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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimentosoloresultaaplicablecuandolainscripciónendicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamenteconsuactuación,enelámbitodelacontratación pública (…)” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1860-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Proveedor Denis Salvador Liza Cumpa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lodispuesto en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimentosoloresultaaplicablecuandolainscripciónendicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamenteconsuactuación,enelámbitodelacontratación pública (…)” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1860-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Proveedor Denis Salvador Liza Cumpa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lodispuesto en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 558 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Jayanca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Jayanca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 558, en adelante la Orden de servicio, a favor del señor Denis Salvador Liza Cumpa, en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de elaboración de Plan Operativo Institucional de la Municipalidad Distrital de Jayanca – provincia de Lambayeque – departamento de Lambayeque”, por el monto ascendente a S/ 14 000.00 (Catorce mil con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 2. A través del Oficio N° 000135-2024-CG/OC0427 , presentado el 16 de febrero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, informó que medianteInformedeAccióndeOficioPosteriorN°004-2024-OCI/0427-AOP,seha identificado que la Entidad contrató los servicios del Proveedor, pese a que este estaba impedido de contratar con el Estado, por tener sanción de inhabilitación vigentes desde el 19 de marzo de 2019. A fin de sustentar su comunicación, la Entidad remitió el Informe de Acción Posterior N° 004-2024-OCI/0427-AOP del 14 de febrero de 2024, mediante el cual, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, informó lo siguiente: i) Durante los años 2022 y 2023, la Entidad habría adquirido los servicios del Proveedor, pese a que este se encontraba impedido para contratar con el Estado. ii) Asimismo,el impedimento del proveedor para contratar con el Estado, deriva de la Resolución N° 3 del 09 de marzo de 2019, emitida por el Sexto Juzgado UnipersonalEspecializadoendelitosdecorrupcióndefuncionariosdelaCorte Superior de Justicia de Cajamarca. Dicha resolución pertenece al Expediente Judicial N° 00143-2017-80-0610-JR-PE-01, mediante la cual se dispuso la inhabilitación permanente del Proveedor, por ser autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso, sanción que se encuentra vigente desde el 19 de marzo de 2019 [siendo que la condena judicial contra el Proveedor, que ha sido descrita anteriormente, fue registrada por Servir, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), por orden judicial]. iii)Por otro lado, respecto a las contrataciones efectuadas con el referido Proveedor, se advierte que el 9 de agosto de 2022 la Entidad emitió la Orden de Servicio a su favor,suscribiéndose posteriormente el Contrato de Servicios N° 021-2022-MDJ/GM, de fecha 11 de agosto de 2022. En dicho contexto, la Entidad emitió dos (2) comprobantes de pago, por S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 Soles) cada uno, cuya suma ascendió al importe total de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles). 1 2 Obrante a folios 9 al 21 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 iv) Dicha contratación contraviene lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-JUS. 3. Por Decreto del 23 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente un Informe Técnico Legal, informes y otros documentos respecto a la presunta infracción atribuida al Proveedor, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.A efectosde remitirla referidadocumentación,seotorgó ala Entidadel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la información y documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 108-2025-MDJ/GM del 11 de junio de 2025, remitida el 12 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 23 de mayo de 2025. 5 5. Mediante el decreto del 13 de junio de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativosancionador al Proveedorpor susupuesta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 6. Por decreto del 14 de julio de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio de procedimiento sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante 3 Publicado en el sistema Toma de Razón con fecha 27 de mayo de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma de Razón con fecha 12 de junio de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de junio de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de julio de 2025. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de julio de 2025. 7 7. Por medio del decreto del6 de octubre de 2025, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, la documentación que sustente la inscripción del Proveedor en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles y, de ser el caso, informar si la inscripción del Proveedor deriva de la comisión de alguna infracción o delito relacionado a su actuación en materia de contratación pública. 8 8. A través del Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH del 13 de octubre de 2025, remitido el mismo día, mediante la mesa de partes virtual del Tribunal, mediante el cual, la Autoridad Nacional del Servicio civil - SERVIR remitió la información requerida mediante el decreto del 6 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 7 8 Publicado en el sistema Toma de Razón con fecha 12 de junio de 2025. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentaloexpuesto,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el Proveedor esté inmerso en alguno de los impedimentos que estuvieron e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo sancionador se aprecia la Orden de Servicio N° 558, emitida por la Entidad, en favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de elaboración de Plan Operativo Institucional de la Municipalidad Distrital de Jayanca – provincia de Lambayeque – departamento de Lambayeque”, por el monto ascendente a S/ 14 000.00 (Catorce mil con 00/100 soles), conforme se puede apreciar a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador, la Conformidad de servicios brindados por el Proveedor en el marco de la Orden de Servicio [Informe 024-2022/MDJ-PTOdel16 deagostode2022],asícomo un Recibo por Honorarios [E001-038], emitido a propósito del servicio contratado por la Entidad mediante la Orden de Servicio, conforme se puede ver a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato [a través de la Orden de Servicio] con una entidad del Estado [con fecha 9 de agosto de 2022]. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento queestuvoestablecidoenelliteralq)delartículo11delaLey,conformeseexpone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas enel RegistroNacionalde Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución yDespido,porel tiempoque establezcalaley de lamateria; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 11. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución y despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 12. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria yfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así comoelartículo4-AdelDecretoLeyN°25475ylosdelitosprevistosenlosartículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 10 13. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 10 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016).idad en la administración pública, Decreto Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 14. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 15. Ahora bien, de la revisión del expedie11e sancionador, se advierte que obra el Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH del 13 de octubre de 2025, remitido el mismo día, a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, mediante el cual la Autoridad Nacional del Servicio civil – SERVIR, remitió la información requerida mediante el decreto del 6 de octubre de 2025. En ese sentido, mediante el Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, declaró que, el Proveedor se encuentra impedidoparacontratarconelEstadodemanerapermanentedesdeel9demarzo de 2019, en mérito a la disposición judicial contenida en la Resolución N° 03 [Sentencia condenatoria] del 9 de marzo de 2019 [la cual quedó consentida en la misma fecha], perteneciendo dichos actuados judiciales al Expediente Judicial N° 00143-2017-80-0610-JR-PE-01, conforme se expresa a continuación: 11 Publicado en el sistema Toma de Razón con fecha 12 de junio de 2025. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 (…) 16. Asimismo, del reporte de fecha 10 de octubre de 2025 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles [remitido por SERVIR mediante el Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH], correspondiente al Proveedor, se aprecia que cuentaconsanciónpermanentedeinhabilitacióndelPoderJudicial,vigentedesde el 19 de marzo de 2019, conforme se reproduce en la siguiente imagen: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 De acuerdo con la información reseñada, se concluye que, desde el 19 de marzo de 2019, el Proveedor figura inscrito en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil, en atención a la sanción de inhabilitación que se le impuso. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Denis Salvador Liza Cumpa [el Proveedor], se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista con el Estado, pues tiene registrada una inhabilitación permanente desde el 19 de marzo de 2019 en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Dicha inhabilitación se encontraba vigente al 9 de agosto de 2022 [fecha en que se perfeccionó la contratación pública a través de la Orden de Servicio] por lo que, este se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Cabe precisar que, el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 administrativo sancionador. 19. Portalesconsideraciones,esteColegiadodeterminaqueelProveedorhaincurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 42. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 43. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 44. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 45. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 46. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 47. Asimismo, respecto del impedimento Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 4.D (…) (…) Las personas naturales inscritas en el Durantelapermanenciaenelregistro,ola Registro Nacional de Sanciones contra vigenciadelasanción,segúncorresponda, Servidores Civiles o el que haga sus veces, salvo las disposiciones previstas para el por la comisión de infracciones REDAM, en todo proceso de contratación relacionadas a su actuación en materia pública a nivel nacional. de contratación pública. (…) 48. En ese sentido, se advierte que la ley aplicable al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. No Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la Ley Vigente ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que, la infracción, que conllevó a la inscripción en el referido registro, este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 49. Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [Fundamento 22], se advierte que, el Proveedor está inscrito debido a un impedimento legal, que se sustenta en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública. 50. Atendiendo a ello, en el mismo fundamento 22 del presente pronunciamiento, consta la consulta efectuada a la Plataforma de Debida Diligencia, efectuada por la Entidad respecto del Proveedor, en la cual se precisó que su inscripción correspondealacomisióndeldelitode“peculadodoloso”,tipificadoenelartículo 387 del Código Penal. 51. En este sentido, se puede apreciar, junto con el Oficio N° 009042-2025-SERVIR- GDSRH [remitido por SERVIR], la Sentencia Condenatoria de Conformidad [ResoluciónN°3del9demarzode2019],recaídaenelexpedienteN°00143-2017- 80-0610-JR-PE-01. Habiendo quedado consentida dicha Sentencia condenatoria, vía conclusión anticipada contenida en el Acta de audiencia de Juicio Oraldel 9 de marzo de 2019, llevada a cabo ante el Sexto Juzgado Especializado de Corrupción de funcionarios; tal y como se puede apreciar a continuación: (…) Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 52. En este extremo, es preciso señalar que, conforme se ha podido apreciar en el fundamento34delpresentepronunciamiento,el impedimentodescritoenelTipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece que el impedimento para contratar con el Estado requiere de la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. En ese sentido, conforme se ha podido apreciar en los fundamentos 22 y 36 del presente pronunciamiento, mediante el Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH y el reporte de fecha 10 de octubre de 2025 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, la inscripción del Proveedor en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, obedeció a la Sentencia consentida mediante Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 la cual se estableció la culpabilidad del Proveedor por la comisión del delito de “peculado doloso” [tipificado en el artículo 387 del Código Penal]. 53. En relación al impedimento relacionado a la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se advierte que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la Ley Vigente ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que, la infracción, que conllevó a la inscripción en el referido registro, este relacionada a su actuación en materia de contratación pública y dentro del ámbito administrativo, pues la norma descrita en el Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, hace mención clara y textual al hecho de que el impedimento para contratar Estado debe fundamentarse en la inscripción del proveedor en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en mérito a la comisión de una infracción administrativa en el ámbito de la contratación pública y no por causa de la comisión de un delito penal. 41. En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna y de acuerdo a la Ley vigente, no se configura el impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ley. 42. De este modo la inhabilitación existente en contra del Proveedor, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al tiempo en que se perfeccionó la contratación mediante la Orden de servicio [9 de agosto de 2022], obedece a la comisión de un ilícito penal y no de una infracción administrativa, por tanto, en aplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,yconsiderandoque,deacuerdo a la Ley vigente, no se configura el impedimento para contratar con el Estado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06929-2025-TCP-S6 Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA (con R.U.C. N° 10167776677), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 558 del 9 de agosto de 2022, ante la Municipalidad Distrital de Jayanca; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20