendido como un vicio de nulidad. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 10. Con el decreto del 13 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2025, el Impugnante presentó descargos sobre el presunto vicio de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L., y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 402 616.00 (cuatrocientos dos mil seiscientos dieciséis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L., y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamiento delabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 24desetiembrede 2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 24 de setiembre de 2025, subsanado el 26 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Danitza Reyna Llano Apaza, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisión de las ofertas del Adjudicatario y del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L., y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta lo analizado en este punto no se advierte que se incurra en este supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y quedó en el tercer orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la no admisión de las ofertasdelAdjudicatarioydelpostorConstructoraIndustrialyServiciosGenerales Picis E.I.R.L., y cuestionó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la admisión de las ofertas del Adjudicatario y del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se declare la no admisión de la oferta del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de setiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de octubre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 2 de octubre de 2025; cabe mencionar que, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del postor Constructora Industrial y Servicios Generales Picis E.I.R.L. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante plantea que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias en los documentos presentados para acreditar los requisitos de admisión previstos en las bases. 11. En ese sentido, se advierte que el recurrente efectúa cuestionamientos respecto delascaracterísticasde coberturadelbienrequerido[coberturaformatocurvo de Aluzinc]: - Incumplimiento de medida requerida para el peralte. - Incongruencia respecto del ancho total y el ancho útil requerido. - Incumplimiento respecto de la medida del valle requerida. 12. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida. Incumplimiento de medida requerida para el peralte. 13. El Impugnante señaló que, según las bases integradas los postores debían acreditar determinadas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria; sin embargo, cuestionó que el Adjudicatario no cumplió con ofertar la medida del peralte equivalente de veintiocho (28) milímetros. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 14. Por su parte, el Adjudicatario alegó que, la Entidad requirió un peralte determinado en función a un calaminón con espesor de 0.35 milímetros. 15. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el oficial de compra en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se establece como requisito de admisibilidad lo siguiente: Figura 1. Documentos para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de la página 27 de las bases integradas. Según se desprende de la figura a la vista, en el literal g) del citado acápite se estableció que, para acreditar las especificaciones técnicas los postores debían presentar autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, brochure, carta del fabricante o similares a fin de demostrar el cumplimiento las especificaciones técnicas de marca de la cobertura de Aluzinc, medidas, modelo y peralte. 16. Atendiendo a lo anterior, y según la información recabada de la plataforma del SEACE se advierte que la Entidad efectuó la estrategia de contratación el 5 de agosto de 2025, la misma que contiene la siguiente información: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Figura 2. Estrategia de contratación. (…) (…) Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la plataforma del SEACE. Como se aprecia, la estrategia de contratación de la Entidad contiene diecinueve (19) variables; sin embargo, en el análisis y resultado de estas no se advierte que se haya sustentado que, para acreditar las especificaciones técnicas los postores debían presentar autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, brochure, carta del fabricante o similares a fin de demostrar el cumplimiento las especificaciones técnicas. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo de la audiencia pública, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que en la estrategia de contratación no se habría incorporado el sustento respecto de las características del bien objeto de la convocatoria que serían verificadasdurante la admisión de ofertas,ni la documentación que debían presentar los postores para tal efecto. Considerando lo expuesto, mediante el decreto del 3 de octubre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 18. Al respecto, la Entidad precisó que, en el formato de la estrategia de contratación aprobado no está previsto que, se consigne que se verificarán las características del bien objeto de la convocatoria durante la admisión de ofertas, ni la documentación que debían presentar los postores para tal efecto, por lo que, a su parecer, lo advertido no puede ser entendido como un vicio de nulidad. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 19. Por su parte, el Impugnante sostiene que el formato de la estrategia de contratación carece de un apartado específico en el cual pueda incluirse el sustento correspondiente a lascaracterísticas del bien ofertado, lo que constituye un vacío técnico de las bases estándar, por lo que la omisión materia de análisis no sería imputable a los postores ni a la Entidad. 20. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, según lasbases estándar de una licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, el acápite materia de análisis indica lo siguiente: Figura 3. Capítulo II de la sección específica de las bases estándar. (…) 2 AprobadasmedianteconResolución DirectoralN°0015-2025-EF/54.01, publicada enelDiario OficialElPeruano el 20 de abril de 2025. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las bases estándar. Nótese que, las bases estándar aplicables prevén que, las entidades contratantes pueden verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria únicamente cuando ello haya sido sustentado en la estrategia de contratación. Así también, se advierte que la consignación de la documentación que debían presentar los postores para la acreditación de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien requerido [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] debía encontrarse sustentada en la estrategia de contratación. 21. En concordancia con lo anterior, el artículo 46 del Reglamento señala que, la estrategia de contratación es un proceso mediante el cual la dependencia encargada de las contrataciones, con base en el requerimiento, analiza y evalúa de manera integral las variables que influyen en el proceso de contratación, en aplicación delprincipio de valorpor dinero, considerando la información obtenida en la interacción con el mercado y aquella proporcionada por el área usuaria; Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 asimismo, precisa que en la estrategia de contratación se analizan, evalúan y determinan las siguientes variables, según corresponda: a) Tipo de procedimiento de selección y su modalidad. b) El sustento para la utilización de un procedimiento de selección no competitivo, de corresponder. c) La declaración de viabilidaden elcaso decontratacionesque formanparte de un proyecto de inversión o la aprobación de IOARR reguladas en la normativa aplicable, de corresponder. d) Posibilidad de utilizar una modalidad de la contrataciónpública eficiente. e) Tipo de evaluador y su perfil. f) Los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder. g) Propuesta de factores de evaluación, de corresponder. h) Modalidad de pago. i) Sistema de entrega, de corresponder. j) Puntos no negociables del requerimiento durante la etapa de negociación o dialogo competitivo, de corresponder. k) Fuente de financiamiento de la contratación y actualización de la cuantía de la contratación determinada en el PAC del CMN. l) Garantías y adelantos. m) Análisis del consumo histórico del bien, de corresponder. n) Verificación del tipo de interacción con el mercado determinado en la segmentación de contrataciones. o) El cronograma estimado del proceso de contratación, incluyendo la fase de selección y la ejecución contractual. p) Los roles y responsabilidades de los involucrados al interior de la entidad contratante en la fase de selección. q) Evaluación de la posibilidad de agrupar prestaciones. r) Verificación de si el requerimiento se encuentra estandarizado. s) Identificación de aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación, lo que incluye la gestión de riesgos. 22. Hasta aquí lo expuesto, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0018-2025-EF/54.01 del 11 de mayo de 2025, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas aprobó la Guía de Actuaciones Preparatorias –así como el formato de la estrategia de contratación– , cuya finalidad busca orientar a los usuarios sobre las acciones que deben llevar a cabo en la fase de actuaciones preparatorias del proceso de contratación, la cual, entre otros, incluye la elaboración de la estrategia de contratación. Al respecto, es oportuno mencionar que, si bien ni en la Guía de Actuaciones Preparatorias ni en el formato de estrategia de contratación se indica –de forma Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 expresa– se precisa en qué variable debía analizarse la pertinencia de la presentación de documentación para acreditar determinadas especificaciones técnicas durante la etapa de admisión de las ofertas, ello no inhibe la obligatoriedad que emana de lo indicado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, según las cuales resulta exigible que en la estrategia de contratación se sustente que es indispensable verificar,durante la admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria, así como la documentación que debía ser presentada para tal efecto. 23. En ese entender, resulta evidente que la forma en que han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección revela la inobservancia de una de las exigencias previstas para verificar que la adquisición del bien objeto de la convocatoria se efectúe de acuerdo a los términos requeridos por la Entidad. 24. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenelartículo 53del Reglamento, apartirdel cuallosevaluadores,en este caso, el oficial de compra, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 25. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 26. Adicionalmente, cabe traer a colación que, el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento establece que, el área usuaria se encuentra a cargo de remitir el requerimiento a la dependencia encargada de las contrataciones, el mismo que debe incluir como mínimo el alcance de la contratación, las condiciones de ejecución –en función de su desempeño y funcionalidad–, la propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación, la propuesta de modalidad de pago y sistema de entrega, los equipamientos, permisos, entre otros recursos que el contratista necesite para ejecutar la contratación y la fórmula de reajuste. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Asimismo, los numerales 44.7 y 44.8 del citado artículo establecen que, la dependencia encargada de las contrataciones está facultada para verificar que el requerimientocumpla lasdisposicionesde la Leyyel Reglamentoy,de serel caso, propongamejoras considerando susfunciones yespecialidad,pudiendomodificar su contenido en cualquier momento de las actuaciones preparatorias, lo cual puede ser objetado por el área usuaria cuando, a su criterio, exista el riesgo que no se satisfaga la necesidad y no se cumpla con la finalidad pública de la contratación. La citada normativa denota que, tanto el área usuaria como la dependencia encargada de las contrataciones son responsable de la adecuada formulación del requerimiento. 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En ese sentido, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley y los artículos 44, 46 y 55 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 del Reglamento; en tanto que no se cumplió con sustentar en la estrategia de contratación que, durante la admisión de ofertas se verificarían determinadas características del bien objeto de la convocatoria, así como la documentación que debíanpresentarlospostoresparatalefecto,talcomoloexigenlasbasesestándar aplicable al presente caso. Lo anterior revela una afectación a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de la convocatoria,previareformulacióndelaestrategiadecontratación,aefectosde que la Entidad formule esta conforme a sus necesidades y la normativa de contratación pública. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, a criterio de esta Sala resulta oportuno poner a conocimiento de la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas lo antes advertido, a fin de que pueda determinar en cuál de lasdiecinueve(19)variablesdelaestrategiadecontratacióncorrespondeefectuar Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 el análisis de la presentación de documentación de acreditación de las especificaciones técnicas como parte del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°07-2025-MPSR- J(PrimeraConvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeSanRomán – Juliaca, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 4. Devolver la garantía presentada por el postor Ingenieros, Estructuras de Acero y Constructores S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6942-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25