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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación facultativo “Mejorasalasespecificacionestécnicas”,Mejora 1, vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, toda vez que no se ajusta a lo previsto en las bases estándar en cuanto a la regulación del referido factor de evaluación, configurándose así un vicio de nulidad al haberse incorporado una exigencia que no constituye una mejora real y que, además, impone una restricción injustificada.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8623/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor WSILVAP E.I.R.L, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MPC - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP,el 15 de julio de 2025,la Municipalidad Provincial de Cajamarca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación facultativo “Mejorasalasespecificacionestécnicas”,Mejora 1, vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, toda vez que no se ajusta a lo previsto en las bases estándar en cuanto a la regulación del referido factor de evaluación, configurándose así un vicio de nulidad al haberse incorporado una exigencia que no constituye una mejora real y que, además, impone una restricción injustificada.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8623/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor WSILVAP E.I.R.L, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MPC - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP,el 15 de julio de 2025,la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivolaEntidadcontratante,convocóLicitaciónpúblicaparabienesN°1-2025- MPC - Primera convocatoria, para la contratación de bienes de “Adquisición de uniformes institucionales para el personal masculino y femenino afiliado al SITRAMUNC de la Municipalidad Provincial de Cajamarca”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 680,001.40 (seiscientos ochenta mil uno con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 22 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio el puente (conformado por las empresas Soluciones Ruizeñor E.I.R.L. y Negocios ANRU E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por una cuantía ascendente a S/ 655,000.00 (seiscientos cincuenta y cinco mil con 00/100), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 Evaluación de ofertas Otorgamiento Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Postores Admisión requisitos de de ofertas de ofertas total prelación de la buena calificación técnicas económicas pro CONSORCIO EL Admitida calificada 70 30 100 - Sí PUENTE SANCHEZ FLORES Admitida calificada 55 28 83 - NO LUIS HUMBERTO No - - - - - - WSILVAP E.I.R.L Admitida No TERNOS ELA SRL admitida - - - - - - 2. Con Escrito N° 1 presentado el 19 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor WSILVAP E.I.R.L , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se disponga que la evaluación y calificación de ofertas sea realizada por otros evaluadores imparciales o por el Tribunal iii) se revoque la buena pro otorgada iv) se revoque los puntos de la mejora 1 otorgada al Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Indica que los evaluadores declararon la no admisión de su oferta alegando que los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y el documento que acredita la representación de quien suscribe la oferta contenían “firmas pegadas”. ➢ Precisa que dicha conclusión se basó en la verificación realizada mediante los programas Editor Nitro Pro 9 y Word, los cuales convierten los archivos PDF en documentos editables, permitiendo mover objetos escaneados. Sostiene que ello evidencia un procedimiento irregular, pues esas herramientas distorsionan los documentos originales y no constituyen mecanismos técnicos válidos para determinar si una firma es pegada. ➢ Señala que la forma correcta de verificar la autenticidad es mediante la Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 revisión de los originales con firmas manuscritas y sellos originales. En ese sentido, adjuntó los anexos originales cuestionados, en los que se constataría la existencia de firmas y sellos manuscritos. ➢ Indicaquelavigenciadepodercuestionadafueutilizadanuevamenteenuna licitación posterior con la misma entidad (LP 04-2025-MPC-1), conservando el sello y la firma manuscrita originales, siendo lo único modificado la foliación. ➢ Precisaquedichodocumentoes el originalusadoen la licitaciónen cuestión y cuenta con firma y sello manuscritos válidos y que en las imágenes 1 a 4 del acta de evaluación, los evaluadores mostraron supuestas diferencias en trazos y sellos para sustentar que se trataba de firmas pegadas. ➢ Argumenta que, de ser ciertas tales diferencias, significaría que en la propuesta se habrían pegado más de 60 firmas y sellos distintos, lo cual carecería de toda lógica. ➢ En ese sentido, considera que el comité no aplicó fundamentos técnicos ni precedentes concretos y que, por el contrario, los trazos de firmas y sellos demuestran autenticidad. ➢ Cita la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, en la que se estableció que los trazos coincidentes en todos los anexos evidencian firmas pegadas y, en el presente caso, los trazos son distintos en cada anexo, lo que demuestra autenticidad. ➢ Invoca también la Resolución N° 2377-2019-TCE-S2, en la que se habría verificadolasuperposicióndefirmasysellosidénticosparaconcluirqueeran pegados y que en el caso actual los trazos son diferentes, por lo que no cabe hablar de firmas sobrepuestas. ➢ Precisa que, conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley N° 27444, las declaraciones juradas y documentos presentados por los administrados se presumen veraces, salvo prueba en contrario. ➢ Sostiene que los evaluadores, sin contar con pruebas objetivas ni fundamentos técnicos válidos, decidieron no admitir la oferta, afectando el debido proceso y la presunción de veracidad. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 ➢ Además, alega que en toda su oferta las firmas y sellos fueron realizados de manera física, rechazando categóricamente la imputación de haber presentado documentos con firmas pegadas. ➢ Por ello, considera que la decisión de no admitir su oferta genera un perjuicio evidente y solicita que se revoque la no admisión de su oferta y se declare su admisión al procedimiento de selección, pues la decisión vulneró losprincipiosdepresuncióndeveracidadeigualdaddetrato,puesnoexistía motivo para no admitir la propuesta. ➢ Menciona que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, adjuntando los documentos originales con firmas manuscritas y sellos originales, demostrando la irregularidad. ➢ Por otro lado, menciona que en tres procesos consecutivos su oferta fue indebidamente declarada no admitida, siempre bajo argumentos frágiles y sin respaldo técnico y que en todos los actos se repite la admisión de solo dos postores, entre ellos Sánchez Flores Luis Humberto y Soluciones Ruiseñor EIRL, quienes resultan ganadores con montos cercanos al valor referencial. ➢ Así, considera que existen serios indicios de vulneración a los principios de igualdad de trato, libre concurrencia, transparencia e imparcialidad, configurándose un patrón sistemático en las evaluaciones. ➢ Por lo tanto, solicita que la evaluación y calificación de ofertas sea realizada por evaluadores imparcialeso, en sudefecto,porel mismo Tribunal, afinde garantizar objetividad y legalidad en el procedimiento. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiestaqueenelfolio37delasbasesintegradas,bajoelrubroJ.Mejoras a las Especificaciones Técnicas, mejora 1, se exigió la presentación de certificados de calidad que incluyan pruebas de fricción y de desgaste para las telas de blusa, camisa y sacón. ➢ Indica que ello implicaba la presentación de dos pruebas diferenciadas: una referida a la fricción para las telas de blusa, camisa y sacón, y otra referida al desgaste para dichas telas. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario, presentó en los folios del 97 al 105 Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 desuofertaúnicamentelapruebadeabrasión,correspondientealdesgaste, omitiendo la prueba de fricción exigida. ➢ Explica que la prueba de abrasión evalúa el desgaste gradual del tejido por rozamiento y mide su resistencia estructural, mientras que la prueba de fricción mide la solidez del color al frote, determinando si se transfiere o pierde color en seco o húmedo. ➢ En ese sentido, reitera que ambas pruebas no son equivalentes: la abrasión seenfocaenladurabilidadfísicadeltejido,mientrasquelafricciónsecentra en la resistencia del color al frotamiento y que su representada presentó correctamente ambaspruebas: la de fricción en los foliosdel 45 al 47 y la de abrasión en el folio 48 al 50 de su oferta. ➢ Asimismo, argumenta que, pese a ello, su oferta fue revisada con excesivo detalle e incluso cuestionada con el uso de programas distintos para buscar su no admisión, sin sustento técnico válido. ➢ Sostiene que, en contraste, al Consorcio Adjudicatario se le otorgaron los 10 puntos por la mejora técnica, a pesar de que solo presentó la prueba de abrasión y omitió la prueba de fricción exigida en las bases integradas, por lo que dicha actuación vulnera los principios de igualdad de trato, libre concurrencia, transparencia e imparcialidad, favoreciendo indebidamente a dicho postor. ➢ Así, solicita que se le revoque al Consorcio Adjudicatario la asignación de los 10 puntos concedidos de manera indebida. 3. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto porelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad contratanteparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 264800020 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 de setiembre de 2025. 4. Mediante informe N° Informe legal N ° 114-2025-OAJ-MPC/VAHR presentado el 25 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante, informó principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Sostiene que ratifica lo decidido por los evaluadores, en tanto el Acta de Apertura, Admisión, Calificación y Evaluación de ofertas concluye que el Impugnante incumplió lo dispuesto en el numeral 2.3.4 del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas. ➢ Precisa que dicho numeral exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios estén firmados con firma manuscrita o digital conforme a la Ley N.° 27269, prohibiendo expresamente insertar imágenes de firmas. ➢ Indica que la oferta del Impugnante contenía firmas insertadas como imágenes, lo que constituyecausaldeno admisión,siendounainfracciónno subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento. ➢ Señala que los evaluadores emplearon los programas Editor Nitro Pro 9 y Word para verificar si los documentos PDF contenían imágenes de firmas, sin alterar la información. ➢ Mencionaquetodaslasofertasfueronrevisadascon losmismosprogramas, respetando el principio de igualdad de trato y que en diversos anexos de la oferta del impugnante (Anexo N° 1, 2, 3, 6 y la vigencia de poder) se Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 comprobó que las firmas podían seleccionarse como imágenes independientes, lo que confirma que no eran manuscritas. ➢ Enesesentido,indicaqueinclusoalhacerzoomseobservarontonosytrazos distintos a los de una firma manuscrita, reforzando la certeza de que eran firmas pegadas. ➢ Cita la Ley N° 27269, precisando que solo la firma manuscrita o la firma digital generada bajo infraestructura oficial de certificación tienen validez legal y la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN, la cual establecería que las firmasendeclaracionesjuradas,formatosoformulariosnosonsubsanables, a diferencia de otros documentos expedidos por entidades públicas. ➢ Cita las Resoluciones N° 2011-2019-TCE-S1 y N° 2377-2019-TCE-S2, las cuales confirman que las ofertas con firmas escaneadas o pegadas deben considerarse no admitidas. ➢ Por otro lado, indica que la designación del comité se realizó mediante el Formato N° 04 de designación, en el marco de la fase de actuaciones preparatorias y que de acuerdo con el artículo 303 del Reglamento, tales actos no son impugnables, por lo que resulta infundada la pretensión del apelante de solicitar evaluadores imparciales o la intervención directa del Tribunal. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que el cuestionamiento del Impugnante en relación con el Consorcio Adjudicatario, que solo presentó prueba de desgaste y no de fricción, es sustentado, por lo cual reconoce lo solicitado en este extremo y precisa que corresponde ajustar la puntuación, aunque ello no altera el orden de prelación ni el resultado final del procedimiento de selección. ➢ Entalsentido,solicitadeclararinfundadoelrecursodeapelación,alhaberse confirmadoque laofertano cumplióconel requisito insubsanablede contar con firmas manuscritas o digitales válidas y ratificar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 5. Mediante OficioN° 068-2025-OGAyF/MPCpresentadoel26desetiembrede 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 6. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la Entidad contratante en el Informe Legal N° 114- 2025-OGAJ-MPC/VAHR. 8. El29dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y de la Entidad Contratante. 9. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, previsto en el literal J del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que la exigencia establecida en la Mejora 1, referida a la presentación de un certificado de calidad que incluya las pruebas de fricción y desgaste emitido exclusivamente por una empresa peruana, no constituiría una mejora real conforme a lo dispuesto en las bases estándar, además de introducir una restricción injustificada que podría limitar la libre concurrencia de postores, lo que podría vulnerar lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 10. Mediante Informe técnico N° 12-2025-OAyCP-OGAyF/MPC presentado el 6 de octubre del 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratane absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostienequelasbasesdelprocedimientodeselecciónincluyeron,dentrodel factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, dos mejoras específicas, siendo la primera referida a la presentación de certificados de calidad que acrediten las pruebas de fricción y desgaste aplicadas a las telas de los bienes ofertados. ➢ En ese sentido, alega que la fricción se refiere al efecto que obstaculiza el movimiento relativo entre dos superficies en contacto, mientras que el desgaste es la pérdida progresiva de material causada por dicho movimiento, siendo la abrasión textil una manifestación de esta fricción repetida que deteriora gradualmente el tejido. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 ➢ Además, indica que la prueba de abrasión textil evalúa la resistencia del material frente a la fricción repetida de una fuerza mecánica, determinando así la durabilidad y longevidad del tejido y que las pruebas de fricción y desgaste permiten medir la resistencia de las telas, asegurando su mayor rendimiento,durabilidadyresistenciaaluso,loqueconllevaaunareducción de costos por reemplazos frecuentes y garantiza la calidad del producto final. ➢ Argumentaquelapresentacióndecertificadosqueacreditendichaspruebas constituye efectivamente una mejora a las especificaciones técnicas, en tanto demuestran una cualidad adicional del bien ofertado, pues al evidenciarse la resistencia al desgaste y la prolongación de la vida útil del producto, se garantiza un beneficio adicional para la Entidad, en coherencia con el principio de Valorpor Dinero, el cual orienta a maximizarla eficiencia, eficacia y economía en las contrataciones públicas, priorizando la calidad y sostenibilidad de las ofertas por encima del menor precio. ➢ Asimismo, menciona que la evaluación de esta mejora responde también al principio de Eficacia y eficiencia, previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, que obliga a lasentidades a actuar de manera efectivaen el logro de los fines públicos, optimizando los procedimientos y priorizando los resultados sustantivos sobre las formalidades no esenciales. ➢ Señala que, en caso de advertirse algún vicio en el procedimiento, correspondería aplicar el principio de conservación del acto administrativo previstoen elartículo 14de laLeyN.º27444,afindepreservarlavalidezdel procedimiento y garantizar el cumplimiento de la finalidad pública. ➢ Por ello, considera que las pruebas de fricción y desgaste constituyen efectivamente una mejora a las especificaciones técnicas, ya que los certificados que las acreditan demuestran que el bien ofertado presenta mayor durabilidad, resistencia al uso y mejor desempeño en el tiempo, en coherencia con el principio de Valor por Dinero y los fines de eficiencia y eficacia que rigen las contrataciones públicas. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de octubre del 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que el motivo principal del recurso fue solicitar que se retiren los puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario en la mejora 1, debido a que las bases integradas exigían dos certificados de calidad con pruebas de fricción y desgaste para las telas de blusa, camisa y sacón, mientras que dicho consorcio solo presentó uno. ➢ Enesesentido,indicaque laEntidadContratante,medianteelInformeLegal N.º 114-2025-OGAJ-MPC/VAHR del 25 de septiembre de 2025, aceptó el petitorio en el referido extremo, señalando expresamente que se acogía el argumento del impugnante respecto a este punto. ➢ Así, considera que, al haberse aceptado el petitorio, este extremo ya no se encuentra en controversia, debiendo el Tribunal centrarse en los aspectos que mantienen discusión, principalmente los vinculados a la alegación de supuestas firmas pegadas, que fueron erróneamente invocadas por la Entidad contratante a pesar de haberse presentado los documentos originales con firmas manuscritas. ➢ Menciona que, la Entidad Contratante persiste en negar la autenticidad de las firmas originales, basándose en interpretaciones erróneas que vulneran el principio de veracidad y que la práctica de alegar falsamente la existencia de firmas pegadas se ha vuelto sistemática por parte de los evaluadores, mencionando que en el procedimiento de selección LP N.º 04-2025-MPC-1 se utilizó el mismo argumento para descalificar su oferta, situación que posteriormente fue declarada nula de oficio por el Tribunal. ➢ Señala que esta conducta busca favorecer indebidamente a determinados postores y perjudicar de manera tendenciosa a su representada, por lo que solicita se emita un pronunciamiento que confirme la validez de las firmas originales presentadas, a fin de establecer un precedente que impida el uso de falsos supuestos de “firmas pegadas” como causal de descalificación. ➢ Además,alegaque lamejora 1estuvoincluidadesde lapublicación inicialde las bases integradas, sin que ningún postor formulara observaciones al respecto, por lo cual considera que todos los participantes tuvieron pleno conocimiento de las exigencias establecidas y aceptaron cumplirlas al presentar sus ofertas. ➢ Añade que, si bien se cuestionó que la exigencia de que los ensayos sean realizadosporunaempresaperuanapodríaafectarlalibreconcurrencia,ello Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 no se configura, pues existen en el país más de 200 laboratorios acreditados que podían realizar dichas pruebas, garantizando el acceso equitativo para todos los postores. ➢ Asimismo,argumentaque losensayosrequeríanelenvíodemuestrasfísicas de las telas a los laboratorios, lo cual hubiese sido más costoso y lento si se trataba de empresas extranjeras y, por el contrario, los laboratorios nacionales ofrecían un proceso más rápido y verificable, garantizando la autenticidad de los certificados y facilitando el control por parte de la Entidad. ➢ Asimismo, indica que el Consorcio Adjudicatario, presentó tres certificados ISO obtenidos el mismo día, justo antes de la fecha límite para la presentaciónde ofertas,situaciónque resulta inverosímil,pues los procesos de certificación de la norma ISO 37001-2016 o NTP-ISO 37001-2017 suelen requerir varios meses, lo que sugiere irregularidades o posibles actos de direccionamiento en favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Por ello, considera que existen elementos que evidencian trato desigual y posible direccionamiento en perjuicio de su representada y que declarar la nulidad del procedimiento de selección solo beneficiaría dichas irregularidades y permitiría a los evaluadores persistir en prácticas injustas. ➢ Por tanto, solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección, se reconozca la validez de las firmas manuscritas originales y se admita la oferta de su representada, como corresponde en estricto cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas. 12. Con decretodel7 de octubrede2025, sedeclaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MPC (Primera convocatoria). A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de Licitación pública para bienes N° 1-2025-MPC (Primera convocatoria), cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 680,001.40 (seiscientos ochenta mil uno con 40/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se disponga que la evaluación y calificación de ofertas sea realizada por otros evaluadores imparciales o por el Tribunal iii) se revoque la buena pro otorgada iv) se revoque los puntos de la mejora 1 otorgada al Consorcio Adjudicatario. En este punto, cabe traer a colación el argumento expuesto por la Entidad contratante, el cual indica que, la designación del comité se realizó mediante el FormatoN°04dedesignación,enelmarcodelafasedeactuacionespreparatorias y que de acuerdo con el artículo 303 del Reglamento, tales actos no son impugnables, por lo que resulta infundada la pretensión del apelante de solicitar evaluadores imparciales o la intervención directa del Tribunal. Al respecto, corresponde indicar que conforme al artículo 41 del Reglamento la fase de actuaciones preparatorias comprende todas aquellas acciones desde la segmentación de contrataciones del PAC del CMN hasta antes de la convocatoria del procedimiento de selección, lo que incluye el anuncio de contratación futura, de corresponder, la estrategia de contratación, la aprobación del expediente de contratación y la elaboración de las bases. En relación con lo anterior, el artículo 46 del Reglamento establece que, en la estrategia de contratación se analiza, evalúa y determina, entre otros aspectos, el tipo de evaluador y su perfil. Aunado a ello, el numeral 56.3 del artículo 56 del Reglamento indica lo siguiente: “La elección del tipo de evaluador, en los casos que se pueda optar por alguno de Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 ellos, se determina en la estrategia de contratación. Asimismo, en caso se requiera que los evaluadores participen desde las actuaciones preparatorias del procedimientodecontratación,puedendeterminarseencualquiermomentoluego de la segmentación de contrataciones.” (el énfasis es agregado) En ese sentido, este Colegiado considera que la pretensión referida a que la evaluaciónycalificacióndeofertassearealizadaporotrosevaluadoresimparciales o por este Tribunal deviene en improcedente, toda vez que la designación del comité se enmarca en la fase de actuaciones preparatorias y, conforme al artículo 303 del Reglamento, dichos actos no son impugnables. En ese sentido, como se indicó, la designación de los evaluadores constituye una decisión adoptada y sustentada en la estrategia de contratación, conforme a los artículos 46 y 56 del Reglamento, que determinan el tipo de evaluador y su perfil desde la segmentación de las contrataciones. Por consiguiente, no corresponde que este Tribunal disponga su modificación o sustitución. Asimismo, corresponde indicar que, respecto a las demás pretensiones formuladasenelrecursodeapelación,estasnoconstituyenactosnoimpugnables, por lo que corresponde continuar con su análisis en los extremos que subsisten. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 9 de setiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de setiembre de 2025. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N°1 presentado el19de setiembre de 2025 ante elTribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Wilson Absalón Silva Polo, en su condición de Gerente General, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada,cuestionandolanoadmisióndesuoferta.Noobstante, laprocedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque la buena pro otorgada iii) se revoque los puntos de la mejora 1 otorgada al Consorcio Adjudicatario, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada. • Se revoque los puntos de la mejora 1 otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 22 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenapro, así como disponer se continué con las demás etapas de la fase selectiva. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por el factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con el factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”. Ello debido a que lasbasesintegradas,en la Mejora1,exigieronlapresentacióndeun certificadode calidad que incluya las pruebas de fricción y desgaste emitido exclusivamente por una empresaperuana, requisito que no constituiría una mejora real conforme a lo previsto en las bases estándar y que además introduciría una restricción injustificada que limita la libre concurrencia de postores, por lo que se apartaría de lo dispuesto en dichas bases y, en consecuencia, contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone la obligatoriedad de su utilización. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 29 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Entidad contratante al absolver el traslado de nulidad, manifiesta que, las bases del procedimiento de selección incluyeron, dentro del factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, dos mejoras específicas, siendo la primera referida a la presentación de certificados de calidad que acrediten las pruebas de fricción y desgaste aplicadas a las telas de los bienes ofertados. En ese sentido, alega que la fricción se refiere al efecto que obstaculiza el movimiento relativo entre dos superficies en contacto, mientras que el desgaste es la pérdida progresiva de material causada por dicho movimiento, siendo la Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 abrasión textil una manifestación de esta fricción repetida que deteriora gradualmente el tejido. Además, indica que la prueba de abrasión textil evalúa la resistencia del material frente a la fricción repetida de una fuerza mecánica, determinando así la durabilidad y longevidad del tejido y que las pruebas de fricción y desgaste permiten medir la resistencia de las telas, asegurando su mayor rendimiento, durabilidad y resistencia al uso, lo que conlleva a una reducción de costos por reemplazos frecuentes y garantiza la calidad del producto final. Argumenta que la presentación de certificados que acrediten dichas pruebas constituye efectivamente una mejora a las especificaciones técnicas, en tanto demuestran una cualidad adicional del bien ofertado, pues al evidenciarse la resistencia al desgaste y la prolongación de la vida útil del producto, se garantiza un beneficio adicional para la Entidad, en coherencia con el principio de Valor por Dinero, el cual orienta a maximizar la eficiencia, eficacia y economía en las contrataciones públicas, priorizando la calidad y sostenibilidad de las ofertas por encima del menor precio. Asimismo, menciona que la evaluación de esta mejora responde también al principio de Eficacia y eficiencia, previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, que obliga a las entidades a actuar de manera efectiva en el logro de los fines públicos, optimizando los procedimientos y priorizando los resultados sustantivos sobre las formalidades no esenciales. Señala que, en caso de advertirse algún vicio en el procedimiento, correspondería aplicar el principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 de la Ley N.º 27444, a fin de preservar la validez del procedimiento y garantizar el cumplimiento de la finalidad pública. Por ello, considera que las pruebas de fricción y desgaste constituyen efectivamente una mejora a las especificaciones técnicas, ya que los certificados que las acreditan demuestran que el bien ofertado presenta mayor durabilidad, resistencia al uso y mejor desempeño en el tiempo, en coherencia con el principio de Valor por Dinero y los fines de eficiencia y eficacia que rigen las contrataciones públicas. 14. Por su parte, el Impugnante al absolver el traslado de nulidad, sostiene que el motivo principal del recurso fue solicitar que se retiren los puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario en la mejora 1, debido a que las bases integradas exigían Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 dos certificados de calidad con pruebas de fricción y desgaste para las telas de blusa, camisa y sacón, mientras que dicho consorcio solo presentó uno. En ese sentido, indica que la Entidad Contratante, mediante el Informe Legal N.º 114-2025-OGAJ-MPC/VAHR del 25 de septiembre de 2025, aceptó el petitorio en el referido extremo, señalando expresamente que se acogía el argumento del impugnante respecto a este punto. Así, considera que, al haberse aceptado el petitorio, este extremo ya no se encuentra en controversia, debiendo el Tribunal centrarse en los aspectos que mantienen discusión, principalmente los vinculados a la alegación de supuestas firmas pegadas, que fueron erróneamente invocadas por la Entidad contratante a pesar de haberse presentado los documentos originales con firmas manuscritas. Menciona que, la Entidad Contratante persiste en negar la autenticidad de las firmas originales, basándose en interpretaciones erróneas que vulneran el principio de veracidad y que la práctica de alegar falsamente la existencia de firmas pegadas se ha vuelto sistemática por parte de los evaluadores, mencionando que en el procedimiento de selección LP N.º 04-2025-MPC-1 se utilizó el mismo argumento para descalificar su oferta, situación que posteriormente fue declarada nula de oficio por el Tribunal. Señala que esta conducta busca favorecer indebidamente a determinados postoresyperjudicardemaneratendenciosaasurepresentada,porloquesolicita se emita un pronunciamiento que confirme la validez de las firmas originales presentadas, a fin de establecer un precedente que impida el uso de falsos supuestos de “firmas pegadas” como causal de descalificación. Además, alega que la mejora 1 estuvo incluida desde la publicación inicial de las bases integradas, sin que ningún postor formulara observaciones al respecto, por lo cual considera que todos los participantes tuvieron pleno conocimiento de las exigencias establecidas y aceptaron cumplirlas al presentar sus ofertas. Añadeque,sibiensecuestionóquelaexigenciadequelosensayosseanrealizados porunaempresaperuanapodríaafectarlalibreconcurrencia,ellonoseconfigura, pues existen en el país más de 200 laboratorios acreditados que podían realizar dichas pruebas, garantizando el acceso equitativo para todos los postores. Asimismo, argumenta que los ensayos requerían el envío de muestras físicas de las telas a los laboratorios, lo cual hubiese sido más costoso y lento si se trataba Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 de empresas extranjeras y, por el contrario, los laboratorios nacionales ofrecían un proceso más rápido y verificable, garantizando la autenticidad de los certificados y facilitando el control por parte de la Entidad. Asimismo, indica que el Consorcio Adjudicatario, presentó tres certificados ISO obtenidos el mismo día, justo antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, situación que resulta inverosímil, pues los procesos de certificación de la normaISO37001-2016oNTP-ISO37001-2017suelenrequerirvariosmeses,loque sugiere irregularidades o posibles actos de direccionamiento en favor del Consorcio Adjudicatario. Por ello, considera que existen elementos que evidencian trato desigual y posible direccionamiento en perjuicio de su representada y que declarar la nulidad del procedimiento de selección solo beneficiaría dichas irregularidades y permitiría a los evaluadores persistir en prácticas injustas. Por tanto, solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección, se reconozca la validez de las firmas manuscritas originales y se admita la oferta de su representada, como corresponde en estricto cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas. 15. Enestepunto,cabeprecisarque,alafecha,elConsorcioAdjudicatarionoabsolvió el traslado de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Al respecto, de la revisión del literal J del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, referido al factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, en lo concerniente a la Mejora 1, se advierte lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, respecto del factor de evaluación facultativo “Mejoras a lasespecificacionestécnicas”,enlaMejora1laEntidadcontratanteestablecióque los postores debían presentar un certificado de calidad que incluya las pruebas de fricción y desgaste a las telas de la blusa, camisa y sacón, otorgándose un puntaje de diez (10) puntos en caso de cumplir con dicha exigencia. Asimismo, se precisó que esta mejora debía acreditarse mediante copia simple del certificado emitido por una empresa peruana que garantice la realización de dichas pruebas. 18. Ahora bien, de acuerdo a las bases estándar de la Licitación pública para bienes, el factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, se regula conforme a lo siguiente: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, respecto del factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, las bases estándar establecen que la Entidad contratante debe consignar de manera precisa cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores, otorgando un puntaje específico por cada una de ellas hasta alcanzar un mínimo de quince (15) puntos. Asimismo, se dispone que la acreditación debe efectuarse únicamente mediante la presentación de la declaración jurada o del documento específico que acredite las mejoras ofertadas, según corresponda. Asimismo, cabe precisar que, conforme a la advertencia prevista en las bases estándar para el referido factor, constituye una mejora todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, en tanto contribuya a mejorar la calidad o las condiciones de entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad contratante. 19. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 técnicas”,enloconcernientealaMejora1,noseencuentradebidamentealineado con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Ello,enlamedidaquelasbasesestándarprecisanqueconstituyeunamejora todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, en tanto contribuya a mejorar la calidad del bien o las condiciones desuentregaoprestación,singeneraruncostoadicionalalaEntidadcontratante. 20. No obstante, la exigencia incorporada en las bases integradas, consistente en presentar un certificado de calidad que incluya las pruebas de fricción y desgaste, no representa en sí misma un valor adicional al parámetro mínimo establecido en elrequerimiento,sinoúnicamentelaverificacióndelascaracterísticasdelmaterial ofertado frente a los parámetros mínimos exigidos, lo cual no constituye una cualidad superior al requerimiento técnico, sino una comprobación del cumplimiento de las especificaciones. 21. Asimismo, debe resaltarse que la exigencia adicional de que dicho certificado sea emitido exclusivamente por una empresa peruana resulta restrictiva, al limitar la posibilidaddeacreditarla mejoramedianteorganismoscompetentesextranjeros, lo que podría afectar la libre concurrencia de postores y restringir injustificadamente la competencia en el procedimiento de selección. 22. En consecuencia, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”, Mejora 1, vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, toda vez que no se ajusta a lo previsto en las bases estándar en cuanto a la regulación del referido factor de evaluación, configurándose así un vicio de nulidad al haberse incorporado una exigencia que no constituye una mejora real y que, además, impone una restricción injustificada. 23. Considerandolo antes expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección cuando estos prescinden de la forma prescrita por la normativa aplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas, consistente en exigir la presentación de un certificado de calidad que incluya las pruebas de fricción y desgaste emitido exclusivamente por una empresa peruana, configura un vicio insubsanable, al apartarse de lo previsto en las bases estándar, ya que la referida exigencia no constituye una mejora real al no agregar un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento y, además, impone una restricción injustificada. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 24. En consecuencia, no solo se ha vulnerado la obligación de aplicar estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, sino que también se ha distorsionado el sentido del factor de evaluación facultativo, afectando directamente la validez y legalidad del procedimiento de selección. 25. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación que se aparta de lo establecido en las bases estándar que compromete la transparencia y la igualdad de trato. 26. En cuanto a los argumentos expuestos por la Entidad, referidos a que la exigencia de presentar un certificado de calidad con pruebas de fricción y desgaste constituiría una mejora válida conforme al principio de eficacia y eficiencia, este Colegiado considera que dicha afirmación carece de sustento, yaque sibien dicho principio orienta a las entidades a actuar de manera eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos sobre formalidades no esenciales, su aplicación no puede extenderse a justificar la incorporación de requisitos o exigencias que alteren la estructura de evaluación prevista en las bases estándar, como es en el presente caso, en el cual la exigencia cuestionada en el factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas” no constituye una simple formalidad, sino una regulación que se aparta de las bases estándar, al imponer un requisito que no agrega valor real y expreso respecto a las condiciones mínimas del requerimiento. En consecuencia, la invocación de dicho principio no enerva el vicio advertido, pues no se trata de optimizar un trámite o procedimiento, sino de una regulación que afecta la legalidad del procedimiento. 27. Asimismo, respecto a la invocación del principio de valor por dinero, este Colegiado precisa que dicho principio exige que las contrataciones públicas se orienten a maximizar el valor de lo que se obtiene en cada contratación, asegurandolacalidad,sostenibilidadyeficienciaenelusodelosrecursospúblicos. No obstante, ello no implica validar exigencias que aparenten una mejora sin aportar un valor adicional al bien requerido como lo exigen las bases estándar. En ese sentido, la obligación de presentar un certificado de calidad con pruebas de fricción y desgaste no representa una condición superior a los parámetros mínimos establecidos en el requerimiento, sino una verificación del material ofertado. Por tanto, la Entidad contratante no puede ampararse en este principio para sostener la validez de una disposición que no incrementa la calidad ni la utilidad del bien, sino que como se indicó precedentemente genera una exigencia Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 que se aparta de lo establecido en las bases estándar y que es restrictiva para los postores. 28. En cuanto a la referencia a la conservación del acto administrativo, este Colegiado considera que tal figura jurídica no resulta aplicable al caso, toda vez que el vicio advertido no es de carácter formal ni subsanable. Por el contrario, la regulación del factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas” apartada de lo previsto en las bases estándar constituye una vulneración al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento que regula su uso obligatorio, lo cual impide su conservación, pues lo contrario sería dar validez a un procedimiento de selección basado en una disposición restrictiva e incompatible con las bases estándar y, en consecuencia, con la normativa de contratación pública. 29. Finalmente, cabe precisar que el vicio de nulidad fue identificado precisamente a partirdelaobservaciónformuladaporelimpugnanterespectoalpuntajeasignado en el factor de evaluación al Consorcio Adjudicatario. 30. Ahora bien, respecto a los argumentos formulados por el Impugnante, referidos a que la exigencia de presentar certificados de calidad emitidos exclusivamente por empresas peruanas no habría restringido la participación de postores, este Colegiado consideraquetalesalegaciones no resultan atendibles, yaque sibien el impugnante sostiene que existen numerosos laboratorios nacionales con capacidadtécnicapararealizarlaspruebasdefricciónydesgaste,ellonodesvirtúa el vicio advertido, pues la observación no se centra en la existencia o número de laboratorios disponibles, sino en la imposición de una restricción carente de justificación. 31. Enesesentido,correspondeprecisarque,locuestionadonoesqueloscertificados deban provenir necesariamente del extranjero, sino que las bases integradas limitaron injustificadamente la acreditación únicamente a organismos nacionales, excluyendo a entidades competentes que pudieran encontrarse fuera del territorioperuano,pesea que lasbases estándarno imponen distinción alguna de nacionalidad para acreditar la validez de una mejora, debido a que la nulidad no se fundamenta en una valoración comparativa entre organismos nacionales y extranjeros, sino en la falta de objetividad del requisito incorporado en las bases, que condiciona la acreditación de una mejora a un factor territorial. 32. Por otro lado, en relación con la alegación del Impugnante sobre la validez técnica de los ensayos realizados por laboratorios nacionales y la supuesta conveniencia logística de restringirlos al ámbito local, este Colegiado precisa que dichos Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 argumentoscarecenderelevanciaparaenervar elvicio identificado. En efecto, los factores de evaluación deben sustentarse en criterios objetivos y verificables, no en consideraciones de conveniencia, pues la finalidad de las bases estándar es asegurarquelasmejorasrepresentenun valoradicional realalparámetromínimo del requerimiento, y no establecer exigencias de carácter territorial o procedimental que no guarden relación directa con la calidad del bien ofertado. 33. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, lo que evidencia la relación inmediataentreelviciodenulidadadvertidoylacontroversiasometidaadecisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el factor de evaluación facultativo“Mejoras a las especificaciones técnicas”, específicamente en la Mejora 1, no se encuentra formulado conforme a lo dispuesto en lasbases estándar de uso obligatorio nia la normativa aplicable. Ello, en tanto las bases integradas exigieron la presentación de un certificado de calidad que incluya pruebas de fricción y desgaste, emitido exclusivamente por una empresa peruana, requisito que no representa un valor adicional a los parámetros mínimos del requerimiento y que, además, introduce una restricción territorial injustificada. En consecuencia, se configura una contravención a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de la utilización de las bases estándar. 34. En cuanto a lo alegado por el impugnante respecto a que la Mejora 1 fue incluida desdelapublicacióninicialdelasbasesintegradassinqueningúnpostorformulara observaciones, este Colegiado precisa que la ausencia de observaciones no convalidaeventuales vicios contenidosenlasbases; portanto, elhechodequelos postoresno laspresenten noimpide alTribunal advertir,deoficio,la existencia de disposicionescontrariasalmarconormativooalasbasesestándar.Enesesentido, la omisión de observaciones no puede ser interpretada como aceptación tácita de una exigencia que se aparta de la normativa aplicable, puesto que la potestad de control de legalidad del Tribunal tiene carácter autónomo y se ejerce incluso cuando los participantes no hubiesen advertido el vicio. 35. Por otro lado, en relación con la afirmación del impugnante referida a que el Tribunal debe circunscribirse únicamente al petitorio del recurso de apelación, corresponde señalar que el artículo 70 de la Ley faculta expresamente a este Colegiado para declarar de oficio la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento de selección cuando se verifique que estos prescinden de las formas esenciales previstas en la normativa o contienen vicios insubsanables. Dicha atribución no está condicionada al contenido del petitorio ni a los Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 argumentos formulados por las partes, sino que responde al deber de garantizar la legalidad, transparencia e integridad de los procedimientos de contratación pública. En consecuencia, aun cuando el vicio advertido no haya sido objeto de controversia directa o no haya sido comprendido en el petitorio, el Tribunal se encuentra habilitado para declarar la nulidad de oficio a fin de restablecer la validez del procedimiento y preservar los principios que lo rigen. 36. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 37. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 38. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a efectos de que la Entidad contratante reformule de manera adecuada el factor de evaluación facultativo “Mejoras a las especificaciones técnicas”. En consecuencia, de considerarse pertinente su incorporación en una futura convocatoria, deberá ajustarse estrictamente a lo previsto en las bases estándar, asegurando que las mejoras representen efectivamente un valor adicional al parámetro mínimo del requerimiento y evitando la inclusión de requisitos que resulten restrictivos. 39. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 40. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 41. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MPC-Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la contratación de bienes de “Adquisición de uniformes institucionales para el personal masculino y femenino afiliado al SITRAMUNC de la Municipalidad Provincial de Cajamarca”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6930-2025-TCP-S3 reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada; por el postor WSILVAP E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 31 de 31