Documento regulatorio

Resolución N.° 6923-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 0277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) aplicarse la prescripción respecto de un pronunciamiento que adquirió firmeza, implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto”. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Exp. 3437-2020.TCP. – 6690-2022.TCP (ACUMULADOS), sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa ACRUTA &TAPIA INGENIEROS S.A.C.,contra la Resolución N° 0277-2025-TCE- S4 del 13 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 0277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contratacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) aplicarse la prescripción respecto de un pronunciamiento que adquirió firmeza, implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto”. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Exp. 3437-2020.TCP. – 6690-2022.TCP (ACUMULADOS), sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa ACRUTA &TAPIA INGENIEROS S.A.C.,contra la Resolución N° 0277-2025-TCE- S4 del 13 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 0277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. con seis (6) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual,informacióninexactaalGOBIERNOREGIONALDEPASCO,enadelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-GRP/Consultoría – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Cabe señalar, que la sanción impuesta en la citada resolución fue confirmada por la Cuarta Sala del Tribunal con la emisión de la Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025. 2. A través del Escrito N° 1 del 1 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, sostiene principalmente lo siguiente: - Con fecha 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 y entró en vigencia el 22 de abril de 2025, en adelante el nuevo Reglamento. - Solicita que se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 0277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025,confirmadacon laResoluciónN° 871-2025-TCE-S4del 7defebrerodel 2025. - Agrega que, desde el 29 de enero de 2021, día siguiente en que se notificó a su representada con el Decreto N° 411831, sobre inicio del procedimiento administrativo sancionador, se computa el plazo de caducidad del procedimiento administrativo, el cual fue suspendido el 30 de julio de 2021 través del Acuerdo N° 00009-2021-TCE-S4; luego, se reanudó con fecha 27 de marzo de 2024 mediante el Decreto N° 541941. Posteriormente, el 4 de julio de 2024, a través del Decreto N° 556048, se dispuso dejar sin efecto el decreto N° 411831 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, han transcurrido más de nueve meses y ocho días, extendiéndoseelplazomáximoprevistoenelnumeral369.1delartículo369 del nuevo Reglamento. En consecuencia, solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador. A continuación, se muestra el referido plazo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 - Asimismo, solicita se declare la prescripción de la sanción que le fue impuesta a su representada mediante Resolución N° 0277-2025-TCE-S4 del 13deenerode2025,confirmadaatravésdelaResoluciónN°871-2025-TCE- S4 del 7 de febrero del 2025. - Fundamenta su mencionada solicitud,señalando que la infracción imputada se realizó el 26 de noviembre de 2019, y la fecha de notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue el 10 de septiembre de 2024, hasta esta última fecha habían transcurrido 4 años, 9 meses y 12 días, plazo que excede el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tal motivo, en aplicación al principio de retroactividad benigna solicita que se declare la prescripción de la citada infracción. - Solicita el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 12 de septiembre de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. 4. Con el Escrito N° 2, presentado el 26 de septiembre de 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicita al Tribunal que se resuelva su solicitud de retroactividad benigna sin necesidad de efectuar de programa audiencia pública; asimismo, trae a colación los mismos fundamentos expuestos en su Escrito N° 1 del 1 de septiembre de 2025. 5. Mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Recurrente con su Escrito N° 2 del 26 de septiembre de 2025. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 2 de octubre de 2025, el Recurrente como elementos probatorios adicionales a su pedido remitió las Resoluciones N° 4717- 2025-TCP-S1 y N° 4330-2025-TCP-S3 emitidas por la Primera y Tercera Sala del Tribunal,en elque sehan resueltosolicitudesretroactividad benigna relacionadas con laprescripcióndelasinfraccionesqueseimputaronendichosprocedimientos administrativo sancionadores; asimismo, reitera su solicitud de prescripción contenida en su Escrito N° 1 del 1 de septiembre de 2025. 7. Con el Decreto del 3 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo solicitadoyseñaladoporelRecurrenteensuEscritoN°3del2deoctubrede2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del7 de febrero del 2025, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que con la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, confirmada por la Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025, se impuso al Recurrente la sanción de seis (6) meses de inhabilitación temporal, vigente a partir del 22 de septiembre de 2025 hasta el 22 de marzo de 2026, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor detalle, se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal, materia de análisis. - La empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROSS.A.C. con R.U.C. N°20262241441 cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHÁBIL. INHÁBIL. RESOLUCIÓN EL 06.03.2025 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. N.º 1 DEL 06.03.2025 MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO CIVIL DE LURIN (EXP N.º 00148-2025-84- 3003-JR-CI-01) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LA DESDE EL 07.02.2025, FECHA EN LA QUE SE DICTÓ LA RES. N.º 0871-2025- TCE-S4; SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RES. N.º 0277-2025-TCE-S4 Y N.º 0871-2025-TCE-S4. // EL 18.09.2025 CON EFICACIA A PARTIR DEL 22/09/2025 22/03/2026 6 MESES 871-2025-TCE-S4 07/02/2025 22.09.2025, SE NOTIFICÓ AL OECE CON CÉDULA ELECTRÓNICA TEMPORALN.º 02 DEL 11.06.2025 DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LIMA SUR (EXP. N.º 148-2025-84-3003-JR-CI-01) MEDIANTE EL CUAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN N° 01 DE FECHA 06.03.2025; REFORMANDOLA DECLARÓ IMPROCEDENTE INGENIEROS S.A.C EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N° 0277-2025-TCE-S4 Y RES. N° 0871- 2025-TCE-S4. Nótese que la sanción, cuya caducidad y prescripción se solicita, se encuentra en ejecución. Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. 9. El Recurrente, en el marco de la nueva Ley y en atención al principio de retroactividad benigna, solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en el cual se le sancionó con inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del 7 de febrero del mismo año). 10. Agrega que, desde el 29 de enero de 2021, día siguiente en que se notificó a su representada con el Decreto N° 411831, sobre inicio del procedimiento administrativo sancionador, se computa el plazo de caducidad del procedimiento administrativo,el cual fue suspendido el 30 de julio de 2021 través del Acuerdo N° 00009-2021-TCE-S4; luego se reanudó con fecha 27 de marzo de 2024 mediante el Decreto N° 541941. Posteriormente, el 4 de julio de 2024, a través del Decreto N°556048sedispusodejarsinefectoeldecretoN°411831quedeterminóelinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Portanto,hantranscurridomásde nueve meses y ocho días, extendiéndose el plazo máximo previsto en el numeral 369.1 del artículo 369 del nuevo Reglamento. En consecuencia, solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador. 1 11. Al respecto, corresponde señalar que el Colegiado, en su oportunidad , evaluó la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo formulada por el Recurrente, concluyendo que, conforme a la normativa vigente en ese momento —la cual establecía que en los procedimientos sancionadores de competencia del 1Ver fundamentos 2 al 8 de la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, así como del fundamento 7 al 9 de la Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 Tribunal no se aplica los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG— la solicitud de caducidad no es amparable. En consecuencia, mediante la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025 se impuso la sanción correspondiente, la misma que fue confirmada por la Resolución N° 871-2025- TCE-S4 del 7 de febrero de 2025. 12. En tal sentido, considerando que la sanción continúa en ejecución y que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de revaluar la caducidad una vez firme la resolución administrativa, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre dicho extremo. Sobre la solicitud de aplicación de la prescripción de la infracción. 13. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). 14. De lo mencionado en el párrafo precedente, se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal. 15. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, el cual se interrumpe con la actuación administrativa: “Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas,odesdeeldíaenquelaaccióncesóenelcasodelasinfraccionespermanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracciónquelesseanimputadosatítulodecargo,deacuerdoaloestablecidoenelartículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (...)”. 16. En ese escenario, el Recurrente señala que el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo reglamento establece que la suspensión del plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. De este modo, considera que la infracción imputada se realizó el 26 de noviembre de 2019 y la fecha de notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue el 10 de septiembre de 2024; de manera que, hasta esta última fecha han transcurrido 4 años, 9 meses y 12 días, plazo que excedeelplazodeprescripcióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tal motivo, en aplicación al principio de retroactividad benigna, solicita que se declare la prescripción de la citada infracción. 17. Al respecto, estando a lo señalado en la normativa antes mencionada, en el presente caso, se advierte que respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro de los plazos establecidos, resolviendo el fondo del procedimiento sancionador, lo que evidencia que la potestad sancionadora fue ejercida válidamente dentro del marco legal. En virtud de ello, resulta inviable la declaración de la prescripción ulterior. 18. Es preciso señalar que, aplicarse la prescripción respecto de un pronunciamiento queadquiriófirmeza,implicaríaunaafectaciónalaseguridadjurídicayalprincipio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 válidamenteporlaadministración,atravésdeunactoadministrativoqueresuelve de manera expresa el fondo del asunto. 19. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR la solicitud de prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar no ha lugar la solicitud formulada por el Recurrente, referida a la aplicación de la caducidad del procedimiento administrativo y la prescripción de la infracción, bajo el principio de retroactividad benigna, respecto de la infracción que fue sancionada mediante la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, confirmada a través de la Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR lassolicitudes de caducidad ydeprescripción, enel marco del principio de retroactividad benigna, alegada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N° 20518123441, contra lo resuelto en la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, confirmada a través de la Resolución N° 871-2025-TCE-S4 del 7 de febrero del 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6923-2025-TCP- S4 LUPE MARIELLA MERINO DE ANNIE ELIZABETH PÉREZ LA TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de La Torre Página 10 de 10