Documento regulatorio

Resolución N.° 6927-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera convocatoria) – ítem N° 11, convocada por el Seg...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 8192/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaMULTIMEDICALSUPPLIESS.A.C.,enelmarcodelaLicitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera convocatoria) – ítemN° 11,convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 dediciembrede2023,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 8192/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaMULTIMEDICALSUPPLIESS.A.C.,enelmarcodelaLicitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera convocatoria) – ítemN° 11,convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 dediciembrede2023,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos: material de uso general para el Departamento de Enfermería para el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, con un valor estimado total ascendente a S/ 3’865,231.29 (tres millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y uno con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 11 se convocó para la contratación de “Colector de secreción bronquial”, con un valor estimado ascendente a S/ 345,870.00 (trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta con 00/100 soles) Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas (vía electrónica); y,el 26 de agosto de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 a favor de la empresa MEDITEX CORPORATION S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO TOTAL OP. MEDITEX CORPORATION ADMITIDO 166,530.00 CALIFICADO SÍ 105.00 1 S.A.C. IMPORTADORA DROGUERIA ADMITIDO 181,902.00 96.13 2 CASA SALAZAR CALIFICADO - S.A.C. MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. ADMITIDO 204,114.54 85.67 3 CALIFICADO - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 5 de septiembre de 2025, debidamente subsanado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de las ofertas presentadas por la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y por el Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al comité de selección que califique su oferta y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor; conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. • Señala que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega presentado por el referido postor, únicamente indica que la primera entrega será en 7 días calendario, sin precisar a partir de cuándo se computa dicho Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 plazo, ni describe la segunda entrega ni las siguientes, lo cual, a su consideración, es contrario a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, el cual detalla que el plazo se computa desde la notificación de la orden de compra y se detallan plazos concretos por cada entrega. • Sostiene que las bases integradas prevén, para la admisión de ofertas, la presentación del Registro Sanitario vigente del producto ofertado; no obstante, según agrega, las mismas bases señalaban que si el producto no requería dicho registro, debía adjuntarse la comunicación/consulta de la DIGEMID precisando ello, la cual debía contar con una antigüedad no mayor a un (1) año. Así, indica que el referido postor, en lugar de presentar el registro sanitario correspondiente, presentó un oficio de la DIGEMID del 14 de junio de 2022, inclusive con una antigüedad superior a lo previsto en las bases integradas. • Al respecto, sostiene que, actualmente, el bien ofertado por el referido postor es calificado por la DIGEMID como un dispositivo médico; razón por la cual, según argumenta, debe contar con Registro Sanitario para su importación y comercialización; no obstante, no presentó este último documento. • De otro lado, precisa que, según lo previsto en las bases integradas, para todos los productos que requieren Registro Sanitario era obligatorio la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) o equivalente; sin embargo, el referido postor no presentó dicho certificado ni su equivalente. Así, refiere que no se demostró que el bien ofertado se encuentre exento de contar con Registro Sanitario, así como tampoco presentó el CBPM o equivalente, lo cual resulta exigible para el rubro del dispositivo médico. • En ese sentido, señala que el comité de selección no debió admitir la oferta del citado postor; toda vez que no cumplió con presentar los documentos obligatorios para la admisión de su oferta. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario [MEDITEX CORPORATION S.A.C.] • Señala que el Adjudicatario, en lugar de presentar el registro sanitario correspondiente, presentó un oficio de la DIGEMID del 25 de octubre de 2016, inclusive con una antigüedad superior a lo previsto en las bases integradas. • Al respecto, sostiene que, actualmente, el bien ofertado por el Adjudicatario es calificado por la DIGEMID como un dispositivo médico; razón por la cual, según argumenta, debe contar con Registro Sanitario para su importación y comercialización; no obstante, el Adjudicatario no adjuntó este documento. • De otro lado, precisa que, según lo previsto en las bases integradas, para todos los productos que requieren Registro Sanitario era obligatorio la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) o equivalente; sin embargo, el referido postor no presentó dicho certificado ni su equivalente. Así, refiere que no se demostró que el bien ofertado se encuentre exento de contar con Registro Sanitario, así como tampoco presentó el CBPM o equivalente, lo cual resulta exigible para el rubro del dispositivo médico. • Asimismo, sostiene que no presentó el Certificado de Análisis exigido en las bases integradas, apesardeque supresentaciónes obligatoriapara aquellos productos que requieren Registro Sanitario, como en el presente caso. • En ese sentido, señala que el comité de selección no debió admitir la oferta del Adjudicatario; toda vez que no cumplió con presentar los documentos obligatorios para la admisión de su oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 11 de septiembre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito Uno presentado el 16 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante • Sostiene que, en el “Anexo D” el Impugnante declaró que el producto ofertadoes esterilizadopor elISO11135:2014;no obstante,en elCertificado de Análisis declaró el ISO 11135. Asimismo, señala que “la norma tiene una enmienda que es obligatoria desde el año 2018 y conforme lo dispone la DIGEMID considera la transición de 3 años para adecuase a la norma”; por lo que, no cumple con lo exigido en las bases, debiendo declararse no admitida su oferta. • Alega que, el Certificado de buenas prácticas de manufactura (ISO 13485) no se encuentra vigente a la fecha de presentación de ofertas; toda vez que, de la consulta al TUV, señaló que el ISO presentado por el Impugnante se encuentra cancelado desde el 23 de julio de 2023, es decir, mucho antes de la fecha de presentación de ofertas. • En ese sentido, sostiene que se debe declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante. Respecto de los cuestionamientos formulados contra su oferta • Sostiene que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto al Registro Sanitario, el producto ofertado no requiere dicho registro para la comercialización, conforme se aprecia de la Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 verificación de la página web de la DIGEMID. • Asimismo, señala que la DIGEMID, para muchos productos, otorga registro sanitarioparasucomercializacióny,asuvez,tambiénlosincluyeenellistado de productos que no es necesario que cuenten con dicho registro. Por tal razón, sostiene que, al no resultar necesario que elproducto ofertado cuente con Registro Sanitario, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, así como el certificado de análisis, tampoco constituyen documentos de presentación obligatoria. • En ese sentido, solicita se declare infundado el recurso de apelación y se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante. • Solicita el uso de la palabra. 5. El17deseptiembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°000242- GCAJ-ESSALUD-2025 (elaborado por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica), medianteelcualabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecursoimpugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que el Anexo N° 4 presentado por el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. no se encontraría conforme a las exigencias previstas en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección; toda vez que, no se ha detallado el plazo correspondiente a la segunda entrega y siguientes. • Respecto a los cuestionamientos relativos a la presentación del Registro Sanitario, Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura y Certificado de Análisis del Dispositivo Medico (Protocolo de Análisis), señala que, al ser estos de índole técnico, solicitó a la Red Prestacional Rebagliati efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria a fin que ésta emita opinión técnica respecto a dichos extremos, la misma que será remitida al Tribunal una vez recibida. 6. Con Decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 19 de septiembre de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000242-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunalpara que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. 8. Con Decreto del 22 de septiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de octubre de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Escrito N° 01 presentado el 22 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000011-DE-GADYT- GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins señaló lo siguiente: • El Impugnante argumenta que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. es inválida al no detallar todos los aspectos del plazo de entrega; no obstante, señala que ello carece de sustento y contraviene los principios que rigen la contrataciónpública,entantoalhacersereferencia aquesecumplirá "según el cronograma de entregas establecido en las bases", genera una presunción de veracidad sobre el compromiso del postor deacatar todas lascondiciones previstas en las bases, incluidas las relativas a las entregas sucesivas. En ese sentido, sostiene que lo anterior constituye un defecto de forma no relevante, que es materia de subsanación. • Las bases integradas permitían, de forma alternativa, la presentación del registro sanitario o de una consulta técnica de la DIGEMID que indique que el producto no lo requiere. Por tal razón, agrega que tanto el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. como el Adjudicatario, cumplieron con presentar este último documento. Añade que la normativa de contratación pública no establece un plazo de "vigencia" o "antigüedad" para estos documentos de consulta, salvo exista Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 una norma expresa de la DIGEMID que revoque la validez de las consultas emitidas, estas se mantienen vigentes. • El Impugnante afirma que el producto "COLECTOR DE SECRECIONES BRONQUIALES" ha cambiado de clasificación a "dispositivo médico" y que, por tanto, ahora requiere registro sanitario. Sin embargo, no presenta ninguna prueba fehaciente de su afirmación. • La exigencia del CBPM en las bases estaba condicionada a que el producto requiriera registro sanitario. Así, refiere que el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. acreditó, mediante consulta a la DIGEMID, que su producto no requería dicho registro. • Concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante carece de fundamento fáctico y legal; toda vez que, los argumentos presentados no logran desvirtuar la validez de las ofertas del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. y del Adjudicatario. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 27 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participa1ión de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad . 12. Mediante Escrito N° 003, presentado el 1 de octubre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal, elImpugnante alegó que contrariamentea lomanifestadopor el Adjudicatario, el bien objeto de contratación (colector de secreciones bronquiales) es un dispositivo médico y, como consecuencia de ello, debe contar necesariamente con Registro Sanitario; por lo que, considera necesario solicitar información a la DIGEMID. 13. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 000011-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 del 17 de 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Gustado Adolfo Risco Sotelo; en representación del Adjudicatario hizo uso de la palabra el señor Hugo Joseph Villavicencio Takacs; y en representación de la Entidad hicieron uso de la palabra las señoras Sara Sofía Prince Perez y Ana Principe Cahuana. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 septiembre de 2025, remitido por la Entidad. 14. Mediante Decreto del 1de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal tenga mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD [ENTIDAD]: Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el postor MEDITEX CORPORATION S.A.C. [el Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco del ítem N° 11 de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria). (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID): (…) ➢ Informar si, considerando que el objeto de contratación corresponde a “Colector de secreción bronquial”, los productos ofertados por el Adjudicatario (“FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES”) e Impugnante (“DISPOSITIVO MÉDICO DE LA CLASE II (DEMODERADORIESGO):DISPOSABLEMUCUS TRAP”),constituyendispositivosmédicos que corresponden al objeto de contratación. ➢ Informar si, conforme a lo argumentado por el Impugnante, el producto ofertado por el Adjudicatario (“FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES”) se encuentra sujeto de manera obligatoria al otorgamiento de Registro Sanitario para su comercialización; o si, por el contrario, no se encuentra sujeto al otorgamiento de dicho registro. ➢ Informar si el bien objeto de contratación “Colector de secreción bronquial” tiene las mismas características y funcionalidad que el producto detallado como “COLECTOR, DE ESPUTO”enlacasillaN°424dela“Relacióndeproductosquealafechanoestánsujetos a otorgamiento de Registro Sanitario” publicado en el portal web de la DIGEMID (se adjunta copia simple), teniendo en consideración que el Adjudicatario citó ello a efectos de sustentar que el producto que oferta (“FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES”)inclusiveestáendicholistadodeproductosquenoseencuentransujetos a otorgamiento de Registro Sanitario. (…) 2 Véase: https://www.digemid.minsa.gob.pe/webDigemid/registro-sanitario/productos-no-rs/ Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 AL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN TÜV SÜD Product Service GmbH: 1. Sírvase precisar si el Certificado N° Q5 042464 0033 REV. 04 (ISO 13485), cuyacopiasimpleseadjunta,conformesedesprendedelmismo,tuvouna vigencia desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 28 de febrero de 2025. 2. Sírvase precisar si el referido certificado ha sido cancelado por su representada; debiendo indicar, de ser el caso, en qué fecha se dio esta cancelación. (…)” 15. ConDecretodel6deoctubrede2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 16. MedianteInformeLegalN°000255-GCAJ-ESSALUD-2025del6deoctubrede2025, presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad contratante brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 1 de octubre de 2025, señalando que se ha solicitado a la Red Prestacional Rebagliati efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimientodeselección,afinqueéstaemitaopinióntécnicarespectoadichos extremos, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. 17. Mediante Oficio N° 2610-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 7 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DIGEMID brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 1 de octubre de 2025, remitiendo la Nota Informativa N° 205-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 7 de octubre de 2025. 18. MedianteEscritoN°03,presentadoel9deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, la Entidad Contratante remitió el Informe N° 000017-DE-GADYT- GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 (elaborado por el Departamento de Enfermería HNERM) del 6 de octubre de 2025, en el cual señaló que el Impugnante cumplió con presentar los siguientes documentos: i) el Certificado de Análisis conforme lo señalado en las bases definitivas del presente procedimiento de selección (folios 28,29,30y31desuoferta),yii)elCertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura Análisis conforme lo señalado en las bases definitivas del presente procedimiento de selección (folios 14-24 de su oferta). Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 3 sea superior acincuenta(50)UIT ,o setrate de procedimientosparaimplementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 3’865,231.29 (tres millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y uno con 29/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 4 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de las ofertas presentadas por la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASASALAZARS.A.C.(postorqueocupóelsegundolugarenelordendeprelación) y por el Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 4Unidad Impositiva Tributaria. impugnaciónl valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de septiembre de 2025 . 5 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 5 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,subsanadoel9delmismomesyaño,elImpugnanteinterpusosurecurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el subgerente del Impugnante, el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, 5Cabe señalar que el 30 de agosto fue declarado feriado por el día de Santa Rosa de Lima. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enelpresentecaso,dedeterminarseirregularladecisióndelaEntidad,lecausaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar las ofertas del Adjudicatario y de la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la admisión de la oferta presentada por la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), (ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 11. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó, respecto del ítem N° 11, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta presentada por la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicitó, respecto del ítem N° 11, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta presentada por el Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito quecontiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso, presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de sep6iembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de septiembre de 2025. Sobre el particular, se tiene que solo el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, esto es, el 16 de septiembre de 2025; es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo que, corresponde tomar en cuentas sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, respecto del ítem N° 11, son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeadmitirlaoferta presentada por la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación); y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. - Respecto del cuestionamiento formulado al Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega - Respecto del cuestionamiento formulado a la no presentación del Registro Sanitario - Respecto del cuestionamiento formulado a la no presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura 6De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 ➢ Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeadmitirlaoferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitidala misma y,porsu efecto,revocarelotorgamientodelabuenapro. - Respecto del cuestionamiento formulado a la no presentación del Registro Sanitario - Respecto del cuestionamiento formulado a la no presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura - Respecto del cuestionamiento formulado a la no presentación del Certificado de Análisis ➢ Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeadmitirlaoferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. - Respecto del cuestionamiento formulado al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura - Respecto del cuestionamiento formulado al “Anexo D” y al Certificado de Análisis ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnanteo; ensudefecto,debe confirmarse el otorgamiento de la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta presentada por la empresa IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación); y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, específicamente formulando cuestionamientos relacionados a la presentación del (i) Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega y a la presentación del (ii) Registro Sanitario vigente del producto ofertado, y (iii) del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Respecto del cuestionamiento efectuado a la presentación del Anexo N° 4: 20. Sobreelparticular,elImpugnantesostienequeelAnexoN°4–DeclaraciónJurada de plazo de entrega presentado por el referido postor, únicamente, indica que la primera entrega será en 7 días calendario, sin precisar a partir de cuándo se computa dicho plazo, ni describe la segunda entrega ni las siguientes, lo cual, a su consideración,escontrarioaloprevistoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, el cual detalla que el plazo se computa desde la notificación de la orden de compra y se detallan plazos concretos por cada entrega. Por tanto, sostiene que la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. debe ser declarada no admitida. 21. Asuturno,laEntidadcontratante,atravésdelInformeN°000242-GCAJ-ESSALUD- 2025(elaboradoporla GerenciaCentraldeAsesoría Jurídica),señalóqueelAnexo Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 N° 4 presentado por el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C., no se encontraría conforme a las exigencias previstas en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección; toda vez que, no se ha detallado el plazo correspondiente a la segunda entrega y siguientes. Adicionalmente a lo anterior, a través del Informe N° 000011-DE-GADYT- GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 (elaborado por el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins), señaló que el argumento formulado por el Impugnante carece de sustento y contraviene los principios que rigen la contratación pública, en tanto al hacerse referencia a que se cumplirá "según el cronograma de entregas establecido en las bases", genera una presunción de veracidad sobre el compromiso del postor de acatar todas las condiciones previstas en las bases, incluidas las relativas a las entregas sucesivas. 22. Cabe reiterar que el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. no se apersonó al presente procedimiento de impugnación. 23. Considerando lo expuesto y, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se advierte que, en el acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se detalló, entre otros, lo siguiente: (…) Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4: 24. Al respecto, en cuanto al plazo de los bienes objeto de contratación, el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas establece lo siguiente: Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Nótese que, se consignóque laprimeraentregase deberá efectuar enunplazode 7 díascalendario denotificada laordendecompracorrespondiente,entantoque, a partir de la segunda entrega en adelante, se realizarán luego de 30 días calendario de emitida la primera entrega, con un plazo de internamiento de hasta 3 días calendario de notificada la orden de compra respectiva. 25. En concordancia con lo anterior, se advierte que en el numeral 13 “Cronograma y plazos de entrega” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, se ha establecido lo siguiente: 26. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelpostorIMPORTADORADROGUERIACASA SALAZAR S.A.C., se observa a folio 15 el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 27. Conforme se verifica del citado documento, el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. se comprometió a entregar el bien objeto de contratación “en el plazo de 7 días calendarios, conforme el cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento de selección”; sin embargo, no detalla de manera explícita el plazo de entrega conforme a lo exigido en las bases integradas del presente procedimiento de selección. Es decir, a través del referido anexo, el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZARS.A.C. únicamente se halimitado aseñalar el plazodela primeraentrega de 7 días calendario, remitiéndose al cronograma de entrega establecido en las bases; sin embargo, no ha hecho mención alguna, de forma explícita, al plazo previsto en Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 las bases para la segunda y siguientes entregas. Esmás,sinosremitimosal“cronogramadeentregaestablecidoenlasbases”previsto en las bases integradas, esto conforme a los términos que empleó el aludido postor en su Anexo N° 4, no se advierte que en este se haya previsto plazos en específico, en tanto en dicho apartado solo se detallan las cantidades que deberá entregar mes a mes el contratista. Adicionalmente, de la revisión del aludido Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, no se aprecia que se haya consignado el evento específico que daría inicio al cómputo de dicho plazo, tal como se establece en los términos de referencia, en el extremo en el que se menciona que será en el plazo de 7 días calendario “de notificada la orden de compra”, lo que evidencia un incumplimiento de las disposiciones de las bases integradas. En ese contexto, la faltade precisión en el Anexo N° 4 impide determinar con certeza cuál es el cómputo de plazo que está considerando el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. para la segunda entrega y siguientes, así como el evento para el inicio del cómputo del plazo de la primera entrega (e inclusive, siguientes entregas). 28. Cabe señalar que, el documento objeto de análisis no es susceptible de subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual “Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. Con relación a lo anterior, cabe añadir que el Anexo N° 4 tiene por finalidad que los postores detallen el plazo de ejecución, conforme a lo establecido en las bases integradas que, en el caso en particular, los postores debían consignar conforme al detalle exigido en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, tanto para la primera, segunda y siguientes entregas. Es así que, la omisión en dicho anexo, del evento que daría inicio al cómputo del mencionado plazo para la primera entrega, así como la omisión explícita de indicar el plazo para la segunda entrega y siguientes, no solo genera imprecisión en la oferta presentada,sinoque,tambiénconstituyeunincumplimientoalasbasesintegradas, Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 toda vez que es fundamental que dicho documento contemple expresamente tal aspecto para asegurar certeza sobre el momento en que se iniciará la segunda entrega de los bienes y siguientes. 29. Llegado a este punto, es importante señalar que es responsabilidad de cada postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la informaciónsuficienteparaacreditarlosrequisitosdeadmisión,conformeasudeber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada En ese contexto, se observa que el Anexo N° 4 – “Declaración Jurada del plazo de entrega” presentado por el postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. no se ajusta a lo exigido en las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues el mismo únicamente detalla el plazo de la primera entrega del bien objeto de contratación, omitiendo detallar el plazo correspondiente a la segunda entrega y siguientes (inclusive el hito a partir del cual iniciará los plazos de entrega), aspecto que, de acuerdo a lo previsto en la normativa de contratación pública, no resulta ser objeto de subsanación. 30. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C., debiendo tenerla por no admitida. 31. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 32. Habida cuenta de lo anterior, no corresponde analizar el segundo y tercer cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C., debido a que su condición de no admitido, dispuesta por este Tribunal en esta instancia conforme a lo expuesto precedentemente, no variará. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndeadmitirlaofertadelAdjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 33. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, específicamente formulando Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 cuestionamientos relacionados a la no presentación del (i) Registro Sanitario vigente del producto ofertado, (iii)del Certificadode Análisis, y (iii)del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Respecto del cuestionamiento efectuado a la no presentación del Registro Sanitario: 34. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, en lugar de presentar el registro sanitario correspondiente, presentó un oficio de la DIGEMID del 25 de octubre de 2016, inclusive con una antigüedad superior a lo previsto en las bases integradas. Agrega que, actualmente, el bien ofertado por el Adjudicatario es calificado por la DIGEMID como un dispositivo médico; razón por la cual, según argumenta, debe contar con Registro Sanitario para su importación y comercialización; no obstante, el Adjudicatario no adjuntó este documento. En ese sentido, señala que el comité de selección no debió admitir la oferta del Adjudicatario; toda vez que, no cumplió con presentar los documentos obligatorios para la admisión de su oferta. 35. Por su parte, el Adjudicatario señaló que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto al Registro Sanitario, el producto ofertado no requiere dicho registro para la comercialización, conforme se aprecia de la verificación de la página web de la DIGEMID. Agrega que la DIGEMID, para muchos productos, otorga registro sanitario para su comercialización y, a su vez, también los incluye en el listado de productos que no es necesario que cuenten con dicho registro. Por tal razón, sostiene que, al no resultar necesario que el producto ofertado cuente con Registro Sanitario, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, así como el certificado de análisis, tampoco constituyen documentos de presentación obligatoria. 36. A su turno, a través del Informe N° 000011-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD- 2025 (elaborado por el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins), la Entidad señaló que las bases integradas permitían, de forma alternativa, la presentación del registro sanitario o de una consulta técnica de la Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 DIGEMID que indique que el producto no lo requiere. Por tal razón, sostiene que el Adjudicatario cumplió con presentar este último documento. Asimismo, precisaque la normativa de contratación pública no establece un plazo de "vigencia" o "antigüedad" para estos documentos de consulta, salvo exista una norma expresa de la DIGEMID que revoque la validez de las consultas emitidas, estas se mantienen vigentes. Sostiene que, el Impugnante afirma que el producto "COLECTOR DE SECRECIONES BRONQUIALES" ha cambiado de clasificación a "dispositivo médico" y que, por tanto, ahora requiere registro sanitario. Sin embargo, no presenta ninguna prueba fehaciente de su afirmación. 37. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstasconstituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebensometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Entalsentido,seadvierteque,enelacápitecorrespondientealos‘Documentospara la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la presentación de documentación relativa al Registro Sanitario, conforme al siguiente detalle: (…) Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 (…)” Nótese que, las bases del presente procedimiento de selección exigían, en principio, la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente otorgado por la DIGEMID; no obstante, se detalló que, en caso el producto no requiera del Registro Sanitario, el postor deberá adjuntar el listado publicado por la DIGEMIDvigente,enelcualseencuentreelproductoofertado,odocumentoemitido por laDIGEMID en atención a una consultatécnicarealizada por el proveedor; enese caso, este último documento no podrá tener una antigüedad mayor a 1 año. 38. Sobre el particular, atendiendo al cuestionamiento formulado en el presente procedimiento recursivo, y de acuerdo a las disposiciones previstas en las bases integradas (reproducidas de forma precedente), corresponde señalar que, en el caso que nos ocupa, se requirió, para la admisión ofertas, la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria vigente otorgado por la DIGEMID. Sin embargo, es menester precisar que en la Nota 2 de dicho extremo de las bases, se estableció que, en caso algún producto no requiera de Registro Sanitario, el postor debíaadjuntar elListadopublicado por laANM (DIGEMID)vigente,resaltando el número de orden en el que se encuentra el producto ofertado, o Documento emitido por la ANM (DIGEMID) en atención a la Consulta técnica realizada por el proveedor. Cabe precisar también que las bases establecieron que, en este último caso, el documento no podría tener una antigüedad mayor a un (1) año. 39. Porsuparte,enlafichatécnicadelbienobjetodecontrataciónprevistoenelCapítulo III de la sección específica de las bases integradas, se detalló las características mínimas con las que debía contar el “COLECTOR DE SECRESION BRONQUIAL”, visualizándose, además de una imagen del bien objeto de contratación, que se detalló que el uso del mismo sería para “uso clínico hospitalario para toma de Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 muestra de aspiración bronquial mediante broncoscopia”; conforme a lo siguiente: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 (…)” 40. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario,se aprecia que para el bienobjeto de contratación, en efecto, no presentó el Registro Sanitario, adjuntando en su lugar, como parte de su oferta, el Oficio N° 4332-2016-DIGEMID-DDMP/MINSA del 25 de octubre de 2016, mediante el cual la DIGEMID se dirige a la empresa ANJECI S.R.L., con el asunto “Consulta si requiere Registro Sanitario: Expediente N° 16-081135-1 del 23.09.2016”, señalando que el producto “FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES” no está sujeto a otorgamiento de Registro Sanitario, por no ser un dispositivo médico, conforme al siguiente detalle: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Nótese que, el producto ofertado por el Adjudicatario corresponde a “FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES”, por el cual, presentó el citado oficio a fin de acreditar que el producto ofertado no se encuentra sujeto a otorgamiento de Registro Sanitario. 41. En ese contexto, atendiendo al cuestionamiento formulado por el Impugnante, referido a que, contrariamente a lo que sostiene el Adjudicatario y la Entidad, correspondía que se adjunte el registro sanitario del producto objeto de contratación, con Decreto del 1 de octubre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó a DIGEMID la siguiente información: ➢ Informar si, considerando que el objeto de contratación corresponde a “Colector de secreción bronquial”, los productos ofertados por el Adjudicatario (“FRASCO PARARECOLECCIÓNDESECRECIONES”)eImpugnante(“DISPOSITIVOMÉDICODE LA CLASE II (DE MODERADO RIESGO): DISPOSABLE MUCUS TRAP”), constituyen dispositivos médicos que corresponden al objeto de contratación. ➢ Informarsi, conforme aloargumentadoporel Impugnante, el productoofertado por el Adjudicatario (“FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES”) se encuentra sujeto de manera obligatoria al otorgamiento de Registro Sanitario para su comercialización; o si, por el contrario, no se encuentra sujeto al otorgamiento de dicho registro. ➢ Informarsi el bienobjetode contratación “Colectorde secreciónbronquial” tiene las mismas características y funcionalidad que el producto detallado como “COLECTOR, DE ESPUTO” en la casilla N° 424 de la “Relación de productos que a la fecha no están sujetos a otorgamiento de Registro Sanitario” publicado en el portal web de la DIGEMID (se adjunta copia simple), teniendo en consideración que el Adjudicatario citó ello a efectos de sustentar que el producto que oferta (“FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES”) inclusive está en dicho listado de productos que nose encuentransujetos aotorgamientode RegistroSanitario. 42. En virtud de lo anterior, a través del Oficio N° 2610-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 7 de octubre de 2025, DIGEMID brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo la Nota Informativa N° 205-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 7 de octubre de 2025, en 7Véase: https://www.digemid.minsa.gob.pe/webDigemid/registro-sanitario/productos-no-rs/ Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 el cual señaló lo siguiente: “(…) (…) Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 (…) (…)” 43. De lo expuesto en el párrafo precedente, se advierte que la DIGEMID brindó respuesta a lo solicitado por este Colegiado, precisando lo siguiente: • El producto “FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES” (ofertado por el Adjudicatario), para uso por el propio paciente, no contiene tubo de conexión; por lo que, a la fecha, no está sujeto a otorgamiento de Registro Sanitario; no obstante, el producto DISPOSABLE MUCUS TRAP (ofertado por el Impugnante), para uso hospitalario, contiene tubo de conexión, para la toma de muestra y trasporte de aspiraciones bronquiales mediante broncoscopia, por lo que, se encuentra sujeto a otorgamiento de Registro Sanitario, por corresponder a dispositivos médicos. • Si el producto “FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES” (ofertado por el Adjudicatario)es parausohospitalario,contienetubode conexión,paratomade muestra y transporte de aspiraciones bronquiales (esputo, flema, entre otros) mediante broncoscopia, se encuentra sujeto a otorgamiento de Registro Sanitario, por corresponder a dispositivos médicos. Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 44. De lo expuesto, teniendo en cuenta lo señalado por la DIGEMID y lo detallado en las especificaciones técnicas, el “COLECTOR DE SECRESION BRONQUIAL” (objeto a contratar), resulta ser un dispositivo médico, pues será empleado para uso clínico hospitalario para toma de muestra de aspiración bronquial mediante broncoscopia, debiendo contener un tubo de conexión, conforme se detalla en la imagen prevista en las bases del presente procedimiento de selección, la misma que coincide con la imagen detallada en el oficio remitido por la DIGEMID, en el cual señala que si el producto “FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES” (ofertado por el Adjudicatario) es para uso hospitalario, debe contener tubo de conexión, para toma de muestra y transporte de aspiraciones bronquiales (esputo, flema, entre otros) mediante broncoscopia, y que, además, este último se encuentra sujeto a otorgamiento de Registro Sanitario, por corresponder a dispositivos médicos. Ello, conforme al siguiente cuadro comparativo: BASES INTEGRADAS Oficio N° 2610-2025-DIGEMID-DG/MINSA “COLECTOR DE SECRESION BRONQUIAL” “FRASCO PARA RECOLECCIÓN DE SECRECIONES” 45. Dichoello,haquedadodemostradoqueloquepretendecontratarlaEntidadatravés del ítem N° 11 es un dispositivo médico de uso clínico hospitalario para la toma de muestra de aspiración bronquial mediante broncoscopia; por lo que, para el referido bien, los postores deberían presentar, de manera obligatoria, el Registro Sanitario Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 correspondiente, debiendo ofertar el producto cuyas características se detallan en las especificaciones técnicas, y cuyo esquema se evidencia en una imagen pegada en las bases del presente procedimiento de selección. 46. En tal contexto, considerando lo manifestado por la DIGEMID y lo detallado en el requerimiento por la Entidad, lo alegado por el Adjudicatario respecto a que no resulta necesario la presentación del Registro Sanitario para el bien objeto de contratación ha quedado desvirtuado. 47. Conforme con lo antes mencionado, se advierte que el Adjudicatario no presentó, como parte de su oferta, el Registro Sanitario vigente del bien a ofertar, pese a que el objeto a contratar resulta ser un dispositivo médico, que tiene como característica que el mismo será para uso clínico hospitalario, lo que se condice con la información obrante en las especificaciones técnicas y lo informado por la DIGEMID; por lo que, la oferta del Adjudicatario no cumple con presentar los documentos exigidos para su admisión. 48. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerla por no admitida. 49. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 50. Habida cuenta de lo anterior, no corresponde analizar el segundo ni el tercer cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, debido a que su condición de no admitido, dispuesta por este Tribunal en esta instancia conforme a lo expuesto precedentemente, no variará. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 51. El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, específicamente formulando cuestionamientosrelacionados(i)alCertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura, y la (ii) supuesta incongruencia advertida en el Anexo D y el Certificado de Análisis. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Respecto del cuestionamiento efectuado al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: 52. El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, alegando el Certificado de buenas prácticas de manufactura (ISO 13485) no se encuentra vigente a la fecha de presentación de ofertas; toda vez que, de la consulta al TUV, señaló que el ISO presentado por el Impugnante se encuentra cancelado desde el 23 de julio de 2023, es decir, mucho antes de la fecha de presentación de ofertas. En ese sentido, sostiene que se debe declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante. 53. Por su parte, cabe señalar que el Impugnante no absolvió los aspectos cuestionados por el Adjudicatario. 54. A su turno, a través del Informe N° 000017-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD- 2025 (elaborado por el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins), la Entidad señaló, entre otros, que el Impugnante cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura Análisis conforme lo señalado en las bases definitivas del presente procedimiento de selección (folios 14- 24 de su oferta). 55. Considerando lo expuesto y, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisarloseñaladoenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,pueséstas constituyenlasreglasalascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se advierte que, en el acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo IIde la sección específicade lasbases integradas,se detalló,entreotros, losiguiente: Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 (…) (…) (…)” 56. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa a folio 16 al 21 la traducción certificada del Certificado ISO 13485, el cual se reproduce la primera Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 página del mismo, para mayor detalle: Deloanterior,seadvierteque elImpugnante,para acreditarelCertificadodeBuenas Prácticas de Manufactura, presentó la norma ISO 13485, con la presentación del Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Certificado N° Q5 042464 0033 Rev.04, cuyo titular del certificado resulta ser la empresa Zhejiang Gongdong Medical Technology Co., Ltd., el mismo que detalla como válido desde el 10 de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2025. 57. Sobre el particular, con ocasión de la absolución del presente recurso de apelación, el Adjudicatario remitió copia del correo electrónico, mediante el cual la institución técnica que emitió el Certificado de buenas prácticas de manufactura (ISO 13485), señaló la fecha en la que habría sido cancelado el citado certificado, conforme al siguiente detalle: De lo anterior,se aprecia que se consultó sobre lavigencia del Certificado Q5 042464 Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 0033Rev.04;antelocual,lainstitucióntécnicaqueemitióelmismoseñalóquedicho certificado fue emitido el 10 de mayo de 2022 y fue cancelado el 23 de julio de 2023; así también, señaló que el fabricante Zhejiang Gongdong Medical Technology Co., Ltd., a la fecha, cuenta con el Certificado Q5 042464 0033 Rev. 07, el mismo que se encuentra válido desde el 1 de marzo de 2025. 58. Dichoello,haquedadodemostradoqueeldocumentopresentadoporelImpugnante para acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, la misma que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2024, según el cronograma del procedimiento de selección; toda vez que, de la información obrante se advierte copia del correo electrónico mediante el cual la institución técnica emisora señaló que dicho certificado fue cancelado el 23 de julio de 2023, es decir, con fecha anterior a la fecha de presentación de ofertas. 59. Aunado a ello, cabe señalar que, frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante no ha emitido pronunciamiento alguno; por lo que, este Colegiado no cuenta con documentación alguna que desvirtúe lo presentado por el Adjudicatario. 60. En tal contexto, se aprecia que el Certificado N° Q5 042464 0033 Rev.04, presentado para acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, presentado por el Impugnante, no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas como documentación de presentación obligatoria. 61. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del impugnante, debiendo tenerla por no admitida. 62. En consecuencia, corresponde amparar este extremo de la absolución del Adjudicatario. 63. Habida cuenta de lo anterior, no corresponde analizar el segundo cuestionamiento formuladoporel Adjudicatario a la ofertadel Impugnante,debido aque sucondición de no admitido, dispuesta por este Tribunal en esta instancia conforme a lo expuesto precedentemente, no variará. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante o; en su defecto, debe confirmarse el otorgamiento de la misma a favor del Adjudicatario. 64. Conforme a lo expuesto de forma precedente, en el primer, segundo y tercer puntos controvertidos, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de las ofertas del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), del Adjudicatario y del Impugnante; y, considerando que, al presente procedimiento de selección (ítem N° 11), únicamente, se presentaron los referidos 3 postores, se advierte que no existe oferta alguna válida. 65. En virtud de ello, corresponde declarar desierto el ítem N° 11 del procedimiento de selección, en tanto no existe oferta alguna válida. 66. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación formulado por el Impugnante,enelsentido queseotorgue labuena proa sufavor,debe serdeclarado infundado. 67. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en elpresenteprocedimientosepresumenválidos,envirtuddelprincipiodepresunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 68. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte,pues es fundado respecto a revocarla admisión de la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y del Adjudicatario; y en revocar el otorgamientode la buena pro; e infundado en los extremosquesolicita se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 69. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las accionesdispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023- ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación delsuministrodedispositivosmédicos:materialdeusogeneralparaelDepartamento de Enfermería para el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins” – ítem N° 11: “Colector de secreción bronquial”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la admisión de las ofertas de los postores IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C. y MEDITEX CORPORATION S.A.C.; así como, el extremo referido a revocar el otorgamiento de la buena pro,e infundado en los extremosque solicita se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor IMPORTADORA DROGUERIA CASA SALAZAR S.A.C., en la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 11; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.2 REVOCAR la admisión de la oferta del postor MEDITEX CORPORATION S.A.C., en la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria) – 8n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06927-2025-TCP- S2 ítem N° 11; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.3 REVOCAR la admisión dela oferta delpostor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en la Licitación Pública N° 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 11; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.4 REVOCARelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°21-2023- ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 11 al postor MEDITEX CORPORATION S.A.C. 1.5 DECLARAR DESIERTO el ítem N° 11 de la Licitación Pública N° 21-2023- ESSLAUD-RPR-1 (Primera Convocatoria). 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación,de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 43 de 43