Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8540/2025.TCP - 8567/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. y GRUPO D Y S S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1, convocado por el Hospital Santa Rosa, para la contratación del servicio de “Almacenamiento y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicosy productos sanitarios”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2025, el Hospital Santa Rosa, en adel...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8540/2025.TCP - 8567/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. y GRUPO D Y S S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1, convocado por el Hospital Santa Rosa, para la contratación del servicio de “Almacenamiento y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicosy productos sanitarios”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2025, el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1, para la contratación del servicio de “Almacenamiento y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”, con una cuantía de S/ 528,000.00 (quinientos veintiocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y,el5desetiembrede2025,seotorgólabuenaproalaempresaROCAVTRADING S.A.C.,en adelante elAdjudicatario,porel montode S/480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado ROCAV TRADING S.A.C. S/ 480,000.00 88.60 1 Adjudicado ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA S/ 481,800.00 88.50 2 Calificado GRUPO D Y S S.R.L. S/ 525,250.00 85.00 3 Calificado Antecedentes del Expediente N° 8540/2025.TCP 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 16 de setiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresaATOPEXPRESSSOCIEDADANONIMACERRADA -ATOPEXPRESSS.A.C.,en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta de Adjudicatario 2.1 SobreelAnexoN°6-Preciodelaoferta,refierequeelAdjudicatariopresentó un formato que corresponde a suma alzada, no obstante, la presente contratación de servicios corresponde a precios unitarios, conforme lo señaladoenelnumeralIV.1delacápiteIV“CondicionesdeContratación”del Requerimiento contenido en las Bases. 2.2 Porconsiguiente,lasBasesestablecierondeformaclaralaobligatoriedadde presentar el formato del Anexo N° 6 para precios unitarios. En ese sentido, al no haber cumplido con dicho requisito, su oferta debe ser declarada no admitida. 2.3 Agrega que dicha observación no es subsanable, al afectar el contenido esencial de la oferta. La ausencia de cantidades y precios unitarios en el Anexo N° 6 impide determinar su verdadero alcance y vulnera el principio de igualdad de trato, dado que los demás postores cumplieron con dicho requerimiento. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 2.4 Asimismo, indica que la referida observación no es subsanable, por cuanto incide directamente en el precio ofertado, no tratándose de un error material. Esta interpretación ha sido confirmada por el propio Tribunal en la Resolución N° 1486-2024-TCE-S3. 2.5 Sobre la experiencia del postor en la especialidad, señala que las Bases establecen como medio de acreditación la presentación de constancias de depósito o reportes de estado de cuenta emitidos por entidades del sistema financiero. No obstante, el Adjudicatario presentó reportes de estado de cuenta(folios 25, 29, 33,36,43, 50, 54,57,61,64,71,75, 78 y91),loscuales no cumplen con los requisitos establecidos, ya que no son fehacientes ni emitidos por una entidad del sistema financiero. En dichos reportes se aprecian recuadros de estados de cuenta, no obstante, al no identificarse a qué banco o institución financiera pertenecen, generaría dudas sobre su origen,pudiendohaber sido elaboradospor elpropio Adjudicatario o que se encuentren incompletos. 2.6 En consecuencia, considera que amerita que se descalifique la oferta del Adjudicatario.Refuerzalosolicitadocon laResoluciónN°3802-2021-TCE-S4, mediante la cual el Tribunal descalificó las ofertas que no cumplieron con dichas exigencias en las bases integradas, esto es, la no acreditación fehacientemente de reporte de estado de cuenta emitido por entidad del sistema financiero. 2.7 En relación con la experiencia del personal clave, indica que el Adjudicatario no acreditó adecuadamente la experiencia del personal clave denominado “director técnico” exigida por las Bases,toda vez que, en los folios 105 y106 no se habría señalado uno de los apellidos del firmante. 2.8 Asimismo, en el folio 108 se indica un cargo distinto al requerido, pues se consignó el cargo de “químico farmacéutico asistente”. 2.9 Por su parte, en los folios 109 y 110 se consignaron cargos no requeridos, al señalarse cargosde “asistente de calidad” y“asistente de aseguramiento de calidad”, respectivamente. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 2.10 Por último, en el folio 111 presentó un documento correspondiente a prácticas preprofesionales, por lo que dicho documento no acreditó ningún cargo. 2.11 En ese sentido, el Adjudicatario no ha acreditado la experiencia mínima de dos (2) años requerida para el personal clave denominado “director técnico”. 3. A través del Decreto del 17 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael24desetiembredelmismo año a las 10:00 horas. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario,seapersonóalpresenteprocedimiento ypresentósusdescargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a su oferta 4.1 Respecto al Anexo N° 6 - Precio de la oferta, señala que no debe analizarse solo el formato presentado, sino también los documentos complementarios Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 de la oferta. En ese sentido, se destaca que entre los folios 157 al 164 se encuentra un “presupuesto técnico” que detalla la modalidad de precios unitarios y el modo de ejecución de las obligaciones, evidenciando un mayor conocimiento técnico y capacidad operativa. Por ello, se considera que esta propuesta es más completa y adecuada que la del Impugnante 1, quien, aunque cumplió formalmente con el anexo, no desarrolló estos aspectos. 4.2 Sobre la experiencia del postor en la especialidad, sostiene que los reportes de estado de cuenta presentados han sido emitidos por entidad del sistema financiero, específicamente el Banco Interamericano de Finanzas (BanBif), como se aprecia en el símbolo del referido banco en la parte superior izquierda de los folios 40, 47, 68, 82, 85, 88 y 95. 4.3 Si bien el símbolo del Banbif aparece únicamente en las primeras hojas de cada reporte, ello no enerva la validez del documento, toda vez que corresponde al formato estándar del referido banco. Por lo tanto, se debe considerar que su representada cumple con el requisito de calificación bajo análisis. 4.4 Sobre la experiencia del personal clave, refiere que los folios 105 y 106 son certificados emitidos por la Gerente General de su representada, lo que garantiza su trazabilidad, por lo que concluye que cumple con el requisito facultativo relativo a la experiencia del personal clave. 4.5 Por lo expuesto, solicitó se mantenga firme el Acta de otorgamiento de la buena pro. Respecto a la oferta del Impugnante 1 4.6 Sobre la experiencia del personal clave “director técnico”, señala que la señora Gladys Luzvi Padilla Zevallos, propuesta por el Impugnante 1 para dichocargo,nocumpleconelrequisitomínimodedos(2)añosdeexperiencia profesional establecido en las Bases Integradas. 4.7 En esa línea,indica que según información oficialdel MINEDU yla SUNEDU, la señora Padilla Zevallos obtuvo su título profesional de Químico Farmacéutico el 31 de enero de 2024. Por tanto, al 1 de septiembre de 2025 —fecha de presentación de la propuesta— su experiencia profesional alcanzaría como Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 máximo 19 meses y 3 días, lo cual resulta insuficiente frente al mínimo requerido. En consecuencia, no cumple con el perfil exigido para asumir el cargo de directora técnica. 4.8 Asimismo, si bien la señora Padilla Zevallos obtuvo el grado de bachiller en Farmacia y Bioquímica el 20 de junio de 2023, solo a partir del 31 de enero de 2024—fechaenquerecibiósutítuloprofesional—estálegalmentehabilitada para ejercer como profesional, independientemente de su colegiatura. En consecuencia, no cumple con los dos (2) años de experiencia profesional requeridos. 4.9 Agrega que el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, norma que regula los establecimientos farmacéuticos, exige que el director técnico sea titulado y colegiadoparaejercerlegalmenteelcargo,porloque,lacandidatapropuesta por el Impugnante 1 no cumple con este requisito esencial, lo que agrava su incumplimiento y constituye una infracción a las bases y a la normativa vigente, afectando la legalidad, transparencia y eficacia del proceso de contratación. Por ello, el Impugnante 1 no cumple con el requisito de experiencia del personal clave. Antecedentes del Expediente N° 8567/2025.TCP 5. Mediante Escrito N° 001-2025-GRUPO D Y S S.R.L. presentado el 17 de setiembre de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 002-2025-GRUPO D Y S S.R.L. presentado el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO D Y S S.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se descalifique la oferta de la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar), y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta de Adjudicatario 5.1 Sobre el Anexo N° 6-Precio de oferta, señala que, el Adjudicatario presentó el formato correspondiente a contrataciones bajo la modalidad de pago por suma alzada, pese a que las Bases Integradas establecen expresamente que Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 la modalidad de pago debe ser por precios unitarios. Esta discrepancia contraviene lo establecido en lasBases Integradas,tanto en la modalidad de contratacióncomoenelformatorequeridopara la presentacióndelaoferta económica. 5.2 La observación mencionada constituye un error sustancial que afecta el fondo del proceso y no es meramente administrativo. Por ello, no puede ser subsanada conforme a la Ley y el Reglamento, y en consecuencia, la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida. Sobre la oferta de la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar) 5.3 Se identificó que más de 20 folios del expediente del Impugnante 1 carecen del sello y la firma del representante legal, lo que incumple los requisitos de las Bases Integradas. Aunque estos documentos podrían subsanarse, esta omisión constituyeuna falta significativaquedebe ser consideradaunafalta importante para la calificación del postor, lo cual refleja un incumplimiento importante de los requisitos formales. 5.4 Sobre la experiencia del personal clave, señala que la directora técnica propuesta por el Impugnante, la señora Gladys Luzvi Padilla Zevallos, no cumple con el requisito de experiencia profesional mínima de dos (2) años, exigido en las Bases Integradas. 5.5 Señala que, según información oficial del MINEDU y SUNEDU, la señora Padilla obtuvo su título profesional de Químico Farmacéutico el 31 de enero de 2024. Por tanto, al momento de la presentación de la propuesta (1 de septiembre de 2025), su experiencia laboral debería contar como máximo 19 meses y 3 días, lo cual resulta insuficiente para el cargo propuesto. 5.6 Además, indica que, si bien obtuvo el grado de bachiller el 20 de junio de 2023, solo desde enero de 2024 —fecha en que recibió su título— pudo ejercer legalmente como profesional, independientemente de su colegiatura. En consecuencia, no alcanza los dos (2) años de experiencia profesional exigidos. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 5.7 Además, precisa que el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, exige que el director técnico de droguerías sea titulado y colegiado, condiciones que deben cumplirse para ejercer el cargo legalmente. En consecuencia, el Impugnante 2 no cumple con el requisito facultativo de experiencia del personal clave. 6. A través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael26desetiembredelmismo año a las 09:00 horas. Respecto a los Expedientes N° 8540/2025.TCP y EXP. 8567/2025.TCP ACUMULADOS. 7. Mediante el Decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 8567/2025.TCP al Expediente N° 8540/2025.TCP. Asimismo, se precisó que la audiencia pública se llevará a cabo el 26 de setiembre de 2025 a las 09:00 horas. 8. A través del Escrito N° 002-2025-GRUPO D Y S S.R.L., presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para la audiencia pública programada. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 9. MedianteelEscritoN°02,presentadoel24desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. A través del Decreto del 26 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL HOSPITAL SANTA ROSA: (…) Asimismo, cabe precisar que la empresa GRUPO D Y S S.R.L. (el Impugnante 2), cuestiona también a la empresa ROCAV TRADING S.A.C. (el Adjudicatario), respecto a la presentación del Anexo N° 6-Precio de Oferta, bajo similares argumentos formulados por el Impugnante 1. Por tal motivo, se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario a fin de tomar conocimiento sobre su posición respecto a los cuestionamientos realizados por las empresas ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. y GRUPO D Y S S.R.L., en adelante los Impugnantes, respecto de la oferta presentada por la empresa ROCAV TRADING S.A.C. (el Adjudicatario). Por otro lado, considerando que, la empresa ROCAV TRADING S.A.C. (el Adjudicatario), señaló sobre la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. (…) Asimismo,cabeprecisarquelaempresaGRUPODYSS.R.L.(Impugnante 2),cuestionatambiénalaempresaATOPEXPRESSSOCIEDADANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C., respecto al personal clave propuesto como Directora Técnica (señora Gladys Luzvi Padilla Zevallos), bajo similares argumentos formulados por el Adjudicatario. Por tal motivo, se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario a fin de tomar conocimiento sobre su posición respecto a los cuestionamientos realizados por la empresa ROCAV TRADINGS.A.C. (el Adjudicatario) y GRUPO D Y S S.R.L. (Impugnante 2), respecto de la oferta Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 presentada por a la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. (Impugnante 1). (…) A LA EMPRESA ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ATOP EXPRESS S.A.C: (…) Considerando que la empresa GRUPO D Y S S.R.L., en adelante el Impugnante 2, respecto a su oferta señaló lo siguiente: (…) Asimismo, cabe precisar que la empresa ROCAV TRADING S.A.C. (el Adjudicatario), cuestiona también a la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C., respecto al personal clave propuesto como directora técnica (señora Gladys Luzvi Padilla Zevallos), bajo similares argumentos formulados por el Impugnante 2. Por tal motivo, se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa, su posición sobre los cuestionamientos realizados por las empresas GRUPO D Y S S.R.L. (Impugnante 2) y ROCAV TRADING S.A.C. (el Adjudicatario), respecto a los cuestionamientos a su oferta. (…)”. 11. MedianteelEscritoN°03,presentadoel26desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. Mediante el Informe N° 001-2021-COM-CP SER-SM-2-2025-HSR-1 presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre los cuestionamientos realizados por el Impugnante 1 e Impugnante 2, señalando lo siguiente: Respecto a las observaciones a la oferta del Adjudicatario efectuada por el Impugnante 1 Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 12.1 Respecto a la observación al Anexo N° 6 – precio de la oferta, señala que el Comité lo consideró válido para su evaluación, al verificar que cumplía con las condiciones establecidas en dicho Anexo, entre ellas, permitir la determinación del monto de la oferta económica. Asimismo, precisa que corresponde a los evaluadores determinar si la oferta del Adjudicatario presenta un error material o formal susceptible de subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 12.2 En relación a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el AdjudicatariocumpleconloestablecidoenlasBases.Enesalínea,laEntidad presenta un cuadro resumen en el que se detallan los contratos u órdenes presentados por el Adjudicatario, junto con los respectivos depósitos efectuados en el banco BanBif, por la suma total de S/ 595,633.32. 12.3 Respecto a la experienciadel personal clave denominado“directortécnico”, el comité reafirma que el personal clave ofertado por el Adjudicatario cumple con el requisito de experiencia, considerando válido los certificados cuestionados, conforme al principio de veracidad. Respecto a las observaciones a la oferta del Adjudicatario efectuada por el Impugnante 2 12.4 Respecto a la observación al Anexo N° 6 – precio de la oferta, señala que el Comité lo consideró válido para su evaluación, basándose en los mismos argumentos expuestos como respuesta a la observación formulada por el Impugnante 1. Respecto a las observaciones a la oferta del Impugnante 1 efectuada por el Impugnante 2 12.5 Señala que la falta de firmas del representante legal en ciertas páginas de la oferta no alteraría la oferta, por lo que no se solicitó la subsanación respectiva. Así, el postor ATOP EXPRESS S.A.C. (Impugnante 1), adjuntó en su oferta las constancias y/o certificados de trabajo del personal clave solicitado para acreditar el factor de evaluación de experiencia del personal clave, para el personal requerido como “director técnico” con experiencia dos (2) años en el cargo de gerente y/o coordinador de almacenes Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 especializados;porloque, luegode revisada su oferta, concluyóque cumple con acreditar la experiencia de tres (3) años y dos meses. 12.6 Agrega que cumple con el título técnico (no se especifica que el título sea antesdelcargo)porende,cumpleconloquesepideenlasBasesIntegradas. Asimismo, en virtud al principio de presunción de veracidad, y de eficacia y eficiencia, se ha tenido por válidos los documentos presentados. 13. MedianteelEscritoN°04,presentadoel27desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante 1, absuelve cuestionamientos realizados a su oferta, para lo cual precisa lo siguiente: 13.1 Respecto a la experiencia del personal clave, se indica que las Bases Integradas exigen una experiencia mínima de dos (2) años en el cargo de gerente y/o coordinador de almacenes especializados, sin requerir experiencia específica como director técnico ni la fecha de titulación o colegiatura. Por ello, las constancias presentadas solo acreditan el cargo de coordinador de almacén, sin necesidad de precisar el puesto. 13.2 Asimismo, se señala que el personal clave propuesto cumple con los requisitos de formación académica exigidos, los cuales fueron presentados para el mes de septiembre de 2025, sin que se haya formulado observación alguna al respecto. 13.3 Señalaquelosdocumentosdeexperienciadelpersonalclavenocontradicen el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, ya que no se refieren a funciones de director técnico. Por tanto, invocar dicho cuerpo normativo resulta impertinente, correspondiendo declarar infundadas las observaciones. 13.4 En relación ala existencia defoliosqueno contienen supuestamenteel sello y la firma, señala que dicha observación no puede ser considerada, ya que no se ha precisado a qué documento, folio o información específica hace referencia, ni se ha identificado con claridad cuál carecería del sello o firma de su representada. En ese sentido, la observación resulta imprecisa y ambigua, por lo que no debe ser tomada en cuenta, al vulnerar su derecho de defensa. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 14. Mediante el Escrito N° 004-2025-GRUPO D Y S S.R.L., presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal,el Impugnante 2 presentó argumentos complementarios mediante los cualesse ratifica en todos susextremos respecto a lo expuesto en su recurso de apelación, acotando lo siguiente: 14.1 Respecto al anexo N° 6 – precio de la oferta, refiere que tanto el formato y la modalidad de pago de suma alzada utilizado por el Adjudicatario no se encuentra en ningún extremo de las Bases Integradas, lo cual obedece a un errorexclusivoalAdjudicatario,por loqueelcomitédebiódeclararcomono presentado, y por lo tanto no admitida su oferta. 14.2 Señala que la solicitud de declarar no admitida la oferta del Adjudicatario se fundamentaenelincumplimientode lodispuestoenelliteralg)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, disposición que establece la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6). En ese sentido, la no presentación del anexo correspondiente constituye una omisión clara de información relativa a las cantidades y precios unitarios, lo que impide determinar con precisión el contenido de su oferta económica. 14.3 Agrega que dicha omisión resulta insubsanable, por estar directamente vinculada con el precio ofertado. Al respecto, cita la Resolución N° 1486- 2024-TCE-S3, en la cual se establece que los errores u omisiones relacionados con la determinación del precio no pueden ser corregidos ni complementados en una etapa posterior, ya que ello implicaría alterar la voluntad económica del postor y, en la práctica, modificar su oferta. 14.4 Delmismomodo,enlaResoluciónN°00231-2025-TCE-S1,elTribunalhasido categórico al considerarque lasdeficienciasen lapresentacióndel AnexoN° 6 constituyen vicios insubsanables cuando afectan el contenido esencial de la propuesta. 14.5 Además, dicha omisión tiene sustento en el literal 2.d) del numeral 2.1 del Capítulo II de la Sección General de las Bases Integradas, en la que se especificaque“losparticipantespresentansusofertasadjuntandoelarchivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta de acuerdo con lo requerido en las bases”. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 14.6 En relación al personal clave propuesto como “director técnico”, considera erróneo lo sostenido por el Impugnante 1 en su escrito de absolución de cuestionamientos, por lo siguiente: a) El perfilpropuestopor elImpugnante 1fue eldedirectoratécnica,por lo que resulta indispensable que la experiencia acreditada se corresponda con el rol que se pretende asumir en la ejecución del contrato. Pretender que cualquier experiencia en labores de coordinación o gerencia supla los requisitos específicos del cargo de director técnico desnaturaliza lo previsto en las Bases. b) De acuerdo con el D.S. N° 014-2011-SA, el director técnico de una drogueríadebeserunquímicofarmacéuticotituladoycolegiadohábil, por lo que la experiencia laboral previa a la fecha de titulación y colegiatura no es válida. En el caso en cuestión, la señora Padilla obtuvosutítuloreciénen2024,porloquecualquierconstancialaboral anterior carece de valor jurídico para acreditar la experiencia requerida. c) La respuesta brindada por el Impugnante 1 en su absolución elude el núcleo del cuestionamiento, pues no desvirtúa el hecho objetivo de que no se alcanza el requisito de dos (2) años de experiencia profesional exigido en las bases integradas. 14.7 En ese sentido, considera que la propuesta del Impugnante 1 debió ser declarada no admitida, ya que el personal clave no cumple con las condiciones mínimas exigidas, y admitirla implicaría vulnerar el principio de legalidad y desconocer las reglas de la convocatoria, afectando la igualdad y transparencia del proceso. 15. ConDecretodel6deoctubrede2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 2. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/528,000.00(quinientosveintiochomilcon00/100soles),montoqueessuperior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Por su parte, el Impugnante 2, al haber sido calificado, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se descalifique la oferta de la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar), y iii) se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 5 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 01, presentado el 16 de setiembre de 2025; esto es, en el plazo legal. Asimismo,el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 001-2025-GRUPODYSS.R.L.,presentadoel17desetiembrede2025,ysubsanado Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 mediante Escrito N° 002-2025-GRUPO D Y S S.R.L. presentado el 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Russbet Mussolini Aranda Obregón, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Hugo Huamán Huamán, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual podríainferirse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que, si bien el Impugnante 1 cuestionaelotorgamientodelabuenapro,conformealactapublicadaenelSEACE el 5 de septiembre de 2025, su oferta fue evaluada por el Comité, resultando calificada y ubicada en el segundo lugar del orden de prelación. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Por su parte, respecto al Impugnante 2, se advierte que, si bien cuestiona tanto el otorgamiento de la buena pro como la calificación de la oferta del Impugnante 1, conforme al acta publicada en el SEACE en la misma fecha, su oferta también fue evaluada y calificada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación. Por lo que, en ambos casos no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 no fueron ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se descalifique la oferta del Impugnante 1, y se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. Al respecto, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 5 de setiembre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 12. Por suparte, el Impugnante2 cuenta con interéspara obrar ylegitimidadprocesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada enel SEACE el5desetiembrede2025,elcomitéevaluósuofertayocupóel tercer lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✔ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✔ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. ✔ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✔ Se le otorgue la buena pro. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✔ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✔ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✔ Se declare descalificada la oferta del Impugnante 1. ✔ Se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante 1. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 8540/2025.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación del Impugnante 1; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante 1 y el Adjudicatario. 20. Por otro lado, respecto al Expediente N° 8567/2025.TCP el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de setiembre de 2025 a Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 travésdelSEACErazónporlacualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverse afectados con ladecisióndelTribunalteníanhastael 24delmismo mes yañopara absolverlo. 21. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante 2. 22. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante 1. iii. Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 23. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 24. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor 26. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante 1 ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Incumplimiento del formato establecido en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, observación que también fue planteada por el Impugnante 2. (ii) Incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. (iii) Incumplimiento de la experiencia requerida para el personal clave “director técnico”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. SobreelpresuntoincumplimientodelformatoestablecidoenelAnexoN°6–Precio de la oferta: 27. El Impugnante 1 sostiene que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 con un formato de suma alzada, pese a que la contratación corresponde a precios unitarios, conforme lo indicado en el numeral IV.1 de las Bases Integradas. Al no usar el formato obligatorio, su oferta debe ser declarada no admitida, ya que la omisióndecantidadesypreciosunitariosafectaelcontenidoesencialdelaoferta, impide determinar su verdadero alcance y vulnera el principio de igualdad de trato. Esta observación no es subsanable ni constituye un error material, según lo establecido por el Tribunal en la Resolución N° 1486-2024-TCE-S3. 28. Por su parte el Impugnante 2 señala que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 con un formato de suma alzada, pese a que las Bases exigen precios unitarios, contraviniendo así las disposiciones establecidas. Esta omisión impide conocer el Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 verdadero alcance económico de la oferta y constituye un error sustancial e insubsanable, según el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las Bases. Por tanto, la oferta debió ser declarada no admitida. Respalda lo alegado en base a las Resoluciones N° 1486-2024-TCE-S3 y N° 00231-2025-TCE-S1. 29. De otro lado, el Adjudicatario sostiene que el análisis del Anexo N° 6 no debe limitarse al formato presentado (suma alzada), sino considerar también los documentos complementarios. En ese sentido, el “presupuesto técnico” incluido en su oferta detalla precios unitarios y la forma de ejecución,demostrando mayor conocimiento técnico y capacidad operativa. Por ello, afirma que su propuesta es máscompletayadecuadaqueladelImpugnante1,peseaqueesteúltimocumplió formalmente con el anexo N° 6 para precios unitarios. Asimismo, en audiencia pública, sostuvo que el error en cuestión es subsanable bajo el nuevo marco normativo, dado que el artículo 78 del Reglamento no contempla un numerus clausus respecto de los supuestos susceptibles de subsanación. 30. Adicionalmente, según el Informe N° 001-2021-COM-CP SER-SM-2-2025-HSR-1, la Entidad precisó que, que el Comité consideró válido el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, al verificar que cumplía con las condiciones requeridas, incluyendolaposibilidaddedeterminarelmontodelaofertaeconómica.Además, precisó que corresponde al Comité evaluar si existe un error material o formal subsanable, conforme al artículo 78 del Reglamento. 31. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, contempla, como parte de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, al Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el cual debe contener el precio de la oferta, según se muestra a continuación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 (…) 33. Por su parte, de la revisión del numeral IV.1 del acápite IV “Condiciones de contratación” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: 34. Asimismo, se reproduce el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, consignado en las bases integradas: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 35. Como se aprecia, las Bases Integradas del procedimiento de selección establecieron que el Anexo N.º 6 – Precio de la oferta debía ser presentado como parte de la documentación requerida para la admisión de la oferta considerando la modalidad de pago a precios unitarios, motivo por el cual la Entidad empleó el formato del Anexo N° 6 correspondiente a dicha modalidad de pago en donde se verifica que los postores debieron consignar en dicho anexo información referida al concepto, cantidad, precio unitario y precio total. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 36. Ahora bien, cabe precisar que la observación formulada por los Impugnantes 1 y 2 respecto al Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se basa en que el Adjudicatario presentó el formato correspondiente a la modalidad de pago a suma alzada, y no el requerido para la modalidad de precios unitarios, como correspondía. Esta situación se evidencia en lo siguiente imagen extraída de la oferta del Adjudicatario: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 37. Como se aprecia, el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario corresponde al formato para la modalidad de pago suma alzada, en donde no es posible verificar la información referida a la cantidad y precios unitarios del servicio ofertado, por lo que, el Adjudicatario ha formulado su oferta económica sin considerar la información (cantidad yprecios unitarios) contenida enel AnexoN° 06 – Precio de la Oferta establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 38. En relación a lo anterior, sobre el incumplimiento detectado en la oferta del Adjudicatario, se debe tener en cuenta lo indicado en el numeral 78.1 del Artículo 78 del Reglamento: “(…) Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores puedensolicitaracualquierpostorquesubsanealgunaomisión ocorrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igual de trato. Está subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop”. (…)” (énfasis agregado) 39. En atención al análisisdel marco normativo aplicable a la subsanación, se advierte que la falta de información contenida en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, no es subsanable, toda vez que, a diferencia del formato correspondiente a suma alzada, el formato por precios unitarios exige que los postores consignen conprecisión lascantidadesy los preciosunitarios.La omisión de esta información genera incertidumbre respecto del verdadero alcance de la oferta económica, afectando así el contenido esencial de la oferta. En esa línea,permitir la subsanación solicitada implicaría transgredir los principios de legalidad e igualdad de trato entre postores. En consecuencia, no resulta procedente atender el pedido de subsanación formulado por el Adjudicatario. 40. Asimismo, cabe precisar que el documento denominado “presupuesto técnico”, incluido en la oferta del Adjudicatario, no cumple la misma finalidad que el Anexo N° 6 bajo la modalidad de pago por precios unitarios, toda vez que no detalla las cantidades ni los precios unitarios de los conceptos ofertados. En consecuencia, a Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 diferencia de lo señalado por el Adjudicatario, dicho documento no puede considerarse como un sustituto ni como complemento del referido Anexo N° 6. 41. Por lo expuesto, esta Sala considera que son amparables los cuestionamientos realizados por los Impugnantes 1 y 2 y, por ende, resultan fundados, respecto al incumplimiento del Anexo N° 6 por parte del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de los recursos. 42. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos realizados por el Impugnante 1, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante 1 43. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante 1, por el siguiente motivo: (i) Incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal clave “director técnico” requerida como requisito de calificación facultativo. Cabe indicar que la misma observación fue planteada por el Impugnante 2. Por otra parte, como parte del recurso de apelación, el Impugnante 2 cuestionó la oferta del Impugnante 1, por el siguiente motivo: (ii) Falta de firma y sello en la oferta del Impugnante 1. 44. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Sobre el presunto incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal clave “director técnico” requerida como requisito de calificación facultativo: 45. Alrespecto,tantoelAdjudicatariocomoelImpugnante2 cuestionaronelpersonal propuesto como directora técnica por el Impugnante 1, toda vez que la señora Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 Gladys Luzvi Padilla Zevallos, no cumple con los dos (2) años mínimos de experiencia profesional exigidos en las Bases Integradas. Precisaron que, según datos del MINEDUy SUNEDU, dicha señora obtuvo su título de Químico Farmacéutico el 31 de enero de 2024, por lo que al 1 de setiembre de 2025 (fecha de presentación de ofertas) solo tendría 19 meses y 3 días de experiencia, lo cual es insuficiente. Aunque obtuvo el grado de bachiller en junio de 2023, solo desde su titulación puede ejercer legalmente la profesión. Además, el D.S. N° 014-2011-SA exige que el director técnico esté titulado y colegiado, condiciones que no cumple plenamente, lo que vulnera las bases integradas y la normativa vigente, afectando su legalidad y transparencia. 46. Asimismo, durante la audiencia pública, el representante del Adjudicatario indicó que los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave contendrían información inexacta, ya que se habría incluido un certificado que acredita el ejercicio de una profesión que la persona propuesta no ha ejercido. 47. Por su parte, el Impugnante 1 señala que las Bases Integradas exigen dos (2) años de experiencia como gerente y/o coordinador de almacenes especializados, sin requerir experiencia específica como director técnico ni considerar la fecha de titulación o colegiatura. En ese sentido, las constancias presentadas acreditan adecuadamente el cargo de coordinador de almacén. Además, el personal clave cumple con los requisitos de formación académica exigidos, sin observaciones al respecto al momento de la presentación. Finalmente, se indica que los documentos de experiencia no vulneran el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, ya que no se refieren a funciones de director técnico, por lo que dichas observaciones deben considerarse infundadas. 48. Adicionalmente, según el Informe N° 001-2021-COM-CP SER-SM-2-2025-HSR-1, la Entidad precisó que, la profesional propuesta como personal clave “director técnico” cumple con el requisito de contar con título técnico, sin que las Bases Integradas exijan que dicho título haya sido obtenido con anterioridad al desempeño del cargo. Por tanto, se considera que cumple con lo establecido en las Bases, al haber acreditado tres (3) años y dos (2) meses. Asimismo, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, así como de eficacia y eficiencia, se han considerado válidos los documentos presentados. 49. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 50. Siendo así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: 51. Como se aprecia, las bases establecieron que el director técnico debe acreditar una experiencia mínima de (02) años en el cargo de gerente y/o coordinador de almacenes especializados. 52. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 53. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 1, se aprecia que, para acreditar la experiencia de dicho personal, el Impugnante 1 adjuntó la Constancia de Trabajo de fecha 5 de febrero de 2024, emitida por la empresa ATOP EXPRESS S.AC., a favor de la señora Gladys Luzvi Padilla Zevallos, por haber laborado como coordinador de almacén especializado de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2024: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 54. Al respecto, se cuestiona que el personal propuesto por el Impugnante 1, no cumpliría con la experiencia solicitada de 02 años, dado que solo se acreditaría 19 meses y 3 días de experiencia, en tanto el personal propuesto recién habría obtenido el título de químico farmacéutico el 31 de enero de 2024, requisito exigido para el cargo deDirector Técnico, según el Decreto Supremo N° 014-2011- SA. 55. Enrelaciónconello,cabeprecisarqueelartículo12delreferidocuerponormativo establece lo siguiente: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 “Artículo 12.- De los Directores técnicos Para ser Director técnico se requiere ser profesional Químico Farmacéutico u otro profesional según corresponda colegiado y habilitado. (…)” 56. Como se advierte, el texto legal citado establece que, para ejercer el cargo de director técnico, se requiere ser profesional químico farmacéutico u otro profesional colegiado y habilitado; no obstante, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, se ha requerido que para el cargo de Director Técnico, se acredite contar con experiencia de 2 años ocupando el cargo de gerente y/o coordinador de almacenes especializados, lo cual se verifica que ha sido cumplido por el Impugnante 1, a través de la constancia del 05 de febrero de 2024, dado que la misma fue otorgada a la señora Padilla Zevallos Gladys por haber ocupado el cargo de Coordinador en Almacén especializado del 16/11/2020 al 31/01/2024. Cabe precisar que, en ningún extremo de las bases integradas, se ha establecido quelaexperienciarequeridaenel cargodegerentey/ocoordinadordealmacenes especializados para el Director Técnico debía ser obtenida a partir de haber obtenido el título profesional de Químico Farmacéutico u otra profesión, motivo por el cual, en el caso concreto, la experiencia presentada por el Impugnante 1, resulta válida para acreditar lo requerido en las bases del procedimiento. 57. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados con el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave” en la oferta presentada por el Impugnante 1, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases; por lo tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en este extremo; asimismo, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante 2. Respecto a la supuesta falta de firma y sello en la oferta del Impugnante 1 58. El Impugnante 2 identificó que más de 20 folios del expediente del Impugnante 1 no cuentan con el sello ni la firma del representante legal, incumpliendo los requisitos formales de las Bases Integradas. Si bien esta omisión podría ser Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 subsanable, constituye una falta significativa que debe ser considerada en la calificación del postor. 59. Por su parte, el Impugnante 1 indica que la observación sobre la supuesta falta de sello y firma carece de precisión, ya que no se identifica qué documento o folio específicoestaríaafectado.Portanto,dichaobservaciónes ambiguaynodebeser considerada, al vulnerar el derecho de defensa. 60. A su vez, mediante el Informe N° 001-2021-COM-CP SER-SM-2-2025-HSR-1, la Entidad precisó que, la ausencia de firmas del representante legal en algunas páginas no alteró el contenido de la oferta, por lo que no se solicitó subsanación. 61. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 62. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.3.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores tienen la obligación de presentar los documentos que conforman su oferta debidamente firmados por sus representantes legales, apoderados o mandatarios (en caso de personas jurídicas y consorcios); entendiéndose por ello que la firma en los documentos que así lo requieran, debe ser realizada de forma manuscrita o digital por la persona competente, de tal manera que pueda verificarse que esta se constituye como autor del contenido del documento y, de ese modo, vincular (en el caso de Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 personas jurídicas y consorcios) a su representado(a); asimismo, precisa que, no se acepta el pegado de la imagen de una firma. 63. Cabe señalar que, en el escrito presentado por el Impugnante 2, no se precisa cuáles de los más de 20 folios de la oferta del Impugnante 1 carecerían de firmas y sellos. 64. No obstante, tras la revisión de la oferta del Impugnante 1, compuesta por 47 folios, se verifica que los Anexos N° 1, 2, 3, 6, 11, así como la declaración jurada sobremejorasalostérminosdereferencia,cuentanconlafirmaysellodelgerente general. En cuanto al resto de los folios, se advierte que no presentan firma. 65. Respectoaestosúltimos,seapreciaquenocorrespondenadeclaracionesjuradas, ni a formatos o formularios exigidos expresamente por las Bases Integradas para ser firmados, ya sea de manera manuscrita o digital por el postor. Por tanto, no se configura un incumplimiento a lo establecido en las bases. 66. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, no corresponde desestimar la oferta del Impugnante 1 en este extremo. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlelabuena pro del procedimiento de selección. 67. Como última pretensión, tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 solicitan que se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 68. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Postor Admisión Evaluación Puntaje total Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados ATOP EXPRESS SOCIEDAD Admitido S/ 481,800.00 88.50 1 Calificado ANÓNIMA CERRADA Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 GRUPO D Y S Admitido S/ 525,250.00 85.00 2 Calificado S.R.L. ROCAV TRADING No admitido - - No admitida S.A.C. 69. Por tanto, corresponde otorgar al Impugnante 1 la buena pro del procedimiento de selección. 70. En consecuencia, el argumento del Impugnante 1 en este extremo, es fundado y, en el caso del Impugnante 2, resulta infundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 71. En dicho escenario, se advierte que el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1es fundado yel recursodeapelación presentado por elImpugnante 2 es fundado en parte. 72. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante 1 y fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante 2, corresponde devolver las garantías que presentaron para la interposición de sus recursos de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre,atendiendoalaconformacióndispuestaenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PREdel 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1, convocado por el Hospital Santa Rosa,efectuadaparalacontratacióndelserviciode“Almacenamientoytransporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta de la empresa ROCAV TRADING S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1 otorgada a la empresa ROCAV TRADING S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1, a la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C., para la interposición del presente recurso. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO D Y S S.R.L.; siendo fundado en el extremo referido al cuestionamiento contra la oferta de la empresa ROCAV TRADING S.A.C. y revocar el otorgamiento delabuenapro;einfundadoentornoalcuestionamientoalaofertadelaempresa ATOP EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATOP EXPRESS S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro a su favor, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-HSR-1, convocado por el Hospital Santa Rosa, efectuada para la contratación del servicio de “Almacenamiento y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”. 3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GRUPO D Y S S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06941-2025-TCP-S1 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39