Documento regulatorio

Resolución N.° 6939-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor H & O Jhoncito Sociedad Anónima Cerrada - H & O Jhoncito S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-GRTC-1.

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene porobjeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8474/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor H & O Jhoncito Sociedad Anónima Cerrada - H & O Jhoncito S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-GRTC-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de julio de 2025, el GobiernoRegionaldeCusco-DirecciónRegionaldeTransportesyComunicaciones Cusco,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°15-2025- GRTC-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento vial rutina...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene porobjeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8474/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor H & O Jhoncito Sociedad Anónima Cerrada - H & O Jhoncito S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-GRTC-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de julio de 2025, el GobiernoRegionaldeCusco-DirecciónRegionaldeTransportesyComunicaciones Cusco,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°15-2025- GRTC-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento vial rutinario de la red departamental pavimentada Cu-117 Tramo: Acomayo (Km 140+000) - Sangarara - Emp. Pe 3S (Pte. Chuquicahuana) (Km 173+534) de los distritos de Checacupe, Acopia, Sangarara y Acomayo, provincia de Canchis y Acomayo - departamento de Cusco”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 321 926.00 (trescientos veintiún mil novecientos veintiséis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 9 de septiembre del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Balma & OV Constructores y Consultores S.R.L., en lo sucesivo el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Adjudicatario, por el importe de S/ 305 829.70 (trescientos cinco mil ochocientos veintinueve con 70/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Puntaje Orden de Resultados Admisión Calificación Técnica Económica total prelación obtenido BALMA & OV CONSTRUCTORES 100 100 105 Y CONSULTORES Admitido Calificado puntos puntos puntos 1° (*) Adjudicatario S.R.L. (S/ 305 829.70) H & O JHONCITO SOCIEDAD 100 ANONIMA 100 105 CERRADA - H & O Admitido Calificado puntos puntos puntos 2° JHONCITO (S/ 305 829.70) S.A.C. HORUS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EMPRESA Admitido Descalificado INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA CONSTRUCTORA Y PROVEEDORA SEÑOR DE Admitido Descalificado QOYLLORITY S.R.L. CARIZE CONTRATISTAS Admitido Descalificado GENERALES E.I.R.LTDA ALDAZABAL RODRIGUEZ Admitido Descalificado JEYNER ALDAZABAL No admitido Descalificado TRUJILLO SILVIO CONSULTORES E INVERSIONES PUMITA Admitido Descalificado SOCIEDAD ANONIM A CERRADA 1 Informaciónextraídadel“Actadeapertura,admisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro” del 25 de agosto de 2025, registrado en el SEACE el 9 de septiembre del mismo año. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 ASOCIACION RURAL VIAL Admitido Descalificado PAITITI MYKON SOCIEDAD ANONIMA Admitido Descalificado CERRADA - MYKON SAC. CONSORCIO Admitido Descalificado JARYCE CONSTRUCTORA ALAM SOCIEDAD ANONIMA No admitido Descalificado CERRADACONSTR UCTORA ALAM S.A.C CLEFAP S.R.L. Admitido Descalificado HUAMANI APAZA No admitido Descalificado CARMEN ROSA CONSORCIO VIAL Admitido Descalificado CUSCO VICI S.R.L No admitido Descalificado CONSTRUCTORA JHON ALEX SOCIEDAD Admitido Descalificado COMERCIAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA PRADERA CONTRATISTAS No admitido Descalificado GENERALES SRL LA ROCA E HIJOS Admitido Descalificado S.A.C INVERSIONES PACTO C&M SOCIEDAD ANONIMA Admitido Descalificado CERRADA - INVERSIONES PACTO C&M S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES EL Admitido Descalificado AMANECER S.R.L LEAN BUSINESS SERVICES CONSULTING EMPRESA Admitido Descalificado INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA-L B S CONSULTING E. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 EAC INGENIEROS CONSULTORES INDIVIDUAL DE Admitido Descalificado RESPONSABILIDA D LIMITADA CGC. CADI COLLUMANI S.R.L.dmitido Descalificado (*)Paraelcasodedesempate,elcomitéutilizóelcriterioestablecidoenelliteral d)delartículo81delReglamento(sorteo). 2. Mediante Escrito N° S/N, presentado el 15 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor H & O Jhoncito Sociedad Anónima Cerrada - H & O Jhoncito S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre el sistema de contratación consignado en el Anexo N° 6. • Señala que, lo consignado en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario no corresponde al sistema de contratación establecido en las bases integradas [suma alzada]. Errores aritméticos en la oferta económica, cuyo cálculo correcto supera el límite inferior de la cuantía de la contratación. • Menciona que, los montos correspondientes a los componentes del Anexo N° 6 contiene errores aritméticos, y el cálculo correcto de la oferta económica del Adjudicatario supera el límite inferior establecido por la Entidad. 3. A través del decreto del 16 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 22 de septiembre de 2025. 4. El 18 de septiembre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 6. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementarioenelque:i)informesienelpresentecasocuenta laEntidad con un diseño de operación y/o mantenimiento o con un diseño definido para el mantenimiento vial; debiendo señalar en qué parte de los documentos de la fase de selección y/o actuaciones preparatorias se encuentra determinado ello; e ii) indique cuál es el método de evaluación de ofertas por el que optó la Entidad [oferta económica limitada u oferta económica fija]; debiendo mencionar en qué parte de la estrategia de la contratación se ha establecido dicho aspecto. 7. A través de la Carta N° 3-2025-CP-ABR-15-2025-GRTC/CS del 23 de septiembre de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad dio atención a lo requerido mediante el decreto del 22 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: Sobre lo requerido mediante el decreto del 22 de septiembre de 2025. • Refiere que, en el presente caso, la Entidad cuenta con un diseño definido Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 para el mantenimiento vial, el cual si bien no fue adjuntado en las bases integradas forma parte del expediente de contratación. • Indica, que se optó por el método de evaluación de oferta económica limitada,elcualno correspondía serdefinido enla estrategiade contratación, al haber sido incorporado en las bases integradas. • Agrega que, la estrategia de contratación tiene como finalidad consignar la propuestadelosfactoresdeevaluación,yconstituye solounareferenciaaser considerada por los evaluadores. Sobre los cuestionamientos formulados contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre el sistema de contratación consignado en el Anexo N° 6. • Señala que, el error en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario constituye un error material que no altera el contenido esencial de dicha oferta; por lo cual, no resulta obligatorio solicitar la subsanación. Errores aritméticos en la oferta económica, cuyo cálculo correcto supera el límite inferior de la cuantía de la contratación. • Refiere que, se consideró el monto total ofertado por el Adjudicatario y no su desagregado, debido a que la presente contratación es por suma alzada. • Agregaque, lospostoresson responsablespor el contenido de susofertas,no siendo función del comité o del Tribunal interpretar o corregir las mismas. 8. A través de la Carta N° 9-2025-H&O JHONCITO/GG del 24 de septiembre de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante emitió pronunciamiento sobre lo señalado por la Entidad, bajo los siguientes términos: • Precisa que, permitir la subsanación del Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, transgrede el principio de igualdad de trato entre los postores. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 • Anota que, de acuerdo al formato del Anexo N° 6 previsto en las bases integradas, éste incluye los siguientes componentes: costos directos, gastos generales,utilidades,subtotal,IGV,presupuestoofertado;loscualespermiten verificar la coherencia de la oferta económica. • Anotaque,sibien lasuma alzadaimplicaun monto fijo,loserroresaritméticos en dichos componentes de la oferta económica afectan la seriedad de la propuesta. 9. Con el decreto del 25 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. 10. Mediante el decreto del 26 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario donde explique las razones por las cuales se ha previsto que, en las bases integradas, la presente contratación se rige bajo el sistema de contratación a suma alzada,no obstante lo regulado en la normativa aplicable. 11. A través de la Carta N° 3-2025-CP-ABR-15-2025-GRTC/CS del 29 de septiembre de 2025, presentada el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad dio atención a lo requerido mediante el decreto del 26 de septiembre de 2025, bajo los siguientes términos: • Anota que, la modalidad de pago de suma alzada resulta aplicable al caso de servicios,elcualobjetode lapresenteconvocatoria, conforme lodeterminado en la estrategia de contratación. 12. Por mediodeldecretodel 30de septiembrede 2025,seadvirtieronposiblesvicios de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, si bien la Entidad optó por el método de evaluación de oferta económica limitada, según la cual, las ofertas económicas de los postores deben encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, al contar con un diseño definido para el mantenimiento vial, donde la cuantía de la contratación es punto de referencia para las ofertas; dicho método no habría sido incluido en la estrategia de contratación. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Asimismo, porque los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 de las bases integradas referidos al sistema de contratación (suma alzada), alcances del requerimiento, plazo de prestación del servicio, costo de reproducción y entrega de bases y base legal, respectivamente, no resultan acordes a lo establecido en las bases estándar del concurso público abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial, donde no se ha previsto talesaspectos; además que, la normativaaplicable al procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento, no regulan la figura del sistema de contratación, sino la modalidad de pago para bienes y servicios, dentro de la cual, se encuentra la suma alzada. 13. A través de la Carta N° 18-2025-BALMA del 6 de octubre de 2025, presentada el 7 del mismo mes y año, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta; asimismo, absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, bajo los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Indica que, el error material detectado en el Anexo N° 6 de su oferta, es subsanable, y el monto consignado corresponde al límite inferior establecido en las bases integradas, el cual no afecta el precio de su oferta. Sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad. • Precisa que, la Entidad tiene sus propios procedimientos para establecer la metodología de la contratación, así como otros actos administrativos previos a la convocatoria. • Anota que, lo establecido en las bases integradas, a pesar de no coincidir con las bases estándar, no afectó la elaboración de su oferta; además que dicho documento de selección es responsabilidad del comité. 14. Con el decreto del 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 15. Con el decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración sus alegatos adicionales presentados con ocasión de lo solicitado mediante el decreto del 30 de septiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 321 926.00 (trescientos veintiún mil novecientos veintiséis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito S/N el 15 de septiembre de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Alejandro Benito Huisa Tañire, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena prodel procedimiento de selección,por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta sea adjudicada a surepresentada;por tanto,de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir deldía hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de septiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 19 del mismo mes y año. Al respecto, el Adjudicatario recién absolvió el traslado del recurso impugnativo el 7 de octubre de 2025, es decir, de manera extemporánea; por tanto, para la formulación de los puntos controvertidos, únicamente se tendrá en cuenta lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) La existencia de errores aritméticos en la oferta económica, cuyo cálculo correcto superaría el límite inferior establecido por la Entidad. (ii) Lo consignado en el Anexo N° 6 no corresponde al sistema de contratación establecido en las bases integradas [suma alzada]. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 (i) La existencia de errores aritméticos en la oferta económica, cuyo cálculo correcto superaría el límite inferior establecido por la Entidad 11. Sobre el particular, el Impugnante indica que, los montos de los componentes del Anexo N° 6 contiene errores aritméticos, y el cálculo correcto de la oferta económica del Adjudicatario supera el límite inferior establecido por la Entidad. 12. A su turno, la Entidad señaló que, el comité consideró el monto total ofertado por el Adjudicatario y no su desagregado, debido a que la contratación es por suma alzada. Asimismo, agregó que, los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, no siendo función del comité o del Tribunal interpretar o corregir las mismas. 13. Por suparte, el Adjudicatario refirióque, el montoconsignado enel AnexoN° 6de su oferta corresponde al límite inferior establecido en las bases integradas, y que ello no afecta el precio de su oferta. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavezqueestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debe efectuar su análisis correspondiente. 15. Sobre el particular, se observa que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, la oferta económica. Según las reglas antes acotadas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, el mismo que exigía que se incluya una estructura de costos que, de forma referencial, contiene los siguientes conceptos: (i) costo directo, (ii) gastos generales,(iii)utilidad,(iv)subtotal,(v)impuestoIGV,y(vi)presupuestoofertado. 16. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del citado anexo y al primer cuestionamiento objeto del recurso impugnativo, es importante traer a colación elnumeral1.4delCapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,donde Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 se incluyó los límites de la cuantía de la contratación; conforme se muestra a continuación: Figura 1. Nota: Extraído de la página 17 de las bases integradas. De acuerdo con el extremo indicado, se aprecia que en las bases integradas se ha establecido que la cuantía de contratación asciende a S/ 321 926.00; y que sus límites inferior y máximo equivalen a S/ 305 829.70 [correspondiente al 95%] y S/ 354 118.60 [correspondiente al 110%], respectivamente. 17. Teniendo en cuenta ello, es preciso mencionar que el artículo 133 del Reglamento establece que, en los procedimientos de selección en los que la entidad contratantecuentaconeldiseñodeoperacióny/omantenimientooconundiseño definido para el mantenimiento vial, la cuantía de la contratación es punto de referencia para las ofertas. Asimismo, en dichos casos, la mencionada norma prevé que, en la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas, uno de los cuales, es la oferta económica limitada, según la cual las ofertas económicas de los postores deben encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, siendo que, los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango. 18. En concordancia con ello, cabe anotar que, el numeral 1.4 del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, contiene una nota importante sobre la cuantía de la contratación; conforme se reproduce a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Figura 2. Nota: Extraído de la página 19 de las bases estándar. Segúnlasbases estándar, se observaque soloenel casode mantenimiento vialen el que se cuente con undiseño definido para elmantenimiento vial, y en el que se haya optado por la oferta económica limitada, de acuerdo con la estrategia de contratación, se debe considerar los límites inferior [95%] y superior [110%] de la cuantía de la contratación. 19. Enestepunto,esrelevantemencionarque,atravésdelaCartaN°3-2025-CP-ABR- 15-2025-GRTC/CD del 23 de septiembre de 2025, la Entidad informó que cuenta con un diseño definido para el mantenimiento vial; para lo cual, adjuntó el documento correspondiente al “presupuesto del mantenimiento rutinario CU- 117”, el cual -según indicó- forma parte de la identificación de la necesidad. Asimismo, al haberse incluido en las bases integradas del procedimiento de selección los límites inferior [95%] y superior [110%] de la cuantía de contratación [véase figura 1], correspondía verificar si la Entidad optó por el tipo de evaluación de oferta económica limitada, de acuerdo con la estrategia de contratación; para lo cual, se procedió con la revisión de esta última. Así, de la información recabada de la plataforma del SEACE, se advierte el registro del formato de estrategia de contratación del 22 de julio de 2025, el mismo que contiene la siguiente información: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Figura 3. Formato de estrategia de contratación Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 1 al 6 del formato de estrategia de contratación De lo expuesto, no se advierte que la Entidad haya optado por el método de evaluación oferta económica limitada conforme a la estrategia de contratación, a fin de determinar la inclusión en las bases integradas de los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación, específicamente entre 95 % y 110 %, que debían ser considerados por los postores para la presentación de sus ofertas económicas. 20. Bajo ese contexto, mediante el decreto del 30 de septiembre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 21. Sobre el particular, debe señalarse que, la Entidad ni el Impugnante se pronunciaron sobre el posible vicio advertido y, por su parte, el Adjudicatario indicó que, la Entidad tiene sus propios procedimientos para establecer la metodología de la contratación, así como otros actos administrativos previos a la convocatoria. Asimismo, cabe resaltar que, con ocasión de lo solicitado mediante el decreto del 22deseptiembrede2025,laEntidadseñalóqueoptóporelmétododeevaluación de oferta económica limitada, pero que este no correspondía ser definido en la estrategia de contratación, al haber sido incorporado en las bases integradas. 22. Contrario a lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en atención a lo establecido en las bases estándar y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento, a fin de determinar en las bases integradas la inclusión de los límites para la presentación de ofertas económicas por parte de los postores, en donde se cuente con un diseño definido para el mantenimiento vial -como ocurre en el presente caso según lo indicado por la Entidad- esta última debía haber optado por el método de evaluación de oferta económica limitada, conforme a la estrategia de contratación. 23. Sin embargo, en el presente caso no se verifica ello; por lo cual, resulta evidente que la omisión advertida incide en el análisis de uno de los cuestionamientos que ha sido objeto del recurso impugnatorio, al no haberse podido determinar si el método de evaluación de oferta por el que optó la Entidad, de acuerdo a la estrategia de la contratación, corresponde a la oferta económica limitada, de acuerdo a la cual, las ofertas económicas de los postores debían encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. 24. En atención a lo expuesto, se determina que existieron transgresiones a lo dispuesto en las bases integradas en concordancia a lo establecido en el artículo 133 del Reglamento, así como a los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso y competencia; por lo que, el referido vicio, conforme se ha analizado en fundamentos anteriores, no resulta conservable porque afecta el desarrollo de la contratación de manera trascendente. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 25. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre vicio de nulidad adicional advertido. 26. De forma adicional, este Colegiado ha identificado otro vicio de nulidad en el procedimiento de selección, el cual se encuentra relacionado con la información contenida en las bases, lo que, también fue trasladado a las partes para su pronunciamiento, a través del decreto del 30 de septiembre de 2025. Para tal efecto, se reproduce el extremo de las bases pertinente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Figura 4. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 17 y 28 de las bases integradas. Nótese que, las bases integradas del procedimiento de selección contienen los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 referidos al sistema de contratación (suma alzada), alcances del requerimiento, plazo de prestación del servicio, costo de reproducción y entrega de bases y base legal, respectivamente. 27. Sobre lo señalado, es preciso indicar que, las bases estándar del concurso público abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial, no han previsto tales aspectos; según puede verse: Figura 5. Capítulo I de la sección especifica de las bases estándar Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases estándar. Asimismo, cabe mencionar que, la normativa aplicable al presente procedimiento de selección,esto es, la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas y su Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 Reglamento, no regulan la figura del sistema de contratación, sino la modalidad de pago para bienes y servicios , dentro de la cual, se encuentra la suma alzada. 28. Bajo ese contexto, cabe tener en cuenta que, el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, señala que el oficial de compra o el comité, según corresponda, son responsables de elaborar las bases que son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. En concordancia con ello, el numeral 55.3 del citado artículo indica que, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento, siendo estas de uso obligatorio para los evaluadores –oficial de compra, comité o jurado–. 29. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que, el comité ha elaborado las bases sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 30. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenel artículo 55del Reglamento, apartirdel cuallos evaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 31. En cuanto a lo anterior, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. Así, en ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimientodeestetipodeinformacióntienecomofinestandarizarrequisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la 2 consideraralguna delassiguientesmodalidadesdepago, deacuerdoconelobjetocontractualylodeterminadoante debe en la estrategia de contratación: a) suma alzada, b) precios unitarios, c) esquema mixto, d) tarifas e) en base a porcentajes, f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito, y g) pago por consumo. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 32. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 33. De esta forma, se determina que existieron transgresiones a lo dispuesto en los artículos 55 y 130 del Reglamento, así como los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso y competencia; por lo que, el vicio analizado, no resulta conservable porque afecta el desarrollo de la contratación de manera trascendente. Cabe señalar además que uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante se encuentre referido a que lo consignado en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, no corresponde a la modalidad de pago establecido en las bases integradas [suma alzada]. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de la estrategia de la contratación, a efectos que se corrijan los vicios detectados en los fundamentos 27 y 37. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 35. En adición a lo expuesto, con ocasión de que se va a retrotraer el procedimiento a laetapadeconvocatoria,previareformulacióndelaestrategiadecontratación,se recomienda para la continuación del procedimiento, lo siguiente: - En el numeral 2.3 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, esto es, el correspondiente al requerimiento, se establece que para la suscripción del contrato el postor deberá presentar la estructura de Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 costos de acuerdo al monto de la oferta. No obstante ello, cabe anotar que, de la revisión al numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, correspondiente al acápite de los requisitos para perfeccionar el contrato, no se advierte la exigencia referida a la presentación de la estructura de costos; por lo tanto, debe trasladarse en dicho acápite tal requisito. 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Finalmente, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6939-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-GRTC-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento vial rutinario de la red departamental pavimentada Cu-117 Tramo: Acomayo (Km 140+000) -Sangarara - Emp. Pe 3S (Pte. Chuquicahuana) (Km 173+534) de los distritos de Checacupe, Acopia, Sangarara yAcomayo, provinciade CanchisyAcomayo - departamento de Cusco”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de la estrategia de la contratación,, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Devolver la garantía presentada por el postor H & O Jhoncito Sociedad Anónima Cerrada - H & O Jhoncito S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 32 de 32