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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8093-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Richard Víctor Carrera Trujillo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falsa o adulterado y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0015306 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8093-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Richard Víctor Carrera Trujillo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falsa o adulterado y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0015306 del 1 de julio de 2020, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2020 la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0015306, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Richard Víctor Carrera Trujillo, en adelante el Proveedor, para el “Serviciode orientación y sensibilización a los usuarios y operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias (UIT),en la oportunidad en quese realizó seencontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 2. Con Oficio N° D000543-2022-ATU/GG-OA del 7 de noviembre de 2022, presentado a través de la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó la presunta presentación de documento falso por parte del Proveedor ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. Como sustento a su comunicación adjuntó el Informe N° D002479-2022-ATU/GG-OA-UA del 24deoctubre de2022,a través delcual se señaló lo siguiente: i) Al realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Proveedor en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, se le requirió al presunto emisor de una constancia de trabajo presentada por aquel ante la Entidad, que se manifieste respecto a su veracidad y exactitud en su contenido, ante lo cual el supuesto emisor señaló, entre otros, que no constan antecedentes en susregistros respecto a que el Proveedor haya desempeñado funciones en su empresa. ii) Por lo expuesto, refiere que existe elementos probatorios que generaría convicción respecto a que el Proveedor habría presentado documentación falsa y/ocon contenido inexacto, ante la Entidad a través de la cotización presentada, con el fin de perfeccionar la contratación mediante la Orden de Servicio. 3. Con decreto del 20 de junio de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documenta falso o adulterado y/o información inexacta, en el marco de la cotización de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020, emitida presuntamente por la empresa Operadora Peruana de Cines SAC, a favor del Proveedor. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador. 2 Obrante a folio 10 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 23 de junio de 2025. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por medio del decreto del 18 de julio de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado para ello, disponiéndose hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 de julio de 2025. 5. Por decreto del 11 de septiembre de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, entre otros requerimientos, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, en el que consten [entre otros], los documentos cuestionados, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización en el marco de la Orden de Servicio, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada. 6. A través del Oficio N° D-000325-2025-ATU/GG-OA-UA del 16 de septiembre de 2025,ingresadoel17delmismomesyaño,atravésdelaMesadePartesVirtual del Tribunal, la Entidad remitió de manera parcial la información requerida a través del decreto del 11 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso y/o adulterado, así como información inexacta, enelmarcodelacotizaciónreferentealacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de julio de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de septiembre de 2025. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 Naturaleza de las infracciones 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos dedeterminarresponsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; elloen salvaguardadelprincipio depresunciónde veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentofalsooadulteradooinformacióninexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 serequiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporsusupuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,debeacreditarse,que lainexactituddebeestarrelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidos enel AcuerdodeSala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordantecon lo manifestado, elnumeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 7. En el caso materiade análisis se imputa al Proveedor,haber presentado ante la Entidad, documento presuntamente falso o adulterado e información inexacta consistente y/o contenida en el siguiente documento: i. Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020, emitida presuntamente por la empresa Operadora Peruana de Cines SAC, a favor del Proveedor. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que éstaúltimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 9. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, al momento de la presentación de la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sancionador, no presentó los documentos que permitan acreditar la fecha de presentación efectivadeldocumentopresuntamentefalso o adulterado y/oconinformación inexacta. 10. Considerando lo anterior, mediante decreto del 11 de septiembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, que cumpla con remitir el documento mediante el cual el Proveedor presentó su cotización y en el que adjunte el documento cuestionado a la Entidad, donde se pueda advertir el sello de recepción de aquella; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. En ese sentido, si bien la Entidad, mediante Oficio N° D-000325-2025-ATU/GG- OA-UA del 16 de septiembre de 2025, remitió la documentación solicitada, de su revisión no se advierte que obre el documento que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado, en el marco de la emisión de Orden de Servicio, incumpliéndose con ello el primer requisito del tipo infractor materia de análisis, en tal sentido, esta Sala considera pertinente remitir la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que actúe conforme a sus atribuciones. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 11. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 12. En ese sentido, si bien obran en autos el documento cuestionado [el documento descrito en el fundamento 7 del presente pronunciamiento], debe precisarse una vez más que del mismo no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 13. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigidoporeltipoinfractorparalaconfiguracióndelasinfraccionesimputadas; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06936-2025-TCP-S6 abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RICHARD VICTOR CARRERA TRUJILLO (con R.U.C. N° 10105064310), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0015306-2022de fecha 1 de julio de 2022, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponerque lapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodel Órgano de Control Institucional de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTEUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9