Documento regulatorio

Resolución N.° 6934-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor STEFANO & MASA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información ine...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8330/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorSTEFANO&MASAS.A.C.,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022-ESSALUD/RAICA-1 (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de equipo médico de alta tecnología de rayos X arco en U del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial Ica”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordena...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8330/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorSTEFANO&MASAS.A.C.,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022-ESSALUD/RAICA-1 (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de equipo médico de alta tecnología de rayos X arco en U del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial Ica”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 25 de noviembre de 2022 el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009- 2022-ESSALUD/RAICA-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimiento de equipo médico de alta tecnología de rayos X arco en U del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial Ica”, con un valor estimado de S/ 360 500.00 (trescientos sesenta mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrantes a folios 401 al 402 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 El 13 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 353 000.00 (trescientos cincuenta y tres mil con 00/100 soles). 2 2. Mediante el Oficio N° 64-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2024 y el Formulario de AplicacióndeSanción –Entidad ,presentadosel7deagostode2024antelaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo,adjuntóelInformeN°34-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2024del22dejulio del 2024 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su oferta, a través de la Carta N° 188-DA- 5 OA-GRA-ICA-ESSALUD-2024 del 21 de junio de 2024 solicitó a la empresa QC Dose S.A.C. confirmar la veracidad del Contrato de Alquiler N° 113- 2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, presuntamente suscrito por su gerentegeneral,elseñorNicolásAntonioRomeroCarlos,yporlaapoderada legal del Proveedor, la señora Lucero Deza Robles . 6 7 ii. En ese sentido,mediante la CartaN° 107.24-QCDOSE del 4dejuliode2024 , el señor Nicolás Antonio Romero Carlos manifestó que el documento en consulta no se encuentra registrado en la base de datos de su representada. 3. Por decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 29 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 189 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 i. Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, presuntamente suscrito por el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de la empresa QC Dose S.A.C., y por la señora Lucero Deza Robles, apoderada legal del Proveedor . 8 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 21 de julio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, peseahabersidodebidamentenotificadoel1delmismomesyañoconeldecreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 5. A través del decreto del 24 de julio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA QC DOSE S.A.C.: (…) se le solicita lo siguiente: • Informar, de manera clara y precisa, si perfeccionó o no el Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, presuntamente suscrito por el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de su representada, y por la señora Lucero Deza Robles, apoderada legal de la empresa STEFANO & MASA S.A.C. [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. (…) AL SEÑOR NICOLÁS ANTONIO ROMERO CARLOS: (…) se le solicita lo siguiente: • Informar, de manera clara y precisa, si suscribió o no el Contrato de Alquiler N° 113- 2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, en calidad de gerente general de la 8 Obrante a folios 189 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 empresa QC Dose S.A.C. [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad.” 6. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 1 de agosto de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señaló que a través de la Carta N° 91-2025/LCT-S&M del 4 de julio de 2025, solicitó a la empresa QC Dose S.A.C. validar la suscripción del Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022. En respuesta, sostuvo que mediante la Carta N° 111.25-QCDOSE del 10 de julio de 2025, la referida empresa indicó que no logró ubicar en su base de datos el documento en consulta; sin embargo, confirmó la ejecución y pago del servicio al que hace referencia el contrato, en base a las facturas y comprobantes de pago adjuntados por su representada. ii. Asimismo, alegó que ha contratado con la empresa QC Dose S.A.C. en diversas oportunidades, conforme se aprecia en diversos contratos de alquiler presentados en el procedimiento de selección, los cuales adjunta. iii. Aunado a ello, adujo que si bien la empresa QC Dose S.A.C. ha manifestado que no logró ubicar en su base de datos el Contrato de Alquiler N° 113- 2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, ello no implicaría que dicho documento sea falso, pues la existencia de indicios, presunciones y/o inferencias respecto a probabilidades constituye una situación de duda razonable, y no un quebrantamiento de la presunción de veracidad. iv. En torno a ello, sostuvo que, en reiterados pronunciamientos , el Tribunal ha señalado que no corresponde sancionar a un proveedor sobre la base de la duda razonable. v. En tal sentido, yen virtud del principio de presunción de licitud, alegó que la no ubicación de un documento en un registro sistemático privado no puede ser interpretado como un desconocimiento de su emisión, ni como una declaratoria de falsedad, con lo cual subsistiría la presunción de veracidad ante la duda razonable generada. 9 Al respecto, el Proveedor trae a colación las resoluciones N° 1103-2020-TCE-S2, 1063-2016-TCE-S4, 1527- 2015-TCE-S2, 1516-2015-TCE-S1, 1126-2015-TCE-S2, 3057-2014-TC-S3, 2863-2014-TC-S3, 2668-2014-TC-S2, 2358-2014-TC-S2, 2100-2014-TC-S1. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 vi. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. A través de la Carta N° 115.25-QCDOSE, presentada el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa QC Dose S.A.C. remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 24 de julio de 2025. 8. Por decreto del 5 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 19 de agosto del mismo año, la cual se realizó con la participación del representante del Proveedor. 9. Mediante el decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor y se dejó a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos; asimismo, respecto a su solicitud de uso de la palabra, se dispuso estese a lo dispuesto en el decreto del 5 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasquepresentaraninformación inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidaddocumentaciónfalsaoadulteradayconinformacióninexacta,comoparte de su oferta, consistente y/o contenida en: i. Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, presuntamente suscrito por el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 gerente general de la empresa QC Dose S.A.C., y por la señora Lucero Deza Robles, apoderada legal del Proveedor .10 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción seguido ante el Tribunal. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 13 de diciembre de 2022, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. En ese sentido, se cuestiona la veracidad delContrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, presuntamente suscrito por el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de la empresa QC Dose S.A.C., y por la señora Lucero Deza Robles, apoderada legal del Proveedor .11 Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 10 11 Obrante a folios 189 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Ídem. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 188-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2024 del 21 de junio de 2024 , solicitó a la empresa QC Dose S.A.C. confirmar la veracidad del Contrato de Alquiler N° 113- 2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022. 14. En respuesta a la mencionada comunicación, el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de la mencionada empresa, remitió la Carta N° 107.24- 13 QCDOSE del 4 de julio de 2024 , con la cual informó lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, con la finalidad de dar respuesta a la Carta N° 188-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2024. Notificada a nuestra representada el 03 de julio de 2024, por medio del cual se me requiere confirmar la veracidad, inexactitud o falsedad de los documentos adjuntos. 12 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 Por medio de la presente me permito informar que los documentos mencionados, no los tenemos registrados en nuestra base de datos: • Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC (…)" (Sic). 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que, mediante la Carta N° 107.24-QCDOSE del 4 de julio de 2024, el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de la empresa QCDoseS.A.C.,elcualseríaelpresuntosuscriptordelContratodeAlquilerN°113- 2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, ha señalado que el documento cuestionado no se encuentra registrado en la base de datos de su representada. 16. Enestepunto,cabetraeracolaciónloseñaladoporelProveedorensusdescargos, pues sostiene que, en virtud del principio de presunción de licitud, la no ubicación de un documento en un registro sistemático privado no puede ser interpretado como un desconocimiento de su emisión, ni como una declaratoria de falsedad, conlocualsubsistiríalapresuncióndeveracidadanteladudarazonablegenerada. 17. En torno a ello, a través del decreto del 24 de julio de 2025, se requirió a la empresa QC Dose S.A.C. informar si perfeccionó o no el Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, o si el mismo ha sido adulterado en su contenido. Igualmente, mediante el citado decreto, se requirió al señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de la empresa QC Dose S.A.C., informar si suscribió o no el Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, o si el mismo ha sido adulterado en su contenido. En respuesta, mediante la Carta N° 115.25-QCDOSE del 4 de agosto de 2025, el señor Nicolás Antonio Romero Carlos, gerente general de la referida empresa, informó que no fue posible ubicar en la base de datos de su representada el Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, por lo que dicho documento no corresponde a sus archivos. Sin perjuicio de ello, indicó que su representada ha efectuado alquileres a favor del Proveedor desde el 4 de agosto de 2022 hasta el 4 de agosto de 2023, para lo cual adjunta las facturas correspondientes. 18. Conformealoanterior,setienequeelpresuntosuscriptordelContratodeAlquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, no confirma la veracidad o autenticidad del mismo, pues ha indicado que no se encuentra registrado en la base de datos de su representada; sin embargo, dicha declaración no supone, un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del referido documento, toda vez que no permite determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue suscrito o no por el señor Nicolás Antonio Romero Carlos. 19. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 20. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 21. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUOde la LPAG,respecto al Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 22. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, mediante el documento objeto de análisis se pretendía acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico; no obstante, conforme se ha detallado en los fundamentos anteriores, no se ha determinado la falsedad del Contrato de Alquiler N° 113-2022/QC DOSE SAC del 4 de agosto de 2022, pues no existen elementos fehacientes que permitan determinar su falsedad o adulteración; por tanto, no se cuentan con elementos suficientes y objetivos para acreditar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 23. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento analizado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 24. En consecuencia, en el presente acápite no se encuentra acreditado que el Proveedor haya presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6934-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedorSTEFANO&MASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20540726788), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°009-2022-ESSALUD/RAICA- 1(PrimeraConvocatoria),convocadaporel SEGUROSOCIALDESALUD–ESSALUD; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15