Documento regulatorio

Resolución N.° 6922-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8185/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, yporhaber presentadopresuntai...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8185/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, yporhaber presentadopresuntainformación inexacta,en elmarco dela Orden deServicioN° 5008 del 8 de agosto de 2022, para la “Contratación del servicio de un especialista legal para la Oficina de Administración y Finanzas”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de San Borja (en adelante la Entidad) emitió la Orden de Servicio N° 5008, correspondiente a la “Contratación del servicio de un especialista legal para la Oficina de Administración y Finanzas”, por el monto de S/ 7 500,00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), a favor de la señora Cecilia Rebeca Rojas Ortiz (en adelante la Contratista). ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse efectuado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). No obstante, al momento de la contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF (en adelante TUO de la Ley), así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000691-2022-OSCE-DGR , presentado el 8 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante, el Tribunal), la DireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOSCE(antesDireccióndeGestión de Riesgos) informó que la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado,motivoporelcualremitióelDictamenN°242-2022/DGR-SIRE,enelque se detalla lo siguiente: • DelarevisióndelasResolucionesSupremasN°003-2021-MIMP,N°006-2021- MIMP, N° 002-2022-MIMP y N° 005-2022-MIMP, se verifica que la señora Grecia Elena Rojas Ortiz desempeñó el cargo de Viceministra de la Mujer del 19 de febrero de 2021 al 16 de octubre de 2021, y posteriormente, el cargo de Viceministra de Poblaciones Vulnerables del 1 de marzo de 2022 al 5 de septiembre de 2022. • De la información consignada por la referida funcionaria en su Declaración JuradadeInteresespresentadaantelaContraloríaGeneraldelaRepública,se advierte que declaró como hermana a la señora Cecilia Rebeca Rojas Ortiz, quien figura como la Contratista. • En consecuencia, se concluyó que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, a nivel nacional, durante el período en que la señora GreciaElenaRojasOrtizejercióloscargosdeViceministraantesmencionados. 3. A través del Decreto del 30 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 3 4. Con Oficio N° D000046-2024-MSB-GM-OGAF-OA del 20 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado, entre otros, remitió los documentos requeridos que acreditan el perfeccionamiento de la relación contractual. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 55 al 57 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 67 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 4 5. Mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal b)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 11 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 30 de septiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ habría presentado la Declaración jurada de agosto de 2022, en el marco de la Orden de Servicio N° 5008 del 8 de agosto de 2022, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Asimismo, cumpla con remitir la documentación donde se le requirió a la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ la presentación de su Declaración Jurada cuestionada como parte de su cotización en el marco del proceso de contratación. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. 4Obrante a folio 232 al 235 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a la infracción por contratar estando impedido 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” Resaltado y subrayado agregado. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, los Viceministros están impedidos de serparticipantes,postores, contratistasy/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su sector. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Viceministros, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo, en el ámbito de su sector de su pariente. 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministro y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que el Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 cónyuge, conviviente, progenitor de los hijos o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros se encuentran impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en procesos de contratación pública dentro del ámbito de competencia sectorial, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo. 8. En tal sentido, corresponde destacar que la Ley General ha restringido el alcance del impedimento aplicable a los familiares de los viceministros, limitándolo al ámbito de competencia sectorial del funcionario. En consecuencia, el cónyuge, conviviente, progenitor de los hijos o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un viceministro solo se encuentran impedidos de contratar con entidades pertenecientes al sector en el cual dicho viceministro ejerce o ejerció funciones, por lo que la normativa vigente resulta más favorable para el administrado. En observancia del principio de retroactividad benigna, reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, este Colegiado considera que, para el caso concreto, debe aplicarse la disposición normativa más favorable al administrado, en cuanto a la configuración del impedimento imputado. 9. En ese contexto, se advierte que la presunta infracción atribuida a la Contratista sesustentaenhabercontratadoconelEstado,peseaencontrarsesupuestamente impedida, mediantela OrdendeServicioN°5008del 8deagostode 2022,emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja. Sin embargo, conforme a lo expuesto, el régimen vigente de impedimentos únicamente restringe la posibilidad de contratar con entidades comprendidas en el sector del Ministerio donde el viceministro ejerce funciones. En el presente caso, se verifica que la señora Grecia Elena Rojas Ortiz desempeñaba, a la fecha de la contratación, el cargo de Viceministra de Poblaciones Vulnerables del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP. En consecuencia, el impedimento se limitaba exclusivamente a las contrataciones con entidades del sector MIMP. Dado que la contratación objeto de análisisserealizóconunaentidad municipal —la Municipalidad DistritaldeSan Borja—, la cual no pertenece al sector del MIMP, no se configura impedimento alguno conforme al marco normativo actual. Por tanto, corresponde declarar que no se configura la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 10. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 11. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como partedesucotización,supuestainformacióninexacta,contenidaenlaDeclaración jurada de agosto de 2022, suscrita por la Contratista. A continuación, se reproduce el documento en cuestión: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 12. Al respecto, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que esta se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le otorgue al participante una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En ese sentido, mediante Decreto de fecha 30 de septiembre de 2025, con el propósito de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia legible y completa de la cotización y/o del documento mediante el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el que pueda advertirse el sello de recepción por parte de la Entidad. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado, pese a haber sido debidamente notificada mediante el “toma razón” electrónico del expediente administrativo. 14. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber remitido la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional correspondiente, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.Ello,considerando ademásque lainformación requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 15. Porloexpuesto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la efectiva presentación del documento cuestionado y, en consecuencia, no puede proseguir con el análisis correspondiente a fin de establecer si la Contratista habría presentado presuntamente información inexacta ante la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EFpublicadoel12deabrilde2025enelDiarioOficial“ElPeruano”,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividadbenigna,contralaseñoraCECILIAREBECAROJASORTIZ(conR.U.C. N° 10105874885), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido conformeaLey,deacuerdoa los supuestosprevistos en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 5008 del 8 de agosto de 2022, para la “Contratación del servicio de un especialista legal para la Oficina de Administración y Finanzas”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CECILIA REBECA ROJAS ORTIZ (con R.U.C. N° 10105874885), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 5008 del 8 de agosto de 2022, para la “Contratación del servicio de un especialista legal para la Oficina de Administración y Finanzas”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6922-2025-TCP-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 11 de 11