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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8684/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inmunochem S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02-2025-DIRIS-LC-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de julio de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02-2025-DIRIS-LC-1, efectuada para la contratación para bienes: “Adquisición de insumos, reac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8684/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inmunochem S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02-2025-DIRIS-LC-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de julio de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02-2025-DIRIS-LC-1, efectuada para la contratación para bienes: “Adquisición de insumos, reactivos de inmunología especial conequipo automatizado en cesión de uso”; con una cuantía deS/346627.00(trescientoscuarentayseismilseiscientosveintisiete con00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Biro S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario,por un importe ascendente a S/ 173 200.40 (ciento setenta tres mil doscientos con 40/100 soles), obteniéndose 1 los siguientes resultados : 1 Información extraída del Conjunto de cuadros y el “Acta de buena pro”, registrados en el SEACE el 16 de septiembre de 2025. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido BIRO S.A.C. Admitido S/ 173 200.40 105 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) INTERSHOPLAB S.A.C. Admitido S/ 247 800.00 92.40 2 Calificado Puntos INMUNOCHEM S.A.C. Admitido S/ 230 700.00 90 3 Calificado Puntos LABIN PERU S.A. Admitido S/ 332 000.00 87.80 4 Calificado Puntos DIAGNOSTICA Admitido S/ 334 250.00 80.70 5 Calificado PERUANA S.A.C. Puntos CORPORACION JEM BIOS E.I.R.L. No admitido - - - No admitido W.P. BIOMED No admitido - - - No admitido SOCIEDAD ANONIMA 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Inmunochem S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestimen las ofertas del Adjudicatario y del postor Intershoplab S.A.C. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la Experiencia del postor en la especialidad. • Cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, alegando que este no acreditó correctamente la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las bases integradas. Precisa que el Adjudicatario sustentó dicha experiencia mediante órdenes de compra N° 2025-006A y Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 N°2024-041A,ambasemitidasporlaempresaprivadaImportadoraFabhet S.R.L., acompañadas únicamente de constancias de prestación, sin adjuntar los comprobantes de pago u otros documentos emitidos por entidades financieras que acrediten el abono o cancelación. • Sostiene que, tratándose de contrataciones con privados, lasbases exigían acreditar la cancelación documental y fehaciente mediante constancia de depósito, nota de abono o reporte de cuenta bancaria, lo que no se habría cumplido. En ese sentido, considera que la experiencia presentada por el Adjudicatario carece de validez yque, al no alcanzar la experiencia mínima requerida, su oferta debió ser descalificada. Respecto a las especificaciones técnicas de los reactivos. • El Impugnante alega que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias en la documentación técnica, específicamente en los insertos de los reactivos Vitamin B12 CLIA Microparticles y Folate CLIA Microparticles, ambos con fecha de emisión noviembre de 2024. Sostiene que dichos documentos no guardan concordancia con la información contenida en los registros sanitarios correspondientes —N° DM-DIV3899- E yN° DM-DIV3920-E—aprobados en mayo de2021, los cualesestablecen los insertos oficialmente autorizados por la DIGEMID para la comercialización de dichos productos. • Indica que los insertos presentados por el Adjudicatario difieren de los aprobados y son de fecha posterior a la del registro sanitario, sin que se haya acreditado la existencia de una Resolución Directoral que autorice la modificación del manual o inserto. En consecuencia, considera que no se puede determinar con certeza si el producto ofertado corresponde a un reactivoautorizadoporlaDIGEMIDoaunosinautorizaciónvigente,loque implicaría que no puede ser comercializado. Por tales motivos, solicita que no se admita la oferta del Adjudicatario. Respecto a la oferta del postor Intershoplab S.A.C. Respecto a las especificaciones técnicas de los reactivos. • Cuestiona la validez de la oferta presentada por el postor Intershoplab S.A.C., señalando que presenta contradicciones e incongruencias entre los Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 documentos técnicos ofrecidos. Precisa que, en el inserto del reactivo Folate Chemiluminescent Binding Assay Kit, se indica que el producto puede ser utilizado en el analizador automático de quimioluminiscencia i1000; sin embargo, al revisar la folletería del equipo ofertado —incluida en los folios 92 al 103—, no se consigna que dicho equipo sea compatible con lapruebaencuestión,nise adjuntaunacartadelfabricantequeaclare tal compatibilidad. Respecto al factor de evaluación “Garantía comercial del postor”. • El Impugnante sostiene que al postor Intershoplab S.A.C. no le correspondíalaasignacióndepuntajeporelfactordeevaluación“Garantía comercial del postor”, debido a que la garantía ofrecida no se subsume en losrangosprevistosenlasbasesintegradas.Precisaqueelpostorpresentó una declaración jurada en la que se comprometió a otorgar una garantía comercial de 16 meses, mientras que las bases establecían dos rangos de puntuación:demásde13hasta15meses(15puntos)ydemásde16hasta 18 meses (30 puntos). • En ese sentido, el Impugnante alega que la garantía declarada — exactamente de 16 meses— no cumple con ninguno de los supuestos previstos, por lo que no correspondía otorgarle puntaje alguno. Sostiene que el oficial de compra incurrió en error al asignar indebidamente 30 puntos al referido postor, contraviniendo lo dispuesto en las bases. • Por lo expuesto, solicita que se desestimen las ofertas del Adjudicatario y del postor Intershoplab S.A.C. y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 24 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 1 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Legal N° 647-2025-OAJ/DIRIS-LC y el Informe N° 011-2025- CRBQ-OAURMFyT-DMID-DIRIS.LC,registradosenlafichaSEACEdelprocedimiento de selección el 29 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la oferta del Adjudicatario. • En relación con la observación sobre presuntas incongruencias en los insertos de los reactivos Vitamin B12 CLIA Microparticles y Folate CLIA Microparticles, la Entidad reconoce que los documentos presentados por el postor muestran fechas de emisión posteriores a las de los registros sanitarios otorgados por la DIGEMID. No obstante, indica que la citada autoridad sanitaria ha establecido —mediante el “Formato de cambios de importancia menor de dispositivos médicos y de diagnóstico in vitro”— queloscambiosdediseño oinformaciónen los insertosomanualesdeuso constituyen modificaciones de importancia menor, las cuales pueden ser comunicadas por escrito a la DIGEMID sin requerir acto resolutivo. • En ese marco, la Entidad señala que el área técnica, aplicando el principio de presunción de veracidad, procedió a validar los insertos presentados, considerando que los cambios de información pueden tramitarse bajo el procedimiento antes mencionado, aunque no figuren publicados en la página web de la DIGEMID. Respecto a la oferta del postor Intershoplab S.A.C. • En relación a las observaciones dirigidas contra Intershoplab S.A.C., la Entidad concluye que los equipos y reactivos ofertados cumplen con la totalidadde los puntos de evaluación establecidos en las bases integradas. En cuanto a la supuesta incongruencia advertida en el inserto del reactivo Folate Chemiluminescent Binding Assay Kit, precisa que, si bien no se evidenció de manera literal la compatibilidad del reactivo con el equipo Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 i1000,dicha documentación se consideró válida al amparo del principio de presunción de veracidad. 5. Con escrito N° 2, presentado el 30 de septiembre de 2025, el Impugnante deja constancia que el Adjudicatario y el postor Intershoplab S.A.C. no se han apersonado al procedimiento administrativo. 6. Por medio del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 1 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. A través del decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que las bases integradas habrían establecido el factor de evaluación “Garantía comercial del postor” con un diseño de rangos que no contempla el supuesto de una garantía de dieciséis (16) meses, generando una laguna entre los intervalos previstos (“mayor a 13 hasta 15” y “mayor a 16 hasta 18”). Dicha omisión podría impedir la asignación objetiva de puntaje a ofertas que ofrezcan exactamente dicho valor, lo que conllevaría una vulneraciónalprincipiodetransparencia ydeigualdaddetratoentrelospostores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 55 y 73 del Reglamento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 9. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Impugnante. 10. A través del escrito N° 4, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió las diapositivas empleadas en la exposición realizada en la audiencia. 11. Por medio del escrito N° 5, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada a través del decreto del 1 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 • El Impugnante sostiene que no se configura vicio de nulidad alguno en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, al considerar que las bases integradas fueron claras y precisas en la definición de los rangos de puntuación, los cuales eran de conocimiento de todos los postores desde el inicio del procedimiento. Señala que dichos rangos —“más de 13 hasta 15 meses” y “más de 16 hasta 18 meses”— fueron expresamente detallados, sin que se haya presentado consulta u observación alguna durante la etapa correspondiente, lo que evidencia que las condiciones de evaluación eran plenamente conocidas y comprendidas por los participantes. • Asimismo, argumenta que el término “más” empleado en los rangos debe interpretarse literalmente, de modo que el valor exacto de dieciséis (16) meses no se encuentra comprendido en ninguno de ellos, siendo improcedente otorgar puntaje por fuera de lo expresamente previsto en las bases. En tal sentido, considera que el Tribunal no puede efectuar una interpretación extensiva o correctiva del texto aprobado, ya que ello supondría alterar las reglas del procedimiento y afectar el principio de predictibilidad. • El Impugnante enfatiza que la falta de diligencia del postor Intershoplab S.A.C.al formularsu oferta no puede trasladarseala Entidad nial Tribunal. Aduce que dicho postor tuvo acceso oportuno a las bases, no formuló observaciones y debía asegurarse de cumplir estrictamente con los requisitos establecidos. • Finalmente, invoca el principio de predictibilidad y la jurisprudencia constante del Tribunal, conforme a la cual corresponde exigir que los postores actúen con cuidado, precisión y congruencia al preparar sus ofertas, asumiendo la responsabilidad por los errores u omisiones que impidan su evaluación conforme a lo dispuesto en las bases. En consecuencia, solicita que se descarte la existencia del vicio de nulidad advertido y se mantenga la validez de las bases integradas en los términos aprobados. 12. Con Informe Técnico N° 002-OC-LPAbre.002-2025-DIRIS-LC, presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 1 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 • La Entidad reconoce que el factor de evaluación “Garantía comercial del postor” presenta una inconsistencia técnica en la definición de los rangos de puntaje, al no contemplar el valor exacto de dieciséis (16) meses entre los intervalos establecidos de “mayor a 13 hasta 15 meses” (15 puntos) y “mayor a 16 hasta 18 meses” (30 puntos). Precisa que dicha situación genera un vacío técnico susceptible de originar interpretaciones discrecionales en la evaluación de las ofertas. • La Entidad señala que la omisión advertida no fue detectada durante la etapa de formulación ni de integración de las bases, y que responde a un error técnico involuntario en la redacción del cuadro de factores de evaluación, sin que haya existido intención alguna de vulnerar los principios de igualdad de trato, transparencia o competencia entre los postores. Indica que el hecho se debió a un error humano de interpretación, carente de finalidad de favorecer o perjudicar a algún participante, por lo que no se habría afectado de manera sustancial la transparencia del procedimiento. • En consecuencia, la Entidad admite la existencia del error técnico en el diseñodel citado factor de evaluación,el cual podría configurar un vicio de nulidad de las bases. • Finalmente,laEntidadreafirmaqueelerroridentificadonotuvoincidencia dolosa ni alteró los resultados del procedimiento. Asimismo, manifiesta que acatará las decisiones que adopte el Tribunal, comprometiéndose a fortalecer sus mecanismos de control y revisión interna a fin de prevenir errores interpretativos en futuros procedimientos. 13. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del decreto de la misma fecha, se puso en conocimiento las diapositivas remitidas por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime las ofertas del Adjudicatario y del postor Intershoplab S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación). Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 346 627.00 (trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintisiete con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandosedesestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, así como la oferta del postor Intershoplab S.A.C., y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 23 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Alberto Varillas Escudero, en calidad de apoderado legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sidoadmitidaycalificada,por tanto,noseencuentraincursoenlapresente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, así como la oferta del postor Intershoplab S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se desestime la oferta del postor Intershoplab S.A.C. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel24deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Asimismo, se advierte que los demás postores a quien les cuestionaron su oferta, no se apersonaron al presente procedimiento. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde desestimar laofertadel postor IntershoplabS.A.C. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel postor Intershoplab S.A.C. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el postor Intershoplab S.A.C. sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la falta de acreditación del factor de evaluación “Garantía comercial del postor”. (ii) Respecto a la incongruencia en las especificaciones técnicas de los reactivos ofertados. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación del factor de evaluación “Garantía comercial del postor”: 11. El Impugnante sostiene que al postor Intershoplab S.A.C. no le correspondía la asignación de puntaje por el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, dado que la garantía ofrecida no se encuentra comprendida en los rangos establecidos en las bases integradas. Precisa que el postor presentó una declaración jurada mediante la cual se comprometió a otorgar una garantía comercial de dieciséis (16) meses, mientras que las bases preveían dos rangos de Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 puntuación: más de 13 hasta 15 meses (15 puntos) y más de 16 hasta 18 meses (30 puntos). En tal sentido, el Impugnante alega que la garantía declarada —exactamente de dieciséis (16) meses— no se subsume en ninguno de los supuestos previstos, por lo que no correspondía otorgarle puntaje alguno. Añade que el oficial de compras incurrió en error al asignar indebidamente treinta (30) puntos al referido postor, contraviniendo lo dispuesto en las bases integradas. 12. Cabe señalar que ni la Entidad ni el postor Intershoplab S.A.C. se pronunciaron sobre este aspecto del recurso de apelación. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 14. Enesesentido,delarevisióndelliteralG)delnumeral2.2–Factoresdeevaluación facultativos, contenido en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Figura 1. Factor de evaluación “Garantía comercial del postor”. Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Como se observa, el factor “Garantía comercial del postor” se evalúa en función del tiempo de garantía ofrecido, siempre que este supere el mínimo exigido en el requerimiento, acreditándose mediante declaración jurada del postor. El puntaje máximo es de 30 puntos, asignándose 15 puntos si la garantía es mayor a 13 hasta 15 meses y 30 puntos si es mayor a 16 hasta 18 meses. 15. Cabe señalar que el desarrollo del factor de evaluación en análisis fue definido en la etapa de integración de las bases administrativas, con ocasión de la absolución a la consulta N° 28, tal como se observa a continuación: Figura 2. Absolución realizada a la consulta N° 28. Nota: Extraído del Pliego de absolución de consultas y observaciones. 16. En tal sentido, de la revisión de la oferta presentada por el postor Intershoplab S.A.C., se advierte que el postor presentó el siguiente documento para acreditar el referido factor de evaluación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 Figura 3. Declaración jurada de garantía comercial del postor. Nota: Extraído de la página 142 de la oferta del postor Intershoplab S.A.C. Como puede observarse, el postor Intershoplab S.A.C presentó la Declaración jurada de garantía comercial del postor, con la finalidad de acreditar dicho factor de evaluación, comprometiéndose a otorgar una garantía comercial por los productos ofertados por un periodo de dieciséis (16) meses. 17. En ese contexto, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, el Tribunal advirtió un posible vicio de nulidad en la forma en que fue desarrollado el factor de evaluación “Garantía comercial del postor” en las bases integradas. En efecto, las bases integradas habrían establecido el factor de evaluación “Garantía comercial del postor” con un diseño de rangos que no contempla el supuesto de una garantía de dieciséis (16) meses, generando un vacío entre los intervalos previstos (“mayor a 13 hasta 15” y “mayor a 16 hasta 18”). Dicha Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 omisión podría impedir la asignación objetiva de puntaje a ofertas que ofrezcan exactamente dicho valor, lo que conllevaría una vulneración al principio de transparencia y de igualdad de trato entre los postores, además de a lo dispuesto en los artículos 55 y 73 del Reglamento. 18. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 19. En atención a dicho requerimiento, el Impugnante manifestó que no se configura vicio de nulidad alguno, por cuanto lasbases integradas fueron claras y precisas al definir los rangosde puntuación,los cuales fueron de conocimientopúblico desde la convocatoria.Indicó que los intervalos —“másde 13 hasta 15 meses” y“más de 16 hasta 18 meses”— fueron expresamente detallados sin que se formulara consultauobservaciónalguna,loquedemuestraquelasreglasdeevaluacióneran conocidas y comprendidas por los postores. Asimismo, sostuvo que el término “más” debe interpretarse literalmente, de modo que el valor exacto de 16 meses no está comprendido en ninguno de los rangos, por loqueno correspondía otorgarpuntaje alguno. Afirmó que elTribunal no puede realizar una interpretación extensiva o correctiva de las bases, ya que ello vulneraría el principio de predictibilidad. Finalmente, enfatizó que la falta de diligencia de postor Intershoplab S.A.C. al formular su oferta no puede trasladarse a la Entidad ni al Tribunal, puesto que el postortuvoplenoaccesoalasbasesynoefectuóobservaciónalguna.Enesalínea, invocó la jurisprudencia del Tribunal que exige que los postores actúen con cuidado, precisión y congruencia, asumiendo la responsabilidad por los errores u omisiones que impidan la evaluación de sus ofertas conforme a las reglas establecidas. Por tanto, solicitó descartar la existencia del vicio de nulidad y mantener la validez de las bases integradas. 20. Por su parte, la Entidad manifestó que el factor “Garantía comercial del postor” presenta una inconsistencia técnica en la definición de sus rangos, al no contemplar el valor exacto de dieciséis (16) meses entre los intervalos establecidos. Reconoció que ello genera un vacío técnico susceptible de originar interpretaciones discrecionales en la evaluación. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 La Entidad explicó que la omisión no fue advertida durante la formulación ni integración de las bases, atribuyéndola a un error técnico involuntario en la redacción del cuadro de factores de evaluación, sin intención de vulnerar los principios de igualdad, transparencia o competencia. Agregó que se trató de un error humano de interpretación, sin propósito de favorecer o perjudicar a algún postor, por lo que no se afectó sustancialmente la transparencia del procedimiento. En consecuencia, admitió la existencia del error técnico en el diseño del factor de evaluación,el cualpodríaconfigurar un viciode nulidadde lasbases.Noobstante, aclaró que dicho error no tuvo incidencia dolosa ni alteró los resultados del procedimiento. Finalmente, la Entidad manifestó que acatará las decisiones que adopte el Tribunal, comprometiéndose a fortalecer sus mecanismos de control y revisión interna para prevenir errores interpretativos en futuros procedimientos de selección. 21. Al respecto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. Asimismo, el principio de igualdad de trato establece que las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Adicionalmente,elartículo73delReglamentoindicaquelasofertassonevaluadas de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en las bases integradas y que estos factores tienen como objetivo permitir la selección de la mejor oferta. 22. Del análisisefectuado, seadvierte que elfactordeevaluación“Garantía comercial del postor” presenta una deficiencia técnica que impide su correcta aplicación objetiva. En efecto, los rangos definidos en lasbases integradas (“másde 13 hasta 15 meses” y “más de 16 hasta 18 meses”) no contemplan el supuesto intermedio de una garantía exactamente de dieciséis (16) meses, generando un vacío en el marco de las disposiciones previstas en las bases, que deja sin cobertura un valor posible dentro del rango temporal de evaluación. 23. Dichaomisiónocasionauna indeterminaciónen elsistemadepuntaje,puestoque las bases del procedimiento no permiten identificar de manera inequívoca el Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 puntaje que corresponde asignar a un postor que ofrezca una garantía de esa duración. En consecuencia, el diseño del factor no satisface las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizar a las reglas de evaluación, lo que abre espacio a interpretaciones discrecionales por parte del oficial de compra. 24. Por lo tanto, el desarrollo del factor de evaluación en análisis contravino los principios de transparencia e igualdad de trato, toda vez que los postores no pudieron conocer con certeza las condiciones bajo las cuales se asignarían los puntajes correspondientes. 25. Ahora bien, no puede acogerse la posición del Impugnante en el sentido de que las bases integradas habrían sido claras y que la ausencia de observaciones durante la etapa de integración convalida este error. En efecto, el hecho de que los postores no hayan advertido el defecto no elimina la existencia de este vicio, pues las bases integradas deben contener disposiciones que sean claras, coherentes y aplicables sin ambigüedad. La interpretación literal propuesta por el Impugnante —según la cual el valor exacto de dieciséis (16) meses quedaría excluido de toda evaluación—resulta contraria a la lógica del propio factor de evaluación,quebuscaincentivarmayoresplazosdegarantía,elcualinclusootorga puntaje a un plazo menor al ofertado por aquel. 26. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por la Entidad en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor” ha vulnerado los principios de transparencia y de igualdad de trato previstos en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 73 del Reglamento, al incorporar un diseño de rangos de puntaje incompleto que impide la aplicación objetiva y uniforme del factor. 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En el presente caso, se ha determinado que el vicio relativo al diseño incompleto del factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, al no contemplar el supuesto intermedio de una garantía de dieciséis (16) meses, contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 73 del Reglamento, así como los principios de transparencia y facilidad de uso, y de igualdad de trato, previstos en el artículo 5 de la Ley. Tal como se ha desarrollado en el análisis precedente, dicho defecto no resulta conservable, en tanto constituye una transgresión a normas legales. 29. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la etapa de integración de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de integración de bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 30. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 para que exhorte al oficial de compras y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 02- 2025-DIRIS-LC-1, efectuada para la contratación para bienes: “Adquisición de insumos, reactivos de inmunología especial con equipo automatizado en cesión de uso”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Inmunochem S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 31, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06926-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24