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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, permite revertir lo decidido por la Sala, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8727-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, contra la Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al proveedor Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20515430769),en adelante el Proveedor,con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal de su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, permite revertir lo decidido por la Sala, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8727-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, contra la Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al proveedor Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20515430769),en adelante el Proveedor,con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal de su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNSA – (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín, en adelante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la presentación de información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. • Se imputó al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 i. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Proveedor, presentada como parte de su oferta, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que el extremo supuestamente inexacto del documento cuestionado versó en que habría señalado no tener impedimento para contratar con el estado, sin embargo, se encontraría supuestamente incurso en el impedimento que estuvo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley • Ahora bien, respecto del primer requisito del tipo infractor, sobre la presentación del documento a la Entidad, se advirtió que de la información que obra en el expediente sancionador, se pudo apreciar que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 4 de mayo de 2022 por el Proveedor, como parte de su oferta. • Respecto del segundo requisito, se señaló que, se debía verificar si el Proveedorhabría participadoenelprocedimiento deselecciónconotro postor(laempresaCorporaciónGVdelPerúSociedadAnónimaCerrada) a pesar de que pertenecen a un grupo económico. • Sobre ello, la Sala advirtió que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, y la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada [el Proveedor] se registraron como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas el 4 de mayo de 2022. • Aunado a ello, la recurrida señaló que luego de verificarse la participación de los postores cuestionados en el procedimiento de selección, debe corroborarse si los mismos pertenecen a un mismo grupo económico. Respecto a la conformación societaria del proveedor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [el Proveedor] Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 • Alrespecto,seseñalóquedelarevisióndelainformacióndeclaradapor el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, la Sala observó que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 8 de abril de 2016. Asimismo, según se verificó del mencionado registro, la composición societaria accionarial del Proveedor, desde el 16 de febrero de 2007 [la presentaciónde susofertasenelprocedimientode selecciónfueel4de mayo de 2022], se encontró conformada por los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez, con un porcentaje de acciones equivalentes a 55% y 45% del capital social), respectivamente. Asimismo, se apreció que, también desde el 16 de febrero de 2007, el señor Fernando Luis Gutarra Vílchez ejerce el cargo de gerente general y representante del Proveedor. • Asimismo, serefierequede acuerdoconlo señalado en laConsultaRUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se pudo verificar, que el señor Fernando Luis Gutarra Vílchez ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 21 de febrero de 2007. • Por otro lado, también se señaló que luego de consultar el asiento A00001, de la Partida Registral N° 11988948 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP,sepudoconocerqueelseñorFernandoLuisGutarra Vílchez ostentó ininterrumpidamente el cargo de gerente general del Proveedor, desde el 7 de marzo de 2007 hasta la fecha de emisión de la Resolución. • Además, luegode consultar elasiento C00001,dela Partida Registral N° 11988948 del Registro de Personas Jurídicasde la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, también se observó que el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez ostentó ininterrumpidamente el cargo de subgerente del Proveedor desdeel 16 de enerode2009hasta lafechade emisión de la Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 • Asimismo,sepudoapreciarque,conformeelAsientoA0001delacitada partida registral, el Proveedor tiene como objeto social “Dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados. Importación y exportación de carnes, embutidos. Importación y comercialización de insumos, alimentos, maquinarias y accesorios destinados a la crianza, sacrificio y comercialización e industrialización de la carne y sus derivados. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización, exportación e importación de productos agrícolas e insumos y maquinarias destinadas para este fin, así como de servicios de cámaras frigoríficas a terceros”. Respecto a la conformación societaria del proveedor CORPORACIÓN GV DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA • Se señaló que luego de revisar la información declarada por el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada en el Registro Nacionalde Proveedores – RNP,la Sala pudo observar que su capacidad para serparticipante,postor y/o contratista se encuentra vigentedesde el 11 de enero de 2019. Además, que la composición societaria accionarial del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, desde el 17 de febrero de 2018, se encontró conformada por los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez con un 60% y 40% del capital social respectivamente. Por otro lado, la Sala apreció que, también desde el 17 de febrero de 2018, el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez ejerce el cargo de gerente general y representante del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada. • Asimismo, se señaló quede acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez ostenta la calidad de gerente generaldel postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada desde el 19 de febrero de 2018. • Además, tras consultar el asiento A00001 de la Partida Registral N° 14042442,correspondientealpostor Corporación GVdelPerú Sociedad Anónima Cerrada, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se pudo apreciar que los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez ostentaron ininterrumpidamente los cargos de gerente general y sub gerente de dicha empresa, respectivamente,desdeel2demarzode2018hastalafechadeemisión de la Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025. • Finalmente, la Sala señaló que, de acuerdo con el Asiento A00001 de la citada partida registral, el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada tiene como objeto social “Dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados. Importación y exportación de carnes, embutidos. Importación y comercialización de insumos, alimentos, maquinarias y accesorios destinados a la crianza, sacrificio y comercialización e industrialización de la carne y sus derivados. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización de frutas, tubérculos y verduras. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización, exportación e importación de productos agrícolas e insumos y maquinarias destinadas para este fin, así como de servicios de cámaras frigoríficas a terceros. También podrá realizar actividades anexas y conexas a su objeto social y las que se acuerden en Juna General de Accionistas sin más limitaciones que las que establecen las leyes”. Análisis respecto a la posibilidad de que el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada y el Proveedor, pudiesen conformar un Grupo Económico al momento que este último presentó el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador • La Sala pudo advertir que, a la fecha de presentación de la declaración jurada cuestionada [4 de mayo de 2022], el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez contaba con el cincuenta y cinco por ciento (55%) del accionariado del Proveedor y contaba con el sesenta por ciento (60%) del accionariado del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, el señor Fernando Luis Gutarra Vílchez contaba con el cuarenta y cinco por ciento (45%) del accionariado del Proveedor y contaba con el cuarenta por ciento (40%) del accionariado del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 Por otro lado, la Sala también pudo apreciar que los señores Fernando Luis Gutarra Vílchez y Walter Gerardo Gutarra Vílchez, intercambiaron loscargosdegerentegeneralysubgerenterespectodelProveedorydel postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Por lo tanto, se advirtió que los señores Fernando Luis Gutarra Vílchez y Walter Gerardo Gutarra Vílchez contaron con una posición de control en lasdecisionesadoptadasenlasjuntasgenerales de accionistasde las empresas que integran, así como en la administración en las gerencias generales y subgerencias de ambos postores [el Proveedor y el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada), asimismo, también se pudo apreciar que ambos postores cuentan con el mismo objeto social. • Por lo expuesto, la Sala consideró que se encontró acreditado que el Proveedor participó dentro del procedimiento de selección con una empresa [Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada] del mismo grupo económico al que pertenecía, lo cual configura el impedimento que estuvo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • En consecuencia, la Sala consideró que la información consignada en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Proveedor, presentada como partedesuoferta,enlaquedeclara,entreotros,notenerimpedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado,conformealartículo11delaLey,noresultaacordealarealidad. • Asimismo, se indicó, que el documento con información discordante con la realidad fue presentado por el Proveedor para cumplir con el requisito de admisión de las ofertas, establecido en el literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección. • Por lo tanto, el Colegiado concluyó que, en el presente procedimiento sancionador, se configuró la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna dentro del presente procedimiento sancionador. • La Sala señaló que, aunque en la infracción imputada al Proveedor [la cual estaba regulada en el literal i) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], para su configuración, únicamente se requería que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factorde evaluación quele represente al postoruna ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en la norma vigente se precisa que, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos, la Sala consideró que la presentación del documento cuestionado, el cual contiene información discordante con la realidad, fue un requisito indispensable para que la oferta del Proveedor fuera admitida dentro del procedimientodeselección.Portanto,enesteextremo,laaplicaciónde la nueva norma no le reporta un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de septiembre de 2025, el proveedor Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20515430769), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 05527-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente procedimiento sancionador • Señala que la infracción imputada dentro del presente procedimiento sancionador [la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], ha sido modificada en la normativa actualmente vigente [Literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], estableciéndose como requisito para la configuración de Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 dicha infracción, que la información inexacta se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida necesariamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Asimismo, argumenta que debe valorarse lo establecido en el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento [aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF], el cual establece que “…para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato...”. • En mérito a los argumentos previos, señala que en la resolución recurrida,seestablecequeelImpugnanteparticipóenelprocedimiento de selección junto con el proveedor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, [con quien formaría un Grupo Económico], por lo que,laconfiguracióndela infracción sancionadamediantelaresolución recurrida, se habría materializado al tiempo en que el Impugnante presentó como parte de su oferta, la declaración de no estar impedido para contratar con la Estado. • Sin embargo, respecto al punto anterior, declara que, en el presente procedimiento sancionador, debe tenerse en cuenta que la naturaleza delprocedimientodeselección eseldeunaSubastaInversaElectrónica. Por tanto, señala que, teniendo en cuenta el sistema normativo aplicable a dicho procedimiento de contratación,se puede concluir que no se encontraba establecida ninguna etapa, ni oportunidad para la “admisión” por parte de la Entidad, de las ofertas de los postores, por lo que no podría afirmarse que, por la presentación por parte del Impugnante,deldocumentoconinformacióninexacta,laofertadeeste, fue admitida por la Entidad en elmarco delprocedimientode selección. Entalsentido,sostienequenosecumple conlodispuestoenelnumeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, por lo que la resolución recurrida adolece de vicio en tal extremo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 • Asimismo,señala que luego de realizados los lances yel periododepuja dentro de la subasta Inversa electrónica, el Impugnante ocupó el décimo primer lugar [11°] en el orden de prelación conforme se puede visualizar en el SEACE. Por tanto, indica que su oferta no fue revisada por el Comité de la Entidad, con lo cual resulta imposible que, con la presentación del documento con información inexacta, la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección, haya sido admitida,calificada,evaluadauobtenidolabuenapro,locualnohasido debidamente valorado dentro de la resolución recurrida. • Finalmente, agrega que al postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, también se le abrió un procedimiento sancionador, signado con el expediente N° 8728-2023, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 5697-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025. A través de dicha resolución, la Quinta Sala del Tribunal declaró no ha lugar a la imposición de sanción en aplicación del principio de retroactividad en mérito a los fundamentos expuestos, por lo que, en aplicación del principio de predictibilidad, solicita se aplique el mismo criterio al resolver el presente curso de reconsideración. 3. Por decreto del 10 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 30 de septiembrede2025alas9:30horas,lacualserealizóconformelodecretado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra laresoluciónrecurrida, mediantela cual la Sexta Saladel Tribunal, entre otros, resolvió sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos, de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, al haberse acreditado su responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 selección, infracciónqueestuvotipificada en elliteral i)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentaciónobranteenautosyenelSistemaInformáticodelTribunalde Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 05527- 2025-TCP-S6del21deagostode2025,fuepublicada enel sistemadelToma Razón electrónico el 21 de agosto de 2025, y fue considerada válidamente notificada al Impugnante el 1 de septiembre de 2025, según se puede observar en dicho sistema electrónico del portal institucional del OECE. 5. Enesesentido,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 22 de septiembre de 2025. 6. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 9 de septiembre de 2025, se observa que el Impugnante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por tanto, dicho recurso resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración,lo que eladministrado requiere esla revisiónde ladecisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 8. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos2elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 9. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelImpugnanteensurecurso,siexistennuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la 1 605.ÁNNAPURÍ, Christian. ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores, Lima, 2013.Pág. 2GORDILLO, Agustín. Tratado dederechoadministrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 presunción de validez. En tal sentido, a continuación,se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. 10. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado que la Sala declare fundado su recurso de reconsideración interpuesto, de modo que se reformule la decisión alcanzada en la resolución recurrida, declarando no ha lugar la sanciónadministrativaimpuestaalImpugnanteenméritoaquenosehabría incurrido en la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente procedimiento sancionador 11. El Impugnante señala que la infracción imputada dentro del presente procedimiento sancionador [la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], ha sido modificada en la normativaactualmente vigente[Literal l)del numeral 87.1 del artículo 87de la Ley N° 32069], estableciéndose como requisito para la configuración de dicha infracción, que la información inexacta se encuentre relacionada con el cumplimiento deunrequerimiento,factorde evaluación o requisitos, que incida necesariamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,argumentaquedebevalorarseloestablecidoenelnumeral356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento [aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF], el cual establece que “…para que se configure la infracción establecidaenelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLey,laventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato...”. En mérito a los argumentos previos, señala que en la resolución recurrida, se establece que el Impugnante participó en el procedimiento de selección junto conel proveedor Corporación GVdelPerúSociedadAnónima Cerrada, [con quien formaría un Grupo Económico], por lo que la configuración de la infracción sancionada mediante la resolución recurrida, se habría Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 materializado al tiempo en que el Impugnante presentó como parte de su oferta, la declaración de no estar impedido para contratar con la Estado. Asimismo, señala que luego de realizados los lances y el periodo de puja dentro de la subasta Inversa electrónica, el Impugnante ocupó el décimo primer lugar [11°] en el orden de prelación conforme se puede visualizar en el SEACE. Por tanto, indica que su oferta no fue revisada por el Comité de la Entidad, con lo cual resulta imposible que, con la presentación del documento con información inexacta, la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección, haya sido admitida, calificada, evaluada u obtenido la buena pro, lo cual no ha sido debidamente valorado dentro de la resolución recurrida. FinalmenteagregaquealpostorCorporaciónGVdelPerúSociedadAnónima Cerrada, también se le abrió un procedimiento sancionador, signado con el expediente N° 8728-2023, el cual fue resuelto mediante la resolución N° 5697-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025. A través de dicha resolución, la Quinta Sala del Tribunal declaró no ha lugar a la imposición de sanción en aplicación del principio de retroactividad en mérito a los fundamentos expuestos, por lo que, en aplicación del principio depredictibilidad,solicitaseapliqueelmismocriterioalresolverelpresente curso de reconsideración. 12. Al respecto, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigenciaunanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 13. Al respecto, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de informaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) 14. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Portanto,parala configuraciónde lainfracciónestablecida en elliteral l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incidanecesariaydirectamenteen laobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando: i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 15. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley vigente, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada,la ofertaes admitida,se le asigna el puntaje requerido, escalificada,obtienelabuenapro,oseperfeccionaelcontratooseconsigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 16. Al respecto, se aprecia que el presente procedimiento de selección, corresponde a una subasta inversa electrónica, la cual se encontraba regulada en los artículos 110, 111 y 112 del Reglamento, debiéndose precisar con relación a este último artículo, respecto de las etapas de la Subasta Inversa Electrónica, lo siguiente: “(…) Artículo 112. Etapas de la Subasta Inversa Electrónica 112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas. c) Apertura de ofertas y periodo de lances. d) Otorgamiento de la buena pro. 112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro. 112.3. El desarrollo del procedimiento de selección, a cargo de las Entidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE.” 17. Asimismo, respecto de las reglas del presente procedimiento de selección, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD 3 - Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica , la cual establece, de conformidad con lo establecido en los numerales 7.4 y 7.5 del 3 OSCE/CD%20%28Modificada%20mediante%20Resoluci%C3%B3n%20N%C2%BA%20213-2022-20006-2019- OSCE/PRE%29.pdf?v=1718064357 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 numeralVII,queunavezculminadalaetapadeaperturadeofertasyperíodo de lances, el sistema procesa los lances recibidos del ítem o ítems de la subasta inversa electrónica, ordenando a los postores por cada ítem según el monto de su último lance, estableciendo el orden de prelación de los postores. Para efectos de conocer al ganador del proceso, el sistema genera un reporte con los resultados del ciclo del período de lances, permitiendo a la Entidad visualizar el último monto ofertado por los postores en orden de prelación, lo cual quedará registrado en el sistema. En caso de empate, el sistema efectúa automáticamente un sorteo para establecer el postor que ocupa el primer lugar en el orden de prelación. Una vez generado el reporte señalado en el numeral anterior, el OEC o el comitéde selección,según corresponda,debeverificarquelospostoresque han obtenido el primer y el segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases. En caso que la documentación reúna las condiciones requeridas por las bases, el OEC o el comité de selección, según corresponda, otorga la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 18. En tal sentido, tal como se desprende de las normas antes citadas, en una subasta inversa electrónica únicamente el comité o la OEC evalúa la documentacióndelasbasesdelospostoresquehayanquedadoenelprimer y segundo lugar en el orden de prelación, ademásde no existir una etapa de admisión de las ofertas como tal. 19. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelActadeotorgamientodelabuena pro del 10 de mayo de 2022, se aprecia que el Impugnante quedó en el décimo primer lugar [11°] del orden de prelación sin que el comité de selección haya realizado la revisión documental de su oferta. En consecuencia, la documentación presentada en la oferta del Impugnante, entre la que se encontraba la declaración jurada con información inexacta, no fue objeto de revisión por parte de la Entidad y, por ende, no generó en favor del Impugnante, durante el procedimiento de selección, alguna ventaja o beneficio concreto, conforme se puede ver a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 Asimismo, se advierte que la Entidad calificó la documentación de los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación al haber descalificado al primer lugar en el orden de prelación, como se evidencia del acta: (…) Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 20. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la presentación del documento con información inexacta por parte del Impugnante ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, esta Sala concluye que, al no haberse acreditado el beneficio concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo cual corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración planteado por el Impugnante dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. 21. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, a juicio de esta Sala permite revertir lo decidido en la Resolución recurrida, correspondedeclararfundadoelrecursodereconsideracióninterpuestopor elImpugnante,contralaResoluciónN°05527-2025-TCP-S6del21deagosto de 2025, y, en consecuencia, deberá devolverse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, en mérito a lo dispuesto en el numeral 376.3 del artículo 376 del Reglamento vigente. En ese sentido, no corresponde analizar los otros argumentos presentados en su escrito de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diazyla intervencióndelos vocales MarielaNereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067- 2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (CON R.U.C. N° 20515430769), contra la Resolución N° 05527- 2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, por lo cual se deberá reformarse la Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06928-2025-TCP-S6 sanción impuesta, declarando no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF. 2. Devolver la garantía presentada por el proveedor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (CON R.U.C. N° 20515430769), para la interposición del presente recurso de reconsideración, en mérito a lo dispuesto en el numeral 376.3 del artículo 376 del Reglamento vigente. 3. Dar por agotada la vía administrativa. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20