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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso se aprecias que el documento de habilitación solicitado no fue presentado por el Impugnante conforme a lo requerido en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, debiendo ratificar la descalificación de su oferta.”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el ExpedienteN° 8453/2025.TCP sobre el recursodeapelación interpuesto por la empresa ALIMENTOS SANOS DEL NORTE S.A.C, efectuada por el Ejército Peruan, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de agosto de 2022, el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0810-7° BRIG INF, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa ElectrónicaN°002-2025-EP/UO0...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso se aprecias que el documento de habilitación solicitado no fue presentado por el Impugnante conforme a lo requerido en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, debiendo ratificar la descalificación de su oferta.”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el ExpedienteN° 8453/2025.TCP sobre el recursodeapelación interpuesto por la empresa ALIMENTOS SANOS DEL NORTE S.A.C, efectuada por el Ejército Peruan, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de agosto de 2022, el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0810-7° BRIG INF, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa ElectrónicaN°002-2025-EP/UO0810-1,para la contrataciónde bienes oservicios comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa correspondiente a los meses de noviembre 2025 hasta agosto 2026”, con un valor estimado total de S/ 3,063,766.81 (tres millones sesenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem 2 fue convocado para la adquisición de "víveres frescos”, con un valor estimado de S/ 812,351.70 (ochocientos doce mil trescientos cincuenta y uno con 70/100 soles. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del21al28deagostode2025,sellevóacaboelregistrodeparticipantes,registro y presentación de ofertas y, el 2 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro a la proveedora Roa Suarez Neptali, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 812,351.70 (ochocientos doce mil trescientos cincuenta y uno con 70/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación ROA SUAREZ NEPTALI 805,351.70 1 Adjudicativo SUXE REGALADO KAREN EYLIN 812,351.70 2 calificado ALIMENTOS SANOS DEL 753,664.5 - descalificado1 NORTE S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de setiembre de 2025, y subsanado medianteEscritoN°2,presentadoel16desetiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Alimentos Sanos del Norte S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por los argumentos descritos a continuación: - Indica que su oferta fue descalificada, porque el certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente para el artículo de huevo de gallina calidad primera, no cuenta con el procesamiento primario de lavado y desinfectado. - Según el artículo 96 del reglamento, los requerimientos de bienes o servicios comunes con ficha técnica, no pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a los contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria. - Según el documento de información complementaria -DIC, para el producto huevo de gallina, únicamente requiere el certificado de autorización de establecimiento vigente otorgada por SENASA y que, si bien el referido documento ha precisado que el certificado debe indicar el tipo de 1 Cabe indicar que el comité de selección determinó tener por “no admitida” la oferta de la empresa ALIMENTOS SANOS DEL NORTE S.A.C. debido a que no acreditó procesamiento primario de lavado y desinfección. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 procesamiento primario del bien a contratar, advierte que dicha exigencia aplica solo para procesos señalados en la norma de su propósito. - Refiere que la autorización de SENASA cuenta con el requisito legal señalado por la DIC. - Señala que a través de la Carta N° D000243-2025-MIDAGRI-SENASA-DELAM del 12 de setiembre de 2025, solicitó información a SENASA respecto al procesamiento primario, y en su respuesta, se le indica que actualmente los procesos detallados en la Autorización Sanitaria de establecimientos de procesamiento primario de alimentos y piensos se consideran de acuerdo con lo establecido con el Decreto Legislativo N° 1062, Ley de inocuidad de los alimentos, entre ellos: Dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado”. Es decir, no existe formal ni legamente el procesamiento de (lavado y desinfectado); por tanto, no hay sustento para que no admitan su oferta. - Refiere que, en ningún extremo de la Ley o reglamento se hace mención al procesamiento de lavado y desinfectado; por tanto, su oferta debió ser admitida. - Sostienequesolodosproveedorescuentancondichaautorizaciónemitidapor SENASA, quienes de manera coincidente han presentado la Autorización N° 152-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, correspondiente a la empresa Distribuidora Roazul S.R.L., lo cual hace presumir que las bases están direccionadas, afectando el principio de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato. - Indica que dicho requerimiento ya ha sido analizado en anterior oportunidad por el Tribunal, pues a través de la Resolución N° 2529-2023-TCE-S6 se ha indicado que la exigencia de un procesamiento primario que no se encuentra contenido en la norma atenta contra la participación de los postores. - Por tanto, pide que se admitida su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le adjudique la buena pro. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 3. A través del Decreto del 17 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del 2 tomarazónelectrónicodelSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Deigualmanera,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSaladelTribunalpara que resuelva y se programó audiencia pública para el 24 de setiembre del mismo año a las 12:00 horas. 4. Porescritos/n,presentadoel 22 de setiembre de 2025anteel Tribunal,laEntidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvióeltrasladodelrecursodeapelación,solicitandoquesedeclareinfundado, por los siguientes fundamentos: - El impugnante para validar el producto requerido de huevo de gallina calidad primera, presentó la autorización sanitaria de procesos primarios N° 000126 MIDAGRI SENASA AREQUIPA, con los siguientes procedimientos: envasado, limpiado, refrigerado y seleccionado, los mismos que no cumplen con lo solicitado en las bases. - El Impugnante argumenta que no se debe solicitar los procesos primarios en un procedimiento de subasta inversa electrónica, para lo cual cita la Resolución N° 2529-2023-TCE-S6; sin embargo, dicha resolución no está relacionada con el tipo de alimento que se está ofertando en este procedimiento (huevo de gallina calidad de primera), pues la resolución que citaestávinculadaaproductosdecarnesrojas,loscualesnotienenlasmismas disposiciones para el producto requerido de huevo de gallina calidad de 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 primera, según los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. - Cita los fundamentos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Resolución N° 1058-2024- TCE-S1, donde el Tribunal se ha pronunciado respecto al producto huevo de gallina calidad primaria. - Resalta que los procesos de lavado y desinfectado garantizan la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, a fin de proteger la vida y la saluddelaspersonas,yaqueloshuevosconcáscarapuedencontaminarsecon muchos tipos de microorganismos, incluidos los patógenos bacterianos, y por lotantopresentanunriesgodetransmisióndeenfermedadestransmitidaspor los alimentos a los consumidores. - Además, debe tenerse en cuenta que estos procesos son supervisados y autorizados por SENASA, mediante una supervisión técnica, los cuales, al cumplirlos de acuerdo a las normas sanitarias, se le otorga la autorización sanitaria para realizarlos en la planta de procesos primarios, de acuerdo al numeral33.4 delartículo33 de del Reglamentode Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificaciones. - Solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 6. Mediante Dictamen Legal N° 213-2025/SAL/7°BRIG INF/I DE 19.1.C que adjunta el Informe Técnico N° 324/IDE-19.6/22.8C/09.00 del 22 de setiembre de 2025 registrado en el SEACE el 23 del mismo mes y año, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - No se admitió la oferta del Impugnante porque no cuenta con procesamiento primario de lavado y desinfectado de huevo de gallina calidad primaria. - En el documento de información complementaria (DIC) emitido por Perú Compras especifica la documentación mínima que se debe solicitar en el procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, pues los bienes ya tienen una ficha técnica, las cuales especifican que debe cumplir en su totalidad el postor que se presenten a estos procesos, y como figura en el capítulo IV Requisitos de Habilitación de las Bases del procedimiento de Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 selección SIE 002-2025-EP/UO 0810, referente al Huevo de gallina calidad primera, se solicitó copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria,aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificatorias. El Certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir. - El Área Usuaria ha manifestado que el requerimiento de documentos que acreditan los requisitos de calificación obligatorios va a permitir tener la seguridaddelosbienesadquiridosparaelconsumodelPTSMVdela7°Brigada de Infantería, van a llegar en óptimas condiciones para el consumo humano, más aun teniendo en consideración que estos alimentos son enviados a diferentes lugares que pertenecen a la 7° Brigada de Infantería (Pimentel y Cajamarca), siendo este el motivo por el cual ha solicitado que el Certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir, de lavado y desinfectado. - Eláreausuariaincorporólosprocedimientosdelavadoydesinfectadoparadar cumplimiento a lo manifestado en los Documentos de Información Complementaria Aprobados por PERÚ COMPRAS. Asimismo, el lavado y desinfectado de los huevos de gallina de primera, es fundamental que se realice ya que el procesamiento garantiza la inocuidad alimentaria y protegiendo la salud del consumidor final. 7. Por Decreto del 23 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudictario y por absuelto el recurso de apelación. 8. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025, el Adjudictario acreditó a su representante para el uso de palabra. 9. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Mediante Decreto el 24 de setiembre de 2025 se requirió lo siguiente: “(…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Considerando que el procedimiento de selección SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 002-2025-EP/UO 0810-1, fue convocada según ficha SEACE el 20 de agosto de 2025, sírvase remitir el documento de información complementaria DIC para el rubro de alimentos de procesamiento primario, (huevos de gallina calidad primera) vigente al 20 de agosto de 2025, a fin de poder determinar los requisitos documentarios mínimos solicitados para el caso de víveres frescos (huevos de gallina). (…)”. 11. Por Escrito N° 3, presentado el 26 de setiembre de 2025, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales para que se tomen encuenta al momento de resolver. 12. Mediante Decreto del 29 de setiembre de 2025, al advertirse la existencia de un vicio de nulidad, referido a que la Entidad habría solicitando la presentación de documentación que no se encuentra señalado en los Documentos de Información Complementaria aprobados por Perú Compras, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan el pronunciamiento correspondiente. 13. Con Oficio-D N°000151-2025-PERÚ COMPRAS, presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Central de Compras Públicas - Perú Comprasdiorespuestaalainformaciónsolicitadaporlasalamediantedecretodel 24 de setiembre de 2025. 14. Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Adjudicatario a través del Escrito N° 3. 15. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se convocó audiencia pública para el 6 de octubre de 2025. 16. Por Escrito N° 3, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudictario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 17. Mediante Informe N° 340/IDE-19.6/88.8c/09.00 del 6 de octubre de 2025, presentado el 7 del mismo mes y año, la Entidad absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 - Si bien la ficha técnica aprobada por Perú Compras no precisa el procesamiento de lavado y desinfectado, no obstante si indica que la Entidad puede requerir ciertas precisiones; como por ejemplo la Precisión 5: “La entidad deber· indicar en las bases otra información que considere deba estar etiquetada. La información adicional que se solicite no puede modificar las características del bien descritas en el numeral 2.1 de la presente Ficha Técnica”. - El documento de información complementaria (DIC) emitido por Perú Compras, especifica la documentación mínima que se debe solicitar en el proceso de selección de subasta inversa electrónica, pues los bienes ya tienen una ficha técnica homologada las cuales especifican que debe cumplir en su totalidad el postor. - Con la finalidad de que el artículo, cumpla con la calidad idónea para el consumo humano, preferentemente para la alimentación de personal militar, el área usuaria en coordinación con la DEC, incorporó los procedimientos de lavado y desinfectado para dar cumplimiento a lo manifestado en los DocumentosdeInformaciónComplementariaAprobadosporPERUCOMPRAS. - El lavado y desinfectado de los huevos de gallina calidad de primera, es fundamental que se realice ya que procesamiento garantiza la inocuidad alimentaria y protege la salud del consumidor final. 18. Con Escrito N° 2, presentado el 7 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: - Los requisitos solicitados en las bases integradas para huevos de gallina, no vulneran ninguna disposición establecida en los Documentos de Información Complementaria. - Los Documentos de Información Complementaria vigente a la fecha de la convoctaria del procedimientode selección señalaba que “elCertificadodebe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir”. Por lo tanto, los procedimientos que se solicitaban en la autorización sanitaria de procesosprimariosde (lavadoydesinfectado),soncompletamente legales. 19. Mediante decreto del 7 de octrubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Público Abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 3,063,766.81 (tres millones sesenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 81/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare calificada su oferta, se revoque la buena pro, y se otorgue la buena pro a su representada. Como se advierte, el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selecciónal Adjudicatario se notificó el 2 de setiembre de 2025;porlotanto,en aplicaciónde lodispuestoen el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante la subasta inversa electrónica, con cuantía corresponda al de una licitación pública, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentados el 12 de setiembre de 2025, subsanado conEscrito N° 2, presentados el 16 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos - referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Nauca Paisig Obdulia, cuyo certificado de vigencia se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que, Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque calificación de la oferta de Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 10. Al respecto, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare su oferta calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue la buena pro a su representada. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare calificada la oferta del Impugnante • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación presentada por el Adjudicatario, se advierte que este solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas ydocumentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica porel Tribunal enel SEACE el 17 de setiembre de 2025,por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 22 del mismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1 el 22 de setiembre de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; por lo tanto, para fijar los puntos controvertidos serán valorados los argumentos del Impugnante y del Adjudicatario. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los requisitos de habilitación de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 17. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN 18. Antes de avocarnos al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento impugnativo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, relacionado con el requerimiento establecido en las bases del procedimiento de selección. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 19. Al respecto, por medio del Decreto del 29 de setiembre de 2025, se puso en conocimiento de las partes, la existencia de presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección para su pronunciamiento, en los términos siguientes: “(…) ALAENTIDAD-EJÉRCITODELPERÚ:UNIDADOPERATIVAN°0810-7ªBRIGINF, ALIMPUGNANTE(ALIMENTOSSANOSDELNORTES.A.C.)YALADJUDICATARIO (ROA SUAREZ NEPTALI) Atendiendo a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante referidos a que la Entidad estaría solicitando la presentación de documentación que no se encuentra señalado en los Documentos de Información Complementaria aprobados por Perú Compras, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, pues constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento, advirtiendo que en el numeral 3.6 - Requisitos de calificación, del Capítulo III – de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, la Entidad requiere como requisito de calificación, para los artículos “Víveres frescos”, lo siguiente: Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, la Entidad ha consignado como requisito de calificación la presentación copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificaciones, debe contar con los procesamientos de lavado y desinfectado. A ello, de la revisión de los documentos de Información complementaria, aprobados por Perú compras, vigentes a la fecha de la convocatoria, no se advertiría la obligación de presentar el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, con los procesamientos de lavado y desinfectado, debiendo tenerse en cuenta que, la Entidad contratante no puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Enesesentido,deverificarsedichasituación,seestaríavulnerandolosprincipios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley. Asimismo, se infringirían las bases estándar aprobadas por el OECE. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se requiere que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, precisando si, a su criterio, esta situación constituiría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento deselección.Ello,teniendoencuentalosplazosperentoriosquetieneelTribunal para resolver, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación existente en el expediente. (…)”. 20. Con relación a lo anterior, el Adjudicatario y la Entidad absolvieron el traslado de posibles vicios de nulidad; los cuales serán evaluados posteriormente. 21. Ahora bien, es oportuno recordar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. 22. El numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 23. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025, se requirióa la Central de Compras Públicas - Perú Compras que remita el documento de información complementaria DIC para el rubro de alimentos de procesamiento primario, (huevos de gallina calidad primera) vigente al 20 de agosto de 2025 (fecha de convocatoria), a fin de poder determinar los requisitos documentarios mínimos solicitados para el caso de víveres frescos (huevos de gallina). 24. Es así que mediante Oficio-D N° 000152-2025-PERÚ COMPRAS-DE del 29 de setiembre de 2025, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitió el documento de información complementaria DIC para el rubro de alimentos de procesamiento primario, (huevos de gallina calidad primera), en el cual se indica que para el alimento de origen animal (Huevo de gallina calidad primera), se requiere como requisito de habilitación copia del Certificado de Autorización SanitariadeEstablecimientovigente,otorgadoporelServicioNacionaldeSanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, y sus modificatorias. El Certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 25. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se verifica que, la Entidad a través del numeral 3.6.1 del Capítulo III, ha creído conveniente requerir comopartede procesamientoprimario,los procesamientos delavadoydesinfectado;ellodebidoaque,enlaprecisiónN°5delafichatécnica dedichoproducto,lacualseencuentraaprobada,permitealasEntidadessolicitar información adicional del producto, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Como se aprecia, de la revisión de la ficha técnica, se advierte que permite a las Entidades solicitar información adicional del producto, siempre y cuando no modifiquelascaracterísticasdelbiendescritasenelnumeral2.1,elcualmenciona, entre otras características, que el huevo debe estar libre de olores desagradables, con cáscara libre de roturas y quiñaduras, sin cuerpos extraños ni manchas que alteren la apariencia, limpios y secos. 26. Asimismo, no debe perderse de vista que a través del Dictamen Legal N° 213- 2025/SAL/7 BRIG INF/I DE 19.1.C del 22 de septiembre de 2025, la Entidad ha indicadoqueelÁreaUsuariahamanifestadoqueelrequerimientodedocumentos que acreditan los requisitos de calificación obligatorios, va a permitir tener la seguridaddelosbienes adquiridosparael consumodel PTSMVde la 7ªBrigadade Infantería,van allegar en óptimas condiciones para el consumohumano,más aun teniendo en consideración que estos alimentos son enviados a diferentes lugares que pertenecen a la 7ª Brigada de Infantería (Pimentel y Cajamarca), siendo este el motivo por el cual ha solicitado el Certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir, de lavado y desinfectado. Sobre ello se indica que conforme se explicó anteriormente, en la precisión 5 de la ficha técnica de dichoproducto, la cualse encuentra aprobada porla Central de Perú Compras, permite a las Entidades solicitar información adicional del producto, es por ello que la a través del numeral 3.6.1 del Capítulo III, ha creído conveniente requerir comopartede procesamientoprimario,los procesamientos de lavado y desinfectado. 27. Enesesentido,porlosargumentosexpuestos,y noexistiendo enelpresentecaso vulneración de los principios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley ni de las bases estándar aprobadas por el OECE, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los requisitos de habilitación de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. 28. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta N° 014-2025-7a BRIG” del 2 de setiembre de 2025, en el cual el comité de selección Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 dejó constancia de su decisión sobre la calificación de las ofertas presentadas en los diferentes ítems del procedimiento de selección. 29. En tal sentido, en dicho documento se dejó constancia que, para el caso del Impugnante, se descalificó su oferta por la siguiente razón: Al respecto, según el acta antes mostrada, el Certificado de autorización sanitaria deestablecimientovigente,otorgadoporSENASA,presentadoporelImpugnante, no cuenta con los procesamientos de lavado y desinfectado. 30. Frente a dicha decisión del comité, el Impugnante interpuso recurso de apelación señalando que según el documento de información complementaria -DIC, para el producto huevo de gallina, únicamente requiere el certificado de autorización de Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 establecimientovigenteotorgadaporSENASAyquesibienelreferidodocumento ha precisado que el certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario del bien a contratar; advierte que dicha exigencia aplica solo para procesos señalados en la norma de su propósito. Indicaque,atravésdelaCartaN°D000243-2025-MIDAGRI-SENASA-DELAMdel12 de setiembre de 2025, solicitó información a SENASA respecto al procesamiento primario,yensurespuestaseindicaquelosprocesosdetalladosenlaautorización sanitaria de establecimientos de procesamiento primario de alimentos y piensos, se consideran de acuerdo con lo establecido con el Decreto Legislativo N° 1062, Ley de inocuidad de los alimentos, entre ellos: Dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado”. Es decir, no existe formal ni legamente el procesamientode(lavadoydesinfectado),portanto,nohaysustentoparaqueno admitan su oferta. Indica que dicho requerimiento ya ha sido analizado en anterior oportunidad por el Tribunal, pues a través de la Resolución N° 2529-2023-TCE-S6, se ha indicado que la exigencia de un procesamiento primario que no se encuentra contenido en la norma atenta contra la participación de los postores. Agrega que solo dos proveedores cuentan con dicha autorización emitida por SENASA, quienes de manera coincidente han presentado la Autorización N° 152- MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE correspondiente a la empresa Distribuidora Roazul S.R.L., lo cual hace presumir que las bases están direccionadas, afectando el principio de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato. 31. Por su parte, el Adjudicatario indicó que la autorización sanitaria de procesos primariosN°000126MIDAGRISENASAAREQUIPA, presentadoporelImpugnante, no cuenta con los procesamientos de lavado y desinfectado. Resalta que los procesos de lavado y desinfectado, garantizan la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, a fin de proteger la vida y la salud de las personas, ya que los huevos con cáscara pueden contaminarse con muchos tipos de microorganismos, incluidos los patógenos bacterianos, y por lo tanto presentan un riesgo de transmisión de enfermedades transmitidas por los alimentos a los consumidores. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Además, debe tenerse en cuenta que estos procesos son supervisados y autorizados por SENASA, mediante una supervisión técnica, los cuales, al cumplirlosdeacuerdoalasnormassanitarias,seleotorgalaautorizaciónsanitaria pararealizarlosenlaplantadeprocesosprimarios,deacuerdoalnumeral33.4del artículo 33 de del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificaciones. 32. Frenteaello,laEntidadratificaloseñaladoporelcomitédeselección,pues,según refiere, el Impugnante no cumple con mencionar en su autorización sanitaria el proceso primario de desinfección, tal como se solicita en las bases integradas. Además indicó que el Área Usuaria ha manifestado que el requerimiento de documentos que acreditan los requisitos de calificación obligatorios, va a permitir tener la seguridad de los bienes adquiridos para el consumo del PTSMV de la 7° Brigada de Infantería, llegar en óptimas condiciones para el consumo humano, másaunteniendoenconsideraciónqueestosalimentossonenviadosadiferentes lugares que pertenecen a la 7° Brigada de Infantería (Pimentel y Cajamarca), siendo este el motivo por el cual ha solicitado que el Certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario de lavado y desinfectado correspondiente al bien a adquirir. 33. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se advierte que, en el numeral 3.6.1 del Capítulo III de las bases integradas, se solicitó lo siguiente: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 34. Asimismo,anteelrequerimientoefectuadomedianteDecretodel24desetiembre de 2025, la Central de Perú Compras remitió el Documento de Información Complementaria DIC, para el rubro de alimentos de procesamiento primario, (huevos de gallina calidad primera), el cual consigna la siguiente documentación a presentar: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Nótese que el documento a presentar es la copia simple del certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, otorgado por el SENASA, según el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria. Menciona que el certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al huevo de gallina calidad primera. 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que éste presentó la Autorización Sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000126-MIDAGRI-SENASA- AREQUIPA del 16 de febrero de 2024, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 36. Tal como se advierte, el Impugnante presentó el documento solicitado; sin embargo, como procesamiento, solo se señala envasado, limpiado, refrigerado seleccionado, sin hacer mención alguna a la desinfección y lavado del producto. 37. En ese sentido, cabe señalar que, en el documento de información complementaria aprobadoporPerú Compras, el cualfuereproducidoen las bases del procedimiento de selección, señala, de forma clara y precisa, que la autorización debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir; por lo tanto, no basta que el documento solo mencione el producto ofertado, en este caso el huevo de gallina calidad primera. 38. Ahora bien, el Impugnante ha indicado que el documento de información complementaria - DIC, para el producto huevo de gallina, únicamente requiere el certificado de autorización de establecimiento vigente otorgada por SENASA, el cual debe indicar el tipo de procesamiento primario, dicha exigencia aplica solo para procesos señalados en la norma de su propósito y según la respuesta obtenida por SENASA el procesamiento primario de alimentos y piensos se consideran de acuerdo con lo establecido con el Decreto Legislativo N° 1062, Ley de inocuidad de los alimentos, lo cual incluye los procesamientos de: dividido, partido,seccionado,rebanado,deshuesado,picado,peladoodesollado,triturado, cortado,limpiado,desgrasado,descascarillado,molido,pasteurizado,refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado”. Es decir, no existe formal ni legamente el procesamiento de lavado y desinfectado. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Además,indicaquedichorequerimiento yahasidoanalizadoporelTribunal,pues a través de la Resolución N° 2529-2023-TCE-S6, ha indicado que la exigencia de un procesamientoprimarioquenoseencuentracontenidoenlanormaatentacontra la participación de los postores. 39. Al respecto, se indica que, si bien a través de la Documento de Información Complementaria, se requirió copia del certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, otorgado por SENASA, el cual debe indicar el tipo de procesamientoprimariocorrespondientealhuevodegallinacalidadprimerayque en el Decreto Legislativo N° 1062, no se encuentra como procesamiento primario lafasedelavadoydesinfectado;laEntidad,atravésdelnumeral3.6.1delCapítulo III de las bases integradas, ha creído conveniente requerir como parte de procesamiento primario, los procesamientos de lavado y desinfectado. Asimismo, en la ficha técnica de dichoproducto, la cual se encuentra aprobada porla Central de Compras Públicas (Perú Compras) y que obra en las bases, se menciona lo siguiente: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión de la ficha técnica, se advierte que permite a las Entidades solicitar información adicional del producto, siempre y cuando no modifiquelascaracterísticasdelbiendescritasenelnumeral2.1,elcualmenciona, entre otras características, que el huevo debe estar libre de olores desagradables, con cáscara libre de roturas y quiñaduras, sin cuerpos extraños ni manchas que alteren la apariencia, limpios y secos. 40. Por otro lado, si bien los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo N° 004-2011-AG y el artículo 27 del Decreto Supremo N° 006-2022-MIDAGRI, no mencionan la obligatoriedad de contar con los procesamientos específicos de desinfección y lavado; es importante mencionar que, según el Glosario obrante en el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 004-2011-AG, se define como autorización sanitaria lo siguiente: “Autorización Sanitaria: Es el proceso por el que se realiza la verificación de la cadena de producción hasta el procesamiento primario de alimentos agropecuarios primarios ypiensos,del cumplimiento delas Buenas Prácticas de Producción e Higiene; así como, de la aplicación de los principios del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), cuando correspondan, con la finalidad de autorizar al establecimiento/planta”. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 41. Siendo así, se advierte que, para la autorización sanitaria, se verifica la cadena de producción hasta el procesamiento primario de alimentos agropecuarios primarios y piensos y la aplicación de los principios de sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control y procedimientos operativos estandarizados de saneamiento. En este contexto, el procesamiento primario es la fase de la cadena alimentaria aplicada a la producción primaria de alimentos no sometidos a trasformación. 42. Asimismo, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 004-2011-AG: “Artículo 33°.- Autorización Sanitaria de Establecimientos 33.1 Los establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos cuyo destino sea el consumo nacional, la exportación e importación, deben contar con autorización sanitaria otorgada por el SENASA. 33.2 Para obtener la autorización sanitaria, el administrado debe presentar lo siguiente: a. Solicitud, según formato del Anexo Nº 3; b. Copia del manual de Buenas Prácticas de Manufactura – BPM, según lineamientos del Codex Alimentarius; c. Copia del Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control – APPCC/HACCP, según lineamientos del Codex Alimentarius; d. Planes Operativos Estandarizados de Sanitización - POES; e. Plan interno de rastreabilidad, según lineamientos establecidos por el SENASA; f. Flujo de operaciones proyectado en el plano de construcción del establecimiento. g. Copia de Certificaciones de calidad, sanidad o similares que apoyen las operaciones realizadas, de contar con ellas, y h. Boleta de depósito bancario, según tasa establecida. (…)”. 43. Nótese que, uno de los requisitos para solicitar la autorización sanitaria, es presentar la copia del manual de buenas prácticas de manufactura – BPM, según lineamientos del Codex Alimentarius, el cual es el conjunto de procedimiento, condiciones y controles que se aplican en los establecimientos de procesamiento Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 de alimentos inocuos y saludables, vale decir, su objetivo es garantizar que los productos se fabriquen en condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyan los riesgos inherentes en la producción y distribución. Esto evidentemente incluye todas las etapas de procesamiento de los productos, puessuobjetivoesgarantizarqueéstoscumplanconlosrequisitossanitariospara cuidar la salud de los consumidores y asegurar un producto de calidad. 44. Asimismo, el flujo de operaciones proyectado en el plano de construcción del establecimiento, debe demostrar el diseño y disposición del mismo, así como la circulación de los procesos, del personal, materias primas, del producto terminado, entre otros, que demuestren que se reduce al mínimo el riesgo de contaminación cruzada. 45. Por lo tanto, para este Colegiado, la exigencia de que en la autorización sanitaria de establecimiento emitido por SENASA se precise el detalle de operaciones mínimas, permite que, al ser estos productos para consumo humano, se garantice las condiciones mínimas de salubridad, considerando necesario para ello que cuenten con el proceso de desinfectado y lavado. 46. Ahora el Impugnante refirió que en la Resolución N° 2529-2023-TCE-S6, se ha indicado que la exigencia de un procesamiento primario que no se encuentra contenidoen la norma atenta contra la participaciónde lospostores, sobre ellose precisa que constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento; por tanto, no es posible aplicar el mismo razonamiento y conclusión efectuada en la resolución mencionada, para resolver el presente caso, además dicha resolución no está relacionado al alimento huevo de gallina calidad de primera, sino a productos de carnes rojas, los cuales se rigen por fichas técnicas y documentos de información complementaria distintas. 47. Por lo expuesto, en el presente caso se aprecias que el documento de habilitación solicitado no fue presentado por el Impugnante conforme a lo requerido en las bases integradas;en consecuencia, de conformidadcon lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, debiendo ratificar la descalificación de su oferta. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 48. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, carece de objeto analizar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente dicho extremo del recurso, respecto al cuestionamiento realizado al otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado respecto al primer punto controvertido e improcedente respecto al segundo punto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 315.1 y 315.2 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantíaqueelImpugnantepresentócomorequisitodeadmisibilidaddesumedio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abrilde 2025 publicada en esa misma fecha en elDiarioOficial“ElPeruano”,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostor Alimentos Sanos del Norte S.A.C. contra la descalificación de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0810-1, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa correspondiente a los meses de noviembre 2025 hasta agosto 2026”, efectuada por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0810-7ª BRIG INF e improcedente en el extremo referido al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario; conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor Alimentos Sanos del Norte S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06933-2025-TCP-S4 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 38 de 38