Documento regulatorio

Resolución N.° 6938-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Ent...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral1.7del artículo IVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6295/2022.TCP - 4895-2022.TCP (acumulados),sobreelprocedimientoadministrativo sancionadoriniciado alproveedor MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral1.7del artículo IVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6295/2022.TCP - 4895-2022.TCP (acumulados),sobreelprocedimientoadministrativo sancionadoriniciado alproveedor MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de marzo de 2022, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 005-2022-SEDAPAL, para la contratación del “Suministro de leche evaporada entera”, con un valor estimado de S/ 1 340 000.00 (un millón trescientos cuarenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de abril de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 3 de mayo del mismo año se otorgó la buena pro a la proveedora María Dolores Chuquimantari E.I.R.L., en adelante la Adjudicataria, por el monto ofertado ascendenteaS/ 1280000.00(unmillóndoscientosochentamilcon00/100soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 A través de la Carta N° 1009-2022-EPEC del 27 de mayo de 2022, registrada en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a la Adjudicataria. El 1 de julio de 2022, la Entidad y la empresa CC PACÍFICO S.A.C. suscribieron el Contrato N° 005-2022-SEDAPAL. Expediente N° 6295-2022.TCP 2. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 9 de agosto de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Afindesustentarsucomunicación,laEntidadadjuntóelInformeN°379-2022-Eco del 9 de agosto de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: i. Mediante la Carta s/n, presentada ante la Entidad el 27 de mayo de 2022, la Adjudicataria informó que no suscribirá el contrato derivado del procedimiento de selección. ii. Mediante la Carta N° 1009-2022-EPEC le comunicó a la Adjudicataria la pérdida de la buena pro, pues no cumplió con presentar la documentación para la suscripción del Contrato. iii. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, advierte que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Expediente N° 4895-2022.TCP ´ 3. Mediante elMemorandoN°D000188-2022-OSCE-SPRI ,presentadoel 15dejunio de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subdirección de 1 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 Procesamiento de Riesgos - OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), remitió la Carta N° 008-2022- 4 5 CCPACÍFICO SAC/G y el documento s/n , con los cuales, la empresa CC PACÍFICO S.A.C. solicitó la nulidad del procedimiento de selección, sustentando ello en que, la Adjudicataria habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta. Al respecto, la referida empresa manifestó lo siguiente: i. Indicó que la Adjudicataria ya ha sido sancionada por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 1928-2020-TCE-S3 y N° 319-2021-TCE-S1, por hechos distintos. No obstante, pese a dichas sanciones previas, en el presente procedimiento de selección, la Adjudicataria ha incurrido nuevamente en una conducta irregular, al presentar de forma reiterada documentación con información inexacta, con el propósito de obtener una ventaja indebida sobre los demás proveedores y vulnerar el principio de integridad establecido en la Ley. ii. Señaló que, la Adjudicataria presentó información inexacta para la calificación de su experiencia en la especialidad. Al respecto, informó que la Entidad declaró como “no válida” la experiencia presentada con la Municipalidad Distrital de Ate y la Municipalidad Distrital de Surquillo, debido a que, en el primer caso, no se pudo acreditar que los comprobantes de pago estuvieran relacionados entre sí para ser considerados como una sola experiencia; y, en el segundo caso, porque no se adjuntó la constancia de la entidad financiera que acredite la cancelación correspondiente. iii. Dichas situaciones, evidencian que la Adjudicataria ha presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, pues el comité de selección no validó su experiencia. iv. Informó que la Adjudicataria presentó el Anexo N° 2, en el que declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta. Por lo tanto, se colige que, los documentos presentados tienen carácter de declaración jurada, hecho que también fue incumplido por la Adjudicataria, quien presentó documentación con información inexacta. v. En el índice de su oferta, la Adjudicataria precisó que, en la página 12 presentaba una constancia antisoborno. Sin embargo, al revisar dicho folio 4 Obrante a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 94 al 114 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 advierte que, dicho documento no es una constancia antisoborno, sino una constancia de verificación de las condiciones higiénico sanitarias de los almacenes de establecimientos de fabricación, fraccionamiento y distribución de alimentos elaborados industrialmente, presuntamente emitido por el Centro Peruano Evaluador de la Conformidad S.A.C. – CEVCO S.A.C. En ese sentido, advierte la intención maliciosa de la Adjudicataria al indicar que, presentaba una constancia antisoborno, cuando lo que realmente presentaba era una constancia de verificación de las condiciones higiénicas sanitarias. vi. Además, indica que el emisor del documento, Centro Peruano Evaluador de la Conformidad S.A.C. – CEVCO S.A.C., no cuenta con acreditación del InstitutoNacional de Calidad (INACAL),pues dichaempresatiene alcance en la acreditación como organismo de inspección, más no para otorgar constancias antisoborno. vii. Pese a la presentación de la constancia antisoborno, el Comité de selección omite la evaluación de dicho factor de evaluación, consignando que dicho documento no fue presentado. Al respecto, cuestionó que la Entidad no evaluó la constancia antisoborno. viii. Por lo tanto, indica que el Comité de selección detectó que dicha constancia no correspondía y, por lo tanto, no la evaluó. Sin embargo, considera que el aquel no actuó con objetividad ni transparencia, pues al advertir que la Adjudicataria presentó una constancia antisoborno que no correspondía, consignó que dicho documento no fue presentado; cuando lo correcto era descalificar la oferta de la Adjudicataria. ix. En ese sentido, solicitó se declare la nulidad del procedimientode selección. Acumulación de los Expedientes N° 6295/2022.TCP y N° 4895/2022.TCP 4. Mediante decreto del 6 de mayo de 2022, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4895/2022.TCP al expediente administrativo sancionador N°6295/2022.TCP, y continuar el procedimiento según el estado de este último. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 5. Mediante decreto del 6 de mayo de 2022, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Adjudicataria, en la comisión de las infracciones denunciadas. 6. Mediante el documento s/n , presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 153-2025-EPEC del 19 de mayo de 2025, a través del cual informó lo siguiente: - Señaló que, la Adjudicataria no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, por lo tanto, el 1 de julio de 2022 suscribió el contrato – derivado del procedimiento de selección-, con la empresa CC PACÍFICO S.A.C. - Precisó que, tanto el Órgano Encargado de las Contrataciones y el Comité de selección, se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, por lo tanto, se presume que toda la documentación presentada por los proveedores es verdadera, salvo prueba en contrario. Al respecto, indicó que, en aplicación del principio de privilegio de controles postores, efectuó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Adjudicataria. - Mediante el Informe Técnico N° 153-2025-EPEC del 19 de mayo de 2025, el Equipo de Programación y ejecución contractual, como resultado de la fiscalización posterior, señaló que efectuó la fiscalización posterior a la oferta de la Adjudicataria, entre otros, a través de la Carta N° 998-2022-EPEC, le solicitó a la Municipalidad Distrital de Ateque informe sobre la veracidad de la documentación, presentada por la Adjudicataria, en la que aparece como emisor[actasderecepción]ycliente[guíasderemisión,facturaselectrónicas]. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Municipalidad Distrital de Ate no ha cumplido con remitir la información solicitada. - Informóque,mediantelaCartaNº1000-2022-EPEC,solicitóalaMunicipalidad Distrital de Surquillo que informe sobre la veracidad de la emisión de la Orden de Compra N.º 251-2018, emitida a favor de la Adjudicataria, así como de la Factura N.º 001-001-456 y la Guía de Remisión N.º 001-001760, en las que 6 Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 dicha entidad figura como cliente. En atención a ello, mediante correo electrónico remitido por logística@munisurquillo.gob.pe, la Municipalidad Distrital de Surquillo confirmó la veracidad de la documentación. - Informó que, mediante la Carta N° 1006-2022-EPEC del 27 de mayo de 2022, le requirió al Centro Peruano Evaluador de la Conformidad S.A.C. informar sobre la veracidad de la emisión e información contenida en la Constancia que declara que, durante la auditoría realizada del 4 al 7 de marzo de 2022, la Adjudicatariaevidenciaunsistemadegestióndocumento,basadoenlaNorma Internacional ISO 370001 – 2016. Sin embargo, la empresa de mensajería reportó que acudió en dos oportunidades, no encontrando a nadie en la dirección consignada. En ese sentido, informó que, no se cuenta con elementos de juicio que generen prueba en contrario a la presunta presunción de veracidad que reviste los documentos presentados en el procedimiento de selección. - Sin perjuicio de ello, indicó que, la calificación efectuada por el comité de selección, no significa que dicha documentación esté relacionada con la veracidad o inexactitud, pues este no tiene como función efectuar la fiscalización posterior a la documentación presentada. - Informó que, no advierte la supuesta información inexacta, falsedad o adulteracióndeladocumentaciónpresentadaporlaAdjudicataria,comoparte de su oferta. 7. Mediante decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: - Constancia; presuntamente emitida por el Centro Peruano Evaluador de la conformidad S.A.C., a favor de la Adjudicataria por haber evidenciado un sistema de gestión documentado, basado en la Norma Internacional ISO 370001:2016 “Sistemas de gestión Antisobornos”, para el sistema de distribución de productos alimenticios destinados al consumo, durante la auditoría realizada entre los días del 4 al 7 de marzo de 2022. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Pordecretodel12dejuniode2025,sedispusorectificareldecretodel21demayo de 2025, respecto a las imputaciones efectuadas contra la Adjudicataria. En ese sentido, la Secretaría Técnica del Tribunal, dispuso declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoyalhaberpresentadoinformacióninexacta, como parte de su oferta, respecto de la supuesta responsabilidad de la Adjudicataria, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. Constancia presuntamente emitida por el Centro Peruano Evaluador de la conformidad S.A.C., a favor de la Adjudicataria por haber evidenciado un sistema de gestión documentado, basado en la Norma Internacional ISO 370001:2016 “Sistemas de gestión Antisobornos”, para el sistema de distribución de productos alimenticios destinados al consumo, durante la auditoría realizada entre los días del 04 al 07 de marzo de 2022. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025, la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, en el documento cuestionado se ha señalado expresamente que “dejo constancia que la empresa Maria Dolores Chuquimantari E.I.R.L.”, por lo que, señala que en ningún momento se ha consignado que sea un certificado. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 - Indicó, que la constancia no es un documento falso, pues para que ocurra ello, se debe acreditar que, dicho documento no haya sido expedido o suscrito por su emisor o suscriptor, respectivamente, o que de su contenido se advierta que sufrió de alguna modificación. - El documento cuestionado resultó ser no idóneo para satisfacer el requerimiento exigido, motivo por el cual se tuvo como no presentado. - Solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa. - Respecto a su presunta responsabilidad por el incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar el contrato, informó que se vio en la obligación de no suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, debido a que su oferta económica no podía ajustarse al incremento en el precio del producto. Reconoció la comisión de dicha infracción y, además, solicitó que se le aplique el atenuante correspondiente en la sanción administrativa. 10. Con decreto del 16 de julio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso tener por apersonada a la Adjudicataria y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 11. Atravésdeldecretodel3deoctubrede2025,serealizóelsiguienterequerimiento de información: “AL CENTRO PERUANO EVALUADOR DE LA CONFORMIDAD S.A.C.: • Sírvase informar si emitió o no el documento que deja constancia de que, durante la auditoría realizada entre los días 4 al 7 de marzo de 2022, la empresa Maria Dolores Chuquimanatri E.I.R.L., ha evidenciado un sistema de gestión documentado, basado enlaNormaInternacionalISO37001-2016“SistemasdeGestiónAntisobornos” [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del documento emitido por su representada. AL SEÑOR VICTOR ÁNGEL DÍAZ GASPAR: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 • Sírvase informar si suscribió o no el documento que deja constancia que, durante la auditoría realizada entre los días 4 al 7 de marzo de 2022, la empresa Maria Dolores Chuquimanatri E.I.R.L., ha evidenciado un sistema de gestión documentado, basado enlaNormaInternacionalISO37001-2016“SistemasdeGestiónAntisobornos” [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del documento suscrito usted. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Adjudicataria por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado ante laEntidaddocumentaciónfalsaoadulterada,comopartedesuoferta,enelmarco del procedimiento de selección, consistente en: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 i. Constancia presuntamente emitida por el Centro Peruano Evaluador de la conformidad S.A.C., a favor de la Adjudicataria por haber evidenciado un sistema de gestión documentado, basado en la Norma Internacional ISO 370001:2016 “Sistemas de gestión Antisobornos”, para el sistema de distribución de productos alimenticios destinados al consumo, durante la auditoría realizada entre los días del 04 al 07 de marzo de 2022. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por la Adjudicataria, ante la Entidad, el 25 de abril de 2022, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. En ese sentido, se cuestiona la veracidad de la Constancia presuntamente emitida por el Centro Peruano Evaluador de la conformidad S.A.C., a favor de la Adjudicataria por haber evidenciado un sistema de gestión documentado, basado en la Norma Internacional ISO 370001:2016 “Sistemas de gestión Antisobornos”, para el sistema de distribución de productos alimenticios destinados al consumo, durante la auditoría realizada entre los días del 04 al 07 de marzo de 2022. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 13. Al respecto, mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 15 de junio de 2022, la empresa CC Pacífico S.A.C., informó lo siguiente: “(…) al revisar el ítem 8, en la página 12, se verifica que dicho documento, no es una constancia antisoborno, sino una constancia de la verificación de las condiciones higiénico sanitarias, de los almacenes de establecimientos de fabricación, fraccionamientoydistribucióndealimentoselaboradosindustrialmenteensucondición de productos terminados destinados al consumo humano. Por otro lado se observa que la constancia emitida por el CENTRO PERUANO EVALUADOR DE LA CONFORMIDAD S.A.C. - CEVCO S.A.C, lo realizó sin contar con la acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL), dado que CEVCO SAC, tiene alcance en la ACREDITACIÓN como ORGANISMOS DE INSPECCIÓN, bajo la norma evaluada : NTP-ISO/IEC 17020:2012 para la verificación de las condiciones de higiene sanitarias, de los almacenes de establecimientos de fabricación, fraccionamiento y distribución de alimentos elaborados industrialmente en su condición de productos terminados destinados al consumo humano, actividades acreditadas como Organismo deInspecciónTipo“A1” paraelSECTOR:15INDUSTRIASDEPRODUCTOSALIMENTICIOS Y BEBIDAS, teniendo como referencia la R.M. N° 066-2015/MINSA NTS N°114- MINSA/DIGESA, Norma Sanitaria para el almacenamiento de alimentos terminados destinados al consumo humano, MÁS NO para otorgar constancias. 14. Al respecto, la Entidad ha informado que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, mediante la Carta N° 1006-2022-EPEC del 27 de mayo de Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 2022,lesolicitóalCentroPeruanoEvaluadordelaConformidadS.A.C.información respecto a la veracidad de la emisión e información contenida en el documento cuestionado. Sin embargo, indicó que el requerimiento de información no ha podido ser cursado al Centro Peruano Evaluador de la Conformidad S.A.C, concluyendo lo siguiente: “(…) Por las consideraciones expuestas en el presente informe, sobre la base de lo estrictamente señalado por el Equipo Programación y Ejecución Contractual en el documento de la referencia, la documentación alcanzada y luego del análisis realizado, se concluye en lo siguiente: 3.1. Se advierte que no se ha podido confirmar la supuesta inexactitud, falsedad o adulteración de los documentos cuestionados contenidos en la oferta presentada por el postor MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 0005-2022-SEDAPAL, para la contratación del “Suministro de Leche Evaporada”, al haber corroborado la veracidad de la información contenida en los documentos presentados en su oferta”. 15. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que, la presunta falsedad del documento cuestionado, ha sidoadvertidaporlaempresaCCPacíficoS.A.C.,alegandoque:i)dichodocumento no es una constancia antisoborno, sino una constancia de la verificación de las condiciones higiénico sanitarias; y, ii) el emisor del documento no es una empresa acreditada ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL). Al respecto, a consideración de este Colegiado, dichas afirmaciones no son suficientes para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En esesentido,atravésdel decretodel3deoctubre de2025,se requirió alCentro Peruano Evaluador de la Conformidad S.A.C., informar, entre otros aspectos, si emitió o no el documento que deja constancia de que, durante la auditoría realizada entre los días 4 al 7 de marzo de 2022, la empresa María Dolores Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 Chuquimanatri E.I.R.L., ha evidenciado un sistema de gestión documentado, basado en la Norma Internacional ISO 37001-2016 “Sistemas de Gestión Antisobornos”. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa Centro Peruano Evaluador de la Conformidad S.A.C. no ha remitido la información solicitada. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6938-2025-TCP-S6 Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601350387), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022- SEDAPAL, convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16