Documento regulatorio

Resolución N.° 0735-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Carhuaz, conformado por Servicios Integrales Gasala S.A.C. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°024...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo y, por su efecto, revocar la decisión de no admitir la oferta del postor y tenerla por admitida; como consecuenciadeello,correspondetambiénrevocarlabuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 54/2026.TCP , sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Carhuaz, conformado por Servicios Integrales Gasala S.A.C. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°024- 2025-MPC/1(PrimeraConvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeCarhuaz, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio deespacios públicos urbanos en la plaza de armas de centro poblado Pariacaca (Pariaca) distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, CUI N°2618441”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo y, por su efecto, revocar la decisión de no admitir la oferta del postor y tenerla por admitida; como consecuenciadeello,correspondetambiénrevocarlabuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 54/2026.TCP , sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Carhuaz, conformado por Servicios Integrales Gasala S.A.C. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°024- 2025-MPC/1(PrimeraConvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeCarhuaz, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio deespacios públicos urbanos en la plaza de armas de centro poblado Pariacaca (Pariaca) distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, CUI N°2618441”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Carhuaz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°024-2025-MPC/1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza de armas de centro poblado Pariacaca (Pariaca) distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, CUI N°2618441”, con una cuantía de S/ 764 151.00 (setecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y uno con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 12 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Arcángel, conformado por Yaev E.I.R.L. (con RUC N° 20571135885) y CHL Ingeniería E.I.R.L. (con RUC N° 20611865008), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Orden Buena Admisión Calificación Económica Puntaje de Pro S/ Total Prelación Consorcio Arcángel Admitida Calificada 764 151.00 86.00 1 SÍ Consorcio Carhuaz No Admitida - - - - NO 3. Mediante Escritos N° 01 y N° 02, presentados el 5 y 7 de enero de 2026, en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostor Consorcio Carhuaz, conformado por Servicios Integrales Gasala S.A.C. (con RUC N° 20407775806)y DambezCompanyE.I.R.L.(conRUCN°20542191059),enlosucesivo el ConsorcioImpugnante,interpuso recurso de apelacióncontralano admisiónde su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la decisión de no admitir su oferta y como consecuencia de ello se proceda a su evaluación, admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión • Se determinó que la firma de Jorge Arturo Zarzosa Prudencio (representante de la empresa integrante Dambez Company E.I.R.L.) en el Anexo N° 2 (Pacto de Integridad) era una imagen pegada. Al comparar dicho documento con el Anexo N° 4 (Promesa de Consorcio), el comité verificó que se trataba de las mismas firmas con trazos idénticos, concluyendo que no cumplían con el requisito de ser firmas manuscritas o digitales conforme a la Ley N° 27269. Sealegaque elcomitéasumió funciones deperito grafotécnico que laleynoleotorga para concluir que las firmas eran imágenes pegadas. Argumenta que, incluso si se asumiera que las firmas son imágenes digitalizadas, esto constituye un defecto meramente formal que no altera el contenido esencial de la oferta y que se puede subsanar según el artículo 78 del Reglamento. Solicita la aplicación de la Resolución Nro. 6848-2025-TCP-S5. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Experiencia del personal “Especialista de seguridad y salud en el trabajo”: Sostiene que el Certificado de Trabajo obrante a folio 253 de la oferta del ganador no es un documento válido para acreditar experiencia. El motivo es que dicho certificado fue emitido y firmado por el propio profesional propuesto, el señor Miguel Ángel Junior Micher Simón, en su calidad de representante común del "Consorcio Ingenieros". Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Constituye una declaración unilateral del propio interesado que carece de la fehaciencia exigida por las Bases Estándar, ya que no permite una validación objetiva porpartedeuntercero(elcliente)sobrelaveracidaddelainformación.Eldocumento no está sujeto a ningún mecanismo de constatación que garantice que el profesional cuenta con las capacidades necesarias. Afirma que el comité aceptó un documento que contraviene la normativa de contrataciones y los precedentes del Tribunal. Basándose en la Opinión Nro. 118- 2018/DTNylaResoluciónNro.442-2019-TCE-S3,argumentanquelaexperienciadebe demostrarse con documentos que produzcan fehaciencia, lo cual generalmente se logra cuando un tercero corrobora la contratación. Al restar el periodo del certificado cuestionado (folio 253), el cual carece de validez por ser una declaración unilateral, la experiencia efectiva del profesional se reduce a solo1año,9meses y9 días,conlocualsesecumpleelmínimorequerido enlas bases que es de 24 meses. 4. Con decreto del 8 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 14 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisióndelTribunal,paraque, enelplazo de tres (3)días hábiles,puedanabsolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 5. Mediante el Informe Legal N° 023-2025-MPC/OGAJ, registrado en el SEACE el 12 de enero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión delcomitéy, encuanto alano admisión delImpugnante, hace mención al criterio de la Dirección Técnico Normativo del Expediente N° 19388, bajo los siguientes términos: 6. Mediante escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el Impugnante • Sostiene que una imagen copiada y pegada no constituye una firma válida bajo ninguna modalidad legal reconocida en el Perú. No es una firma manuscrita porque no fue trazada físicamente en el documento, ni es una firma digital porque carece de los certificados y la tecnología de encriptación exigidos por la Ley N° 27269. Refuta la idea de que se trata de un "error material" subsanable. Argumenta que es un vicio insubsanable porque afecta un requisito esencial de validez (la firma) y no un formalismo accesorio.Además,señala que copiar ypegar una imagen es unadecisión deliberada, no un error involuntario de trascripción. Sostiene que permitir la subsanacióndelasfirmasdespuésdelapresentacióndeofertasequivaldríaapermitir la creación de una ofertanueva fuera de plazo. Esto otorgaría una ventaja indebida al Impugnantefrentealos demás postores que sícumplierondiligentemente confirmar sus documentos de forma válida. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Sobre su oferta • Sostiene que un consorcio es una forma asociativa que constituye una persona jurídicadistintade losintegrantesque laconforman.Bajoestapremisa,seargumenta que cuando el profesional firmó el certificado como representante común del "Consorcio Ingenieros", no actuaba a título personal, sino como el órgano de representación de una entidad empleadora diferente. El hecho de que la misma persona física sea el representante del empleador y, a la vez, el trabajador, no invalida el documento, pues actúa en capacidades jurídicas diferentes, de forma análoga a un gerente general que firma certificados para los empleados de su propia empresa. Presenta medios probatorios adicionales para demostrar la veracidad del servicio. Entre estos destaca el contrato del "Consorcio Ingenieros" con la entidad contratante del proyecto mencionado en el certificado. El descargo afirma que esta documentación, al provenir de una fuente externa (la entidad que contrató la obra), otorga una fehaciencia incontrovertible al periodo laboral cuestionado. En contraposición a la Opinión N° 118-2018/DTN y la Resolución N° 442-2019-TCE-S3 manifiestaqueelconsorcioempleadoresuntercerorespectoalprofesionalindividual y que la normativa no prohíbe expresamente los certificados emitidos por consorcios donde el profesional haya prestado servicios. Finalmente,indicaque, aunsino seconsideraraelcertificadocuestionado (folio253), el profesional seguiría cumpliendo con el tiempo mínimo requerido, por lo que su calificación debe ser ratificada 7. Por decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar Cumple Procedencia En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada, con 1 cuantía El Tribunal es competente1 una cuantía de: S/ Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). 764 151.00. El recurso se dirige contra -Contra su no admisión. 2 Acto impugnable un acto expresamente -Contra la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 Adjudicatario. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 23.12.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) 05.01.2026. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 05.01.2026. 4 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4El 24 y 26 fueron días feriado y no laborable, respectivamente; asimismo los días 1 y 2 fueron días feriado y no laborable, respectivamente. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 Rogel Vidal Garay Gomez, en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de representante común 4 representación representante del del Consorcio Impugnante según Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. promesa que obra adjunto en el recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su Impugna su no admisión 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Impugnante fue no admitido. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su no admisión. Interés para obrar El impugnante carece de Los cuestionamientos a la oferta 9 interés para obrar o del Consorcio Adjudicatario Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. quedan supeditados a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta y como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al ConsorcioAdjudicatario y se procedacon la evaluación Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. b) Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delartículodelnumeral311.1delartículo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remitir la información solicitada,se declara elexpediente listo para resolver. Alrespecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 08.01.2026, venciendo el Sí, el 13.01.2026, dentro N.A.5 15.01.2026 plazo de 3 días hábiles el del plazo otorgado. 13.01.2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controvertidos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario en su recurso de apelación y absolución al recurso, respecticamente; asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideracion los escritos presentados hasta antes de la declaración del expetido; todo ello según la normativa anteriormente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar lano admisión de laoferta del Consorcio Impugnante y si como consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y disponer la evaluación de su oferta. ii) Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si como consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y disponer la evaluación de su oferta. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 7. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de sus alegaciones según se desprende del acápite de antecedentes de la presente resolución. 8. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad han formulado sus alegaciones según se desprende del acápite de los antecedentes. En tal contexto, es importante Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 9. Así, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, precisamente en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, se solicitó la presentación del Anexo N° 2 – Pacto de integridad, cuyo formato se encuentra adjunto en aquellas y que se hasido cuestionado por elcomitéen la oferta del Consorcio Impugnante. 10. En este punto, se debe tener en cuenta el subnumeral 2.2.4 del numeral 2.2. Consideraciones para todos los proveedores del Capítulo II de las bases, donde se establece que “Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las basesqueconformanlaofertadebenestardebidamente firmadosporelpostor (firma manuscritaodigital,segúnlaLey Nº27269,LeydeFirmasyCertificadosDigitales).No se acepta insertar la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. El postor, el representante legal, apoderado o mandatario designado se hace responsable de la totalidad de los documentos que se incluyen en la oferta. El postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible.” (El subrayado es agregado). 11. Entalsentido,seapreciaque laobligaciónde lafirmamanuscritaodigitalrecaesobre las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conformen la oferta de los postores. 12. Ahorabien,como partede su oferta,concretamente enlos folios 9 al14,elConsorcio Impugnante presentó el Anexo N° 2 – Pacto de integridad por cada uno de sus integrantes, es decir, según el siguiente detalle: - Anexo N° 2 – Pacto de integridad, suscrito por el representante de la empresa DambezCompanyE.I.R.L., elseñorJorgeArturoZarzosaPrudencio;cuyafirmaha sido cuestionada por el comité. - Anexo N° 2 – Pacto de integridad, suscrito por el representante de la empresa Servicios Integrales Gasala S.A.C., el señor Roger Vidal Garay Gómez como gerente general. 13. El cuestionamiento formulado por el órgano evaluador refiere que la firma del consorciado Dambez Company E.I.R.L. en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad sería pegada al guardar similitud con la firma consignada en el Anexo N° 4 – Promesa de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 consorcio. Sin embargo, el comité no ha adjuntado algún medio objetivo que demuestre que se trata de una firma pegada. Así, no corresponde al órgano evaluador determinar, por el solo cotejo visual, si una firma es pegada o manuscrita, siendo necesario contar con medios objetivos que determinen ello, como por ejemplo efectuar una pericia grafotécnica para tal efecto, cuya realización no resulta razonable durante la etapa de revisión de ofertas. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantenohaindicadoquesetratedeunafirma pegada, cuestionando la función de perito grafotécnico asumida por el comité. En ese sentido, en la medida que, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes que permitan concluir de manera fehaciente que la firma consignada en AnexoN°2–Pactodeintegridad,suscritoporelrepresentantedelaempresaDambez CompanyE.I.R.L.,elseñorJorgeArturoZarzosaPrudencioes pegada,nosehalogrado revertir la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunido el citado documento. 14. Por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo y, por su efecto, revocar la decisión de no admitir la oferta del postor y tenerla por admitida; como consecuencia de ello, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 15. ElConsorcio Impugnante hacuestinado la experienciadelpersonalclave “Especialista de seguridad y salud en el trabajo” de la oferta del Consorcio Adjudicatario según sus alegaciones descritas en los antecedentes. 16. Al respecto, tanto el Consorcio Adjudicatario y la Entidad se han pronunciado según las alegaciones descritas en los antecedentes; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 17. En la página 28 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del personal clave, bajo los siguientes términos: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 18. Según lo anterior, para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar la experiencia de su personal clave con: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. La experiencia del “Especialista de seguridad y salud en el trabajo” debía ser de 24 meses. Nóteseque,conrelaciónalapresentacióndeconstanciasocertificadosqueacrediten la experiencia del personal clave, no se estableció mayor exigencia en cuanto a presentardocumentosadicionalesadichosdocumentos,o,entodocasonosesolicitó que aquellos se encuentren revestidos de ciertas formalidades, sino que, únicamente se indicó que la documentación debía evidenciar en forma fehaciente la experiencia requerida por la Entidad. 19. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 251 al 254, el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación que se detalla a continuación Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 para acreditar la experiencia de su “Especialista de seguridad y salud en el trabajo”: - Certificado de trabajo por el periodo comprendido desde el 4 de enero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021; haciendo un total de 10 meses y 26 días. - Constancia de trabajo por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 8 de abril de 2023, haciendo un total de 5 meses y 7 días. - Certificado de trabajo por el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2023 hasta el 4 de febrero de 2024, haciendo un total de 3 meses y 19 días. - Certificado de trabajo por el periodo comprendido desde el 3 de abril de 2025 hasta el 3 de setiembre de 2025, haciendo un total de 5 meses. 20. Es importante precisar que la documentación antes descrita es la misma que se presentó para acreditar el factor de evaluación también referido a la experiencia del personal clave. 21. Conforme a ello, el Consorcio Adjudicatario declaró una experiencia total de su personal clave de 24 meses y 22 días; siendo así, si se descuenta el periodo del certificado en cuestión (por el periodo de 3 meses y 19 días) contaría con una experiencia total de 21 meses y 3 días; por ende, es relevante analizar los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 22. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 253, el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de su personal, bajo los siguientes términos: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 23. Se observa que el certificado fue emitido para dejar constancia de la experiencia del señor Miguel Angel Junior Micher Simon en el cargo de Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo para la obra referida, siendo esta misma persona la que suscribe el documento en calidad de representante común del Consorcio Ingenieros. 24. En este punto, cabe recordar que a fin de acreditar la experiencia del personal clave los postores debían presentar, entre otros documentos, copia de constancias o certificados, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 experiencia del profesional que propone para la ejecución del contrato, para lo cual, como se ha indicado, no se estableció mayor exigencia en cuanto a presentar documentos adicionales a dichos documentos, o, en todo caso, no se solicitó que aquellos se encuentren revestidos de determinadas formalidades, sino que, únicamente se indicó que la documentación debía evidenciar en forma fehaciente la experiencia requerida por la Entidad. 25. En tal sentido, se aprecia que el Certificado en cuestión, emitido a favor del señor MiguelAngelJunior Micher Simon,elcual,además,fue suscrito por lamismapersona en calidad de “representante común” del Consorcio Ingenieros, se encuentra en estricto cumplimiento a lo solicitado por la Entidad en las bases integradas. 26. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar elhecho que en su absolución alrecurso de apelación el Consorcio Adjudicatario remitió el contrato que suscribió el Consorcio Ingenieros con la entidad contratante, la Municipalidad de Nuevo Chimbote. 27. Sobre loalegado porelConsorcioImpugnante,respectode laaplicacióndela Opinión N° 118-2018/DTN del 9 de agosto del 2018, se advierte que en ella se concluye que las personas naturales que hayan ejecutado contratos no pueden acreditar Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 experiencia de personal clave mediante constancias emitidas por ellos mismos. 28. Cabe anotar que la presente resolución no tiene por objeto ratificar o cuestionar los alcances de la citada opinión; no obstante, debe tenerse en cuenta que, bajo los alcances de lo expresado en aquella, se restringe a que una persona natural emita, respecto de sí misma, una constancia o certificado que dé cuenta sobre su experiencia, ello, bajo el sustento de que dicha información no podrá ser sujeto de verificación posterior, como puede ocurrir en caso el documento sea emitido por un tercero. 29. Noobstante,esimportante precisarque elcertificado encuestión,sibienfuesuscrito por su propio beneficiario, el señor Miguel Angel Junior Micher Simon, aquel firmó dicho documento en calidad de “Representante común” del Consorcio Ingenieros, mencionándose que se desempeñó en el cargo de “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”; para lo cual incuso, se ha remitido el contrato suscrito con la entidad contratante de la prestación. En tal sentido, esta Sala concluye que los alcances de la Opinión N° 118-2018/DTN no resultan aplicables al caso concreto, pues el certificado en cuestión no fue emitido por el señor Micher en su condición de persona natural, sino que fue emitido por el beneficiarioencalidadde“Representantecomún”delConsorcioIngenieros;supuesto diferente al objeto de análisis en la presente controversia. 30. Cabe anotar que la Resolución N° 442-2019-TCE-S3 cuya aplicación se solicita ha sido citada bajo los términos descritos en la opinión antes mencionada, en la medida que, se hace mención a la exigencia de la fehaciencia de la documentación presentada a fin de corroborar o validar la experiencia presentada. 31. Por lo tanto, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 32. En consecuencia, considerando lo establecido en el primer punto controvertido, corresponde disponer que, el órgano evaluador continúe con la verificación de la oferta del Consorcio Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 33. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Carhuaz, conformado por las empresas Servicios Integrales Gasala S.A.C y Dambez Company E.I.R.L., en elmarco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°024-2025- MPC/1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza de armas de centro poblado Pariacaca (Pariaca) distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, CUI N°2618441”, fundado en cuanto solicita que se revoque lanoadmisióndesuoferta,elotorgamientodelabuenayquesedispongasecontinúe con la verificación de su oferta e, infundado en cuanto solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Carhuaz, conformado por Servicios Integrales Gasala S.A.C. y Dambez Company E.I.R.L., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Arcángel, conformado por Yaev E.I.R.L. y CHL Ingeniería E.I.R.L. 1.3 Disponer que el que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, proceda con la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, así como,de serelcaso,establezcaunnuevo ordendeprelaciónyotorgue labuena pro al postor que corresponda. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0735-2026-TCP- S5 1.4 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Carhuaz, conformado por Servicios Integrales Gasala S.A.C y Dambez Company E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 20 de 20