Documento regulatorio

Resolución N.° 6935-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shanusi, integrado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Jaya Obras y Servicios E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pr...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se ha evidenciado que, al haber presentado el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023 (folio 137 de la oferta del Adjudicatario) referido a la experiencia del Especialista de Calidad, la cual contiene información no acorde a la realidad, el Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8752/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shanusi, integrado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Jaya Obras y Servicios E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de julio de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licita...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se ha evidenciado que, al haber presentado el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023 (folio 137 de la oferta del Adjudicatario) referido a la experiencia del Especialista de Calidad, la cual contiene información no acorde a la realidad, el Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8752/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shanusi, integrado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Jaya Obras y Servicios E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de julio de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA- SM-SA/C - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en Jr. América C1-C3, Pasaje San Mateo, Pasaje 2 de Julio, Pasaje 16 de agosto y Pasaje Aleluya, distrito de Tarapoto de la provincia de San Martín del departamento de San Martín con CUI N° 2673285”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1 195 712.58 (un millón ciento noventa y cinco mil setecientos doce con 58/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 de agosto de del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Murcia Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 962 649.97 (novecientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve con 97/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 Factores de Precio Postor Admisión Calificación evaluación/ ofertado S/ Resultado Orden de prelación Murcia Ingenieros Admitido Calificado 100.00 S/ 962 649.97 Adjudicatario S.A.C. 1er lugar Consorcio Descalificado Norte Admitido Calificado 95..42 - 2do lugar Consorcio - Calificado Progreso Admitido Calificado - Consorcio Admitido Descalificado - Descalificado Shanusi - Viza Admitido Descalificado - Descalificado Constructores - S.A.C. Al respecto, el Consorcio Shanusi, conformado por las empresas JA & R Ingenieros ConstructoresS.A.C.yJayaObrasyServiciosE.I.R.Linterpusorecursodeapelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. Mediante Resolución N° 5985-2025.TCP-S3 del 10 de setiembre de 2025, el Tribunal dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la calificación de ofertas. Asimismo, dispuso que la Entidad efectué la fiscalización posterior de la oferta de la empresa Murcia Ingenieros 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C” del 11 de agosto de 2025. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 S.A.C., debiendo hacer de conocimiento sobre los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. El 18 de setiembre de 2025, la Entidad reinició elprocedimiento de selección en el SEACE y ese mismo día, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Murcia Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 962 649.97 (novecientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve con 97/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :2 Factores de Precio Postor Admisión Calificación evaluación/ ofertado S/ Resultado Orden de prelación Murcia Ingenieros Admitido Calificado 100.00 S/ 962 649.97 Adjudicatario S.A.C. 1er lugar Consorcio Admitido Calificado 100.00 Calificado Shanusi 2do lugar - Consorcio No pasó a Progreso Admitido Calificado 65.00 - evaluación económica Viza Admitido Calificado 65.00 No pasó a Constructores - evaluación S.A.C. económica Consorcio Descalificado Norte Admitido Descalificado - - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Shanusi, integrado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Jaya Obras y Servicios E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, se declare la nulidad del desempate de 2 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C” del 18 de setiembre de 2025. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 las ofertas, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de aquél y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto de los certificados de trabajo del 3 de agosto de 2020. • Señala que los dos certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020 , emitidos por el Consorcio Tulipán, a favor del ingeniero José Máximo Díaz Pinto, incluido en las páginas 166 y 167 de la oferta del Adjudicatario, los cualesdancuentaqueelmencionadoprofesionallaborócomoEspecialista Supervisor de Seguridad, ocupacional y medio ambiente (SSOMA) en la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto”, desde el 1 de febrero de 2020hasta el 31 de julio de 2020 ydel 18 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2020, respectivamente, contienen información inexacta. Al respecto, indica que, a partir del 16 de marzo de 2020, se dispuso la inmovilización social obligatoria en el país debido al covid-19, impidiendo el normal desempeño de las actividades. Asimismo, refiere que, según la Resolución Gerencial Regional N° 167- 2022-GGR-GRIdel27dejuniode2022,mediantelacualsedispusoaprobar la liquidación de la obra en mención, se aprecia que la misma estuvo suspendidadel20dediciembrede2019 al20defebrerode2020;además, estuvo paralizada del 16 de marzo de 2020 (fecha de inicio de la inmovilización social) al 5 de mayo de 2020. En ese sentido, argumenta que el ingeniero José Máximo Díaz Pinto no pudo haberse desempeñado de manera continua durante todo el periodo certificado (01 defebrero de 2020 al 31 de juliode 2020) porque la obra se encontrabasuspendida(del1defebrerode 2020al20defebrerode2020) Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 y paralizada (del 16 de marzo de 2020 al 5 de mayo de 2020). Respecto del certificado de trabajo de fecha 31 de enero del 2023. • Indica que el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023, presentado por el Adjudicatario en el folio 137 de su oferta, para acreditar la experiencia del señor Kevin Rafael Castre Orbe como Especialista en Calidad en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, del 21 de abril de 2022 hasta el 30 de enero de 2023, contendría información inexacta. • Al respecto, indica que de la revisión de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 002-2022-GRL-GSRAA/18.CS convocada para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, se aprecia que no consideró al Especialista en Calidad como personal requerido. Además, refiere que el Especialista en Calidad no fue presupuestado en el desagregado de gastos generales del expediente técnico de la obra. • Aunado a ello, refiere que la obra en mención fue ejecutada por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Aníbal Construcciones S.A.C. y Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. por lo tanto, dicho consorcio debió emitir el certificado de trabajo 31de enero de 2023; sin embargo, el certificado de trabajo en mención fue emitido únicamente por el gerente general de la empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. y no por el Consorcio. Respecto del certificado de trabajo del 1 de marzo de 2024. • Sostiene que el certificado de trabajo del 1 de marzo de 2024 obrante en el folio 138 de la oferta del Adjudicatario no es válido para acreditar la experiencia del Especialista en Calidad, pues fue emitido por una de las empresas consorciadas (Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 y no por el Consorcio Sur San Martín, quien fue el responsable y ejecutor de la obra. Precisa que la Municipalidad Distrital de Sacanche contrató al Consorcio Sur San Martín,integrado por lasempresas Ingeniería yMaterialesS.A.C. y Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. (a través de la Licitación Pública N° 1-2022-MDS/CS) para la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E. N° 0183, en la localidad de Sacanche, distrito de Sacanche, Huallaga – San Martín”. Con relación a ello, señala que el Consorcio Sur San Martín es el ejecutor de la obra; por consiguiente, es quien debió emitir el certificado detrabajo cuestionado para que dicho documento tenga validez. No obstante, dicho certificado de trabajo fue emitido por el gerente general de uno de los integrantes del consorcio en mención, este es, la empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. Respecto del certificado de trabajo de febrero de 2020. • Precisa que no corresponde validar la experiencia obtenida con el certificado de trabajo de febrero de 2020 otorgado al ingeniero Cayo Mori Salcedo. Señala que el certificado de trabajo en mención indica que el señor Cayo Mori Salcedo se desempeñó como supervisor de proyecto; sin embargo, las bases integradas establecen claramente que la experiencia para el residente de obra debe ser acreditada como residente, supervisor o inspector en la ejecución, inspección o supervisión de obras de saneamiento. Asimismo, refiere que el cargo de Supervisor de proyecto no se encuentra contemplado en las bases integradas; además, precisa que dicho cargo puede abarcar tanto la elaboración de estudios técnicos como la ejecución de la obra. Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Por tal razón, señala que la experiencia obtenida en el certificado de trabajo cuestionado no permite determinar que el desempeño haya sido como supervisor en la ejecución de obra. Respecto del certificado de trabajo del 29 de setiembre de 2009. • Indica que el certificado de trabajo del 29 de setiembre de 2009 obrante en el folio 110 de la oferta del Adjudicatario no permite acreditar la experiencia del residente de obra, toda vez que no puede verificarse los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. Con relación a ello, señala que las bases integradas exigen que los documentos para acreditar experiencia del personal clave deben incluir, entreotrosdatos,losnombresyapellidosdequiensuscribeeldocumento. Agrega que la experiencia restante para acreditar al residente de obra es de 25.40 meses; no obstante, dicho puntaje no permite al Adjudicatario acreditar un año adicional a la experiencia establecida en los requisitos de calificación, pues para ello, debía acreditar como mínimo 36 meses. Respecto del certificado de trabajo del 4 de octubre de 2021. • Señala que el certificadode trabajo del 4de octubre de 2021 obrante en el folio 124 de la oferta del Adjudicatario no acredita la experiencia como Especialista en Seguridad en Obras y Salud Ocupacional, toda vez que no se pueden verificar los nombres y apellidos de la persona que lo suscribe, incumpliendo lo exigido en las bases integradas. Respecto del contrato de locación de servicios del 7 de octubre de 2019. • Precisa que la experiencia relacionada con el Contrato N° 830-2019- MPH/UACP no es válida, debido a que no se presentó la respectiva conformidad del contrato, documento que es obligatorio de acuerdo a lo establecido en las bases integradas para acreditar la experiencia del Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 personal propuesto a través de contratos. • Indica que el Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional solo acredita 20.83 meses de experiencia, lo cual es insuficiente para que el Adjudicatario obtenga el puntaje establecido en las bases integradas, puesto que se requiere como mínimo 24 meses (un año adicional a la experiencia base) para alcanzar el puntaje máximo. Respecto del certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024. • Señala que el certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024, obrante en el folio 139 de la oferta del Adjudicatario da cuenta de que el señor Kevin Rafael Castre Orbe se desempeñó en el Proyecto “Mejoramiento de losserviciosdesaluddelCentrodeSaludLaRamada,distritodelaRamada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, pero no precisa si su desempeñofueenlaelaboracióndeestudiostécnicosoenlaejecucióndel proyecto (ejecución de obra). En relación con ello, precisa que las bases integradas establecen que la experiencia para el Especialista en Calidad debe ser acreditada en la ejecución o inspección o supervisión de obras en general. Refiere que el término “Proyecto” contempla diversos componentes (Estudios Técnicos, Capacitación, Equipamiento, entre otros) y el cargo de Especialista en Calidad pudo haberse desempeñado tanto en la elaboración de los estudios técnicos como en la ejecución de obra. Manifiesta que la información ambigua del certificado de trabajo cuestionado no permite determinar fehacientemente que la participación delespecialistafueenejecucióndelcomponenteobra(queeslo requerido en las bases). • Refiere que en Especialista en Calidad solo acredita 6.83 meses de experiencia; por lo tanto, no cumple con el requisito de contar con un año adicionaldeexperienciaparaacreditarelfactordeevaluación“Experiencia Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 en la especialidad adicional del personal clave”, que requiere un año adicional. Respecto a la aplicación del beneficio de desempate por ser empresa promocional de personas con discapacidad. • Señala que la Ley N° 29973 establece que una empresa promocional de personas con discapacidad (que cuenta con al menos el 30% del personal con discapacidad) tiene preferencia en caso de empate entre dos o más propuestasenprocesosde contrataciónpública (artículos34 y56 dela Ley 29973 y artículo 81 del Reglamento). • Refiere que, de acuerdo al artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, paraacogerseadichobeneficio,laempresadebepresentarantelaEntidad contratante: i) la constancia emitida por la autoridad administrativa de trabajo que la acredita como tal y ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso. • Precisa que, de acuerdo a la normativa, el postor debió presentar la copia de la planilla de pago de junio; sin embargo,el Adjudicatario solo presentó copiadelaplanilladepagodesupersonalcorrespondientealmesdejunio. Con relación a ello, precisa que la SUNAT indica que el Adjudicatario tuvo 10 trabajadores en junio del año en curso. Agregaque,alnohaberpresentadolaplanillacompleta,elComiténopudo verificar que el 30% de su personal son personal con discapacidad. Por tal razón, sostiene que el Adjudicatario no debió haber recibido la preferencia del empate. 3. Por medio del decreto del 26 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciaparael3deoctubrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 000007-2025-EMAPA-SM-SA-GAJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 1 de octubre de 2025,la Entidad indica suposición respecto deloshechos materiade controversia planteados por el Consorcio Impugnante en el siguiente sentido: Respecto de los certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020 • Manifiesta que el comité para acreditar la experiencia del Especialista Ambiental no validó los certificados de trabajo obrantes en los folios 115 y 116 de su oferta [que son los mismos obrantes en los folios 166 y 167 considerados en los factores de evaluación, para acreditar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave Especialista Ambiental]. Sobre ello, precisa que el certificado de trabajo obrante en el folio 115 no lo validó debido a que fue emitido durante la pandemia del Covid-19. Refiere que el certificado de trabajo obrante en el folio 116 no lo validó dado que presenta una duplicidad en el tiempo de la experiencia en relación con el certificado de trabajo obrante en el folio 115. Respecto a que los certificados de trabajo antes mencionados contendrían información inexacta, ha señalado que los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante no constituyen un medio probatorio idóneo que permita determinar la inexactitud de los mismos. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Respecto del certificado de trabajo de fecha 31 de enero del 2023. • Señala que las bases integradas son las reglas definitivas. Además, precisa que, aunque la presentación de información inexacta quiebra la presunción de veracidad, la Administración tiene la atribución de realizar una verificación posterior. • Indica que el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023 cumple formalmente con las bases al ser emitido por el gerente general. • Sostiene que lo alegado por el Consorcio Impugnante no es un medio probatorio para determinar la inexactitud. Respecto del certificado de trabajo de febrero de 2020 • Señal que el Consorcio Impugnante está interpretando el contenido del certificado materia de análisis de forma errónea, ya que dicho certificado establece claramente que el ingeniero Cayo Mori Macedo ha realizado la función de Supervisor del proyecto “Mejoramiento y Ampliación del servicio de agua potable y disposición de excretas de la localidad de Tierra Palestina, distrito de San Martín, El Dorado, San Martín”. Sin embargo, lo alegado por el Consorcio Impugnante no tiene fundamentos claros y se encuentra fuera de la ley N° 32069. Ley General de Contrataciones Públicas. Respecto del certificado de 29 setiembre de 2009. • Señala con Carta N° 0034-2025-EMAPA-SM-SA-OLCP que se requirió al Consorcio Ucayali enero que confirme la veracidad y autenticidad del certificado del 29 de setiembre de 2009. Sin embargo, precisa que aún no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Manifiesta que el nombre y apellido se encuentran plasmados en el contenido del documento obrante en el folio 110 de la oferta del Adjudicatario. Respecto del certificado del 4 de octubre de 2021. • Señala que el certificado de trabajo del 4 de octubre de 2021 se encuentra en la etapa de verificación posterior. • Indica que no es función del Consorcio Impugnante determinar si el documento carece de validez legal. Respecto del certificado del 1 de marzo de 2024 • Señalaque elcertificadodetrabajodel1demarzo de2024emitidoafavor del ingeniero Kevin Rafael castre Orbe cumple con lo establecido en las bases integradas. • Indica que corresponde a la Entidad realizar la verificación posterior de dicho certificado de trabajo. • Indica que los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante no constituyen un medio probatorio idóneo que permita determinar inexactitud. Respecto del certificado del 30 de noviembre de 2024 • Indica que, según el comité, determina que el certificado de trabajo en cuestión acredita de manera suficiente la experiencia en la fase de ejecución de la obra. • Señala que el rol de Especialista de Calidad y la naturaleza del proyecto (Mejoramiento) están intrínsecamente ligados a la construcción física (ejecución de la obra). Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 • Indica que el término “Mejoramiento” dentro de la definición de obra (junto con construcción,reconstrucción, etc.), confirma que el proyecto es una obra. Respecto a la aplicación del beneficio de desempate por ser empresa promocional de personas con discapacidad. • Precisa que las bases integradas, ni la normativa de Contrataciones del Estado, ni la Ley N° 29973 exigen el comprobante de pago de la Plame (planillas), sino únicamente una declaración. • Indica que no se exige el pago total de planillas para acreditar la condición de empresa promocional; basta con la inscripción y la documentación que acredite el porcentaje. • Señala que, de acuerdo a la Ley N° 29973 la entidad competente para acreditar y fiscalizar la proporcionalidad de personas con discapacidad es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). • Señala que la documentación presentada por el Adjudicatario (Constancia de Registro, ResoluciónDirectoral del CONADISycarnet CONADIS)emitida por entidades competentes, se considera prueba suficiente para acreditar su condición. • Refiere que el comité no tiene competencia para revisar o cuestionar la validez de los documentos emitidos por el MTPE, ni para fiscalizar la proporcionalidad mínima de trabajadores. 5. Mediante Carta N° 09-CONSORCIO SHANUSI, presentada el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 6. A través del escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Respecto al argumento de no validar experiencia ejecutada en periodo de pandemia. • Refiere que la verificación de los certificados de trabajo obrantes en los folios 166 y 167 de su oferta no corresponde a la etapa de otorgamiento de la buena pro, sino que, bajo el principio de buena fe, se asume la veracidad de la información, pues su verificación se realiza en una etapa de evaluación de documentación posterior. • Sostiene que, según el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo N° 344-2008-EF), el periodo de pandemia constituyó una suspensión del plazo contractual en todas las obras a nivel nacional, debido a una norma legal expresa que impedía actividades físicas en obra. Cita el numeral 178.6 del artículo 178 de dicho reglamento, indicando que se permitía a las partes realizar “trámites propios de la gestión del contrato” durante la suspensión del plazo de ejecución. • Señala que la suspensión del plazo no significa una “paralización absoluta de todo vínculo contractual”, sino únicamente del cómputo del plazo de ejecución física de la obra o servicio. Por lo tanto,precisa que, durante ese periodo, se podían y debían mantener actividades técnicas, administrativas y de control propias del contrato, las cuales son funciones quenormalmenterealizanlosprofesionalesdesignadoscomoespecialistas en calidad, ambiental, residente de obra, supervisor, entre otros. • Indica que limitar la experiencia únicamente a los días de ejecución física de un contrato vulnera principios de la Ley de Contrataciones del Estado y restringe injustificadamente la valoración de la experiencia efectivamente adquirida por el profesional. El objetivo de las constancias es demostrar la experiencia real, no reducir de forma arbitraria los períodos reconocibles. Respectoalargumentodequeelpersonalpropuestodebeceñirsealdesagregado de gastos generales. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 • Señala que lo argumentado por el Consorcio Impugnante respecto a que la participación del personal clave debe limitarse estrictamente al desagregado de gastos generalesdel expediente técnico, considera que es incorrecto y contrario al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual permite la inclusión de personal no previsto originalmente sin generar mayores costos adicionales para la Entidad. • Menciona que, en caso de presentarse un adicional de obra, este puede tener su propio desagregado de gastos generales,independientemente de la inicial que fue aprobada en el expediente técnico. • Precisa que el desagregado de gastos generales del expediente técnico no constituye un parámetro limitativo ni determinante respecto de la presencia o ausencia de personal en obra durante la ejecución. Indica que la presencia real del personal depende de la ejecución de la obra, de la gestión del contratista y eventuales adicionales, lo que debe verificarse posteriormente. • Concluye que lo alegado por el Consorcio Impugnante restringiría la flexibilidad operativa permitida por la normativa. Respecto al argumento de desestimar el cargo de Supervisor de Proyecto. • Señala que, si bien la denominación “Supervisor de proyecto” puede considerarse genérica, las bases del procedimiento de selección han previsto expresamente que se aceptarán cargos o puestos cuya denominación no coincida de manera literal con la señalada en los requisitos,siemprequeguardencorrespondenciaconlafunciónpropiadel cargo requerido. • Indica que lo determinante no es la denominación formal que haya consignado la Entidad en los documentos laborales o contractuales, sino que las funciones desarrolladas corresponden a las atribuciones del cargo exigido en las bases. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 • Manifiesta que el cargo Supervisor de proyecto que fue presentada por su representadaensuoferta debe ser válida, auncuandoladenominaciónno coincida literalmente,pues cumple con la funciónestablecida en las bases. Respecto a la legibilidad de las constancias • Refiere que lo alegado por el Consorcio Impugnante, respecto a que en los documentos obrantes en los folios 110 y 124 habría una supuesta falta de legibilidad, indica que dicha observación es subjetiva. • Indica que la constancia ha sido emitida en papel membretado oficial de la entidad empleadora, consignando de manera clara los datos de las empresas que suscribe el documento y de quien acredita la experiencia, lo que permite la verificación posterior ante la entidad emisora. • Precisa que el sistema SEACE, al permitir la carga de información impresa y firmada físicamente que luego es escaneada para su presentación, genera de manera natural una pérdida de calidad en la imagen de documento. Respecto al argumento de quien emite la constancia de trabajo. • Señala que lo alegado por el Consorcio Impugnante respecto del documento obrante en el folio 138 de la oferta del Adjudicatario, con relación a que debe considerarse como no válida, ya que fue emitida por el representante legal de uno de los integrantes del consorcio. • Sobre ello, señala que, en ningún extremo de la normativa de contratacionesdelEstado,seestablecedemanerarestrictivaquéempresa integrantedeunconsorciodebeemitirlaconstancia detrabajoalpersonal que participó en la ejecución de una obra. Agrega que, en la práctica, el personal puede haber sido contratado por cualquieradelasempresasconsorciadas,puestoquelasfuncionesdecada Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 una de ellas se encuentran establecidas en el contrato de consorcio, teniendo responsabilidad en la ejecución de obra. • Manifiesta que lo importante no es quién expide el documento, sino que se acredite la efectiva participación del profesional en la obra. Respecto a la pretensión de la descalificación de la constancia emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. • Señala que su representada cuenta con la Constancia de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), documento que acredita el cumplimientodelodispuestoenlaLeyN°29973,LeyGeneraldelaPersona con Discapacidad y su Reglamento. Señala que dicha constancia se encuentra vigente y con fecha de vencimiento determinada, lo que implica que sus efectos son plenamente válidosentantonosearevocadaocanceladaporlaautoridadcompetente. • Precisa que la verificación a cargo del órgano evaluador no implica la realización de un nuevo cómputo del personal contratado por la empresa en cada proceso de selección. • Manifiesta que corresponde reconocer la validez de la Constancia de Empresa Promocional para personas con Discapacidad emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mientras se encuentra vigente. Asimismo, indica que la incorporación posterior de trabajadores a la planilla de la empresa no afecta la condición acreditada mediante la constancia, salvo pronunciamiento expreso del MTPE. • Señalaqueelpersonaladicionalqueelapelantepretendeconsiderarcomo determinante para cuestionar la validez de la constancia corresponde en realidad a trabajadores nuevos y provisionales incorporados únicamente a raíz de la adjudicación de una obra. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 • Añade que las incorporaciones temporales no alteran el estatus de la empresa promocional reconocida por el MTPE. Respecto a la pretensión del Consorcio Impugnante de revisión exhaustiva en la etapa de buena pro. • Señala que, en la etapa de evaluación y otorgamiento de la buena pro, el comité de selección debe ceñirse estrictamente a la documentación presentada por los postores, que goza del principio de presunción de veracidad. • Indicaqueunarevisiónexhaustivaycontrastadaconfuentesexternastales como el sistema invierte.pe u otras plataformas informáticas no corresponde en la etapa de evaluación de ofertas, sino únicamente en la verificación posterior. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que el Consorcio Impugnante presentó en el folio 78 de su oferta la constancia de prestación de servicios, que da cuenta de que la experiencia corresponde a la III etapa de un proyecto, sin detallar con precisión los componentes ejecutados en dicha etapa. Precisa que dicha imprecisión genera una incertidumbre respecto de la correspondencia de la prestación acreditada con el objeto convocado. • Manifiesta que, al no existir en la constancia una descripción clara de los componentes ejecutados en la III etapa, no es posible determinar con certeza si dicha experiencia corresponde efectivamente a los alcances exigidos en las bases. • Indica que pretender que el comité “presuma” “interprete” el contenido técnico de esa etapa supondría asumir funciones no previstas en la normativa, vulnerando el principio de legalidad y el principio de igualdad de trato. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 • Sostiene que dicha experiencia no debió haber sido validada. • Asimismo, señala que, revisada la documentación en la plataforma del invierte.pe, se advierte que la mencionada obra cuenta con la resolución de liquidación Resolución Gerencial Regional N° 187-2017-GRSM/GGR, en la que se detalla la ejecución por año. Respecto a la resolución del Tribunal que se encuentra vigente. • Refiere que el Tribunal ha emitido la Resolución N° 05985-2025-TCP-S3 emitida en una primera apelación en el procedimiento de selección. • Sobreello,señalaque endicharesoluciónsedispuso quela Entidadrealice la verificación posterior de la documentación presentada en un plazo de treinta (30) días hábiles; dicho mandato se encuentra vigente y dentro del plazo señalado, por lo que lo cuestionado ya ha sido objeto de decisión y se encuentra en trámite de verificación. • Precisa que el Consorcio Impugnante cuestiona bajo los mismos argumentos, pretendiendo reabrir un debate que cuenta con mandato firme. • Sostiene que el proceder del Consorcio Impugnante no solo es un acto dilatorio, sino que, además, entorpece el normal desarrollo del procedimiento de selección. • Refiere que, en el planteamiento del Consorcio Impugnante sobre la experiencia del personal clave propuesto, debe tenerse en cuenta que no corresponde a un legítimo ejercicio de defensa, sino a una reiteración indebida de cuestionamientos que ya fueron atendidos por el Tribunal. 7. Con decreto del 3 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquel. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 8. El 3deoctubrede2025se realizólaaudienciaprogramadaconlaparticipacióndel representante del Consorcio Impugnante. 9. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 3 de octubre de 2025, el Tribunal solicitó al Gobierno Regional de Loreto – Sede Central que informe de manera clara y precisa si el ingeniero José Máximo Díaz Pinto se desempeñó como Especialista Supervisor de Seguridad, Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA) para la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Moroni, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto”, desde el periodo del 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020. Asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en los certificados de trabajo del 31 de agosto de 2020 y 3 de agosto de 2020, respectivamente. Además, se le requirió que remita mayor información desde cuándo y hasta qué fecha el ingeniero José Máximo Díaz Pinto ocupó el cargo de Especialista Supervisor de Seguridad Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA) en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto”. De igual manera, se requirió al Gobierno Regional de Loreto – Gerencia Subregional Alto Amazonas que informe de manera clara y precisa si el ingeniero Kevin Rafael Castre Orbe se desempeñó como Especialista en Calidad para la ejecución del proyecto “Contratación de ejecución de obra mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, desde el 21 de abril de 2022 hasta el 30 de enero de 2023. Asimismo, se solicitó que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023, emitido por la Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. a favor del ingeniero Kevin Rafael Castre Orbe. Además, que remita mayor información desde cuándo y hasta qué fecha el ingeniero Kevin Rafael Castre ocupó el cargo de Especialista de Calidad en la ejecución del proyecto “Contratación de ejecución de obra mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”. Por otro lado, se requirió a la Municipalidad Distrital de Sacanche que informe si el ingeniero Kevin Rafael Castre Orbe se desempeñó como Especialista en Calidad para la ejecución del proyecto “Ampliación y mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E. N° 0183 en la localidad de Sacanche, distrito de Sacanche – Huallaga – San Martín”, desde el periodo del 1 de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024. Asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2024 emitido por la empresa MaterialesHerramientasyConstruccionesS.A.C.afavordelingenieroKevinRafael Castre Orbe. Aunado a ello, que precise si el certificado de trabajo del 1 de marzo de 2024 emitido por la empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. a favor delingenieroKevinRafaelCastreOrbepresentaalgunamodificación,adulteración o inexactitud en su contenido. 10. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shanusi, integrado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Jaya Obras y Servicios E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA-SM-SA/C – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 3 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía total asciende a S/ 1 195 712.58 (un millón ciento noventa y cinco mil setecientos doce con 58/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitandoquesedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,serevoquelabuenapro queseleotorgófinalmenteseleotorguelabuenaproasufavor;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 3 Elprocedimiento deselecciónfue convocado el 3 dejulio de 2025; porlo cual elvalor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de setiembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque elConsorcioImpugnante presentósuescrito del recurso de apelación el 25 de setiembre de 2025; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rosario Villanueva Díaz, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante hacuestionado elotorgamientodelabuenapro,porloquelaimpugnación,según lo analizado hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y se le otorgue a su favor el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de setiembre de 2025, razón Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario recién se apersonó el 3 de octubre de 2025, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por lo tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad, al haber presentado certificados de trabajo que contendría información inexacta. (ii) No acredita el requisito de calificación “experiencia del personal clave” (iii) No cumple con las condiciones para ser considerado beneficiario de una empresa promocional de personas con discapacidad. Al respecto, corresponde avocarnos a dichas observaciones, a efectos de verificar si el Adjudicatario incurre en ellas y si, en ese sentido, su oferta debe ser descalificada. (i) Sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad, al haber presentado certificados de trabajo que contendría información inexacta. Respecto de los dos certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020. 10. En este extremo,el Consorcio Impugnante ha señalado que los dos certificadosde trabajo (obrantes en los folios 166 y 167 de la oferta del Adjudicatario), emitidos el 3 de agosto de 2020 por el Consorcio Tulipán a favor del ingeniero JoséMáximo Díaz Pinto, por haber ocupado el cargo de Especialista Supervisor de Seguridad Ocupacional,Medio Ambiente(SSOMA)en laobra“Mejoramientode los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto”, desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y del 18 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2020, respectivamente, contienen información inexacta. Refiere que, a partir del 16 de marzo de 2020, se dispuso la inmovilización social obligatoria en el país debido al covid-19, impidiendo el normal desempeño de las actividades.Asimismo,citalaResoluciónGerencialRegionalN°167-2022-GGR-GRI del 27 de junio de 2022, que aprueba la liquidación de la obra en mención, y documenta dos interrupciones dentro del periodo certificado: suspensión (del 20 de diciembre de 2019 al20 de febrero de 2020) yparalización (del 16 de marzo de 2020 al 5 de mayo de 2020), este último debido a la inmovilización social obligatoria por el covid-19. En ese sentido, manifiesta que el ingeniero José Máximo Díaz Pinto no pudo haberse desempeñado de manera continua durante todo el periodo certificado (del 1 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2020), ya que la obra se encontraba oficialmente suspendida y paralizada, esta última por inmovilización social. 11. Por su parte, el Adjudicatario ha manifestado que la verificación de los dos certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020 se realiza en una etapa de evaluación de documentación posterior y no al momento del otorgamiento de la buena pro. Refiere que, conforme al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. N° 344-2008-EF), el periodo de pandemia constituyó una suspensión del plazo contractual para la ejecución física de las obras a nivel nacional. Asimismo, indica que la suspensión no implicó una paralización absoluta de todo vínculo contractual, sino únicamente del cómputo del plazo de ejecución física. Manifiesta que la suspensión, de acuerdo al numeral 178.6 del artículo 178 del Reglamento, permitía a las partes realizar “trámites propios de la gestión del contrato”, lo que incluye actividades técnicas, administrativas y de control llevadas a cabo por profesionales (especialistas en calidad, ambiental, residente de obra, supervisores, entre otros). Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Señala que limitar la experiencia únicamente a los días de ejecución física vulnera principios de la Ley de Contrataciones del Estado; dicha limitación restringe injustificadamente la valoración de la experiencia efectivamente adquirida por el profesional. 12. Asuturno,laEntidad,medianteelInformeTécnicoLegalN°000007-2025-EMAPA- SM-SA-GAJ del 1 de octubre de 2025, emitido por el Gerente de Asesoría Jurídica, manifiesta que el comité para acreditar la experiencia del Especialista Ambiental no validó los certificados de trabajo obrantes en los folios 115 y 116 de su oferta [que son los mismos obrantes en los folios 166 y 167 considerados en los factores de evaluación, para acreditar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave Especialista Ambiental]. Sobreello,precisaqueelcertificadodetrabajoobranteenelfolio115no lo validó debido a que fue emitido durante la pandemia del Covid-19. Refiere que el certificado de trabajo obrante en el folio 116 no lo validó, dado que presenta una duplicidad en el tiempo de la experiencia en relación con el certificado de trabajo obrante en el folio 115. Por su parte, respecto a que los certificados de trabajo antes mencionados contendrían informacióninexacta,ha señalado que los argumentosexpuestos por el ConsorcioImpugnantenoconstituyenunmedioprobatorio idóneoquepermita determinar la inexactitud de los mismos. 13. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 10 “Requisitos de calificación” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación experiencia del Especialista Ambiental lo siguiente: Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Requisito de calificación de “Experiencia del personal clave” de las bases integradas (…) (…) Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 55, 56 y 57 de las bases integradas Como se aprecia en la Figura 1, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el Especialista Ambiental una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo desempeñado como especialista,ingenierosupervisor,jefe,responsable,coordinadorolacombinación de estos de: ambiental, mitigación ambiental, ambientalista, monitoreo y mitigación ambiental, impacto ambiental, medio ambiente o SSOMA en la ejecución o inspección o supervisión de obras en general. La experiencia se computa desde la colegiatura. Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto, siendo que el contenido de dicha documentación debía consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazodelaprestación, indicandodía,mes yañode inicioyculminación,elnombre de la entidad, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 14. En ese contexto, considerando que lo cuestionado por el Consorcio Impugnante se sustentó en una posible transgresión del principio de presunción de veracidad, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario, apreciándose que en los folios 115 y 116 obran dos certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020, cuyo tenor es como sigue: Certificados de trabajo incluido en la oferta del Adjudicatario Extraídos de la oferta del Adjudicatario Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 15. De los citados certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020, se advierte que estos fueron emitidos por el señor Coqui Trujillo Albildo, en calidad de representante común del Consorcio Tulipan a favor del ingeniero José Máximo Díaz Pinto, por haberse desempeñado como Especialista Supervisor de Seguridad, Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), para la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto”, del 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y del 18 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2020. 16. En este punto, considerando la información registrada en la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019-CSO-GRL-1 convocada por el Gobierno RegionaldeLoretoSedeCentral,seadviertequemediantelareferidaadjudicación simplificada el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central convocó la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, Datem del Marañón, Loreto”, suscribiendo el 3 de octubre de 2019 el Contrato N° 007-2019-GRL-GGR-GR, con el Consorcio Tulipán,conformado por lasempresas Constructora Cerro Azul S.A.C. y Constructora Trujillo & Cabrera S.A.C. Asimismo, se encuentra registrada en el SEACE la Resolución Gerencial Regional N° 167-2022-GRL-GGR-GRL del 27 de junio de 2022, donde se indica que la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la Institución Educativa N° 62505 en la Comunidad de Nuevo Paragua Poza, distrito de Morona, Datem del Marañón, Loreto”, inició el 21 de octubre de 2019 y culminó el 11 de setiembre de 2020, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Extraído de la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019-CSO-GRL-1 17. Conforme a la información obrante en la Resolución Gerencial Regional N° 167- 2022-GRL-GGR-GRL del 27 de junio de 2022, se aprecia que dicha obra fue paralizada con suspensión el 20 de diciembre de 2019 y se reinició el plazo suspendido el 21 de febrero de 2020; asimismo, fue paralizada de acuerdo con el Plan Covid-19 el 16 de marzo de 2020 y se reinició el plazo de ejecución el 5 de setiembre de 2020. 18. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la pandemia a nivel mundial por coronavirus (covid-19). En esa línea, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivoestableciódiversasmedidasexcepcionales ytemporalesparaprevenirla propagación del covid19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Con relación aello,medianteDecretos SupremosN° 044-2020-PCM,N°051-2020- PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094- 2020- PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Cabe preciar que, con el Decreto Supremo N° 130-2022-PCM, la emergencia nacional culminó el 27 de octubre de 2022. 19. Por tanto, no es congruente con la realidad asumir que, desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2020, de manera ininterrumpida, el ingeniero José Máximo Díaz Pinto se haya desempeñado como Especialista Supervisor de Seguridad, Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), conforme a lo establecido en los certificados cuestionados, pues de la información contenida en la Resolución Gerencial Regional N° 167-2022-GRL-GGR-GRL del 27 de junio de 2022, se verifica que la fecha de inicio de obra fue el 21 de octubre de 2019; asimismo, dicha obra fue paralizada el 20 de diciembre de 2019, reiniciándose el 21 de febrero de 2020; posteriormente fue paralizada por el Plan Covid-19 el 16 de marzo de 2020 y se reinició el 5 de setiembre de 2020, terminándose los trabajos respectivos el 11 de setiembre de 2020. Estando a lo expuesto,seha evidenciado que, alhaberpresentado los certificados de trabajo del 3 de agosto de 2020 (folios 115 y 116 de la oferta del Adjudicatario) referidos a la experiencia del Especialista Supervisor de Seguridad, Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), los cuales contienen información no acorde a la realidad, el Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, con relación a lo alegado por el Adjudicatario, en el sentido de que la suspensión no implicó una paralización absoluta de todo vínculo contractual, sino únicamente del cómputo del plazo de ejecución física, corresponde señalar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte,para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella,debe considerarse no solo el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó, sino además el tiempo efectivo en que ejecutó tales labores. Respecto del certificado de trabajo de fecha 31 de enero del 2023. 20. En este extremo, el Consorcio Impugnante ha señalado que el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023, presentado por el Adjudicatario en el folio 137 desuoferta,paraacreditarlaexperienciadelseñorKevinRafaelCastreOrbecomo Especialista en Calidad en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, del 21 de abril de 2022 hasta el 30 de enero de 2023, contendría información inexacta. Sobre dicho aspecto, indica que de la revisión de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 002-2022-GRL-GSRAA/18.CS convocada para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, se aprecia que no consideró al Especialista en Calidad como personal requerido. Además, refiere que el Especialista en Calidad no fue presupuestado en el desagregado de gastos generales del expediente técnico de la obra. Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Aunado a ello, refiere que la obra en mención fue ejecutada por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Aníbal Construcciones S.A.C. y Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C.; por lo tanto, dicho consorcio debió emitir el certificado de trabajo 31 de enero de 2023; sin embargo, el certificado de trabajo en mención fue emitido únicamente por el gerente general de la empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. y no por el consorcio. 21. Por su parte, el Adjudicatario, respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante referido aque elpersonalclave debe limitarse aldesagregadode gastos generales del expedientetécnico, considera que ello es incorrecto ycontrario al Reglamento de Contrataciones, el cual permite la inclusión de personal no previsto originalmente sin costo adicional para la Entidad. Además, señala que un adicional de obra puede tener su propio desagregado de gastos generales, diferente a la que se aprobó para el presupuesto inicial de la obra.. Agrega que la presencia real de personal depende de la ejecución, gestión y eventuales adicionales, lo cual se verifica posteriormente. 22. Asuturno,laEntidad,medianteelInformeTécnicoLegalN°000007-2025-EMAPA- SM-SA-GAJ del 1 de octubre de 2025, manifestó que lo argumentado por el Consorcio Impugnante no constituye un medio probatorio idóneo que permita determinar la inexactitud del documento cuestionado. Asimismo, refiere que el certificado de trabajo materia de análisis cumple formalmente con lasbases al ser emitido por el gerente general. 23. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 10 “Requisitos de calificación” de las bases integradas, se aprecia que la Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Entidad exigió como requisito de calificación experiencia del Especialista en Calidad lo siguiente: Requisito de calificación de “Experiencia del personal clave” de las bases integradas (…) (…) Extraído de las páginas 55 y 56 de las bases integradas Como se aprecia, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el Especialista en Calidad una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo desempeñado como: Especialista, Ingeniero, Supervisor, jefe Responsable, Coordinador o la combinación de estos de control de calidad, calidad, aseguramiento de calidad, programa de calidad o protocolos de calidad, en la ejecución o inspección o supervisión de obras en general. La experiencia se computa desde la colegiatura. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debíaconsignarlosnombresyapellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado, el plazo de la prestación, indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre dela entidadu organización que emiteeldocumento,la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 24. De este modo, en atención a que lo cuestionado por el Consorcio Impugnante se sustentó en una posible transgresión del principio de presunción de veracidad, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario, apreciándose que en el folio 137 obra el certificado de trabajo de fecha 31 de enero de 2023, cuyo tenor es como sigue: Extraído de la oferta del Adjudicatario Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 25. Del citado certificado de trabajo se aprecia que el ingeniero Kevin Rafael Castre Ore pretendía acreditar experiencia como Especialista de Calidad en la ejecución de la obra “Contratación de ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, el cual sería contabilizado desde el 21 de abril de 2022 al 30 de enero de 2023. 26. Por su parte, el Consorcio Impugnante, a fin de sustentar su recurso de apelación, adjuntó el Desagregado de gastos generales y supervisión de la obra “Mejoramiento de la atención de servicios de salud básicos del P S I-1 San Juan de Zapote del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto” [contratación mencionada en el certificado de trabajo cuestionado], conforme se visualiza a continuación: Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Extraído del recurso de apelación del Consorcio Impugnante Conforme se aprecia, en el desagregado de gastos generales de la citada obra, no se aprecia que se haya incluido la participación de un Especialista de Calidad. 27. Ahora bien, este Colegiado consideró pertinente revisar la información registrada en la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-GRL-GSRA/18.CS; advirtiéndose de la revisión de las bases correspondientes a dicho procedimiento de selección, que se requirió como personal clave propuesto a los siguientes profesionales: Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Conforme puede observarse, atendiendo a la información registrada en el SEACE, puede colegirse que el cargo de Especialista de Calidad no fue requerido como parte del plantel profesional clave en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-GRL-GSRA/18.CS. 28. Asimismo, en la misma ficha SEACE se encuentra registrado el Contrato N° 005- 2022-GRL-GSRAA/18, suscrito el 21 de abril de 2022 entre la Entidad y el señor Aníbal Dávila Diaz, en calidad de representante común del Consorcio San Juan, conformado por las empresas Aníbal Construcciones S.A.C. y Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. 29. En ese sentido, se advierte que la información contenida en el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023 no es concordante con la realidad, puesto que el cargo de Especialista de Calidad no fue requerido como parte del plantel profesional clave en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2022-GRL-GSRA/18.CSnieneldesagregadodegastosgeneralesdelacontratación mencionada en el certificado de trabajo cuestionado. Estando a lo expuesto, se ha evidenciado que, al haber presentado el certificado de trabajo del 31 de enero de 2023 (folio 137 de la oferta del Adjudicatario) referido a la experiencia del Especialista de Calidad, la cual contiene información noacordealarealidad,elAdjudicatariohaquebrantadoelprincipiodepresunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Ahora bien, el hecho de que el certificado de trabajo cuestionado haya sido emitido por el señor Heriberto Elías Zavaleta Valle en calidad de gerente general de la empresa Materiales, Herramientas y Construcciones S.A.C. y no por el Consorcio San Juan no lo hace inexacto,puesto que la referida empresa es uno de los integrantes del consorcio antes mencionado. Respecto del certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2024. 30. En este extremo el Consorcio Impugnante ha señalado que el certificado de trabajo del 1 de marzo de 2024, presentado por el Adjudicatario en el folio 138 de suofertaparaacreditarlaexperienciadelEspecialistaenCalidadnoesválido,pues fue emitido por el gerente general una de las empresas consorciadas (Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C) y no por el Consorcio Sur San Martín, quien fue el ejecutor de la obra. En cuanto a lo indicado, precisa que la Municipalidad Distrital de Sacanche contrató al Consorcio Sur San Martín, integrado por las empresas Ingeniería y Materiales S.A.C. y Materiales, Herramientas y Construcciones S.A.C. para la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E. N° 0183, en la localidad de Sacanche, distrito de Sacanche, Huallaga. San martín”. 31. Por su parte el Adjudicatario, indicó que, en ningún extremo de la normativa de contrataciones del Estado, se establece de manera restrictiva qué empresa integrante del consorcio debe emitir la constancia de trabajo al personal que participó en la ejecución de una obra. Asimismo, refiere que el personal pudo haber sido contratado por cualquiera de las empresas consorciadas, puesto que las funciones de cada una de ellas se encuentran establecidasen el contratode consorcio, teniendo responsabilidad en la ejecución de obra. Agrega que lo importante no es quien expide el documento, sino que se acredite la efectiva participación del profesional en la obra. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 32. A su turno la Entidad ha señalado que el certificado de trabajo del 1 de marzo de 2024 emitido a favor del ingeniero Kevin Rafael Castre Orbe cumple con lo establecido en las bases integradas. Asimismo, corresponde a la Entidad realizar la verificación posterior de dicho documento. Agrega que los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante no constituyen un medio probatorio idóneo para determinar la inexactitud. 33. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, cabe precisar que en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 10 “Requisitos de calificación” de lasbases integradas, se aprecia que la Entidad exigió la experiencia del Especialista en Calidad [ver fundamento 23]. 34. Con relación a ello, cabe mencionar que para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el Especialista en Calidad una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo desempeñado como: Especialista, Ingeniero, Supervisor, jefe Responsable, Coordinador o la combinación de estos de control de calidad, calidad, aseguramiento de calidad, programa de calidad o protocolos de calidad, en la ejecución o inspección o supervisión de obras en general. La experiencia se computa desde la colegiatura. Asimismo, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. 35. Ahora bien, en principio, cabe señalar que el Consorcio Impugnante, respecto del certificado de trabajo del 1 de marzo de 2021, no está cuestionando que contiene información inexacta, sino cuestiona la validez del mismo para acreditar experiencia, puesto que ha sido emitido por el gerente general de uno de los Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 integrantes del consorcio y no por el Consorcio ejecutor de la obra; no obstante, la Entidad en su informe Técnico hace referencia a la vulneración del principio de presunción de veracidad. 36. En vista de lo señalado, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario, apreciándosequeenelfolio138obraelcertificadodetrabajodefecha1demarzo de 2024, cuyo tenor s el siguiente: Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Adjudicatario 37. Del citado certificado de trabajo se aprecia que el ingeniero Kevin Rafael Castre Ore pretendía acreditar experiencia como Especialista de Calidad en la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E. N° 0183, en la localidad de Sacanche, distrito de Sacanche, Huallaga, San Martín”. 38. Ahora bien, este Colegiado consideró pertinente revisar la información registrada en la ficha SEACE de la Licitación pública N° 1-2022-MDS/CS-1; advirtiéndose el Contrato N° 001-2022-MDS/A suscrito el 21 de octubre de 2022 entre la Municipalidad Distrital de Sacanche y el Consorcio Sur San Martín, conformado por las empresas Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. e Ingeniería y MaterialesS.A.C.,siendoel representante comúndel consorcioel señor Heriberto Elías Zavaleta Valle, conforme se reseña un extracto a continuación: Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 39. Conforme se aprecia, el Contrato N° 001-2022-MDS/A ha sido suscrito el 21 de octubre de 2022, derivado de la Licitación pública N° 1-2022-MDS/CS-1, entre la Municipalidad Distrital de Sacanche y el Consorcio Sur San Martin, conformado por las empresas Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. e Ingeniería y MaterialesS.A.C,cuyorepresentantecomúndel consorcioelseñor HeribertoElías Zavaleta Valle. Sobre ello, corresponde señalar que una empresa integrante del consorcio actúa ennombredeeseconsorcio; asimismo,el contratodeconsorcioesunaasociación temporal de dos o más empresas (en este caso el Consorcio Sur San Juan) que se unen para llevar a cabo un proyecto. Por tanto, si bien, quien emitió el certificado de trabajo cuestionado es el gerente general de la empresa Materiales, Herramientas y Contracción S.A.C. y no el Consorcio Sur San Juan (ejecutor del proyecto), ello no lo hace inexacto, puesto que la referida empresa es un integrante del consorcio. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 En ese sentido, el hecho de que el certificado de trabajo haya sido emitido por el gerente general de la empresa Materiales, Herramientas y Contracción S.A.C., en lugar del Consorcio Sur San Juan, no vulnera el principio de veracidad. 40. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que con la presentación de los dos certificadosdetrabajodel3deagostode2023ydel31deenerode2023(obrantes en los folios 115, 116 y 137 respectivamente), contienen información no acorde a la realidad; por tal razón, el Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en elprocedimientodecontrataciónsesujetanalasreglasdehonestidadyveracidad. Por tanto, esta Sala concluye que corresponde descalificar en esta instancia a la oferta presentada por aquel y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó; en consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los otros extremos del primer punto controvertido, toda vez que su condición de descalificado no podrá ser revertida. 41. Enconsecuencia,existiendoindiciossuficientesdelacomisióndelainfracción que estuvo prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde disponer que se abra expedienteadministrativosancionador contraelpostorMurciaIngenierosS.A.C., por la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: − Los dos certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020 emitidos por el Consorcio Tulipán a favor del ingeniero José Máximo Díaz Pinto (obrante en los folios 115 y 116 de la oferta del Adjudicatario). − Certificado de trabajo del 31 de enero de 2023, emitido por la empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. a favor del ingeniero Kevin Rafael Castre Orbe (obrante en el folio 137 de la oferta del Adjudicatario) Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 42. Por otro lado, respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante en relación a que mediante la Resolución N° 5985-2025-TCP-S3 del 10 de setiembre de 2025 la Tercera Sala dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del postor Murcia Ingenieros S.A.C. [el Adjudicatario], al declararse la nulidad del procedimiento de selección, la citada Sala no realizó análisis sobre los cuestionamientos realizados a la citada oferta, por lo que se dispuso que aquella fuera fiscalizada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 43. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 44. Conforme a lo expuesto en el análisis del primer punto controvertido, se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario en el procedimientodeselección;asimismo,sehaverificadoquelaofertadelConsorcio Impugnante se encuentra válida, además de ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, teniendo la condición de calificada. En atención a lo señalado, considerando el orden de prelación establecido en el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de setiembre de 2025, corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. Cabe precisar que el Acta publicada en el SEACE, elaborada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 45. Finalmente,en atencióna lo dispuesto en elartículo 315del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shanusi, conformado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Java Obras yServiciosE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaN°7-2025-EMAPA- SM-SA/C - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en Jr. América C1-C3, Pasaje San Mateo, Pasaje 2 de Julio, Pasaje 16 de agosto y Pasaje Aleluya, distrito de Tarapotode laprovinciade SanMartín del departamentode SanMartín conCUI N° 2673285”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde. 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Murcia Ingenieros S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Murcia Ingenieros S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-EMAPA- SM-SA/C - Primera convocatoria al Consorcio Shanusi, conformado por las empresas JA & R Ingenieros Constructores S.A.C. y Java Obras y Servicios E.I.R.L 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Shanusi, conformado por las empresas JA & RIngenieros Constructores S.A.C. y Java Obras yServicios E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6935-2025-TCP-S6 2. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Murcia Ingenieros S.A.C. [Adjudicatario],porsusupuestaresponsabilidadenlapresentacióndeinformación inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, consistente en: i) los dos certificados de trabajo de fecha 3 de agosto de 2020 emitidos por el Consorcio Tulipán a favor del ingeniero José Máximo Díaz Pinto y ii) Certificado de trabajo del 31 de enero de 2023, emitido por la empresa Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. a favor del ingeniero Kevin Rafael Castre Orbe 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 56 de 56