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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13246/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, para la contratación del “Servicio de remoción, retiro y traslado de bienes – Casma Casma Áncash”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13246/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, para la contratación del “Servicio de remoción, retiro y traslado de bienes – Casma Casma Áncash”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de septiembre de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000679 a favor de la empresa SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de remoción, retiro y traslado de bienes – Casma Casma Áncash”, por el importe de S/ 14 400.00 (catorce mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio .1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 248 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 2. Mediante la Carta N° 139-2024-OMTF , presentada el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, el señor Óscar Martín Torres Fernández, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, ante lo cual señala lo siguiente: i. El 27 de septiembre de 2022, la Entidad emitió a favor del Proveedor la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022, la cual fue notificada y recibida por aquel el mismo día. ii. No obstante, mediante la Resolución N° 3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022 , recaída en el Expediente N° 3313/2021.TCE, el Tribunaldispusosancionar alProveedorporelperiodode ocho (8)mesesde inhabilitación temporal, esto es, desde el 28 de septiembre de 2022 hasta el 28 de mayo de 2023. 4 3. Por decreto del 18 de marzo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 00042-2025/SBN/GG , presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 3 de abril de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 18 de marzo de 2025. 5. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 223 al 225 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 233 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 9 – Declaración jurada del proveedor del 26 de septiembre de 2022,conelcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentopara contratar con el Estado . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Escrito N° 01-2025, presentado ante el Tribunal el 4 de julio de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022, recaída en el Expediente N° 3313/2021.TCE, entró en vigencia el 28 del mismo mes y año. ii. En ese sentido, sostuvo que su cotización, la cual contenía el Anexo N° 9 – Declaración jurada del proveedor del 26 de septiembre de 2022, fue emitida en la referida fecha, esto es, cuando aún se encontraba habilitado para contratarconelEstado,porloquenohabríapresentadoinformacióninexacta en el presente caso. iii. Por otro lado, alegó que la Orden de Servicio fue emitida por la Entidad el 27 de septiembre de 2022. Asimismo, refirió que, de acuerdo a lo que estuvo establecido en la Ley y en el Reglamento, los postores deben encontrarse habilitados i) al inscribirse como postores, ii) al presentar su oferta, iii) a la fecha del otorgamiento de la buena pro, y iv) al momento de contratar. No obstante, tomando en cuenta la naturaleza de la contratación derivada de la Orden de Servicio, adujo que el 26 de septiembre de 2022 se realizaron actuaciones equiparables a las mencionadas, y que la comunicación de la orden se efectuó para efectos de la facturación y no para la formalización del contrato, la cual se produjo con la emisión de la Orden de Servicio por parte de la Entidad. En tal sentido, sostuvo que no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado en las fechas en que presentó su cotización [26 de septiembre de 6 Obrante a folio 249 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 2022]yenqueseperfeccionólacontrataciónderivadadelaOrdendeServicio [27 de septiembre de 2022]. iv. Aunado a ello, alegóque,sibien la prestacióndel servicio se llevó a cabo el28 de septiembre de 2022,su representada no se encontraba impedida para ello conformealoqueestuvodispuestoenelliterall)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. v. Adicionalmente, adujo que su representante legal fue sometido a una investigación penal en virtud de los hechos analizados en la Resolución N° 3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022, en la cual se concluyó que no incurrió en la presentación de documentación inexacta, por lo que ha solicitado al Tribunal que se anule el registro de la sanción impuesta. 7. Por decretodel 16 de julio de 2025, sedispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 8. AtravésdelEscritoN°02-2025,presentadoanteelTribunalel5deagostode2025, el Proveedor solicitó el uso de la palabra. 9. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor a través del Escrito N° 02-2025. 10. Mediante el decreto del 29 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 23 de febrero del mismo año, la cual se realizó con la participación del representante del Proveedor. 11. Por decreto del 1 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Remitir copia legible de la cotización presentada por la empresa SIS SYSTEM SECURITY LOGISTICA INTEGRA S.A.C., en el marco de la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 12. A través del Escrito N° 03-2025, presentado ante el Tribunal el 19 de septiembre de 2025, el Proveedor acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Mediante el Escrito N° 03-2025, presentado ante el Tribunal el 23 de septiembre de 2025, el Proveedor presentó sus argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Reiteróquelasanción impuesta mediante la ResoluciónN°3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022, recaída en el Expediente N° 3313/2021.TCE, entró en vigencia el 28 del mismo mes y año, por lo que no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado en la fecha en que presentó su cotización [26 de septiembre de 2022] y en la cual la Entidad la habría evaluado [26 o 27 de septiembre de 2022]. ii. Por otro lado, señaló que el 27 de septiembre de 2022, fecha en la que aún no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, la Entidad le comunicó vía telefónica la emisión de la Orden de Servicio, la cual fue le fue remitida a las 00:34 horas, de acuerdo a lo indicado en el correo electrónico de la misma fecha . En ese sentido, sostuvo que, si bien la formalización del contrato derivado de la Orden de Servicio se efectuó el 27 de septiembre de 2022, con la emisión de la misma, la Entidad le remitió la Orden de Servicio el 28 del mismo mes y año, esto es, cuando ya se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, situación que desconocía y que la Entidad no habría verificado. iii. Asimismo, refirió que la ejecución del servicio estaba programada para el 28 de septiembre de 2022 a las 08:00 horas, conforme a lo señalado en el Memorándum N° 01603-2022/SBN-PP del 22 de septiembre de 2022, por lo que, al haber tomado conocimiento de la emisión de la Orden de Servicio el 27 de septiembre de 2022, su representada se trasladó en dicha fecha para ejecutar el servicio, tomando en consideración la distancia entre Lima y Casma. 7 Obrante a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 14. Con decreto del 24 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Proveedor a través del Escrito N° 03- 2025. 15. A través del Oficio N° 00158-2025/SBN-OAF-UA, presentado ante el Tribunal el 9 de octubre de 2025, la Entidad remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 1 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en su numeral 1 se ha indicado “SIS SYSTEM SECURITY LOGISTICA INTEGRA S.A.C.”, cuando lo correcto es “SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C.”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta del Proveedor), y que dicho error material no ha puesto Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 enestadodeindefensiónaladministrado,sedebetenerporrectificadoconefecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:Igualdad de Trato y Competencia Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato (…)nte con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 9 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 12. Asimismo, se aprecia que el 27 de septiembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de ServicioN°0000679 afavordelProveedor,para la contratacióndel“Serviciode remoción, retiro y traslado de bienes – Casma Casma Áncash”, por el importe de 11 S/ 14 400.00 (catorce mil cuatrocientos con 00/100 soles) como se muestra a continuación: 11 Obrante a folio 248 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 12 Igualmente, obra el correo electrónico del 28 de septiembre de 2022 , mediante elcualelProveedorconfirmólarecepcióndelaOrdendeServicio,comoseaprecia a continuación: 12 Obrante a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 siguientes personas: (…) l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado, de aquellos proveedores,seanpersonasnaturaleso jurídicas,quehayan sido sancionados con inhabilitación o suspendidos por el Tribunal para contratar con el Estado, al haberse acreditado su responsabilidad administrativa por haber incurrido en alguna de las infracciones que estuvieron previstas en el artículo 50 de la Ley. En ese sentido, corresponde verificar si, al momento de perfeccionar la contratación derivada de la Orden de Servicio, el Proveedor se encontraba inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. 16. Al respecto, de acuerdo con la información publicada por el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 28/09/2022 28/05/2023 8 MESES 3157-2022-TCE-S2 20/09/2022 30/09/2022 30/04/2023 7 MESES 3208-2022-TCE-S4 22/09/2022 INICIO FIN PERIODO DE FECHA DE MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO CAUTELAR CAUTELAR Verificación de pago: 03/09/2020 6 MESES 1783-2020-TCE- MULTA 09:54:11 p.m. S2 21/08/2020 17. En torno a ello, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor en sus descargos, pues sostiene que su representante legal fue sometido a una investigación penal en virtud de los hechos analizados en la Resolución N° 3157- 2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022, recaída en el Expediente N° 3313/2021.TCE, en la cual se concluyó que no incurrió en la presentación de Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 documentación inexacta, por lo que ha solicitado al Tribunal que se anule el registro de la sanción impuesta. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el decreto del 25 de julio de 2025, recaído en el Expediente N° 3313/2021.TCE, se atendió la solicitud de anulación del registro de sanción impuesta con la citada resolución, ante lo cual se precisó que la responsabilidad penal materia de investigación por parte del Ministerio Público es distinta a la responsabilidad administrativa a cargo del Tribunal, en virtud de su potestad sancionadora, por lo cual lo resuelto por el Ministerio Público no es vinculante a los actuados en el referido expediente, al tratarse de vías procedimentalesdistintas. En ese sentido, se dispuso estese a lo dispuesto en la Resolución N° 3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022. Enconsecuencia,deacuerdoconlainformaciónpublicadaporelRegistroNacional de Proveedores – RNP y con la información obrante en el Expediente N° 3313/2021.TCE, se aprecia que el registro de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022 no ha sido objeto de anulación. Por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por el Proveedor en este extremo. 18. En tal sentido, se tiene que el 28 de septiembre de 2022, el Proveedor confirmó la recepción de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, a través del correo electrónico del 28 de septiembre de 2022 ; asimismo, de acuerdo con la informaciónpublicadaenelRegistroNacionaldeProveedores–RNP,elProveedor seencontrabainhabilitadoparacontratarconelEstadodesdeel28deseptiembre de 2022 hasta el 28 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 3157-2022-TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022 , recaída en el Expediente N° 3313/2021.TCE. Por consiguiente, se advierte que el 28 de septiembre de 2022, fecha en lacual seperfeccionó larelacióncontractual, elProveedorse encontraba impedido para contratar con el Estado. 19. En este punto, corresponde traer a colación lo señalado por el Proveedor en sus descargos, pues sostiene que la contratación derivada de la Orden de Servicio se habría formalizado el 27 de septiembre de 2022, es decir, en la fecha en que se emitió la referida orden, cuya existencia le habría sido comunicada por la Entidad por vía telefónica en la misma fecha, mientras que su comunicación vía correo electrónico se habría realizado el 28 del mismo mes y año, para efectos de la facturación. 13 Obrante a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 4 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 En tal sentido, alega que no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estadoen lasfechasenquepresentósucotización [26de septiembrede2022],en que la Entidad la habría evaluado [26 o 27 de septiembre de 2022], y en que se formalizó la contratación derivada de la Orden de Servicio [27 de septiembre de 2022]. Aunado a ello, aduce que, si bien la prestación del servicio se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2022 conforme a lo programado por la Entidad, para lo cual debió trasladarse desde Lima a Casma el 27 del mismo mes y año, su representada no se encontraba impedida para ello conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15 20. Al respecto, cabe señalar que en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se tuvo presente que las contrataciones con montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias no contaban con un procedimiento específico para su formalización establecido en la Ley y su Reglamento, ante lo cual se dispuso que su formalización puede acreditarse con la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, si bien la Orden de Servicio N° 0000679 fue emitida por la Entidad 27 de septiembre de 2022, se verifica la misma fue puesta en conocimiento del Proveedor el 28 de septiembre de 2022, fecha en la cual confirmó su recepción mediante correo electrónico , por lo que la formalización de la relación contractual entre aquel y la Entidad se encuentra acreditada a partir de dicha fecha, sin perjuiciode larealización de actosprevios que,finalmente,no permiten determinar fehacientemente el perfeccionamiento de una contratación. Asimismo, si bien el Proveedor alega que el 28 de septiembre de 2022 se ejecutó la prestación del servicio, para lo cual no se encontraría impedido de acuerdo con el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, cabe recalcar que la mencionada fecha ha sido considerada por este Tribunal únicamente respecto del perfeccionamiento de la relación contractual entre aquel y la Entidad, conforme a los señalado anteriormente. 15 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 16 Obrante a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Proveedor, en este extremo. 21. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que estuvo previsto en el literal l) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 26. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 28. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 9 – Declaración jurada del proveedor del 26 de septiembre de 2022,conelcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentopara contratar con el Estado .7 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 17 Obrante a folio 249 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 31. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por el Denunciante a 18 través de la Carta N° 139-2024-OMTF , y por la Entidad a través del Oficio N° 00042-2025/SBN/GG , se tiene que el Anexo N° 9 – Declaración jurada del proveedor del 26 de septiembre de 2022 habría sido presentado por el Proveedor como parte de su cotización. 32. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 9 –Declaración jurada del proveedor del 26de septiembre de 2022 ante la Entidad. 33. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante el decreto del 1 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, a través del Oficio N° 00158-2025/SBN-OAF-UA del 7 de octubre de 2025,laEntidadinformóquenoobraensusarchivoselcargoosolicituddeingreso de la cotización del Proveedor ni algún correo electrónico de envío. 34. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 35. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto 18 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 233 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 36. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado,debidoaque, por ejemplo,mediante la misma sehaeliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 37. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 38. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 39. Asimismo, respecto del impedimento Tipo 4.A, contemplado en el numeral 4 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se observa que se ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del impedimento que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de Alcance del impedimento sanciones o por la inclusión de otros registros Tipo 4.A: Durante el tiempo de la Proveedores sancionados por el inhabilitación, en todo proceso de TribunaldeContratacionesPúblicas contratación pública a nivel nacional. con sanción de inhabilitación temporal o definitiva. (…)” (El resaltado es agregado) 40. En consecuencia, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 41. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 42. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientescriterios de conformidadcon lo que estuvo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, toda vez que se encontraba inhabilitado para ello desde el 28 de septiembre de 2022 hasta el 28 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 3157-2022- TCE-S2 del 20 de septiembre de 2022. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 28/09/2022 28/05/2023 8 MESES 3157-2022-TCE-S2 20/09/2022 30/09/2022 30/04/2023 7 MESES 3208-2022-TCE-S4 22/09/2022 INICIO FIN PERIODO DE FECHA DE MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO CAUTELAR CAUTELAR Verificación de pago: 03/09/20206 MESES 1783-2020- 21/08/2020 MULTA 09:54:11 p.m. TCE-S2 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establecía el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 20 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SIS SYSTEM SECURITY LOGISTICA INTEGRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20551326587), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF y; haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 679 del 27.09.2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, para el “SERVICIO DE REMOCIÓN, RETIRO Y TRASLADO DE BIENES PARA LA RECUPERACIÓN DE PREDIO UBICADO EN EL DISTRITO DE CASMA, PROVINCIA DE CASMA, DEPARTAMENTO DE ANCASH”. (…)”. Debe decir: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20551326587), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF y; haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 679 del 27.09.2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, para el “SERVICIO DE REMOCIÓN, RETIRO Y TRASLADO DE BIENES PARA LA RECUPERACIÓN DE PREDIO UBICADO EN EL DISTRITO DE CASMA, PROVINCIA DE CASMA, DEPARTAMENTO DE ANCASH”. (…)”. 2. SANCIONAR al proveedor SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20551326587), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6931-2025-TCP-S6 el marco de la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor SID SYSTEM SECURITY – LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20551326587), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000679 del 27 de septiembre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25