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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8560/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorEmpresasUnidasJMS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública para Bienes N° 001-2025-CS-CSJCL-PJ-1 – ítem N°2; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora de la Corte Superior de Justicia del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-CSJCL-PJ-1, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición del uniforme in...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8560/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorEmpresasUnidasJMS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública para Bienes N° 001-2025-CS-CSJCL-PJ-1 – ítem N°2; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora de la Corte Superior de Justicia del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-CSJCL-PJ-1, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición del uniforme institucional para el personal de la Corte Superior de Justicia del Callao”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/827 791.80 (ochocientos veintisiete mil setecientos noventa y uno con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 2: " Uniformes de Damas", con una cuantía ascendente a S/ 447 526.80 (cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos veintiséis con 80/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 2 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mes y año, senotificóatravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelítemN°2afavor del postor Corporación Crimoc S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 importe de S/ 440 664.00 (cuatrocientos cuarenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Corporación Crimoc 99.75 Calificado S.A.C. Admitido S/ 440 664.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Empresas Unidas JM 67.66 S.A.C. Admitido S/ 446 985.00 Puntos 2 Calificado Samitex S.A. No admitido - - - No admitido Minnovetci Peru S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de septiembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Empresas Unidas JM S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección respectodelítemN°2y,comoconsecuenciadeello,solicitóseleotorguelabuena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto al Anexo N° 2 de la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta, específicamente en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, al consignar erróneamente los datos registrales de la sociedad. En dicho documento, la empresa indicó que se encontraba inscrita en la Partida N° 12670186, Asiento C00006, mientras que, conforme al 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de septiembre de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Certificado de Vigencia de Poder emitido por la SUNARP y adjuntado en la misma oferta, el Adjudicatario figura inscrito en la Partida Electrónica N° 12795328, Asiento C00008. • El Impugnante afirma que la Partida N° 12670186, Asiento C00006, perteneceenrealidadaDigonzS.A.C.,conformeseverificaenelrespectivo Certificado de Vigencia emitido por la SUNARP. Sostiene, por tanto, que el Adjudicatario habría utilizado el número de partida de una empresa distinta,loquenoconstituyeunsimpleerrormaterial,sinolaconsignación de información inexacta en un documento integrante de la oferta. Respecto al Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario. • Asimismo, indica que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario, se hace referencia al ítem N° 1, que no es objeto de la convocatoria para damas, sino para varones. En tal sentido, el Adjudicatario en realidad no habría ofertado para el ítem N° 2, objeto del recurso de apelación. Respecto a la ficha técnica de la corbata. • Asimismo, alega que el Adjudicatario incumplió con presentar la ficha técnica de la corbata, exigida en la página 24 de las bases integradas. Sostiene que, si bien en el índice de la propuesta se consigna un “certificado de telas”, en ninguna de las páginas ofrecidas se encuentra la ficha técnica solicitada. Respecto al plazo de entrega. • El Impugnante sostiene que el Adjudicatario tampoco cumplió con presentar el cronograma detallado del plazo de entrega requerido en las páginas 33 y 34 de las bases integradas. Precisa que, si bien se presentó una declaración jurada de plazo de entrega indicando un periodo total de 63 días calendario, esta no detalla las etapas o actividades previstas en la “estrategia de contratación”, como exige la normativa. Respecto a la evaluación de las muestras del Adjudicatario • Argumenta que la oferta del Adjudicatario fue inicialmente desestimada Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 en la evaluación de muestras efectuada por el especialista contratado por la Entidad; sin embargo, dos de los evaluadores habrían desconocido ello yaprobado lasmuestrasdel Adjudicatario sin sustentotécnico. Afirmaque este proceder fue irregular, pues se actuó de forma parcializada al validar las muestras del Adjudicatario, mientras que el especialista sí trasladó al laboratorio las telas de su representada para convalidar su calidad. Respecto a la declaración jurada de vicios ocultos incluida en la oferta del Adjudicatario. • ElImpugnantecuestionaladeclaraciónjuradadeviciosocultospresentada por el Adjudicatario, al considerar que su contenido resulta ambiguo y susceptibledegenerarpresiónsobrelosevaluadores.Señalaque,endicho documento, la empresa manifiesta que la declaración “no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos”, lo que —a su juicio— podría interpretarse como una advertencia o condicionamiento indebido hacia los miembros del comité. Respecto a la evaluación de su oferta. • Por otro lado, refiere que el comité ha incurrido en error en la evaluación de su oferta. Ello porque, en concordancia con lo requerido en las bases integradas,cumpliócondeclararunplazodeentregade81díascalendario; sin embargo, en el Acta el comité no le asignó los 10 puntos correspondientes. • Por lo expuesto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 18 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 24 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con la CartaN° 61-2025,presentada el 22 de septiembrede 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 5. Mediante escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a los cuestionamientos realizados contra su oferta. • El Adjudicatario sostiene que la consignación errónea del número de partida registralenel Anexo N°2 –PactodeIntegridad constituyeunmero error de transcripción, sin incidencia alguna en el contenido esencial de su oferta. Precisa que el error no alteró su oferta, dado que en la misma se adjuntó el Certificado de Vigencia de Poder emitido por la SUNARP, en el cual figura correctamente su número de partida (N° 12795328). • En relación con el cuestionamiento sobre la supuesta omisión de la ficha técnica de la corbata, el Adjudicatario afirma que las bases integradas únicamente exigen la ficha técnica de las telas, no la de las corbatas en particular, por lo que el argumento del Impugnante carece de sustento. • Respecto a la omisión del cronograma detallado del plazo de entrega, el Adjudicatario reconoce que no presentó dicho cronograma, pero aclara que las bases —específicamente el Anexo N° 12— solo exigen indicar el plazo total de entrega, no la desagregación por etapas. Sostiene que su Declaración Jurada de Plazo de Entrega cumplió con lo requerido, señalando un periodo total de 63 días calendario, lo que evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en las bases. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 • Argumenta que el comité actúa con criterio discrecional y autonomía al momentodeevaluarlasofertas,conformealincisob)delnumeral59.9del artículo59delReglamento,queestablecequelosacuerdosseadoptanpor unanimidad o por mayoría. Precisa que la opinión técnica del especialista no tiene carácter vinculante, por lo que los evaluadores se encontraban facultados para adoptar una decisión distinta, siempre que esta se fundamente en razones objetivas. En tal sentido, señala que el hecho de que dos miembros del comité hayan considerado válidas sus muestras constituye una manifestación legítima de su autonomía, sin incurrir en arbitrariedad. • Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la Declaración jurada de vicios ocultos, el Adjudicatario afirma que la interpretación efectuada por el Impugnante es errónea, derivada del desconocimiento del idioma. Explica que la expresión utilizada en el documento —“no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos”— significa, según la Real Academia Española, “no debilitar ni quitar las fuerzas”, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se renuncia al derecho de reclamar por eventuales vicios ocultos. Por tanto, niega que la redacción del documento pueda considerarse una amenaza o condicionamiento hacia los evaluadores. Respecto a la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario sostiene que el comité actuó correctamente al no otorgarle al Impugnante los diez (10) puntos, ya que en su oferta se advierte una incongruencia entre los plazos declarados, mientras en el documento se compromete a entregar los bienes en un plazo de ochenta y un (81) días calendario, en su cronograma señala sesenta y nueve (69) días. • Adicionalmente, el Adjudicatario realizó observaciones a las muestras presentadas por el Impugnante: (i) El saco presenta defectos en los acabados del zesgo en contraste y no presenta la etiqueta de lavado, (ii) el pantalón presenta los bolsillos, embolsados y ribeteados a 7mm, (iii) la lengüeta presenta una extensión de 6cm, pese a que se requirió 5.5cm, y, (iv) la blusa presenta defectos en el hilo del puespunte en hilvan. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 y se ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 6. A través del Informe Técnico N° 03-2025-LCP-UAF-GAD-CSJCLPJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 23 de septiembre de 2025 y presentado ante el Tribunal el 24 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que en el documento denominado Pacto de Integridad presentado por el Adjudicatario se advierte únicamente un error material de transcripción, el cual no afecta la validez del documento. En consecuencia, considera que no se ha vulnerado el principio de legalidad, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. • Señala que no existe omisión alguna en la presentación de la ficha técnica de la corbata, ya que en este ítem no se ha considerado dicho elemento. • En relación con el cuestionamiento al Anexo N° 12 – Plazo de Entrega, indica que las bases integradas establecen factores de evaluación facultativos,cuyoobjetivo es queel postor obtenga puntaje en función del plazo ofertado dentro de los rangos previstos. Refiere que las bases no exigenlapresentacióndeuncronogramadetallado,porloquebastabacon indicar el plazo total ofertado. • En cuanto a la observación referida a la evaluación de muestras, la Entidad manifiesta que el informe del perito designado excedió las funciones establecidas en los términos de referencia, al realizar actividades no contempladasensucontratación.Porello,suopiniónnofuedeterminante para el comité, que resolvió conforme a su propia valoración técnica. • Finalmente,laEntidadconsideraqueladeclaraciónjuradadeviciosocultos presentada por el Adjudicatario no tiene incidencia en la admisión ni en la evaluación de la oferta, toda vez que dicho documento no guarda relación con las condiciones exigidas en las bases integradas. • Asimismo, refiere que la finalidad de la Declaración jurada de plazo de entrega era determinar el plazo total ofertado, no siendo relevante las etapas previstas en las especificaciones técnicas. Para sustentar dicha Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 posición, refiere que el formato incluido en las bases integradas no previó la consignación de las etapas. • Por último,refiereque, efectivamente,al Impugnantele correspondíadiez (10)puntosporlaacreditacióndelfactordeevaluación“Plazodeentrega”; sin embargo, precisa que ello no variará el resultado final del procedimiento de selección. 7. Mediante escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. El 24 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Adjudicatario y la Entidad. 10. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvaseremitirelinformepericialcompletoelaboradoporelespecialistacontratado en el marco del procedimiento de selección para realizar la evaluación a las muestras. • Sírvase remitir los Términos de Referencia utilizados para la contratación del perito que efectuó la evaluación de las muestras. • Sírvase precisar los criterios empleados por el comité para apartarse de las observaciones formuladas por el perito en relación con la oferta del Adjudicatario. (…)” 11. Con escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 25 de septiembre de 2025, el Impugnante reiteró los fundamentos que sustentaron su recurso de apelación. 12. Mediante escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los fundamentos que sustentaron su absolución al recurso de apelación. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 13. A través del decreto del 29 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 14. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 15. Por medio del escrito N°4, presentado el 30 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remite alegatos, en el siguiente sentido: • Aclara que la labor del especialista textil se desarrolló conforme a lo previsto en las bases integradas, negando que haya incurrido en una actuaciónfuera de los términos de referencia.Precisa que, según la página 26 de las bases, una de las funciones del perito era verificar si las telas cumplían con el tipo solicitado, labor que necesariamente debía realizarse en laboratorio especializado. • Sostiene que el perito evaluó las muestras de los cuatro postores, conforme se acredita en el Informe Técnico de Evaluación de las Muestras de Uniformes para Damas y Caballeros (Informe N° 263-2025-JPC-CSJ del Callao).Explicaque,trasdicharevisión,sedeterminóquesololasmuestras de su representada cumplían con lasespecificaciones técnicas de las bases integradas,motivo por elcual se trasladaronúnicamente lastelasde dicho postor al laboratorio para la validación de calidad. • El Impugnante señala que esta decisión fue técnicamente justificada, pues los demás proveedores (incluido el Adjudicatario) no cumplieron con las especificaciones técnicas en prendas como el saco, pantalón y camisa, presentando defectos tales como abultamientos, diferencias en medidas, errores de confección y falta de empaque requerido. • Sustenta además que el perito actuó con conocimiento de los representantes de la Entidad, dado que el informe respectivo fue firmado por el coordinador de recursos humanos, el responsable del almacén y el especialista técnico, quienes estuvieron presentes durante la evaluación. • Finalmente, el Impugnante rechaza las observaciones formuladas por el Adjudicatario en relación con las muestras textiles presentadas, argumentando que no se ha acreditado la validez ni la objetividad de la Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 supuesta evaluación efectuada por este. Señala que el Adjudicatario no ha demostrado que el perito textil haya estado presente durante la verificación mencionada, ni ha presentado acta de constatación, autorización de acceso al expediente de contratación o documento suscrito por parte interesada que respalde la revisión de las muestras. 16. Mediante decreto del 30 de septiembre de 2025, se reiteró lo solicitado a través del decreto del 24 del mismo mes y año. 17. Por medio del Oficio N° 02-2025-CS-CSJCL-PJ, presentado el 1 de octubre de 2025 anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadamediantedecretosdel 24 y 30 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • Adjunta el informe pericial completo elaborado por el especialista contratado y los Términos de Referencia utilizados para su contratación. • Adicionalmente, precisó que el comité, en uso de sus facultades discrecionalesreconocidas por el artículo 52 de la Ley y el artículo 56 de su Reglamento, consideró que las observaciones formuladas por el perito carecían de sustento técnico verificable y no evidenciaban incumplimientosconlasespecificacionestécnicasestablecidasenlasbases integradas. Así, respecto a la blusa, señaló que la observación referida a “se observa muy abierta a la altura del pecho” no se consideró como un criterio objetivo, pues no se sustenta en medidas oficial o en comparación con otros estándares. • Finalmente, la Entidad indicó que el comité adoptó sus decisiones por mayoría, con el voto en discordia del presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, en ejercicio de su autonomía técnica y funcional. En ese marco, sostuvo que la evaluación de las muestras se efectuó de manera integral, considerando no solo las conclusiones del informe pericial, sino también la documentación técnica y las pruebas prácticas realizadas. 18. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 19. Por medio del decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, relacionado con la actuación del comité al Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 apartarsede lasconclusionesemitidasporel especialistatextilenlaevaluación de las muestras presentadas por el Adjudicatario, pese a que dichas conclusiones — conforme a lo previsto en el numeral 6.1 del Capítulo III de las bases integradas— resultaban vinculantes. Asimismo, se observó que el referido informe técnico sí fueaplicadoparadeclararnoadmitidaslasofertasdeotrospostores,loquepodría configurar un trato desigual y,por ende, una vulneración del principio de igualdad de trato previsto en el literal k) del artículo 5 de la Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 55 de su Reglamento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 20. A través del escrito N° 5, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 1 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • ElImpugnantemanifestóqueelprocedimientodeevaluaciónsedesarrolló conforme aloestablecido en lasbasesintegradas,lascualesdisponíanque la evaluación de las muestras debía realizarse en coordinación con el especialista textil, cuya opinión técnica tenía carácter vinculante para la admisión o no de las ofertas. • En ese sentido, precisó que tantoel especialista como el representantedel área usuaria participaron activamente en la evaluación de todas las muestras, lo cual consta en los documentos firmados por ambas partes. • Asimismo, resaltó que los Términos de Referencia del perito preveían expresamente la verificación y evaluación de la calidad de las telas, por lo que resultaba procedente que dicho especialista llevara al laboratorio las telasdelproveedorquecumplíaconlasespecificacionestécnicas—eneste caso, el Impugnante—, para someterlas a análisis de ensayo, conforme a la exigencia establecida en la página 26 de las bases. • El Impugnante añadió que el informe emitido por el laboratorio acreditó quelastelaspresentadasporsuempresacumplíanconlasespecificaciones técnicas de las bases integradas, mientras que la blusa ofertada por el Adjudicatario no cumplía con dichas exigencias. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 • Por ello, sostuvo que el comité actuó en contravención de la normativa al apartarsedelinformetécnicodelespecialistaparaadmitirlasmuestrasdel Adjudicatario, pese a que este había sido desaprobado en la evaluación preliminar. Consideró que los evaluadores desconocieron las bases y la normativavigentedecontratacionespúblicas,razónporlacualsolicitóque se declare la nulidad del acto mediante el cual se validaron las muestras delAdjudicatario yque,en consecuencia, sedisponga otorgarlabuenapro a favor de su representada. 21. Mediante escrito S/N, presentado el 9 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 1 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Sostuvo que el comité actuó conforme a la normativa de contrataciones, ejerciendo su autonomía prevista en los artículos 52 y 56 del Reglamento, y que la opinión técnica del especialista textil no tiene carácter vinculante, sino meramente referencial. • Precisó que las bases no establecieron que el informe del especialista determine por sí solo la admisión o no de las ofertas, sino que su análisis constituye únicamente un insumo dentro del procedimiento de evaluación. En tal sentido, el comité no estaba obligado a aceptar sin cuestionamientos las conclusiones del perito, pues su rol —según los TérminosdeReferencia—eradeasesoramientotécnicoynodecisorio,por lo que cualquier interpretación en sentido contrario representaría una extralimitación de funciones. • Asimismo, la Entidad argumentó que el comité, como órgano colegiado responsable de conducir la fase de selección, debía evaluar integralmente las ofertas, considerando todos los elementos técnicos y documentarios, no solo el informe del especialista. En consecuencia, la decisión de apartarse de las conclusiones del perito respondió al legítimo ejercicio de sus competencias y garantizó la autonomía del órgano evaluador. • Añadió que las observaciones formuladas por el especialista respecto al uniforme de caballeros del Adjudicatario no se sustentaban en criterios técnicos objetivos ni métricas previstas en las bases, sino en apreciaciones subjetivas, a diferencia de las observaciones efectuadas a otros postores, que sí se basaron en parámetros verificables. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 • Por tanto, concluyó que el comité actuó correctamente y que la interpretación de que debía acatarse íntegramente la opinión técnica carece de respaldo normativo. 22. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección respecto del ítem N° 2, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se revoque la evaluación de su oferta efectuada por el comité. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sidointerpuestorespectodeunalicitaciónpública, cuyacuantía asciendea827 791.80 (ochocientos veintisiete mil setecientos noventa y uno con 80/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y contra la evaluación de su oferta realizada por el comité; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel31dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Marlon Wilmer Núñez Malpartida, en calidad de gerente general. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sidoadmitidaycalificada, portanto,noseencuentraincursoenlapresente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, así como se revoque la evaluación efectuada por el comité de su oferta, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se revoque la evaluación de su oferta efectuada por el comité. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel18deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluaciónde la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Incumplimiento de las muestras presentadas por el Adjudicatario. (ii) Incongruencia en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad. (iii) Incongruencia en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. (iv) Incumplimiento de la ficha técnica requerida para la corbata. (v) Incumplimiento del plazo de entrega requerido. (vi) Incongruencia en la declaración jurada de vicios ocultos. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de las muestras presentadas por el Adjudicatario: 11. El Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario fue inicialmente desestimada en la evaluación de muestras efectuada por el especialista contratado por la Entidad; sin embargo, dos de los miembros del comité habrían desconocido dicho resultado y aprobado las muestras del Adjudicatario sin contar con sustento técnico. Afirma que este proceder fue irregular, pues se habría actuadodemaneraparcializadaalvalidarlasmuestrasdelAdjudicatario,mientras que el especialista sí remitió al laboratorio las telas de su representada para verificar su calidad. 12. Por su parte, el Adjudicatario señala que el comité actúa con criterio discrecional yautonomíaalmomentodeevaluarlasofertas,conformealoprevistoenelinciso b) del numeral 59.9 del artículo 59 del Reglamento, el cual dispone que los acuerdosseadoptanporunanimidadopormayoría.Agregaquelaopinióntécnica del especialista no tiene carácter vinculante, por lo que los evaluadores se encontraban facultados para adoptar una decisión distinta, siempre que esta se fundamente en razones objetivas. En ese sentido, sostiene que el hecho de que dos miembros del comité hayan considerado válidas sus muestras constituye una manifestación legítima de su autonomía, sin que ello implique arbitrariedad. 13. A su turno, la Entidad manifiesta que el informe emitido por el especialista textil excedió las funciones establecidas en los términos de referencia, al realizar actividades no contempladas en su contratación. Por ello, su opinión no fue Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 determinante para el comité, que resolvió conforme a su propia valoración técnica. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente ítem. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas. El objeto del procedimiento de selección es la “Adquisición del Uniforme InstitucionalparaelpersonaldelaCorteSuperiordeJusticiadelCallao”,conforme a lo previsto en las bases integradas. La convocatoria comprende dos ítems diferenciados: el Ítem N° 1, referido a uniformes de caballeros, y el Ítem N° 2, correspondiente a uniformes de damas, ambos destinados a la estación de invierno. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 En lo que respecta al ítem N° 2, objeto del presente expediente, este tiene por finalidad la adquisición de 301 uniformes de damas, cada uno compuesto por un saco, un chaleco, una falda, un pantalón y dos blusas, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en las bases. 15. En ese contexto, el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Como parte de la documentación obligatoria para la admisión de las ofertas, las bases exigieron la entrega de muestras físicas del bien ofertado (uniformes de caballeros). Estas debían presentarse en talla “S”, en el Área de Almacén de la Entidad, el mismo día de la presentación de ofertas y dentro del horario establecido. El cumplimiento de esta obligación permitía la evaluación técnica de las muestras y constituía un requisito indispensable para la admisión de la oferta. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 16. Adicionalmente, el numeral 6.1 del capítulo III de las bases integradas estableció el procedimiento de evaluación de las muestras, tal como se observa a continuación: Figura 3. Procedimiento de evaluación de muestras. (…) Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 24 a 28 de las bases integradas. Como puede observarse, se estableció que la presentación de muestras era un requisito obligatorio para todos los postores, las cuales debían cumplir íntegramente con los requerimientos mínimos fijados en las especificaciones, de modo que permitieran verificar objetivamente la correspondencia entre la oferta y las condiciones exigidas. Asimismo, se dispuso que la evaluación de las muestras correspondía al área usuaria (Coordinación de Recursos Humanos) en coordinación con el especialista en textil y confecciones contratado, quien debía analizar individualmente cada prendaylevantaruninformetécnicoconsignandolosresultadosobtenidos.Dicho informe, elaborado al término de la evaluación, debía remitirse al comité, sin que las bases otorgaran al comité facultad alguna para modificar o apartarse de las conclusiones emitidas por el especialista. En ese sentido, el procedimiento previsto en las bases otorgó carácter vinculante a la opinión técnica del especialista, al establecer que “del análisis que realice el órgano encargado de realizar la evaluación de las muestras se tomará como parte de la etapa de presentación obligatoria, a fin de que la propuesta sea admitida o no admitida”. Esto implica que el resultado técnico de la evaluación era determinante para la admisión de las ofertas, limitándose el comité a recibir el informe. 17. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de septiembre de 2025, se advierte lo siguiente: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Figura 4. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Como puede observarse, para el ítem N° 2 el comité señaló que, en el caso del Adjudicatario, las observaciones del perito sobre la blusa carecían de sustento suficiente, por lo que por mayoría se decidió admitir su oferta, dejando el presidente constancia de su voto en discordia. Por otro lado, las ofertas de los proveedores Samitex S.A. y Minovetci Perú S.A.C. fueron declaradas no admitidas en aplicación del informe pericial, el cual concluyó que las blusas presentadas no cumplían con las especificaciones técnicas. En el caso de Samitex S.A., se señaló que el yugo de la blusa no alcanzaba los 5 cm de abertura exigidos, registrando solo 4.5 cm. En el caso de Minovetci Perú S.A.C., se observó que la blusa no presentaba hilván en el cuello y puño, incumpliendo lo solicitado. 18. En ese contexto, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, relacionado con la actuación del comité al apartarsede lasconclusionesemitidasporel especialistatextilenlaevaluación de las muestras presentadas por el Adjudicatario, pese a que dichas conclusiones — conforme a lo previsto en el numeral 6.1 del capítulo III de las bases integradas— resultaban vinculantes. Asimismo, se observó que el referido informe técnico sí fueaplicadoparadeclararnoadmitidaslasofertasdeotrospostores,loquepodría configurar un trato desigual y,por ende, una vulneración del principio de igualdad de trato. 19. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 20. En respuesta a dicho requerimiento, el Impugnante señaló que el procedimiento de evaluación se desarrolló conforme a lo establecido en las bases integradas, las cuales disponían que la evaluación de las muestras debía realizarse en coordinación con el especialista textil, cuya opinión técnica tenía carácter vinculante para la admisión o no de las ofertas. En ese sentido, precisó que tanto el especialista como el representante del área usuaria participaron activamente en la evaluación de todaslasmuestras, lo cual consta en los documentosfirmados por ambas partes. Asimismo, resaltó que los Términos de Referencia del perito preveían expresamente la verificación y evaluación de la calidad de las telas, por lo que Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 resultaba procedente que dicho especialista llevara al laboratorio las telas del proveedor que cumplía con las especificaciones técnicas —en este caso, el Impugnante—, para someterlas a análisis de ensayo, conforme a la exigencia establecida en la página 26 de las bases. El Impugnante añadió que el informe emitido por el laboratorio acreditó que las telas presentadas por su empresa cumplían con las especificaciones técnicas de las bases integradas, mientras que las prendas del Adjudicatario (la blusa) no cumplían con dichas exigencias. Por ello, sostuvo que el comité actuó en contravención de la normativa al apartarse del informe técnico del especialista para admitir las muestras del Adjudicatario,peseaqueestehabíasidodesaprobadoenlaevaluaciónpreliminar. 21. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité actuó conforme a la normativa de contrataciones, ejerciendo su autonomía prevista en los artículos 52 y 56 del Reglamento, y que la opinión técnica del especialista textil no tiene carácter vinculante, sino meramente referencial. Precisó que las bases no establecieron que el informe del especialista determine por sí solo la admisión o no de las ofertas, sino que su análisis constituye únicamente un insumo dentro del procedimiento de evaluación. En tal sentido, el comité no estaba obligado a aceptar sin cuestionamientos las conclusiones del perito, pues su rol —según los Términos de Referencia— era de asesoramiento técnico y no decisorio, por lo que cualquier interpretación en sentido contrario representaría una extralimitación de funciones. Asimismo, la Entidad argumentó que el comité, como órgano colegiado responsable de conducir la fase de selección, debía evaluar integralmente las ofertas, considerando todos los elementos técnicos y documentarios, no solo el informe del especialista. En consecuencia, la decisión de apartarse de las conclusiones del perito respondió al legítimo ejercicio de sus competencias y garantizó la autonomía del órgano evaluador. Añadió que las observaciones formuladas por el especialista respecto al uniforme de caballeros del Adjudicatario no se sustentaban en criterios técnicos objetivos ni métricasprevistasen lasbases, sino en apreciaciones subjetivas,adiferencia de las observaciones efectuadas a otros postores, que sí se basaron en parámetros verificables. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 Por tanto, concluyó que el comité actuó correctamente y que la interpretación de quedebíaacatarseíntegramentelaopinióntécnicacarecederespaldonormativo. 22. Al respecto, resulta pertinente recordar que conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. Asimismo, el principio de igualdad de trato, consagrado en el literal k) del artículo 5 de la Ley, establece que las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. 23. En el presente caso, de la revisión de las bases integradas —particularmente del numeral 6.1 del Capítulo III— se advierte que la evaluación de las muestras debía estar a cargo del área usuaria, en coordinación con el especialista textil, quien debía emitir un informe técnico con los resultados de la verificación. Dicho documento constituía la base para determinar la admisión o no de las ofertas, sin que se haya previsto en las bases la posibilidad de que el comité se aparte de lo concluido por el especialista. 24. Pese a ello, se advierte que el comité admitió las muestras del Adjudicatario, apartándose de las conclusiones del especialista —quien había determinado su incumplimiento—, mientras que aplicó dicho informe para desestimar las ofertas de otros postores. Esta actuación evidencia una aplicación desigual de las reglas establecidas en las bases integradas, vulnerando el principio de igualdad de trato. 25. Ahorabien,laEntidadsostuvoquenoexistiríaviciodenulidad,argumentandoque el comitédeselecciónactuódentrode suautonomía alapartarsedelaopinióndel especialistatextil;sinembargo,dichainterpretaciónnoresultaatendible,todavez que la autonomía del comité no puede ejercerse al margen de las bases integradas, las cuales —conforme al artículo 55 del Reglamento— constituyen las reglasdefinitivasdel procedimientode selección,obligatoriaspara laEntidad ylos postores. En ese sentido, al haberse establecido expresamente que la evaluación de las muestras correspondía al área usuaria en coordinación con el especialista y que su informe servía de base para determinar la admisión o no de las ofertas, la decisión del comité de desconocer tales conclusiones implicó una inobservancia clara de las reglas del procedimiento. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 26. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que la actuación del comité, al apartarsede lasconclusionesemitidasporel especialistatextilenlaevaluación de lasmuestras,havulnerado elprincipiodeigualdaddetratoprevistosenelartículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, al desconocer las reglas expresamente establecidas en las bases integradas, las cuales atribuían carácter determinante al informetécnico del especialista para la admisióno no de las ofertas. 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En el presente caso, se ha determinado que el vicio relativo al apartamiento del comité respecto de las conclusiones emitidas por el especialista textil en la evaluación de las muestras contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, así como el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 5 de la Ley. Tal como se ha desarrollado en el análisis precedente, dicho defecto no resulta conservable, en tanto constituye una transgresión a normas legales. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 29. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la etapa de admisión de ofertas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 30. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 33. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario consignó información inexacta en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, al indicar erróneamente los datos registrales de su empresa. Precisa que, mientras en dicho documento se señaló la Partida N° 12670186, Asiento C00006, el Certificado de Vigencia de Poder emitido por la Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 SUNARP, adjuntado en la misma oferta, acredita que el Adjudicatario figura inscrito en la Partida N° 12795328, Asiento C00008. Agrega que la partida consignada pertenece en realidad a otra empresa (Digonz S.A.C.), por lo que no se trataría de un simple error material, sino de la inclusión de información inexacta en un documento integrante de la oferta. 34. Al respecto, de la revisión de la propia oferta del Adjudicatario, tal como lo reconoce el mismo Impugnante, se advierte que en el Certificado de Vigencia de Poder emitido por la SUNARP se consignó correctamente la Partida Electrónica N° 12795328, Asiento C00008, correspondiente a la empresa. 35. En tal sentido, la discrepancia observada en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad respecto a dicho dato no configura la presentación de información inexacta, sino un error material evidente, al no existir alteración sustantiva de la información presentada, por lo que, de ser el caso, el comité debe evaluar la pertinencia de solicitar la subsanación de la oferta, conforme a lo previsto por el artículo 78 del Reglamento. 36. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS- CSJCL-PJ-1 – ítem N° 2, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición del uniforme institucional para el personal de la Corte Superior de Justicia del Callao”, “Uniforme de damas”; debiendo retrotraerseelprocedimientodeselección hasta Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06924-2025-TCP-S6 la etapa de admisión de ofertas, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Empresas Unidas JM S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 31, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33